Por cuanto la Juez de este Tribunal abogada Edinet Vides Zapata Tribunal se reincorporo a sus labores habituales, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa:
Que en fecha 17 de octubre de 2014, el apoderado Judicial de la parte actora abogado CARLOS ALBERTO HOME ESTRADA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 190.131, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, demanda Diferencias de Prestaciones Sociales, contra la Entidad de Trabajo FERRETALURGICA A.G.S, C.A., siendo recibida mediante sistema de distribución acta N° 191, de fecha 17 de octubre de 2014.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2014, el Tribunal dicto auto contentivo de Despacho Saneador con el objeto de subsanar la demanda librándose exhorto y boleta de notificación por cuanto el domicilio fiscal del accionante se encuentra Los Teques, sector el Rincón, calle Roció Quinta mi Cabaña, callejón independencia, Procuraduría de Trabajadores Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, no lográndose a la notificación a la parte actora.
Ahora bien, siendo que desde el 25 de febrero 2015 no consta en autos ninguna actuación de la parte actora, tendente a dar impulso a este proceso y no habiéndose realizado, actuación alguna por la parte demandante dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, existiendo evidencia de falta absoluta de actividad procesal, cumpliéndose así con los extremos establecidos en la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 201 y 202, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Del análisis de la norma supra transcrita, se puede constatar, que la perención opera al transcurrir un (01) año, sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, tendente a impulsar el proceso, y puede operar en dos supuestos, antes del lapso para sentenciar, y después de vista la causa
En el caso bajo estudio, nos encontramos en el primer supuesto, es decir, antes de comenzar el lapso para sentenciar, razón por la cual el impulso procesal, deben darlo los litigantes, a los fines de mantener con vida el proceso, por lo que el abandono del juicio, expresados a través de la falta de actividad alguna de los litigantes, conlleva a que manifiesten tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Criterio que ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en varias oportunidades, entre ellas, en fecha 28 de julio de 2005.
Como consta de las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde la fecha 25 de febrero de 2015, hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) años, cuatro (04) meses aproximadamente, sin que el accionante hubiere actuado en el presente procedimiento, razón por la cual este Tribunal considera que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por la falta de impulso procesal de la parte actora en el presente procedimiento y así expresamente se declara.
En virtud de lo anterior, este Juzgado estima prudente ordenar notificar a la parte accionante de la presente decisión para lo cual se ordena librar boleta de notificación a la parte actora.
EDINET VIDES ZAPATA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 14-3901
EVZ/IL
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