REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE Nº T7º 15-6468

PROCEDIMIENTO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE ACTORA: EDUARDO JOSÉ TORO PACHECO titular de la cédula de identidad Nro. V-13.580.789.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMÍREZ, CLAUDIA CASTRO, YDALMY DEL VALLE FARIAS, FABIOLA GOMEZ, Inpreabogados Nº 82.614,115.612,100.646,89.031, 81.838,76.601, 156.970 y 76.864 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRNSPORTE H.E LANDAEZ, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial.

MOTIVO: PERENCIÓN.


En fecha 27 de noviembre de 2015, la ciudadana OLIBETH MILANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.263.116 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 89.031, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO JOSÉ TORO PACHECO, parte actora, interpuso procedimiento por concepto DIFERENCIA DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la entidad de trabajo TRANSPORTE H.E LANDAEZ,, C.A.

Previa distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual dio por recibido el expediente mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2015 (folio 12).

En fecha 04 de diciembre de 2015 (folios 13 y 14), este Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 23 de febrero de 2016 (folios 15 al 18), el ciudadano alguacil del Circuito Judicial del Trabajo, consignó cartel de notificación a la demandada sin practicar.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial se puede observar que desde el 27 de noviembre de 2015 a la presente fecha, la parte interesada no ha comparecido por sí o por intermedio de representación judicial alguna a dar impulso procesal a la demanda interpuesta, estando dentro de las cargas de las partes intervinientes en el presente juicio instar la causa.

Ahora bien, la última actuación realizada en el presente procedimiento fue en fecha 23 de febrero de 2016, cursante a los folios 15 al 18 del expediente, por lo que hasta la fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, tal y como lo establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que prevén:

Artículo 201 LOPT: “...Toda Instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención...”

Artículo 267 del CPC: “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”

Asimismo, se observa que aun y cuando se excluyeron los lapsos en que la causa estuvo suspendida por receso y vacaciones judiciales, (Sentencia N° 697, proferida por la Sala Social en fecha 30-6-2010, Caso: Yaritza del Carmen Acosta contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, ratificada mediante sentencia Nro. 528 de fecha 10-07-2013), hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento, y siendo éstos los únicos capaces de interrumpir el curso de la causa. Es por lo antes expuesto, que este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA JUEZA

Abg. NORKYS SOLÓRZANO Q.
LA SECRETARIA

Abg. DIONIMAR PEREIRA

Déjese copia certificada para el copiador de Sentencias.


Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas. En Guarenas, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018).
En esta misma fecha, siendo la una y treinta post meridiem (01:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Abg. DIONIMAR PEREIRA



Expediente N° T7º 15-6468
NSQ/DP/dr