REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 6 de abril de 2018
207° y 159°
De la revisión de las actas procesales del presente expediente signada con el número 14-3934 (nomenclatura de este Tribunal), contentivo del juicio por cobro de “beneficios laborales”, interpuesta por GERARDO ANTONIO PACHECO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.874.329, contra el ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda (Dirección de Educación del estado Bolivariano de Miranda-U.E.E. Tomás Rafael Jiménez, Lagunetica, Los Teques), se evidencia lo siguiente:

Que la presente causa se encuentra en Fase de Ejecución de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo con la Sentencia número 1.239 dictada en fecha 13 de diciembre de 2017, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se declaró “(...) PRIMERO: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra el fallo del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, del 16 de marzo de 2017. SEGUNDO: ANULA la decisión impugnada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano GERARDO ANTONIO PACHECO PÉREZ contra el ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda (Dirección de Educación del Estado Bolivariano de Miranda-U.E.E. Tomás Rafael Jiménez, Lagunetica, Los Teques) (...)”.

Por las razones antes expuestas, analizada la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda pasa a DECRETAR LA EJECUCION VOLUNTARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Ahora bien, por cuanto en la referida sentencia se ordena que los cálculos sean practicados por un experto contable, este Juzgado considera que en aras de evitar erogaciones innecesarias de las partes y preservando la celeridad procesal en el presente juicio; actuando como rector del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en plena facultad y conocimiento del índice promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, a través de la pagina web de la entidad bancaria referida, procede a realizar el cálculo de de corrección monetaria e intereses de mora previo la determinación de los montos ordenados por la Sala de Casación Social en la mencionada sentencia; en los siguientes términos:

BONO DE ALIMENTACIÓN

La sala de Casación Social en su sentencia Nº 1239 del 13 de diciembre de 2017 expresamente señaló lo siguiente: “(...) que la reclamación del actor resulta procedente, motivo por el cual se ordena una experticia complementaria la cual será realizada por un único experto a cargo de la demandada, el cual procederá a realizar el cálculo del bono de alimentación correspondiente al período que duró el procedimiento de estabilidad (desde el mes de septiembre 2008 hasta el mes de noviembre de 2014) con base al 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la ejecución de la sentencia, tomando en cuenta los días hábiles de cada mes (...)”. Así en relación al cálculo encomendado por la Sala mencionada, arroja los siguientes resultados:

Año Mes Días Valor U.T % Aplicable Cesta-Ticket Total
2008 septiembre 21 500 25% 125 2.625,00
octubre 22 500 25% 125 2.750,00
noviembre 20 500 25% 125 2.500,00
diciembre 21 500 25% 125 2.625,00
2009 Enero 21 500 25% 125 2.625,00
Febrero 18 500 25% 125 2.250,00
Marzo 22 500 25% 125 2.750,00
Abril 22 500 25% 125 2.750,00
Mayo 21 500 25% 125 2.625,00
Junio 22 500 25% 125 2.750,00
Julio 22 500 25% 125 2.750,00
Agosto 21 500 25% 125 2.625,00
Septiembre 22 500 25% 125 2.750,00
Octubre 22 500 25% 125 2.750,00
Noviembre 21 500 25% 125 2.625,00
Diciembre 22 500 25% 125 2.750,00
2010 Enero 20 500 25% 125 2.500,00
Febrero 19 500 25% 125 2.375,00
Marzo 22 500 25% 125 2.750,00
Abril 22 500 25% 125 2.750,00
Mayo 21 500 25% 125 2.625,00
Junio 22 500 25% 125 2.750,00
Julio 22 500 25% 125 2.750,00
Agosto 22 500 25% 125 2.750,00
Septiembre 22 500 25% 125 2.750,00
Octubre 22 500 25% 125 2.750,00
Noviembre 21 500 25% 125 2.625,00
Diciembre 21 500 25% 125 2.625,00
2011 Enero 20 500 25% 125 2.500,00
Febrero 20 500 25% 125 2.500,00
Marzo 21 500 25% 125 2.625,00
Abril 19 500 25% 125 2.375,00
Mayo 22 500 25% 125 2.750,00
Junio 21 500 25% 125 2.625,00
Julio 20 500 25% 125 2.500,00
Agosto 23 500 25% 125 2.875,00
Septiembre 22 500 25% 125 2.750,00
Octubre 20 500 25% 125 2.500,00
Noviembre 22 500 25% 125 2.750,00
Diciembre 20 500 25% 125 2.500,00
2012 Enero 22 500 25% 125 2.750,00
Febrero 18 500 25% 125 2.250,00
Marzo 23 500 25% 125 2.875,00
Abril 18 500 25% 125 2.250,00
Mayo 22 500 25% 125 2.750,00
Junio 22 500 25% 125 2.750,00
Julio 20 500 25% 125 2.500,00
Agosto 23 500 25% 125 2.875,00
Septiembre 21 500 25% 125 2.625,00
Octubre 22 500 25% 125 2.750,00
Noviembre 22 500 25% 125 2.750,00
Diciembre 18 500 25% 125 2.250,00
2013 Enero 22 500 25% 125 2.750,00
Febrero 18 500 25% 125 2.250,00
Marzo 19 500 25% 125 2.375,00
Abril 21 500 25% 125 2.625,00
Mayo 22 500 25% 125 2.750,00
Junio 19 500 25% 125 2.375,00
Julio 21 500 25% 125 2.625,00
Agosto 23 500 25% 125 2.875,00
Septiembre 21 500 25% 125 2.625,00
Octubre 22 500 25% 125 2.750,00
Noviembre 22 500 25% 125 2.750,00
Diciembre 19 500 25% 125 2.375,00
2014 Enero 22 500 25% 125 2.750,00
Febrero 18 500 25% 125 2.250,00
Marzo 19 500 25% 125 2.375,00
Abril 20 500 25% 125 2.500,00
Mayo 21 500 25% 125 2.625,00
Junio 20 500 25% 125 2.500,00
Julio 22 500 25% 125 2.750,00
Agosto 21 500 25% 125 2.625,00
Septiembre 22 500 25% 125 2.750,00
Octubre 21 500 25% 125 2.625,00
Noviembre 22 500 25% 125 2.750,00
196.750,00

Siendo así, el monto que arroja, el cálculo del bono de alimentación correspondiente al período que duró el procedimiento de estabilidad (desde el mes de septiembre 2008 hasta el mes de noviembre de 2014) antes descrito por un total de Ciento Noventa y Seis Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 196.750,00). Así se establece.


DIFERENCIA DE PAGO DE SALARIOS MÍNIMOS

Sobre el pago de la diferencia de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional la sentencia en ejecución expresamente señaló “(...) Con respecto a la diferencia de pago de salarios mínimos decretado por el Ejecutivo Nacional, por cuanto la demandada no demostró a los autos el pago de los mismos desde el mes de septiembre 2008 hasta el mes de noviembre de 2014, se declara su procedencia, para lo cual el experto designado deberá tomar los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional mes a mes del período condenado y descontarle los salarios señalados por el actor en el libelo de la demanda como percibidos, el resultado será la diferencia a cobrar por el actor por dicho concepto (...)”. Así en relación al cálculo ordenado arroja los siguientes resultados:

Año Mes Salario Mensual Decretado Salario Mensual Percibido Diferencia a Pagar
2008 septiembre 799,23 527,49 271,74
octubre 799,23 527,49 271,74
noviembre 799,23 527,49 271,74
diciembre 799,23 527,49 271,74
2009 Enero 799,23 527,49 271,74
Febrero 799,23 527,49 271,74
Marzo 799,23 527,49 271,74
Abril 799,23 527,49 271,74
Mayo 879,30 580,33 298,97
Junio 879,30 580,33 298,97
Julio 879,30 580,33 298,97
Agosto 879,30 580,33 298,97
Septiembre 967,50 638,55 328,95
Octubre 967,50 638,55 328,95
Noviembre 967,50 638,55 328,95
Diciembre 967,50 638,55 328,95
2010 Enero 967,50 638,55 328,95
Febrero 967,50 638,55 328,95
Marzo 1.064,65 702,30 362,35
Abril 1.064,65 702,30 362,35
Mayo 1.223,89 807,76 416,13
Junio 1.223,89 807,76 416,13
Julio 1.223,89 807,76 416,13
Agosto 1.223,89 807,76 416,13
Septiembre 1.223,89 807,76 416,13
Octubre 1.223,89 807,76 416,13
Noviembre 1.223,89 807,76 416,13
Diciembre 1.223,89 807,76 416,13
2011 Enero 1.223,89 807,76 416,13
Febrero 1.223,89 807,76 416,13
Marzo 1.223,89 807,76 416,13
Abril 1.223,89 807,76 416,13
Mayo 1.407,47 928,93 478,54
Junio 1.407,47 928,93 478,54
Julio 1.407,47 928,93 478,54
Agosto 1.407,47 928,93 478,54
Septiembre 1.548,21 1.021,81 526,40
Octubre 1.548,21 1.021,81 526,40
Noviembre 1.548,21 1.021,81 526,40
Diciembre 1.548,21 1.021,81 526,40
2012 Enero 1.548,21 1.021,81 526,40
Febrero 1.548,21 1.021,81 526,40
Marzo 1.548,21 1.021,81 526,40
Abril 1.548,21 1.021,81 526,40
Mayo 1.780,45 1.175,09 605,36
Junio 1.780,45 1.175,09 605,36
Julio 1.780,45 1.175,09 605,36
Agosto 1.780,45 1.175,09 605,36
Septiembre 2.047,52 1.351,03 696,49
Octubre 2.047,52 1.351,03 696,49
Noviembre 2.047,52 1.351,03 696,49
Diciembre 2.047,52 1.351,03 696,49
2013 Enero 2.047,52 1.351,03 696,49
Febrero 2.047,52 1.351,03 696,49
Marzo 2.047,52 1.351,03 696,49
Abril 2.047,52 1.351,03 696,49
Mayo 2.457,00 1.621,63 835,37
Junio 2.457,00 1.621,63 835,37
Julio 2.457,00 1.621,63 835,37
Agosto 2.457,00 1.621,63 835,37
Septiembre 2.702,72 1.783,80 918,92
Octubre 2.702,72 1.783,80 918,92
Noviembre 2.973,00 1.783,80 1.189,20
Diciembre 2.973,00 1.962,18 1.010,82
2014 Enero 3.270,00 2.158,33 1.111,67
Febrero 3.270,00 2.158,33 1.111,67
Marzo 3.270,00 2.158,33 1.111,67
Abril 3.270,00 2.158,33 1.111,67
Mayo 4.251,00 2.800,00 1.451,00
Junio 4.251,00 2.800,00 1.451,00
Julio 4.251,00 2.800,00 1.451,00
Agosto 4.251,00 2.800,00 1.451,00
Septiembre 4.251,00 2.800,00 1.451,00
Octubre 4.251,00 2.800,00 1.451,00
Noviembre 4.251,00 2.800,00 1.451,00
47.163,50

En consecuencia, el monto que arroja, el cálculo sobre diferencia de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, desde el mes de septiembre 2008 hasta el mes de noviembre de 2014, arroja un resultado de Cuarenta y Siete Mil Ciento Sesenta y tres Mil Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 47.163,50). Así se establece.


BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO
Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo entre el Ejecutivo del Estado Bolivariano de Miranda y El Sindicato Único de Trabajadores de la Educación del Estado Bolivariano de Miranda

La Sala de Casación Social en su sentencia Nº 1239 del 13 de diciembre de 2017 expresamente señaló lo siguiente “(...) Reclama el actor el pago de la bonificación de fin de año correspondiente a los años 2008 al 2013, lo cual procede en derecho de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo entre el Ejecutivo del Estado Bolivariano de Miranda y El Sindicato Único de Trabajadores de la Educación del Estado Bolivariano de Miranda, para lo cual el experto tomará el salario normal promedio del año a pagar, para los periodos 2008 y 2009, para el resto de los años declarados procedentes (2010 al 2013) tomará el salario integral promedio del año a pagar, en cuanto a la cantidad de días considerará los siguientes:
AÑO DÍAS
2008 7,5
2009 30
2010 125
2011 125
2012 125
2013 125
(...)”; Así en relación al cálculo ordenado proyecta los siguientes resultados:

1) “(...) tomará el salario normal promedio del año a pagar, para los periodos 2008 y 2009 (...)”:

AÑO 2008 Salario Básico Mensual AÑO 2009 salario básico Mensual
Ene. 2008 753,12 Ene. 2009 799,23
Feb. 2008 753,12 Feb. 2009 799,23
Mar. 2008 753,12 Mar. 2009 799,23
Abr. 2008 799,23 Abr. 2009 799,23
May. 2008 799,23 May. 2009 879,30
Jun. 2008 799,23 Jun. 2009 879,30
Jul. 2008 799,23 Jul. 2009 879,30
Ago. 2008 799,23 Ago. 2009 879,30
Sep. 2008 799,23 Sep. 2009 967,50
Oct. 2008 799,23 Oct. 2009 967,50
Nov. 2008 799,23 Nov. 2009 967,50
Dic. 2008 799,23 Dic. 2009 967,50
PROMEDIO 787,70 PROMEDIO 882,01

2) “(...) para el resto de los años declarados procedentes (2010 al 2013) tomará el salario integral promedio del año a pagar (...)”:


Período Salario Básico Mensual Salario Básico Diario Alícuota De Bono Vacacional Alícuota De Utilidades Salario Real Integral Mensual
Ene. 2010 967,50 32,25 40,31 335,94 1.343,75
Feb. 2010 967,50 32,25 40,31 335,94 1.343,75
Mar. 2010 1.064,65 35,49 44,36 369,67 1.478,68
Abr. 2010 1.064,65 35,49 44,36 369,67 1.478,68
May. 2010 1.223,89 40,80 51,00 424,96 1.699,85
Jun. 2010 1.223,89 40,80 51,00 424,96 1.699,85
Jul. 2010 1.223,89 40,80 51,00 424,96 1.699,85
Ago. 2010 1.223,89 40,80 51,00 424,96 1.699,85
Sep. 2010 1.223,89 40,80 51,00 424,96 1.699,85
Oct. 2010 1.223,89 40,80 51,00 424,96 1.699,85
Nov. 2010 1.223,89 40,80 51,00 424,96 1.699,85
Dic. 2010 1.223,89 40,80 51,00 424,96 1.699,85
PROMEDIO 1.154,62 1.603,64

Ene. 2011 1.223,89 40,80 51,00 424,96 1.699,85
Feb. 2011 1.223,89 40,80 51,00 424,96 1.699,85
Mar. 2011 1.223,89 40,80 51,00 424,96 1.699,85
Abr. 2011 1.223,89 40,80 51,00 424,96 1.699,85
May. 2011 1.407,47 46,92 58,64 488,70 1.954,82
Jun. 2011 1.407,47 46,92 58,64 488,70 1.954,82
Jul. 2011 1.407,47 46,92 58,64 488,70 1.954,82
Ago. 2011 1.407,47 46,92 58,64 488,70 1.954,82
Sep. 2011 1.548,21 51,61 64,51 537,57 2.150,29
Oct. 2011 1.548,21 51,61 64,51 537,57 2.150,29
Nov. 2011 1.548,21 51,61 64,51 537,57 2.150,29
Dic. 2011 1.548,21 51,61 64,51 537,57 2.150,29
PROMEDIO 1.393,19 1.934,99

Ene. 2012 1.548,21 51,61 64,51 537,57 2.150,29
Feb. 2012 1.548,21 51,61 64,51 537,57 2.150,29
Mar. 2012 1.548,21 51,61 64,51 537,57 2.150,29
Abr. 2012 1.548,21 51,61 64,51 537,57 2.150,29
May. 2012 1.780,45 59,35 74,19 618,21 2.472,85
Jun. 2012 1.780,45 59,35 74,19 618,21 2.472,85
Jul. 2012 1.780,45 59,35 74,19 618,21 2.472,85
Ago. 2012 1.780,45 59,35 74,19 618,21 2.472,85
Sep. 2012 2.047,52 68,25 85,31 710,94 2.843,78
Oct. 2012 2.047,52 68,25 85,31 710,94 2.843,78
Nov. 2012 2.047,52 68,25 85,31 710,94 2.843,78
Dic. 2012 2.047,52 68,25 85,31 710,94 2.843,78
PROMEDIO 1.792,06 2.488,97

Ene. 2013 2.047,52 68,25 85,31 710,94 2.843,78
Feb. 2013 2.047,52 68,25 85,31 710,94 2.843,78
Mar. 2013 2.047,52 68,25 85,31 710,94 2.843,78
Abr. 2013 2.047,52 68,25 85,31 710,94 2.843,78
May. 2013 2.457,00 81,90 102,38 853,13 3.412,50
Jun. 2013 2.457,00 81,90 102,38 853,13 3.412,50
Jul. 2013 2.457,00 81,90 102,38 853,13 3.412,50
Ago. 2013 2.457,00 81,90 102,38 853,13 3.412,50
Sep. 2013 2.702,72 90,09 112,61 938,44 3.753,78
Oct. 2013 2.702,72 90,09 112,61 938,44 3.753,78
Nov. 2013 2.973,00 99,10 123,88 1.032,29 4.129,17
Dic. 2013 2.973,00 99,10 123,88 1.032,29 4.129,17
PROMEDIO 2.447,46 3.399,25

Obtenidos los promedios en los términos de la sentencia objeto de ejecución se establece los siguientes montos por concepto de bonificación de fin de año:

Año Salario Mensual Salario Normal Promedio Diario Días Total
2008 787,70 26,26 7,5 196,93
2009 882,01 29,40 30 882,01
2010 1.603,64 53,45 125 6.681,83
2011 1.934,99 64,50 125 8.062,46
2012 2.488,97 82,97 125 10.370,71
2013 3.399,25 113,31 125 14.163,54
40.357,48

En consecuencia, el monto que arroja, el cálculo sobre bonificación de fin de año, arroja un resultado de Cuarenta y Treinta y Cincuenta y Siete Mil Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 40.357,48). Así se establece.

PAGO ÚNICO POR GASTOS NAVIDEÑOS; DÍA DEL TRABAJADOR; CUMPLEAÑOS; SUMINISTRO DE ALIMENTO LACTEO
Cláusulas 54, 64, 75 y 78 de la Convención Colectiva de Trabajo entre el Ejecutivo del Estado Bolivariano de Miranda y El Sindicato Único de Trabajadores de la Educación del Estado Bolivariano de Miranda

La Sentencia objeto de ejecución ordenó el pago de Doscientos Bolívares (200,00 Bs), como pago único por gastos navideños; Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), por concepto del día del trabajador; de Setenta y Cinco (Bs. 75,00) en ocasión de cumplir años de edad; y Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) por suministro de cuatro (4) kilos mensuales con fundamento en los siguientes parámetros:

“(...) Igualmente reclama el actor de conformidad con la Cláusula de la Convención Colectiva el pago de Bs. 200,00 como pago único por gastos navideños, lo cual, al no constar a los autos que la demandada pagó el referido concepto es procedente en derecho su condena. Así se decide.
(...)
De conformidad con lo establecido en la Cláusula 64 de la Convención Colectiva, reclama el actor el pago de un bono de Bs. 500,00 en ocasión de celebrarse el día del trabajador desde el año 2009 al 2014, lo cual es procedente en derecho al no demostrar a los autos la demandada la cancelación del mismo, correspondiendo al actor por este concepto la suma de Bs. 2.500,00, desde el año 2010 (año en que entró en vigencia la convención colectiva hasta el 2014). Así se decide.
(...)
Con base a lo establecido en la Cláusula 75 de la Convención Colectiva, reclama el actor el pago de un Bono de Bs. 15,00 en ocasión de cumplir años de edad desde febrero del año 2009 al 2014, lo cual es procedente en derecho al no demostrar a los autos la demandada la cancelación del mismo, correspondiendo al actor por este concepto la suma de Bs. 75,00, desde el año 2010 (año en que entró en vigencia la convención colectiva hasta el 2014). Así se decide.
(...)
En lo que respecta al beneficio establecido en la Cláusula 78 de la Convención Colectiva, el actor reclama el monto de Bs. 9.800,00 por suministro de cuatro (4) kilos mensuales de alimento lácteo, en virtud que las partes no discreparon que tal concepto sea honrado en dinero, y a los fines de no perjudicar al único recurrente (demandada), está Sala confirma el monto total condenado de Bs. 700,00, desde el año 2010 (año en que entró en vigencia la convención colectiva hasta el 2014), a razón de Bs. 140,00 por período. Así se decide. (...)”

En consecuencia arroja la sumatoria de dichos conceptos el siguiente resultado:

Gastos Navideños 200,00
Día Del Trabajador 2.500,00
Cumple Años 75,00
Alimento Lacteo 700,00
TOTAL 3.475,00

Siendo así el monto que arroja la sumatoria de los conceptos antes descritos un total de Tres Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco (Bs. 3.475,00). Así se establece.

INTERESES MORATORIOS

Ahora bien la Sala de Casación Social en su sentencia Nº 1239 del 13 de diciembre de 2017, indicó que “(...) Se condena a la parte demandada al pago de intereses de mora sobre las diferencias de salario mínimo declaradas procedentes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, al final de cada mes en que debieron ser pagadas, razón por la cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto (...)”; así dichos cómputos arrojan los siguientes resultados:

Año Mes Monto Condenado Por Mes Diferencia de Sueldo Acumulado Días Calendario Tasa Anual Tasa Mensual Intereses Moratorios del Mes
2008 septiembre 271,74 271,74 30 19,68 1,64 4,46
octubre 271,74 543,48 31 19,82 1,65 8,98
noviembre 271,74 815,22 30 20,24 1,69 13,75
diciembre 271,74 1.086,96 31 19,65 1,64 17,80
2009 Enero 271,74 1.358,70 31 19,76 1,65 22,37
Febrero 271,74 1.630,44 28 19,98 1,67 27,15
Marzo 271,74 1.902,18 31 19,74 1,65 31,29
Abril 271,74 2.173,92 30 18,77 1,56 34,00
Mayo 298,97 2.472,89 31 18,77 1,56 38,68
Junio 298,97 2.771,86 30 17,56 1,46 40,56
Julio 298,97 3.070,83 31 17,26 1,44 44,17
Agosto 298,97 3.369,80 31 17,04 1,42 47,85
Septiembre 328,95 3.698,75 30 16,58 1,38 51,10
Octubre 328,95 4.027,70 31 17,62 1,47 59,14
Noviembre 328,95 4.356,65 30 17,05 1,42 61,90
Diciembre 328,95 4.685,60 31 16,97 1,41 66,26
2010 Enero 328,95 5.014,55 31 16,74 1,40 69,95
Febrero 328,95 5.343,50 28 16,65 1,39 74,14
Marzo 362,35 5.705,85 31 16,44 1,37 78,17
Abril 362,35 6.068,20 30 16,23 1,35 82,07
Mayo 416,13 6.484,33 31 16,40 1,37 88,62
Junio 416,13 6.900,46 30 16,10 1,34 92,58
Julio 416,13 7.316,59 31 16,34 1,36 99,63
Agosto 416,13 7.732,72 31 16,28 1,36 104,91
Septiembre 416,13 8.148,85 30 16,10 1,34 109,33
Octubre 416,13 8.564,98 31 16,38 1,37 116,91
Noviembre 416,13 8.981,11 30 16,25 1,35 121,62
Diciembre 416,13 9.397,24 31 16,45 1,37 128,82
2011 Enero 416,13 9.813,37 31 16,29 1,36 133,22
Febrero 416,13 10.229,50 28 16,37 1,36 139,55
Marzo 416,13 10.645,63 31 16,00 1,33 141,94
Abril 416,13 11.061,76 30 16,37 1,36 150,90
Mayo 478,54 11.540,30 31 16,64 1,39 160,03
Junio 478,54 12.018,84 30 16,09 1,34 161,15
Julio 478,54 12.497,38 31 16,52 1,38 172,05
Agosto 478,54 12.975,92 31 15,94 1,33 172,36
Septiembre 526,40 13.502,32 30 16,00 1,33 180,03
Octubre 526,40 14.028,72 31 16,39 1,37 191,61
Noviembre 526,40 14.555,12 30 15,43 1,29 187,15
Diciembre 526,40 15.081,52 31 15,03 1,25 188,90
2012 Enero 526,40 15.607,92 31 15,70 1,31 204,20
Febrero 526,40 16.134,32 29 15,18 1,27 204,10
Marzo 526,40 16.660,72 31 14,97 1,25 207,84
Abril 526,40 17.187,12 30 15,41 1,28 220,71
Mayo 605,36 17.792,48 31 15,63 1,30 231,75
Junio 605,36 18.397,84 30 15,38 1,28 235,80
Julio 605,36 19.003,20 31 15,35 1,28 243,08
Agosto 605,36 19.608,56 31 15,57 1,30 254,42
Septiembre 696,49 20.305,05 30 15,65 1,30 264,81
Octubre 696,49 21.001,54 31 15,50 1,29 271,27
Noviembre 696,49 21.698,03 30 15,29 1,27 276,47
Diciembre 696,49 22.394,52 31 15,06 1,26 281,05
2013 Enero 696,49 23.091,01 31 14,66 1,22 282,10
Febrero 696,49 23.787,50 28 15,47 1,29 306,66
Marzo 696,49 24.483,99 31 14,89 1,24 303,81
Abril 696,49 25.180,48 30 15,09 1,26 316,64
Mayo 835,37 26.015,85 31 15,07 1,26 326,72
Junio 835,37 26.851,22 30 14,88 1,24 332,96
Julio 835,37 27.686,59 31 14,97 1,25 345,39
Agosto 835,37 28.521,96 31 15,53 1,29 369,12
Septiembre 918,92 29.440,88 30 15,13 1,26 371,20
Octubre 918,92 30.359,80 31 14,99 1,25 379,24
Noviembre 1.189,82 31.549,62 30 14,93 1,24 392,53
Diciembre 1.010,82 32.560,44 31 15,15 1,26 411,08
2014 Enero 1.111,67 33.672,11 31 15,12 1,26 424,27
Febrero 1.111,67 34.783,78 28 15,54 1,30 450,45
Marzo 1.111,67 35.895,45 31 15,05 1,25 450,19
Abril 1.111,67 37.007,12 30 15,44 1,29 476,16
Mayo 1.451,00 38.458,12 31 15,54 1,30 498,03
Junio 1.451,00 39.909,12 30 15,56 1,30 517,49
Julio 1.451,00 41.360,12 31 15,86 1,32 546,64
Agosto 1.451,00 42.811,12 31 16,23 1,35 579,02
Septiembre 1.451,00 44.262,12 30 16,16 1,35 596,06
Octubre 1.451,00 45.713,12 31 16,65 1,39 634,27
Noviembre 1.451,00 47.164,12 30 16,96 1,41 666,59
16.587,22

Siendo el monto por concepto de Intereses de Mora sobre las diferencias de salario mínimo declaradas procedentes “(...) al final de cada mes en que debieron ser pagadas (...)” de Dieciséis Mil Quinientos Ochenta y Siete Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 16.587,22). Así se establece.

CORRECCIÓN MONETARIA:

De igual forma, en la referida sentencia del 13 de diciembre de 2017 “(...) se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria sobre las sumas ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, sobre la base del índice nacional de precios al consumidor conforme los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda el 27 de febrero de 2015, para los conceptos laborales acordados, hasta la fecha del pago efectivo excluyendo, únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales (...)”.

Computados de acuerdo al monto a pagar por motivos de 1) bono de alimentación por un total de Ciento Noventa y Seis Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 196.750,00); 2) diferencia de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, desde el mes de septiembre 2008 hasta el mes de noviembre de 2014, por un monto de Cuarenta y Siete Mil Ciento Sesenta y tres Mil Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 47.163,50); 3) Bonificación de Fin de año por un monto de Treinta y Un Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 31.829,85); 4) el monto que arroja la sumatoria de los conceptos de Gastos Navideños, Día Del Trabajador, Cumple Años, Alimento Lacteo, establecidos en las Cláusulas 54, 64, 75 y 78 de la Convención Colectiva de Trabajo entre el Ejecutivo del Estado Bolivariano de Miranda y El Sindicato Único de Trabajadores de la Educación del Estado Bolivariano de Miranda, por un total de Tres Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco (Bs. 3.475,00); y 5) por concepto de Intereses de Mora sobre las diferencias de salario mínimo declaradas procedentes “(...) al final de cada mes en que debieron ser pagadas (...)” de Dieciséis Mil Quinientos Ochenta y Siete Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 16.587,22); en virtud de ello se procede a calcular la corrección monetaria, dejándose expresa constancia que aun no ha sido publicado la tasa del Índice Nacional del Precio al Consumidor (I.N.P.C) del Banco Central de Venezuela correspondiente a los años 2016 y 2017 siendo que el último publicado corresponde al mes de Diciembre de 2015, que se toma como referencia los índices de los meses comprendidos entre enero y diciembre de 2015, ambos inclusive, a los fines de que el factor a aplicar arrojado sea ajustable, en la forma que se indica, todo con el fin de evitar alguna trasgresión del derecho que ostenta el accionante por dicho concepto, por cuanto siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008; ordenando la sentencia en ejecución calcular “(...) desde la notificación de la demanda el 27 de febrero de 2015, para los conceptos laborales acordados, hasta la fecha del pago efectivo excluyendo, únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales (...)”; que para los efectos del presente cálculo se tomara la fecha de este decreto de ejecución voluntaria; lo cual no impide que se ajuste el monto total para el momento de su pago efectivo; siendo su resultado el siguiente :

Desde Hasta Capital Días C. Días T. INPC Mensual Factor Conversión C.M Mensual C.M . Por días trascurridos
Ene-15 904,8
27/02/2015 28/02/2015 287.745,98 28 1 949,1 1,05 301.834,34 14.088,36 503,16
01/03/2015 31/03/2015 287.745,98 31 31 1.000,2 1,05 303.238,36 15.492,38 15.492,38
01/04/2015 30/04/2015 287.745,98 30 30 1.063,8 1,06 306.042,96 18.296,98 18.296,98
01/05/2015 31/05/2015 287.745,98 31 31 1.148,8 1,08 310.737,53 22.991,55 22.991,55
01/06/2015 30/06/2015 287.745,98 30 30 1.261,6 1,10 315.999,59 28.253,61 28.253,61
01/07/2015 31/07/2015 287.745,98 31 31 1.397,5 1,11 318.742,08 30.996,10 30.996,10
01/08/2015 15/08/2015 287.745,98 31 15 1.570,8 1,12 323.428,54 35.682,56 17.265,76
15/09/2015 31/09/2015 287.745,98 30 15 1.752,1 1,12 320.957,30 33.211,32 16.605,66
01/10/2015 31/10/2015 287.745,98 31 31 1.951,3 1,11 320.460,44 32.714,46 32.714,46
01/11/2015 30/11/2015 287.745,98 30 30 2.168,5 1,11 319.775,10 32.029,12 32.029,12
01/12/2015 31/12/2015 287.745,98 31 31 2.357,9 1,09 312.878,14 25.132,16 25.132,16
01/01/2016 31/01/2016 287.745,98 31 31 2.357,9 1,00 312.878,14 25.132,16 25.132,16
01/02/2016 28/02/2016 287.745,98 28 28 2.357,9 1,00 312.878,14 25.132,16 25.132,16
01/03/2016 31/03/2016 287.745,98 31 31 2.357,9 1,00 312.878,14 25.132,16 25.132,16
01/04/2016 30/04/2016 287.745,98 30 30 2.357,9 1,00 312.878,14 25.132,16 25.132,16
01/05/2016 31/05/2016 287.745,98 31 31 2.357,9 1,00 312.878,14 25.132,16 25.132,16
01/06/2016 30/06/2016 287.745,98 30 30 2.357,9 1,00 312.878,14 25.132,16 25.132,16
01/07/2016 31/07/2016 287.745,98 31 31 2.357,9 1,00 312.878,14 25.132,16 25.132,16
01/08/2016 15/08/2016 287.745,98 31 15 2.357,9 1,00 312.878,14 25.132,16 12.160,72
15/09/2016 30/09/2016 287.745,98 30 15 2.357,9 1,00 312.878,14 25.132,16 12.566,08
01/10/2016 31/10/2016 287.745,98 31 31 2.357,9 1,00 312.878,14 25.132,16 25.132,16
01/11/2016 30/11/2016 287.745,98 30 30 2.357,9 1,00 312.878,14 25.132,16 25.132,16
01/12/2016 31/12/2016 287.745,98 31 31 2.357,9 1,00 312.878,14 25.132,16 25.132,16
01/01/2017 31/01/2017 287.745,98 31 31 2.357,9 1,00 312.878,14 25.132,16 25.132,16
01/02/2017 28/02/2017 287.745,98 28 28 2.357,9 1,00 312.878,14 25.132,16 25.132,16
01/03/2017 31/03/2017 287.745,98 31 31 2.357,9 1,00 312.878,14 25.132,16 25.132,16
01/04/2017 30/04/2017 287.745,98 30 30 2.357,9 1,00 312.878,14 25.132,16 25.132,16
01/05/2017 31/05/2017 287.745,98 31 31 2.357,9 1,00 312.878,14 25.132,16 25.132,16
01/06/2017 30/06/2017 287.745,98 30 30 2.357,9 1,00 312.878,14 25.132,16 25.132,16
01/07/2017 31/07/2017 287.745,98 31 31 2.357,9 1,00 312.878,14 25.132,16 25.132,16
01/08/2017 15/08/2017 287.745,98 31 15 2.357,9 1,00 312.878,14 25.132,16 12.160,72
15/09/2017 30/09/2017 287.745,98 30 15 2.357,9 1,00 312.878,14 25.132,16 12.566,08
01/10/2017 31/10/2017 287.745,98 31 31 2.357,9 1,00 312.878,14 25.132,16 25.132,16
01/11/2017 30/11/2017 287.745,98 30 30 2.357,9 1,00 312.878,14 25.132,16 25.132,16
01/12/2017 31/12/2017 287.745,98 31 31 2.357,9 1,00 312.878,14 25.132,16 25.132,16
01/01/2018 31/01/2018 287.745,98 31 31 2.357,9 1,00 312.878,14 25.132,16 25.132,16
01/02/2018 28/02/2018 287.745,98 28 28 2.357,9 1,00 312.878,14 25.132,16 25.132,16
01/03/2018 31/03/2018 287.745,98 31 31 2.357,9 1,00 312.878,14 25.132,16 25.132,16
0/04/2018 04/04/2018 287.745,98 31 4 2.357,9 1,00 312.878,14 25.132,16 3.242,86
871.017,07

Siendo así el monto que arroja la corrección monetaria de Ochocientos Setenta y Un Mil Diecisiete Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 871.017,07). Así se establece.

TOTAL A CANCELARA EN FASE DE EJECUCIÓN VOLUNTARIA DE LA SENTENCIA

CONCEPTOS MONTOS
BONO DE ALIMENTACIÓN
(desde el mes de septiembre 2008 hasta el mes de noviembre de 2014) 196.750,00
DIFERENCIA DE SUELDO MÍNIMO
(desde el mes de septiembre 2008 hasta el mes de noviembre de 2014) 47.163,50
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 40.357,48
GASTOS NAVIDEÑOS 200,00
DÍA DEL TRABAJADOR 2.500,00
CUMPLE AÑOS 75,00
ALIMENTO LACTEO 700,00
INTERESES MORATORIOS
(de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 CRBV al final de cada mes en que debieron ser pagadas) 16.587,22
CORRECCIÓN MONETARIA
(desde la notificación de la demanda el 27 de febrero de 2015, para los conceptos laborales acordados, hasta la fecha del pago efectivo) 871.017,07
TOTAL A CANCELAR 1.175.350,27

En virtud de todo lo antes indicado, por motivo Bono De Alimentación, Diferencia de Sueldo Mínimo, Bonificación de Fin de Año, Gastos Navideños, Día del Trabajador, Cumple Años, Alimento Lacteo, Intereses Moratorios y Corrección Monetaria todo lo cual alcanza un total a pagar en esta fase voluntaria de Un Millón Ciento Setenta y Cinco Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con Veintisiete Céntimos, (Bs. 1.175.350,27). Así se establece.

En consecuencia y por tal motivo este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia número 1.239, dictada en fecha 13 de diciembre de 2017 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ello de conforme con artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia ordena oficiar a la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, así como a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que comparezca por ante este juzgado a la celebración de la Reunión Conciliatoria, la cual tendrá lugar a las 9:00 a.m. del segundo (2º) día hábil siguiente al de la constancia en autos por parte de la Secretaria, de haberse cumplido la notificación ordenada y vencidos como se encuentren los sesenta (60) días siguientes previstos en el artículo mencionado, “informe al Tribunal sobre la forma y oportunidad de ejecución”, para lo cual deberá tener en consideración lo señalado por la Sala de Casación Social en su sentencia número 1239 dictada en fecha 13 de diciembre de 2017 que expresamente señaló “(...) En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (...)”. Así Se Decide.-



CARLOS F. NUÑEZ MENONI
EL JUEZ



MISSBELL CARRASCO
LA SECRETARIA
Exp: 14-3934
CFNM/mc