El presente CUADERNO DE MEDIDAS contiene la INCIDENCIA surgida en el juicio de NULIDAD DE VENTA intentada por WILLIAMS RAMÓN BALSA CHONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.528.138, contra CARLOS LUIS ZAMBRANO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.997.587 y sus hijos SOLVEY CAROLINA ZAMBRANO MALDONADO, JEAN CARLOS ZAMBRANO MALDONADO, JOE LUIS ZAMBRANO MALDONADO y JONATHAN ALBERTO ZAMBRANO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.817.507, V-13.506.803, V-15.080.089 y V-14.504.422, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho bajo el N° 9222/2017.
Apoderados del Demandante: Abogados JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA e ISSAMAR ALEJANDRA JAIMES MONCADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.937 y 260.176.
Apoderado del Codemandado Carlos Luis Zambrano Rodríguez: Abogado JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.471.
Decisión Apelada: Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira el presente asunto, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 22 de febrero de 2.018 por el abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA como co-apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 14 de febrero de 2.018, mediante la cual declaró, SIN LUGAR LA OPOSICIÓN INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA WILLIAMS RAMÓN BALSA CHONA, A LA CAUCIÓN ACORDADA POR EL A QUO A LA PARTE CODEMANDANTE CARLOS LUIS ZAMBRANO RODRÍGUEZ.
I
ANTECEDENTES

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente cuaderno de medidas consta que:
A los folios 2 al 16 corre inserto copia del escrito de subsanación del libelo de la demanda incoada por el ciudadano WILLIAMS RAMÓN BALSA CHONA contra los ciudadanos CARLOS LUIS ZAMBRANO RODRÍGUEZ, y sus hijos SOLVEY CAROLINA ZAMBRANO MALDONADO, JEAN CARLOS ZAMBRANO MALDONADO, JOE LUIS ZAMBRANO MALDONADO y JONATHAN ALBERTO ZAMBRANO MALDONADO, de fecha 12 de julio de 2017 presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 9 de octubre de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, declaró con lugar la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar de la parte demandante, y en consecuencia, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre: Un inmueble ubicado en el sitio denominado “La Vega de Noguera”, Gallardín Parte Baja, Táriba Municipio Cárdenas del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Colinda con el Río Torbes, y mide trescientos cuatro metros (304 mts); Sur: Colinda con el parcelamiento “Península de Gallardín”, y mide quinientos ocho metros (508 mts) aproximadamente; Este: Mide cuatrocientos noventa y tres metros (493 mts) aproximadamente, en parte con terrenos que son o fueron de la sucesión de María Evangelista Romero de Méndez y José Ramírez, y en parte con terrenos que son o fueron de Alpidio Méndez Romero; y Oeste: En trescientos metros (300 mts) aproximadamente, en parte con terrenos que son o fueron de la sucesión de María Evangelista Romero de Méndez y en parte con propiedades de Arístides González. El cual fue modificado en sus linderos por aclaratoria de fecha 06/12/2016, Norte: desde el punto 01 al 16, mide novecientos veintiocho metros con sesenta y siete centímetros (928,67 mts) con la llanura de inundación del margen norte del Río Torbes; Sur: Desde el punto 27 al 34, mide quinientos ocho metros (508) metros, la quebrada La Machirí; Este: Desde el punto 16 al 27, mide mil doscientos cuarenta y seis metros con dos centímetros (1246,02) en parte con terrenos que son o fueron de la Sucesión de María Evangelista Romero de Méndez y José Ramírez y en parte con terrenos que son o fueron de Alpidio Méndez Romero; y Oeste: Desde el punto 34 al 01, mide seiscientos noventa y tres metros con noventa y cuatro centímetros (693,94 mts) en parte con terrenos que son o fueron de la Sucesión de María Evangelista Romero de Méndez y en parte con propiedad de Arístides González como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, N° 23, folio 118 del tomo 43 del Protocolo de Transcripción del presente año.
En fecha 3 de noviembre de 2017, el tribunal de la causa declaró firme la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2017, por cuanto la parte demandada no ejerció recurso alguno (folio 25).
En fecha 15 de enero de 2018, el a quo dejó sin efecto el auto dictado en fecha 3 de noviembre de 2017, por cuanto la parte demandada no se encontraba a derecho (folio 28).
El 19 de enero de 2018 el ciudadano CARLOS LUIS ZAMBRANO RODRÍGUEZ, asistido por el abogado JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA, presentó escrito de oposición a la medida dictada por el tribunal de la causa (folios 29 al 39).
Por auto de fecha 26 de enero de 2018, el tribunal de la causa acordó que la parte demandada prestará caución o garantía suficiente hasta por la cantidad de dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), y que una vez constara en autos la consignación de la misma se procedería a levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada (folio 40).
En fecha 29 de enero de 2018 el ciudadano CARLOS LUIS ZAMBRANO RODRÍGUEZ consignó por ante el a quo un cheque de gerencia del Banco de Venezuela por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), como caución a los fines del levantamiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada por el tribunal de la causa (folio 41).
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2018, el abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, solicitó dejar sin efecto el levantamiento de la medida dictada por el a quo (folio 46).
En fecha 8 de febrero de 2018, el abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 51 al 53); y anexos que van desde el folio 54 al 120). En la misma fecha presentó escrito de promoción de pruebas (folios 121 y 122).
En fecha 14 de febrero de 2018, el a quo dictó la decisión que ya fue relacionada ab initio (folios 125 al 128).
En fecha 15 de febrero de 2018, el tribunal de la causa declaró el decaimiento del objeto de la oposición a la medida de prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 9 de octubre de 2017, formulada por el codemandado ciudadano CARLOS LUIS ZAMBRANO RODRÍGUEZ (folios 129 al 133).
En fecha 22 de febrero de 2018 el abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA apeló de la decisión dictada por el a quo (folio 134 al 137). En fecha 28 de febrero de 2018, el tribunal de la causa ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior (folio 140).
En fecha 7 de marzo de 2018, este Juzgado Superior recibió presente cuaderno de medidas, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3.577 (folio 142).
El 20 de marzo de 2018 el abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA presentó escrito de pruebas por ante esta instancia (folios 143 y 144) y anexos a los folios 145 y 146.
En fecha 3 de abril de 2018, se celebró en esta superioridad Audiencia Probatoria Oral y de Informes con la presencia ambas partes (folios 148 al 152).
En fecha 11 de abril de 2018 se dictó en Audiencia Oral el dispositivo de la sentencia (folios 155 al 160), declarando con lugar el recurso de apelación.
Mediante diligencia del 16 de abril de 2018, el abogado Juan Carlos Márquez Almea actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó oficiar al Registro Público Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, a los fines de proceder a mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 09 de octubre de 2018 por el a quo (folios 161 y 162).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para publicar el íntegro de este fallo, conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión previa las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
La decisión apelada es del siguiente tenor:
…“ El texto adjetivo permite a las partes sustraerse del cumplimiento de los requisitos de exigencia para otorgar las medidas cautelares; siempre y cuando constituyen fianza o caución suficiente para garantizar a la parte contra la cual obre la eventual reparación del daño y perjuicios causados, por lo que surge entonces, como una vía alterna la caución o fianza. Circunstancia esta establecida por la ley como un verdadero derecho de las partes; es decir como una facultad, ya que el solicitante puede cumplir con los requisitos de procedencia o prestar caución suficiente.
…En el caso de marras la caución otorgada en fecha 29/01/2018 por la parte codemandada Carlos Luis Zambrano Rodríguez viene siendo una medida preventiva que es instrumental, existente para poder investir al proceso de mayor garantía y de mayor seguridad a los efectos de no hacer ilusorias las pretensiones de las partes que confiados en la jurisdicción se traban en un litigio.
Ahora bien, con respecto al escrito presentado ante esta Instancia Agraria el 08/02/2018 por el apoderado judicial de la parte demandante abogado Juan Carlos Márquez Almea, haciendo uso del derecho de la articulación otorgada en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, donde explana y consigna pruebas sobre su oposición referente a la eficacia y suficiencia de la caución, ya que alude que la misma es ineficaz cuando se verifica y sopesa el fondo de la pretensión y, a su vez, expone que para el caso de marras este Tribunal considere la caución dada para levantar la medida, para lo cual debe apreciarse en cuanto a la suficiencia, ya que aparentemente la suma fijada no responde a la necesidad de garantizar los eventuales daños causados por el peligro en que se sustentó la medida y adicionalmente expresa que en caso de que resultare su mandante victorioso en el juicio principal, la suma fijada no sería suficiente para resarcirse los daños que pudiesen acarrearse…
…, que la suficiencia de la garantía está dada fundamentalmente, en el hecho de que ésta no desmejore la posición del solicitante de la medida, y cuando menos, la caución o garantía presentada sirva para cubrir el monto de la obligación y las costas procesales.
Ante lo planteado se debe destacar, en primer lugar, la responsabilidad del juez en cuanto a la suficiencia de la caución o garantía, y en segundo lugar en su potestad discrecional que tiene para resolver lo conducente.
…, quien aquí decide, con vista a la discrecionalidad y responsabilidad que le es propia, con base a los fundamentos de hecho explanados en la acción incoada y tomando en consideración la naturaleza de la medida preventiva efectuada y los daños que pudieran producirse sobre el patrimonio de ésta, tomando en cuenta la cuantía de la demanda y el pago de costas procesales, considera quien decide, acertado aceptar la garantía ofrecida, por cuanto ésta puede operar en contra de una medida de prohibición de enajenar y gravar por imperio de la ley, y en tal sentido, la caución fijada por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00), viene siendo estimada por este Juzgador evaluando dicha cantidad por la apreciación prudencial efectuada por la parte demandante en su capítulo VI del libelo de la demanda referente a la determinación de la cuantía de la presente demanda, más las costas procesales prudencialmente calculadas, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, considera esta Instancia Agraria que aplicando la lógica, las máximas experiencias y la sana crítica, las cuales son ciencia y experiencia para el juicio, nos encontramos ante un juicio referente a la nulidad de un documento de aclaratoria, documento que en sí mismo no constituye ningún instrumento constitutivo de un derecho o acto de disposición, más bien viene siendo un instrumento que va a dilucidar la demarcación técnica del área objeto de la presente litis, por todo lo cual, en el caso de marras se presenta la hipótesis que en el momento de culminar el presente juicio se va a esclarecer lo concerniente al mencionado documento y a su vez generar una obligación de costas para la parte no victoriosa, costas procesales que presumiblemente de ser el caso de conformidad con la cuantía o fianza otorgada por la parte codemandada de acuerdo a la determinación de la cuantía de la demanda, puede generar un estado de cumplimiento de las resultas del juicio, motivo por el cual no puede ser suplido por este Juzgador traer un régimen de condenas que no sea uniforme, y que por tanto se vislumbra que se da fiel cumplimiento conforme a lo planteado en el petitorio para su aplicación. En consecuencia, en razón de las circunstancias antes explanadas, considera este Juzgador que la estimación acordada para la fianza o caución se encuentra dentro de los límites en lo que le fue exigido en el petitum de la demanda. Así se decide.
Ahora bien, en el caso particular, si bien la parte demandada solicitó la suspensión de la medida decretada ofreciendo caucionar para tales fines, no es menos cierto que tal ofrecimiento salvo mejor criterio, constituye en sí mismo caución o garantía, al punto de que la parte codemandada ciudadano Carlos Luis Zambrano Rodríguez solicitó que el monto fuese determinado por el Tribunal; razón por la que hasta que este Tribunal fijara su monto y aceptara la caución ofrecida, no podría la parte actora prever su objeción a la eficacia o suficiencia de la misma. De modo tal, que es obligación del órgano jurisdiccional velar por los derechos de las partes, y visto que con la caución otorgada por la parte codemandante (sic) se cumple con los requisitos exigidos por la ley para poder dar fiel cumplimiento a la medida preventiva del caso de marras, resulta contraproducente formular en la oposición a la presente caución la existencia de un riesgo fundado de que se vulneren los derechos de la parte demandante, y que para tales fines se deje sin efecto el oficio dirigido al Registro Público hasta tanto se resuelva dicha incidencia, de modo tal que logra evidenciar este órgano jurisdiccional que cumplidas las formalidades exigidas por la ley, y otorgada la caución tal como consta en autos con la consignación del cheque de gerencia por la cantidad determinada por esta Instancia Agraria para los efectos correspondientes es que se procede por auto de fecha 30/01/2018 a levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de controversia y librar oficio al Registro Público sobre la misma. En virtud de ello, la eficacia de la consignación dineraria debiera ser inmediata por lo tanto en el caso in comento su concesión permite garantizar que la sentencia judicial final sea cumplida de manera acorde.
Así, con base a ello, considera este Juzgador que en el presente caso una vez fijado el monto y constituida en efecto la garantía y/o caución determinada suficiente y eficaz en el caso de marras donde al darse cumplimiento con ello no se vulneren los derechos de la parte demandante, se considera inoportuna la objeción u oposición de conformidad con las normas y jurisprudencias in comento, por lo que conlleva a que esta Instancia Agraria deba proceder a emitir el oficio dirigido al Registro Público correspondiente a fines de darle conocimiento del levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar anteriormente decretada, ya que esta caución no desmejora la posición del solicitante de la medida, y además sirve para cubrir el monto de la obligación objeto del cálculo de la cuantía estipulada y conjuntamente las costas procesales. Así se establece…”.
Esta Alzada para decidir observa:
 La presente INCIDENCIA CAUTELAR se produce en el Cuaderno de Medidas del proceso que por NULIDAD DE VENTA incoara el ciudadano WILLIAM RAMÓN BALSA CHONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.528.138, representado por los abogados Juan Carlos Márquez Almea e Issamar Alejandra Jaimes Moncada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.937 y 260.176; contra los ciudadanos CARLOS LUIS ZAMBRANO RODRÍGUEZ, SOLVEY CAROLINA ZAMBRANO MALDONADO, JEAN CARLOS ZAMBRANO MALDONADO, JOE LUIS ZAMBRANO MALDONADO y JONATHAN ALBERTO ZAMBRANO MONACADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.997.587, V-12.817.507, V-13.506.803, V-15.080.089 y V-14.504.422 en su orden; representado el primero de los nombrados por el abogado Juan Agustín Ramírez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.471.
 Conoce este Tribunal Superior Agrario del presente CUADERNO DE MEDIDAS, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN que interpusiera la representación judicial de la parte actora en fecha 22 de febrero de 2018, en contra de la decisión dictada el 14 de febrero de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 17, que declaró “SIN LUGAR la oposición a la caución otorgada por la parte co demandante (sic) ciudadano Carlos Luis Zambrano Rodríguez, solicitada (sic) por el ciudadano Williams Ramón Balsa Chona, …, parte demandante,…”.
 En la audiencia probatoria y de informes celebrada el 3 de abril de 2018 argumentó la parte apelante que “…la presente apelación versa sobre la inadmisibilidad que el Juzgado a quo tuvo a bien dictaminar ante la objeción hecha por esta representación a la eficacia y además a la suficiencia de la caución acordada para el levantamiento de la medida decretada en sede cautelar por el Juzgado Agrario de Instancia. En este sentido, solicito al tribunal Superior que considere que quien obra y es parte demandada esto es, el ciudadano CARLOS ZAMBRANO no tiene el interés suficiente para verse afectado por la medida cautelar decretada toda vez que fue demandado por haber suscrito un documento que fue protocolizado y que le concede de facto a sus hijos la propiedad de una extensión de terreno sobre la cual nunca tuvo derecho alguno aduciendo además en dicho documento de cuya nulidad trata el juicio que era el propietario, cuestión que es falsa según se evidencia de la copia fotográfica de documento de compra venta promovido en la etapa probatoria ante este Superior. Por otra parte, el Juez a quo, ante la solicitud de levantamiento por ofrecimiento de caución hecha por el codemandado antes mencionado sustenta su dictamen en el poder discrecional del juez sin tomar en consideración los posibles daños que puede ocasionar el levantamiento de la medida en cuestión, toda vez que deja en libertad a los demandados para disponer, enajenar o grabar una porción de terreno sobre la cual mi representado tiene derecho como ocupante y pisatario sin preveer que puede traer a terceros de buena fe a este conflicto afectando la seguridad jurídica de las partes involucradas, razón por la cual de considerar procedente el levantamiento de la medida la caución consistente en la entrega de dinero que fue la a cordada en este caso no resulta eficaz para garantizar las resultas del juicio. A todo evento y de considerar este superior pertinente la caución acordada consistente de una suma de dinero, igualmente se objetó la suficiencia del monto acordado, toda vez que tal como consta de avalúo incorporado en este cuaderno de medidas y que es un indicio que no fue objetado por la contraparte, el valor de las mejoras… propiedad de mi mandante y que pueden verse afectados por los actos de disposición de los demandados supera considerablemente el monto de la suma acordada como caución, ello tomando en consideración que el avalúo referencial consignado ya tiene 4 años desde que fue realizado, circunstancia que también debe analizar este tribunal a la hora de considerar la suma fijada en la caución, pues el objeto de dicho medio para levantar la medida es garantizar que los daños y perjuicios que se pueden suscitar una vez levantada la medida cautelar a la parte demandante sean indemnizables. Erró el a quo al considerar como base para el monto de la suma la estimación hecha de la demanda la cual sirve únicamente para establecer los limites de la competencia por la cuantía y su recurribilidad ante el TSJ. Finalmente pido a este tribunal que considere que el levantamiento realizado de la medida sin que se dejara correr los lapsos del Código de Procedimiento Civil, para la objeción de la misma violentó el derecho a la defensa de mi mandante, quien antes de poder hacer uso a su derecho de la objeción ya veía materializado el levantamiento de la medida de forma por demás abrupta. Por todos estos razonamientos que han sido explanado por demás en el escrito de apelación y las pruebas que cursan en autos solicito en primer lugar que se declare ineficaz el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y grabar el virtud de la caución consistente en la entrega de la suma de dinero y se fije una caución que garantice la tutela efectiva de los derechos de mi representado y a todo evento de mantenerse esta caución se fije una suma que garantice la indemnización por los daños que pudiere sufrir en el curso de este procedimiento…”.
 Por su parte la representación judicial del codemandado CARLOS ZAMBRANO, en la misma audiencia alegó: “mi representado mediante documento público y que hasta tanto no haya sentencia de fondo es valido se atribuye la propiedad de 45 hectáreas con 7453 M2. En contraposición a ello, el actor se atribuye un derecho derivado de una garantía de permanencia en una extensión de 1 hectárea 9227 M2, es decir, el derecho peticionado por el accionante representa poco mas o menos el 2% de la extensión total de la propiedad de mi representado. En consecuencia, es pertinente tener estas proyecciones a los efectos de hablar de proporcionalidad, eficacia y garantía cautelar. Sin mediar caución alguna el tribunal a quo decretó prohibición de enajenar y grabar sobre la totalidad del inmueble vulnerando de esta manera y de forma desproporcionada en un 98% el derecho de propiedad de mi mandante frente al 2% del actor. Dicho esto es conveniente señalar que la argumentación del apelante en cuanto a la ausencia de interés suficiente de mi representado es incongruente con el carácter de demandante que ostenta y que si bien es cierto refiere un documento de venta a sus hijos también demandados, no es menos cierto que de dicho documento se desprende que la venta es parte de mayor extensión, tal y como se evidencia del folio 145 al renglón 23. De tal manera, que considera esta representación que tal alegación es inoficiosa máxime cuando corresponde al fondo la causa y no a la sede cautelar. En este orden de ideas hay una confusión en el actor entre la discrecionalidad del Juez y la arbitrariedad del Juez, ya que cuando le fue otorgada la medida de prohibición de enajenar y grabar a la totalidad del inmueble y aún cuando el derecho que se atribuye del 2% de la extensión no le pareció ineficiente, ni ineficaz ni mucho menos desproporcionada, tampoco señaló la afectación de la seguridad jurídica y los argumentos expuestos en el día de hoy. En este sentido, mi mandante procedió en derecho a solicitar tal y como lo prevé la norma, el levantamiento de la medida mediante el ofrecimiento de caución. Ahora bien, entiendo que el objeto de la presente causa es analizar el poder discrecional del Juez en el establecimiento del monto de la caución no su improcedencia en derecho, así, vemos como la parte demandante pretende argüir ante esta superioridad que el tribunal a quo debió sobrepasar los límites de la discrecionalidad y en un acto de prestidigitación adivinar el valor de los derechos subjetivos del actor y se realiza una argumentación con respecto a un pretendido valor contenido en un informe a avalúo, sin embargo no se hace del conocimiento de este tribunal que dicho informe no cursó a los autos sino casi un mes después de solicitada la caución de la manera siguiente, la solicitud de levantamiento se peticionó el 19 de enero. El auto mediante el cual se acuerda la caución es de fecha 26 de enero y el pretendido informe de avalúo consta a los autos en fecha 8 de febrero. La justicia no puede ser caprichosa y los jueces en ejercicio del poder discrecional que le otorga la ley no pueden decidir si no es conforme a lo que consta en las actas del proceso y en tal sentido si el tribunal a quo no hubiese tomado como referencia la estimación de la demanda hubiese salido de la esfera de la discrecionalidad y entrado en la arbitrariedad judicial. Para concluir es prudente reiterar a esta sentenciadora la absoluta necesidad de proporcionalidad que le es inminente a la sede cautelar y que la tutela judicial efectiva no entran en ningún caso el perjuicio de una mayoría en beneficio de una particular, evidente y determinable minoría, reiterando que el derecho del actor refieren a no más del 2% de la extensión total del inmueble y los derechos de los demandados refieren un 98%...”.
Esta Alzada para decidir observa:
Los artículos 244 y 246 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario establecen:
Artículo 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 246: Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.
Por su parte, los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil indican:
Artículo 589: No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.
Artículo 590: Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.
De la revisión de las actas se observa que:
- La parte actora en el libelo de demanda solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en el sitio denominado “La Vega de Noguera”, Gallardín parte baja, Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira (folios 10 al 12).
- El 09 de octubre de 2017, el a quo decretó la medida nominada solicitada (folios 19 al 21).
- El 10 de octubre de 2017, se libró oficio N° 677-2017 al Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, a los fines de estampar la nota respectiva (folios 22 y 24.).
- El 03 de noviembre de 2017, el Tribunal de la causa declaró firme la sentencia por cuanto la parte demandada no ejerció recursos (folio (25).
- El 15 de diciembre de 2017, el a quo recibió oficio de fecha 28 de noviembre de 2017, proveniente de la Oficina del Registrador Público encargado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira (folio 27).
- El 15 de enero de 2018 el Tribunal de la causa, revocó por contrario imperio el auto de fecha 03 de noviembre de 2017 (folio 28).
- En fechas 19 de enero de 2018, el codemandado CARLOS LUIS ZAMBRANO RODRÍGUEZ, presentó escrito de oposición a la medida y solicitó el levantamiento de la medida mediante caución (folios 29 al 39).
- El 26 de enero de 2018, el a quo acordó caución a la demandada para levantar la medida, hasta por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) (folio 40).
- El 29 de enero de 2018 el codemandado CARLOS LUIS ZAMBRANO RODRÍGUEZ consignó la caución acordada por el tribunal agrario de primera instancia (folio 41).
- El 30 de enero de 2018, el Tribunal de la causa levantó la medida (folio 45).
- El 08 de febrero de 2018, la parte actora se opone a la eficacia y suficiencia de la caución (folios 51 al 53).
- El 14 de febrero de 2018, el a quo declaró SIN LUGAR la oposición a la caución, siendo esta la decisión apelada.
- El 15 de febrero de 2018, el a quo declaró el decaimiento del objeto de la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, por considerar que al haber concedido la caución o fianza, “resulta cuestionable si la continuación del pronunciamiento referente a la oposición tiene una utilidad práctica”.
Expuesto lo anterior, esta operadora de justicia concluye que encontrándonos en el ejercicio de la competencia en materia agraria, ineludiblemente el trámite de la incidencia cautelar debe ceñirse a lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En este sentido, de las normas transcritas se desprende sin velo de duda, que en materia agraria solamente es admisible suspender mediante caución, una medida de embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar que, tal y como lo prevé el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ha sido decretada “sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiere ocasionarle”; esto es, que en materia agraria, solo se puede suspender o levantar mediante caución una medida nominada de las indicadas, cuando ha sido otorgada previa caución constituida por la parte solicitante de la medida. Quiere decir entonces que en el caso de marras se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte actora, pues el juez a quo debió tramitar y resolver la oposición a la medida fundada en la objeción a los extremos que exige el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y negar el levantamiento de la cautelar mediante caución en razón de ser improcedente conforme el razonamiento expuesto por esta sentenciadora.
Corolario de lo expuesto debe declararse con lugar la apelación, como de manera clara, expresa, positiva y precisa se hace de seguidas. ASÍ SE RESUELVE.
Finalmente, y en atención al requerimiento hecho por la parte demandante y a fin de salvaguardar sus derechos, este Juzgado Superior acuerda oficiar directamente al Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 14 de febrero de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el Nº 17.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en que se encontraba el 19 de enero de 2018, fecha en la cual presentó el codemandado Carlos Luis Zambrano Rodríguez escrito de oposición. En consecuencia, SE ANULA todo lo actuado con posterioridad, incluso la decisión apelada del 14 de febrero de 2018 con asiento diario N° 17, así como la interlocutoria de fecha 15 de febrero de 2018 con asiento diario N° 15, por haber sido proferida como una consecuencia de lo resuelto en la sentencia apelada del 14 de febrero de 2018.
TERCERO: Se MANTIENE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada en fecha 09 de octubre de 2017 por el a quo, sobre un inmueble ubicado en el sitio denominado “La Vega de Noguera”, Gallardín parte baja, Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Colinda con el Río Tórbes, y mide trescientos cuatro metros (304 metros); Sur: Colinda con el parcelamiento “ Península de Gallardín”, y mide quinientos ocho metros (508 metros), aproximadamente; Este: Mide cuatrocientos noventa y tres metros (493 metros) aproximadamente , en parte con terrenos que son o fueron de la sucesión de María Evangelista Romero de Méndez y José Ramírez, y en parte con terrenos que son o fueron de Alpidio Méndez Romero; y Oeste: En trescientos metros (300 metros) aproximadamente, en parte con terrenos que son o fueron de la Sucesión de María Evangelista Romero de Méndez, y en parte con propiedades de Arístides González. El cual fue modificado en sus linderos por aclaratoria de fecha 06/12/2016, Norte: desde el punto 01 al 16, mide novecientos veintiocho metros con sesenta y siete centímetros (928,67 mts) con la llanura de inundación del margen norte del Río Torbes; Sur: Desde el punto 27 al 34, mide quinientos ocho metros (508 mts), la quebrada La Machirí;; Este: Desde el punto 16 al 27, mide mil doscientos cuarenta y seis metros con dos centímetros (1246,02 mts), en parte con terrenos que son o fueron de la Sucesión de María Evangelista Romero de Méndez y José Ramírez y en parte con terrenos que son o fueron de Alpidio Méndez Romero; y Oeste: Desde el punto 34 al 01, mide seiscientos noventa y tres metros con noventa y cuatro centímetros (693,94 mts) en parte con terrenos que son o fueron de la Sucesión de María Evangelista Romero de Méndez y en parte con propiedad de Arístides González, como consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, N° 23, folio 118 del tomo 43 del Protocolo de Transcripción del presente año.
CUARTO: Se acuerda oficiar lo conducente al Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, informado que se mantiene la medida decretada el 9 de octubre de 2017, a fin de que estampe la nota respectiva.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese el extenso del presente fallo como lo dispone el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y agréguese al expediente Nº 3.577. Regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente N° 3.577, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal