REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE Nº T7º 15-6422

PROCEDIMIENTO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE ACTORA: CÉSAR REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.808.353.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMÍREZ, CLAUDIA CASTRO, YDALMY DEL VALLE FARIAS, FABIOLA GOMEZ, Inpreabogados Nros. 82.614,115.612, 100.646, 89.031, 81.838,76.601, 156.970 y 76.864 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Persona natural ALFREDO MOVILLA, titular de la cédula de identidad N° 10.808.353.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial.

MOTIVO: PERENCIÓN.


En fecha 19 de octubre de 2015, la ciudadana LILIBETH RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.386.359 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 81.838, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CÉSAR REYES, parte actora, interpuso procedimiento por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la persona natural ALFREDO MOVILLA.

Previa distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual dio por recibido el expediente mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2015 (folio 11).

En fecha 04 de noviembre de 2015 (folio 12 y 13), este Tribunal libró despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 19 de enero de 2016 (folio 14) compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, la abogada LILIBETH RAMÍREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 81.031, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia se da por notificada del auto de fecha 04 de noviembre de 2015.

Posteriormente, en fecha 21 de enero de 2016 (folio 15) compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, la abogada IDALMY FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.970, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación de la demanda.

Por auto de fecha 22 de enero de 2016 (folio 16), este Juzgado dictó auto mediante el cual insta a la parte actora a que suministre la dirección de la parte demandada a los fines de admitir la presente demanda.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial se puede observar que desde el 21 de noviembre de 2016 a la presente fecha, la parte interesada no ha comparecido ni por sí ni por intermedio de representación judicial alguna a dar impulso procesal a la demanda interpuesta, estando dentro de las cargas de las partes intervinientes en el presente juicio instar la causa.

Ahora bien, la última actuación realizada en el presente procedimiento fue el auto de fecha 22 de enero de 2016, dictado por este Tribunal, cursante al folio 16 del expediente, por lo que hasta la fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, tal y como lo establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que prevén:

Artículo 201 LOPT: “...Toda Instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención...”

Artículo 267 del CPC: “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”

Asimismo, se observa que aun y cuando se excluyeron los lapsos en que la causa estuvo suspendida por receso y vacaciones judiciales, (Sentencia N° 697, proferida por la Sala Social en fecha 30-6-2010, Caso: Yaritza del Carmen Acosta contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, ratificada mediante sentencia Nro. 528 de fecha 10-07-2013), hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento, y siendo éstos los únicos capaces de interrumpir el curso de la causa. Es por lo antes expuesto, que este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA JUEZA

Abg. NORKYS SOLÓRZANO Q.
LA SECRETARIA

Abg. DIONIMAR PEREIRA

Déjese copia certificada para el copiador de Sentencias.


Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas. En Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018).
En esta misma fecha, siendo la una y treinta post meridiem (01:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Abg. DIONIMAR PEREIRA

Expediente N° T7º 15-6422
NSQ/DP/dr