JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cinco (05) de abril de Dos Mil Dieciocho (2018).
207° y 159°
JUEZ INHIBIDA:
Abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO:
INHIBICIÓN
En fecha 02-04-2018 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas referidas a la inhibición planteada por la abogada Diana Beatriz Carrero Quintero, Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en la causal prevista en el artículo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de Interdicto Restitutorio seguido por Luis Alfonso Gauta Mogollón, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Tony Tornillo C.A., contra las ciudadanas María Anna Bertaggia de Spezza y Adriana María Bertaggia de Gallanti, signado con el N° 9259.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Estando la presente incidencia en el término para decidir, este sentenciador observa:
La presente causa subió al conocimiento de esta Superioridad en virtud de la inhibición planteada mediante acta suscrita en fecha 06 de marzo de 2018, por la abogada Diana Beatriz Carrero Quintero, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal prevista en el artículo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, en la causa signada con el N° 9259, juicio seguido por Luis Alfonso Gauta Mogollón, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Tony Tornillo C.A., contra las ciudadanas María Anna Bertaggia de Spezza y Adriana María Bertaggia de Gallanti, por Interdicto restitutorio.
Señala la funcionaria inhibida en el acta levantada el día 06 de marzo del presente año, que en el expediente 8457 nomenclatura de ese Juzgado, en diligencia de fecha 01-12-2015, el abogado José Valerio Niño Andrade, co apoderado de los ciudadanos María Anna Bertaggia de Spezza, Adriana María Bertaggia de Gallanti y Luis Antonio Gauta Mogollón, la recusó con fundamento en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que manifestó opinión sobre el pleito principal, rindiendo su informe el día 03-12-2015; dicha recusación fue conocida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en decisión de fecha 11-02-2016, declaró con lugar la recusación propuesta.
Ahora bien, la figura jurídica de la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa.
El efecto legal de la recusación e inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva).
Rengel Romberg A., en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” señala lo siguiente:
“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, el medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante de estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma de cómo inhibirse el funcionario judicial, que se materializa mediante un acta en la que expresa los fundamentos que son motivos de impedimento para seguir conociendo la causa, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.
En el presente caso se observa que la funcionaria inhibida expresó en forma clara los motivos en los que fundamentó su inhibición, ya que efectivamente se evidencia de las copias certificadas acompañadas a los autos, que el abogado José Valerio Niño Andrade, actuando con el carácter de apoderados judicial de las ciudadanas María Anna Bertaggia de Spezza, Adriana María Bertaggia de Gallanti y Luis Antonio Gauta Mogollón, la recusó en el expediente No. 8457, recusación fue declarada con lugar en fecha 11-02-2016, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, la causal en la que la funcionaria inhibida fundamenta su inhibición no es la ajustada al caso, pero dado a que en la causa en la que se suscitó la presente inhibición, las partes demandadas son las mismas que ejercieron recusación en su contra, encuentra este sentenciador determinante y, a la par, obligante la declaratoria con lugar de la misma, a objeto de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes, amén de ser conveniente para una sana administración de justicia y en procura de una justicia imparcial, dado lo manifestado y en razón de haber sido planteada conforme lo pauta la norma que regula la figura de la inhibición, en concreto el artículo 84 ejusdem, haciéndose hincapié en el deber que tiene todo operador de justicia de desprenderse del conocimiento de las causas cuando considere que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evitar retardos procesales por consiguiente, resulta procedente la inhibición propuesta. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por la abogada Diana Beatriz Carrero Quintero, Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente signado en esa Alzada con el N° 9259.
Comuníquese mediante oficio a la funcionaria inhibida y a los demás Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde y se libraron oficios Nos.____, ____, ____ y ____ a los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.
Exp. No. 18-4525
MJBL/ AASR
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