JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete (27) días del mes de abril de Dos Mil Dieciocho (2018).

208° y 159°

DEMANDANTE:
Ciudadana MARIA ANTONIA BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad N° V- 9.133.787.

Apoderada de la demandante:
Abogada JACKELINE ROMERO CELIS, inscrita ante el IPSA bajo el N° 214.420.

DEMANDADOS:
Ciudadanos MARÍA ESTHER MOLINA MORENO y EVERT JOSE MOLINA MORENO, titulares de la cédula de identidad N° V- 8.105.863 y V- 5.125.548, actuando con el carácter de herederos del causante FREMIO MOLINA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 2.545.273.

Apoderado de los demandados:
Abogado RAÚL CASTRO ARISMENDI, inscrito ante el IPSA bajo el N° 14.686.

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE UNION ONCUBINARIA- (Apelación del auto de fecha 17-10-2017, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).

En fecha 23 de noviembre de 2017 se recibió previa distribución, expediente N° 19.817, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada Jackeline Romero Celis, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana María Antonia Bracamonte, en fecha 01 de noviembre de 2017, contra el auto dictado el 17 de octubre de 2017.
En la misma fecha se le dio entrada y el curso legal correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Cumplidas las etapas del proceso, se pasan a decidir con fundamento en las actas que conforman el presente expediente de donde consta:
Libelo de demanda presentado en fecha 17-11-2016, por la abogada Jackeline Romero Celis, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana María Antonia Bracamonte en el que demandó al ciudadano Fremio Molina Zambrano, a fin de que declarara la existencia de la unión concubinaria que mantuvo con su representada durante 18 años, en la población de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, y sobre los bienes adquiridos a nombre de cualquiera de los dos o a nombre de ambos durante el periodo de la existencia de la unión conbunaria y que se condenara al pago de las costas y costos.
Alegó que desde el mes de septiembre de 1998, su representada inició una unión estable de hecho con el ciudadano Fremio Molina Zambrano, fijando como residencia la Urbanización de Libertadores de América en San Antonio, Municipio Bolívar, que posteriormente los primeros meses del año 2000, fijaron la residencia en la casa N° 03 de la Urbanización Juan Pablo II, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira; que dicha unión duró 18 años, manteniendo una relación ante la sociedad de trato y fama de marido y mujer. Que durante la unión concubinaria adquirieron los siguientes bienes: a) una casa de habitación de una sola planta sobre una parcela de terreno propio distinguida con el N° 3, de la manzana “E” de la Urbanización Juan Pablo II de San Juan de Colón, cuyos linderos y medidas describió, adquirido el terreno según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira bajo el N° 12, Tomo VII, Protocolo Primero, de fecha 30-03-1994 y las mejoras según contrato de obra inscrito ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 18, Tomo X de fecha 22-03-2004. b) Un vehículo automotor clase automóvil, tipo sedan, marca Chevrolet, modelo corsa, año 2004, color blanco, uso transporte publico, servicio: taxi, Placa 7A9A5EE, Serial Carrocería 8Z1SC51624V312593, Serial Motor 24V312593, c) un vehículo placas AA993NN, Clase automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Toyota Corolla, Modelo 1988; d) una acción identificada con el control N° 10 en la empresa de Taxis Centro de Diagnóstico Integral (CDI) de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, donde se encuentra afiliado el taxi de placas /A95EE. Así mismo, adquirieron los siguiente muebles: un juego de sala, un juego de comedor, dos televisores, una lavadora, una nevera, dos camas, un equipo de sonido, un multimueble, una peinadora, un espejo decorativo con mesa, un juego de sillas de hierro forjado. Fundamentó la demanda en los artículos 545 y 767 del Código Civil. Solicitó se decretara medida preventiva innominada en la que prohíba al demandado realizar cualquier acto de enajenación de los bienes que estén a su nombre, para preservar así los derechos que sobre esos bienes le correspondan a su representada.
Por auto de fecha 07-12-2016, el a quo admitió la demanda y acordó emplazar al ciudadano Fremio Molina Zambrano. De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, ordenó publicar un edicto en un diario de mayor circulación de la localidad, ordenando emplazar a todas las personas que tuvieran interés en el juicio, a fin de que expusieran lo que considerasen conveniente.
De los folios 41-45, escrito de reforma de la demanda presentada en fecha 24-01-2017, por la abogada Jackeline Romero Celis, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana María Antonia Bracamonte, en la que reformó la demanda en cuanto a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble situado sobre una parcela de terreno propio, distinguida con el N°. 3 de la manzana “E” de la Urbanización Juan Pablo II de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, parcelamiento que se encuentra protocolizado ante la Oficiana Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Ayacucho, bajo el N° 9, Tomo III, protocolo Primero de fecha 08-09-1989 y las mejoras allí construidas según consta en contrato de obra debidamente inscrito ante la Oficina Innomibiliaria de Registro Público del Municipio Ayacucho bajo el N° 18, tomo X, protocolo primero de fecha 22-03-2004. Así mismo, solicitó se decretara medida de secuestro sobre dos vehículos automotores los cuales describió. Que se decrete medida innominada, en la que se prohíba al demandado la realización de todo acto de enajenar y gravar sobre el cupo o acción identificada con el control N° 10 en la Asociación Civil, Línea de Taxi Centro de Diagnostico Integral CDI, RIF J- 29578733-8 San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, en donde se encuentra afiliado el taxi de placa 7A95EE, que una vez decretadas las medidas sea notificado a todas las notarias y registros del Estado Táchira. Fundamentó la reforma de demanda en la jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en fecha 15-07-2005 y en los artículos 545 y 767 del Código Civil. Ratificó los mismos medios probatorios ya consignados junto con el libelo de demanda.
Por auto de fecha 24-02-2017, el a quo decretó las siguientes medidas: 1) Medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el 50% de una casa de habitación de una sola planta sobre una parcela de terreno propio distinguida con el N° 3 de la manzana E de la Urbanización “Juan Pablo II” de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, parcelamiento que se encuentra protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 9, Tomo III, protocolo Primero, en fecha 8/09/1989. 2) Medida de Secuestro sobre el 50% de los derechos y acciones que le pertenecen al demandado, sobre los siguientes vehículos: 1) Clase automóvil, Tipo Sedan; Marca Chevrolet, Modelo Corsa; Años 2004, Color Blanco; Uso: Transporte Público; Servicio: Taxi; Placa 7A9A5EE, Serial Carrocería 8Z1SC51624V312593; Serial Motor: 24V31259308656 y Serial del Motor N° 55889908987564, propiedad del ciudadano Fremio Molina Zambrano, autenticado bajo el N° 35, Tomo 17 de los libros de autenticaciones de fecha 28 de febrero de 2013. 2). Placas AA993NN, Clase Automóvil, Tipo Sedan; Marca Toyota Corola, modelo 1988, propiedad del demandado. 3). Medida cautelar innominada en el sentido de que la Asociación Civil, Línea de Taxi Centro Diagnostico Integral CDI, RIF. J- 29578733-8, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, no proceda a dar curso a ningún trámite, ni venta de la acción del Taxi de Placas 7A95EE, control N° 10 perteneciente al demandado. Para la práctica de la medida de secuestro comisionó al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial, con facultades para oficiar al Destacamento de Tránsito Terrestre correspondiente a donde acordó remitir despacho.
En fecha 21-04-2017, la abogada Jackeline Romero Celis, actuando con el carácter de autos, consignó acta de defunción N° 710 del ciudadano Fremio Molina Zambrano, parte demandada, quien falleció el día 10 de abril de 2017.
Al folio 66, auto de fecha 21-04-2017, en el que el a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, declaró suspendido el proceso hasta tanto fueran citados los herederos conocidos del fallecido, ciudadanos EVERT JOSE MOLINA MORENO y ESTHER MOLINA MORENO e instó a la parte interesada a suministrar las direcciones de los mencionados ciudadanos.
Diligencia suscrita por la abogada Jackeline Romero Celis, apoderada de la ciudadana María Antonia Bracamonte, en la que indicó las direcciones de los herederos directos del causante Fremio Molina Zambrano, a los fines de la citación.
Por auto de fecha 09-05-2017, el a quo acordó comisionar al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho para la práctica de la citación de los ciudadanos Evert José y María Esther Molina Zambrano.
De los folios 72-97, actuaciones relacionadas con la comisión practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, referidas a la citación de los demandados.
De los folios 98 al 142, actuaciones que quedaron anuladas.
Por auto de fecha 17-10-2017, el a quo, acordó practicar por secretaría el cómputo de los lapsos transcurridos desde que consta en autos la citación de la parte demandada mediante comisión agregada al cuaderno de medidas en fecha 29/03/2017 hasta el día que se suspendió la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 17-10-2017, el a quo acordó reponer la causa al estado en que se encontraba para el día 21/7/2017, oportunidad en que se agregó la comisión de citación de los Herederos conocidos del causante, fecha para la cual exclusive habían transcurrido nueve (9) días de despacho para la contestación de la demanda, los cuales se computan a partir del día siguiente al 29/03/2017, fecha en que se agregó al cuaderno de medidas la comisión de la medida de secuestro en cuya practica el demandado estuvo presente por lo que operó su citación tácita de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo b216 procesal. En consecuencia quedan nulas todas las actuaciones procesales cumplidas a partir del folio 98 inclusive. Por tanto el lapso restante de once (11) días de despacho para la contestación de la demanda, comenzará a computarse a partir de que conste en autos la última notificación que del presente auto se haga a las partes.
Al folio 144, diligencia de fecha 17-10-2017, suscrita por el abogado Raúl Castro Arismendi, apoderado judicial de los ciudadanos María Esther y Evert José Molina Moreno, en la que se dio por notificado de la decisión dictada el 17-10-2017.
Por diligencia de fecha 01-11-2017, el abogado Raúl Castro Arismendi, apoderado judicial de los ciudadanos María Esther y Evert José Molina Moreno, solicitó se notificara a la apoderada de la parte demandante.
En la misma fecha a la anterior 01-11-2017, la abogada Jackeline Romero Celis, apoderada de la demandante, apeló del auto dictado en fecha 17-10-2017 y se dio por notificada del mismo.
Por auto de fecha 09-11-2017, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor.
En fecha 07-12-2017, la abogada Jackeline Romero Celis, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana María Antonia Bracamonte, presentó ante esta alzada escrito de informes en el que manifestó que el a quo al dictar el auto recurrido, violó flagrantemente el debido proceso que es una garantía de rango constitucional y por demás, es un derecho humano consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como la tutela judicial efectiva y por demás violó la garantía constitucional de prohibición de reposiciones inútiles consagrada en el artículo 26 de la carta política, por lo que solicitó la continuación de la causa en el lapso en que se profirió el referido auto y se revoque el mismo por inconstitucional. Hizo un resumen de las actuaciones que se realizaron en el cuaderno principal, así como, en el cuaderno de medidas. Igualmente hizo transcripción de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en casos similares. Agregó que el a quo en el auto apelado acertadamente admitió que en fecha 21-04-2017, suspendió la causa, conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por la muerte del demandado y ordenó citar a los herederos conocidos del causante, quienes debían tomar la causa en el estado en que se encontraba para la fecha, sin embargo indicó que en la compulsa de citación se indicó que deberían comparecer dentro del lapso de 20 días de despacho siguiente a su citación, más un día de término de distancia, situación que a todo evento constituye un error inexcusable del juez y del que no puede la parte demandada escudarse de tal situación para sentirse favorecido, luego de haber faltado a la contestación de la demanda ni el juez suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, tal como lo prohíbe expresamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Que es del conocimiento de todo abogado litigante que los lapsos procesales no pueden ser improrrogables. Que además incurrió en una reposición que es solo útil al demandado, pero inútil al proceso, puesto que para la fecha de la reposición inútil, el demandado ya se encontraba confeso y por demás no había promovido pruebas, que el auto apelado incurrió en violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la igualdad entre las partes, profiriéndose una justicia parcializada, empeñada en su transparencia inidónea, contraria al principio de celeridad procesal, pasando el a quo, a violar directamente disposiciones procesales como lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 202 y el parágrafo primero del mencionado artículo y los artículos 2,3,7,26,49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Que se violó uno de los principios generales de las nulidades, ya que el juez no puede por regla general, decretar la nulidad de oficio, sino a instancia de parte, que tal como se evidencia de los autos, no hay solicitud alguna de la parte accionada en la que pidieran la nulidad y menos se percataron de que habían contestado la demanda fuera del lapso legal establecido para ello. Que tampoco se observa de autos que la parte contra quien obra la falta no se hubiere citado para el juicio o para su continuación, pues los continuadores jurídicos del demandado fallecido fueron citados conforme a la ley, por lo que no pueden alegar vicios en la citación, máxime cuando la nulidad de parte afectada deber hacerse a petición de esta y por demás convalidable de no producirse la solicitud de nulidad en la primera oportunidad de actuar en juicio, que tampoco la parte afectada se encuentra sin incurrir al proceso, por lo que pudo y aún así no lo hizo, solicitar la nulidad, por ende, la nulidad decretada en el auto apelado, constituye una reposición inútil al proceso y mucho más, cuando ya se han agotado todas las etapas del proceso y el expediente, según la norma establecida en el artículo 362 ibídem, ya se encontraba en etapa de sentencia (fuera de lapso). Que el auto apelado violó los artículos 12, 206, 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, solicito se declare nulo el auto apelado y con lugar la apelación intentada.
En la misma fecha a la anterior 07-12-2017, el abogado Raúl Castro Arismendi, actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos María Esther Molina Moreno y Evert José Molina Moreno, presentó escrito de informes, en el que manifestó que en caso de que el Tribunal llegara a sancionar la actuación de sus defendidos como confesión ficta, sería extremadamente injusto, pues, insistió, que el error es del Tribunal a quo, quien al realizar los cómputos inherentes al proceso, y siendo que el juez es el Director del proceso, dicho error no puede actuar en detrimento de sus representados, quienes se atuvieron a su actuación al señalamiento expreso que sobre el particular realizó el tribunal. Que además la parte actora, al observar el plazo de comparecencia para dar contestación establecido en las boletas de citación que el Tribunal libró a los demandados, constituye una subversión del proceso, al fijar un plazo totalmente distinto, ha debido solicitar su nulidad en la primera oportunidad, pues de lo contrario quedaba subsanada de acuerdo a las previsiones que en esta materia están contenidas en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 206 en su único aparte y el 213. Hizo mención a la sentencia N° 503 de fecha 06/04/2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y agregó que la petición de “confesión ficta” solicitada por la parte actora y su consiguiente apelación carece de fundamentación tanto en los hechos como del derecho, por lo que consideró que es ajustada la decisión del a quo, por lo que no existe razón alguna para declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte y así lo solicitó.
En fecha 19-121-2017, la abogada Jackeline Romero Celis, actuando con el carácter de autos, presentó escrito de observaciones.


Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la representación de la parte demandante mediante diligencia fechada primero (1°) de noviembre de 2017, contra el auto del a quo dictado el día diecisiete (17) de octubre de 2017 por el que repuso la causa al estado en que se encontraba para el día “21-07-2017”, momento en que fue agregada la comisión de citación de los herederos conocidos del causante (Fremio Molina Zambrano).
El auto recurrido resalta que hasta el día “21-07-2017”, exclusive, “… habían transcurrido nueve (9) días de despacho para la contestación de la demanda, los cuales se computan a partir del día siguientes al 29/03/2017, fecha en que se agregó al cuaderno de medidas la comisión de la medida de secuestro en cuya práctica el demandado estuvo presente por lo que operó su citación tácita de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 216 procesal. En consecuencia, quedan nulas todas las actuaciones procesales cumplidas a partir del folio 98 inclusive.”. Agrega el auto objeto de apelación que los restantes once (11) días de despacho a transcurrir para la contestación de la demanda, comenzarían a computarse a partir de que constase la última notificación que de dicho auto (17-10-2017) se hiciese a las partes.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2017, el apoderado de los sucesores de la parte demandada, se dio por notificado del auto aquí recurrido.
El día primero (1°) de noviembre de 2017, la apoderada de la demandante, a través de diligencia, apela del auto del 17-10-2017 y se da por notificada del mismo.
El a quo, a través de auto fechado nueve (09) de noviembre de 2017, oyó en ambos efectos la apelación planteada por la representación de la demandante, ordenando su remisión al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor correspondiendo a este Tribunal de alzada, donde se le dio entrada y se fijó trámite para informes así como para observaciones.
Llegado el momento de presentar informes ante esta alzada, los recurrentes así lo hicieron.

PARTE DEMANDANTE:
Expone que con el auto recurrido, el a quo habría violado el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva además de la norma contenida en el artículo 26 de la Constitución que prohíbe las reposiciones inútiles.
Señala que el demandado quedó citado el día 29-03-2017, cuando fue consignada y agregada al cuaderno de medidas las resultas de la comisión para la práctica de la medida de secuestro en la que estuvo presente el ciudadano Fremio Molina Zambrano, transcurriendo un (1) día concedido como término de la distancia en la fecha 30-03-2017 y luego entre el 31-03-2017 y el 21-04-2017, ocho (8) días para un total de nueve (9) días de despacho, suspendiéndose la causa mediante auto en esa misma oportunidad, 21-04-2017, restando once (11) días.
Así, producto de la suspensión acordada conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la causa se reanudaría en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión una vez se practicara la citación de los herederos conocidos del demandado Fremio Molina Zambrano, indicando que tal citación fue agregada el día 21-07-2017, reanudándose el 25-07-2017, venciendo los once días que restaban el 09-08-2017, ello en razón a que a tenor del enunciado del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil en su parágrafo primero, la causa se reanuda en el mismo estado en que se encontraba cuando se suspendió.
Refiere que en el auto apelado el a quo admite haber incurrido en error involuntario cuando estableció que la causa se suspendía hasta la citación de los sucesores conocidos del demandado quienes debían asumir la causa en el estado en que se encontraba y que fue en la compulsa en que se incurrió en el error de citarlos para que comparecieran dentro de los veinte (20) día de despacho siguientes a que constara la última de las citaciones más un (01) día como termino de distancia, cuando lo correcto era que la asumieran en el estado en que se encontraba al momento de suspenderse, conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo error inexcusable del Juez del que la parte demandada no puede excusarse para sentirse favorecido.
Señala que en el auto apelado, es la juez quien favorece a la parte demandada sin que ella lo solicitare, pues -dice- “… es esta representación Judicial quien solicitó, y de autos se desprende, la solicitud de declaratoria de confesión ficta, en razón de lo cual, terminado el lapso de promoción de pruebas sin que constara en autos que la parte demandada haya promovido prueba alguna (10/08/2017 al 03/10/2017) conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por tal motivo comenzó el lapso de ocho (08) días para dictar sentencia” (sic) . Más adelante agrega la representación apelante, el auto repositorio de la causa, “… le está brindando oportunidad a la parte demandada una nueva oportunidad para contestar la demanda, cuando la tuvo y no la aprovechó, ni siquiera promovió pruebas y por ende está confesa, por loo que quedaron aceptados, todos los argumentos señalados por la parte actora en el escrito de contestación a la demanda al no ser expresamente contradichos, pues la contestación que riela en autos, fue presentada fuera de los lapsos procesales ESTABLECIDOS EN LA LEY, incurriendo los herederos conocidos del demandado fallecido en confesión ficta” (sic)
Reitera la representación de la demandante que los lapsos debieron continuar conforme al parágrafo primero del artículo 202 ejusdem, lo que demostraría a esta superioridad que el auto apelado es violatorio a los artículos 26 en su integridad, 2, 3, 7, 49 y 257 de la Constitución y 202, 206, 212, 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita la revocatoria del auto apelado.
Otro aspecto abordado por la representación recurrente es el relativo a la convalidación de los actos procesales por la parte demandada cuando en la extemporánea por tardía contestación presentada, “… no alego en ningún momento y no consta nada en el expediente la mala citación, y/o notificación y mucho menos solicito la reposición de la causa, por cuanto sus poderdantes quedaron mal notificados y/o citados es decir GUARDO SILENCIO ABSOLUTO, convalidándose todas las actuaciones realizadas por el tribunal Aquo y las de la parte Actora” (sic) citación practicada en los herederos conocidos del demandado fallecido y que fue convalidada al no haber sido reclamada o atacada en su primera oportunidad por lo que, de acuerdo a decisión de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País, la representación de los sucesores habría renunciado al derecho a atacar el acto nulo con la consecuente convalidación tácita del mismo.
Añade la apoderada de la demandante que el auto recurrido no tan solo violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al suplir excepciones o argumentos no opuestos sino que también transgredió el artículo 212 ejusdem al decretar de oficio una nulidad, cuando lo que hubo fue un error material que pudo haber perjudicado a la parte demandada que no involucra transgresión de normas de orden público pero que en modo alguno permite decretar de oficio la nulidad.
Reitera la representante de la demandante aquí recurrente que la citación de los continuadores jurídicos se hizo conforme a la Ley y al no haberse producido la solicitud de nulidad en la primera oportunidad de actuar en el juicio, la misma quedó convalidada, constituyendo el auto apelado una reposición inútil, solicitando se declare con lugar la apelación propuesta y nulo el auto recurrido.

INFORMES PARTE DEMANDADA
El apoderado de los continuadores jurídicos del demandado expuso que lo sucedido se concretó cuando el Tribunal expidió las boletas de citación de sus defendidos, en las que fijó que debían comparecer a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última de las citaciones más un (01) día como término de la distancia, cuando lo correspondiente era que tomaran la causa en el estado en que se encontraba para el momento del fallecimiento de su causante Fremio Molina Zambrano, tal como lo prescribe el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y que al librarse de esa forma las boletas en mención, sus representados actuaron conforme a lo indicado en las mismas, por lo que no puede pretender la representación de la actora que se les tenga por confesos en la causa.
Señala que el error en el cómputo proviene del Tribunal razón por la que no puede ir en detrimento de sus defendidos quienes atuvieron su actuación al señalamiento que hizo el tribunal, agregando que la parte actora debió haber solicitado la nulidad de las boletas al observar la subversión del plazo para la comparecencia a contestar en la primera oportunidad, quedando subsanada por su omisión, careciendo de fundamento la solicitud de confesión ficta al igual que la apelación propuesta, estimando ajustada la decisión contenida en el auto recurrido, solicitando se declare sin lugar.

OBSERVACIONES DE LA DEMANDANTE
La apoderada de la demandante al hacer observaciones a los informes rendidos por los continuadores del demandado, indica que en el auto recurrido no se señaló lapso alguno y que si -como en el caso que se resuelve- “… la mala administración de justicia afecta a la sociedad o colectividad, indubitablemente involucra el orden público y por ende, no puede ser objeto de convalidación por las partes” (sic) añadiendo que “... [l]os posibles errores que haya podido cometer el a quo deben (debieron) ser informados allí por el afectado, quedando legitimado por voluntad de la Ley a invocar la nulidad en la primera oportunidad so pena de quedar subsanadas (ver artículo 213 CPC)” (sic) insistiendo más adelante que el error por muy inexcusable que sea de parte del Juez, la representación demandada “… incurrió en subsanación de éste, al no solicitar al Tribunal que aclarase los lapsos procesales, pues guardó silencio durante todo el asunto, hasta que el a quo repuso la causa inútilmente (omissis) sin que mediase solicitud de parte (omissis), por lo que al actuar la parte demandada sin la solicitud de nulidad, el error aún de presunta subversión del proceso quedó subsanada (…)” (sic)
Más adelante agrega que el error no fue del a quo “… sino del desconocimiento (negligencia supina) de los lapsos procesales, los cuales por demás han permanecido en el derecho positivo (impreso) desde 1.987 sin modificación alguna (30 años)” (sic) y que existe otro error que viciaría de nulidad el auto recurrido al no constar en el expediente la boleta de citación que señaló el lapso de los veinte (20) días de despacho más el día de término de distancia, por lo que rechaza, niega y contradice que exista errores de cómputos por parte del a quo, aceptando únicamente el error de transcripción que quedó subsanado.
Refiere la mandataria de la parte actora que la representación demandada, a través de su apoderado, se olvida que por igualdad ante la Ley, a ellos también les aplica el contenido del artículo 213 ejusdem para oponérselo, esto por cuanto cuando promovió pruebas, solicitó que se declarase tardía la presentación de la contestación a la demanda así como la confesión ficta por no haber presentado escrito de pruebas en la primera oportunidad de actuar, “…luego de la subversión subsanada por la parte afectada al no solicitar la nulidad en ninguna oportunidad y creer que los lapsos procesales, eran para todos igual, pero para ellos se le podrían extender en demasía”.
Agrega que la solicitud de confesión ficta no es materia objeto de apelación y que la citación de los continuadores del demandado Fremio Molina Zambrano alcanzó su fin aún cuando hubiese un posible error material que quedó subsanado por ellos al no solicitar aclaratoria o su nulidad en un primer momento, existiendo razones, dice, para declarar con lugar la apelación.

MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia sometida a conocimiento de esta alzada, se tiene que lo pretendido por la representación recurrente se centra en atacar y lograr la revocatoria del auto de fecha diecisiete (17) de octubre de 2017 en el que el a quo decretó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 21-07-2017 cuando se agregó la comisión de citación de los herederos conocidos del demandado Fremio Molina Zambrano, habiendo transcurrido hasta ese momento nueve (09) días de despacho para la contestación de la demanda, lapso que comenzó a computarse a partir del día siguiente al 29-03-2017, fecha esta última en que se agregó al cuaderno de medidas la comisión librada para la práctica de la medida de secuestro en la que estuvo presente el demandado ya mencionado, habiendo operado su citación tácita y anulando todas las actuaciones procesales que se cumplieron a partir del folio 98 y dejando establecido que el restante del lapso de contestación, once (11) días de despacho, comenzaría a contarse desde que constara la última notificación ordenada del auto recurrido.
Así, al folio 66 del expediente principal, corre auto fechado “21-04-2017” por el que el a quo acordó la suspensión de la causa, vista la diligencia presentada en esa misma fecha por la apoderada de la parte demandante junto con la que consignó el acta de defunción del demandado Fremio Molina Zambrano, hasta que fuesen citados sus herederos conocidos Evert José y María Esther Molina Moreno.
Al verificar lo señalado por ambas partes en cuanto a que la citación acordada correspondía hacerla conforme lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, indicado por el a quo en el auto recurrido, esto es, asumir la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, no así el de la citación (20 días de despacho), asumiendo el error involuntario al librar las respectivas boletas de citación de los herederos conocidos, a lo que cabe añadir que no constan copias de las aludidas boletas, aspecto en el que coinciden las partes, esta alzada al revisar ese punto en concreto encuentra que en las resultas de la práctica de las citaciones por el juzgado comisionado, encuentra a los folios 93 y 95, respectivamente, sendas constancias suscritas por los sucesores cuando fueron citados en las se puede leer que se les emplazaba “… para que concurra por ante este Tribunal, Dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación del último, más un (01) día de distancia, como término de distancia, a fin de que conteste la anterior demanda” (sic) lo que deja entrever la probabilidad que en las boletas libradas se haya incurrido en similar error.
Se aprecia en el auto recurrido, que el a quo asume la responsabilidad por la emisión de las boletas contentivas de un lapso erróneo emplazando a contestar y es entonces que, para efectos de corrección, repone la causa al estado en que se encontraba para el día “21-07-2017”, fecha en que se agregó la comisión con la práctica de citación de los herederos conocidos, fecha esta última para la que habían transcurrido nueve (09) días de despacho que iniciaron en fecha “30-03-2017” (día concedido como término de distancia) y desde el “31-03-2017” hasta el “20-04-2017”, los restantes ocho (08) días, siendo entonces cuando de lleno corrige la subversión en que incurrió precisando que los restantes once (11) días comenzarían a correr una vez constara en autos la última notificación del auto apelado (17-10-2017, folio 143 vto.)
Respecto a lo que originó el auto recurrido es evidente, a juicio de quien decide, que hubo un error material de transcripción que dio pié a una subversión en el trámite procesal debido y observando que el a quo asume la responsabilidad, es lógico que de alguna manera se corrija y es entonces cuando emite el auto apelado para a través de él enmendar tal falla, lo que no puede concebirse y aún menos interpretarse como que se favorezca a una parte en particular puesto que lo que se está haciendo es la corrección y el reordenamiento del trámite del proceso producto de un error que desde ningún punto de vista puede atribuirse a las partes, lo que encuentra sustento y perfecta aplicabilidad en lo que ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 20 de mayo de 2004, al darse este tipo de circunstancia, fallo en el que recoge y ratifica su propio criterio, que señala:
“La Sala reitera que de ser cometido algún error en el cómputo o en la fijación de los lapsos para que tenga lugar algún acto procesal, siempre que éste sea atribuible al juez y las partes se atengan a lo dispuesto por él, no deben sufrir los perjuicios derivados de tal error del juez, pues “... la negligencia y el subsecuente error del órgano jurisdiccional para realizar los cómputos inherentes al proceso, en modo alguno, pueden actuar en detrimento del derecho a la defensa de las partes, quienes en todo caso atuvieron su actuación al señalamiento expreso que sobre el particular realizó el tribunal en el expediente de la causa”. (Sentencia de fecha 23 de febrero de 2001, caso: Inmobiliaria Memojual S.A. c/ Mario José De Nigris León Díaz y Jesús Eduardo León Díaz).” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc7Mayo7RC-00432-200504-02206.htm)
Así, siendo que el auto recurrido repuso la causa con la nulidad decretada, precisó que el proceso se reanudaría una vez constase la última de las notificaciones que de su contenido se hiciera y verificado que las partes ya fueron notificadas, resta que transcurran los once (11) días para que se lleve a cabo la contestación a la demanda. Así se establece.
No puede pasar por alto esta superioridad lo alegado por ambas partes en el sentido de que cada una habría consentido y convalidado por no haber solicitado se anulara en la primera oportunidad en la que actuaron ya que como claramente se asentó, la que originó el auto apelado obedeció a una actuación errónea del a quo, órgano de justicia que al percatarse de la subversión en la que incurrió emite el auto del “17-10-2017” en el que reordena el trámite del proceso, de allí entonces que no puede hablarse de confesión ficta y aún menos de convalidación por tratarse de un auto por el que el a quo corrige un error y estando notificadas las partes de lo dispuesto por el auto del “17-10-2017”, la causa retomará su curso restando que transcurran los once (11) días de despacho que faltan para que tenga lugar la contestación de la demanda, lo que conduce a la desestimación de la apelación ejercida con la consecuente confirmatoria del auto fechado ”17-10-2017” en su plenitud. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIQAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida mediante diligencia de fecha primero (1°) de noviembre de 2017 por la apoderada de la parte demandante contra el auto dictado el día diecisiete (17) de octubre de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 21 de julio de 2017.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día diecisiete (17) de octubre de 2017 que repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 21 de julio de 2017.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante a tenor de lo que prescribe el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el suto apelado.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación.
MJBL
Exp.17-4491