REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 11 de Abril de 2018.
208º y 158º
CAUSA Nº: 2Aa-0909-18.
ACUSADOS: FRANCISCO JAVIERRUÍZ PATERNINA E IDALVIZ ENRIQUE RUÍZ PÉREZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. RUBÉN DANIEL BRITO CHÁVEZ, DEFENSOR PÚBLICO PENAL DOODÉCIMO (12°) ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA, DELEGACIÓN GUARENAS-GUATIRE.
FISCALÍA: CUADRAGÉSIMA QUINTA (45ª) NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA.
DELITOS: SECUESTRO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y CONCURSO REAL DE DELITOS.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto por la abogada RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Cuadragésima Quinta (45ª) con Competencia Plena a Nivel Nacional, contra la decisión dictada en data 10-07-2017, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta sede Judicial, donde el referido Juzgado acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los imputados FRANCISCO JAVIER RUÍZ PATERNINA e IDALVIZ ENRIQUE RUÍZ PÉREZ por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO tipificado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 ordinal 9 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, SECUESTRO, tipificado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 9 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN, penado y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y CONCURSO REAL DE DELITOS consagrados en los artículos 174, 458, 277 y 88 todos del Código Penal, respectivamente; por las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 242 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: 4: Prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y 9: Comparecer ante el Tribunal las veces que sean requeridos.
En fecha 09-04-2018, se dio entrada a la causa distinguida con el número 2Aa-0909-18 y en esa misma fecha se designó como ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter, suscribe el presente auto.
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse sobre la recepción del medio de impugnación que nos ocupa, realizando las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Los recursos en materia penal se encuentran específicamente delimitados, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, al Juez de Alzada le corresponde decidir si el mismo es admisible o no, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Cursivas de esta Corte.
En atención a ello, es impretermitible traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 016 de fecha 08-02-2013 con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, el cual ha señalado que:
“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.
Cursivas de esta Alzada Penal.
Criterio éste que ha sido ratificado por la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia N° 406 de fecha 11-12-2015, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, indicando lo siguiente:
“…Conforme a la citada disposición legal, de no estar dadas ninguna de las causales taxativamente establecidas en ella, es decir, i) que la parte que interpuso la apelación carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; las cortes de apelaciones no podrán declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto, debiendo entrar a conocer el fondo del asunto planteado, motivando la decisión que dicte al respecto…”.
Cursivas de este Tribunal Colegiado.
En atención a lo antes señalado, pasa esta Corte de Apelaciones a verificar si efectivamente el recurso de apelación hoy objeto de estudio, cumple con los requisitos exigidos en nuestro texto adjetivo penal a los fines de su admisibilidad; y lo hace de la siguiente manera:
II
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Verificadas las actas que conforman el presente asunto penal, se evidenció la legitimidad la abogada RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Cuadragésima Quinta (45ª) con Competencia Plena a Nivel Nacional, conforme se evidencia a los folios 31 al 39 de la de la única pieza de la presente causa; todo en atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 424 del texto adjetivo penal.
III
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Se observa que la recurrente se dio por notificada de la decisión dictada por el A-Quo en fecha 23-03-2018; interponiendo su acción recursiva en data 03-04-2018, habiendo transcurrido dos (02) días hábiles y de despacho, tal y como se desprende del cómputo realizado por la secretaría del mismo, cursante a los folios 56 al 57 de la presente compulsa; evidenciándose que el recurso fue interpuesto tempestiva y oportunamente, conforme el primer aparte del artículo 440 en concordancia con el artículo 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se constata en la referida causa, que el ABG. RUBÉN DANIEL BRITO CHÁVEZ, se dio por notificado del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45ª) con Competencia Plena a Nivel Nacional en data 05-04-2018, transcurriendo dos (02) días hábiles y de despacho, no dando contestación al medio de impugnación interpuesto; tal y como se evidencia del cómputo secretarial inserto a los folios 56 al 57 de la presente compulsa.
V
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
Constata esta Sala que la parte recurrente no invocó ninguna de las causales dispuestas los numerales que conforman el artículo 439 de la norma adjetiva penal para fundamentar su recurso de apelación.
Ahora bien, en razón al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho, se procede en esta oportunidad con el irrestricto ánimo de preservar el pleno ejercicio del derecho de acceso a la justicia, la cual no debe sacrificarse por un formalismo no esencial, debe entenderse que el medio de impugnación ha de ser recurrido dentro de los parámetros establecidos en el numeral 4 del artículo in comento, el cual establece: “4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”. (Negrillas y cursivas nuestras).
En razón de lo anterior la accionante solicita se DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y se mantenga de medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIERRUÍZ PATERNINA e IDALVIZ ENRIQUE RUÍZ PÉREZ.
Por otra parte, es menester señalar que el artículo 442 del actual texto adjetivo penal, contempla que: “(...) Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad (…)”; por lo tanto, el lapso a los fines de emitir el respectivo fondo por parte de esta Instancia Superior es de de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha de la presente admisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, evidenciándose que el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en motivos legalmente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, dentro del respectivo término legal y estando legitimada la parte recurrente, este Órgano Superior Colegiado observa que al no configurarse las causales de inadmisibilidad previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en razón de todo lo anteriormente expuesto, y admitido como ha sido dicho medio de impugnación de inmediato se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
-VI-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En data 10-07-2017, el Juzgado Segundo de (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio declaró revisada la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a los imputados FRANCISCO JAVIERRUÍZ PATERNINA e IDALVIZ ENRIQUE RUÍZ PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-92.601.904 y E- 92.601.431, respectivamente; y acordó sustituir la misma por las medidas cautelares sustitutivas previstas en el numeral 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en los artículos 230, 242 y 250 del Texto Adjetivo Penal, en los siguientes términos:
“(…)
Vista la solicitud realizada por el defensor público Dr. Rubén Brito, este Tribunal a fin de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida Cautelar (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) que le fuera impuesta a los acusados: FRANCISCO JAVIER RUIZ (sic)PATERNINA, titular de la cédula de Identidad (sic)E-92.601.904 E (sic)IDALV1Z ENRIQUE RUIZ (sic) PEREZ (sic), titular de la cédula de Identidad (sic) E-92,601.431 en fecha 24 de noviembre del 2011; este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 24-11-2011, el Juzgado Trigésimo Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana (sic) de Caracas, impuso a los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER RUIZ (sic)PATERNINA, titular de la cédula de Identidad (sic) E-92.601.904 E (sic)IDALVIZ ENRIQUE RUIZ (sic) PEREZ (sic), titular de la cédula de identidad E- 92.601.431, antes identificados, la Medida (sic) Cautelar (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) conforme con los artículos 236, 237 y 238 rudos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de autos.
Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente…
(…)
Igualmente establece el artículo 242 ejusdem, lo siguiente…
(…)
Ahora bien, analizadas como han sido las normas antes transcritas; así como las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los acusados: FRANCISCO JAVIER RUIZ (sic) PATERNINA titular de la cédula de Identidad (sic) E-92.601.904 E (sic)IDALVIZ ENRIQUE RUIZ (sic) PEREZ (sic), titular de la cédula de Identidad (sic) E-92.601.431, antes identificados; fundamentando la misma en el contenido de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En el sistema penal acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la privación de libertad la excepción; y esta (sic) privación de libertad debe decretarse cuando efectivamente sea inminente que el acusada vaya a evadir el proceso, o cuando se trate de una persona cuya conducta predelictual haga presumir tal situación, corno por ejemplo que sea reincidente y que represente un verdadero peligro para la sociedad. Siguiendo lo afirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ; en la que se dejo plasmado lo siguiente “…debe afirmarse, en líneas generales, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derecho fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros...”
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la p persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano (sentencia n° 899/2001, del 31 de mayo, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). A mayor abundamiento, cabe afirmar que el derecho a la libertad personal, en palabras del Tribunal Constitucional Federal Alemán, tiene un alto rango entre los derechos fundamentales garantizados, toda vez que es la base de la situación jurídica general y de la posibilidad de desarrollo de la persona, a saber, la condición para la libre actuación del ser humano.
(…)
En este mismo orden ideas, resulta oportuno traer a colación la sentencia 038 de fecha 14-02-2013 de 1a. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejo sentado lo siguiente…
(…)
Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación mas importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad o prisión provisional, regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo esta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español (sic), la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el. principio indubio pro libertate.
(…)
De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho (sic) penal material (sentencia n° 915/2005, del 20 de mayo, de esta Sala). Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, del 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantiza sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Debe reiterar esta Sala que el interés no solo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia n° 2 ,426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala).
(…)
En el presente caso los acusados han permanecido privados de su libertad desde el 24 de noviembre de 2011, sin que se le haya realizado el correspondiente juicio oral y público; estimando quien aquí decide que en virtud que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad del acusado pueden ser satisfechos, con la aplicación de otras medidas cautelares menos gravosas, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; suficientes para la sujeción del acusado al proceso y asegurar las finalidades del mismo, tomando en consideración el principio de proporcionalidad; y en virtud que el mismo tiene arraigo en el país; lo que desvirtúa el peligro de fuga, y no serían ilusorias las resultas del proceso; es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es sustituir la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) que le fuera acordada a los acusados FRANCISCO JAVIER RUIZ (sic) PATERNINA, titular de la cédula, de Identidad (sic) E-92.601.904 E (sic) IDALVIZ ENRIQUE RUIZ (sic) PEREZ (sic) titular de la cédula de Identidad (sic) E- 92.601.431, con fundamentando la misma en el contenido del acusado anteriormente identificado, por las medidas cautelares previstas en los numerales 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REVISADA la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Trigésimo Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana (sic), de Caracas, en fecha 24-11-2011, a los acusados: FRANCISCO JAVIER RUIZ (sic) PATERNINA, titular de la cedula de Identidad E-92 1.904 E (sic) IDALVIZ ENRIQUE RUIZ (sic) PEREZ (sic), titular de la cédula de Identidad (sic) E-92.601.431, y ACUERDA SUSTITUIR la misma por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la prohibición de salir del país sin la autorización del tribunal y el deber de comparecer al Tribunal Segundo de Juicio, todas las veces que sean citados para el Juicio Oral y Público, hasta la finalización del proceso. Todo conforme con lo previsto en los artículos 230, 242 y 250, todos del Código Orgánico Procesal. Penal. SEGUNDO: Igualmente debe ser impuesto el acusado de las causales de Revocatoria por incumplimiento de las medidas Cautelares (sic) Sustituidas (sic) de Libertad (sic), consagradas en el artículo 248 ejusdem. De conformidad a con el contenido de los artículos 26, 44.1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 230 y 242 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI (sic) SE DECIDE.
Cursivas de esta Corte.
-VII-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Consta en autos, que en fecha 03-04-2018 el Ministerio Público, ejerció recurso de apelación contra la decisión emitida por el A-quo en data 10-07-2017, impugnando lo que se transcribe a continuación:
“(…)
-II-
DE
LA INTERPOSICION (sic) DEL RECURSO DE APELACIÓN
Es necesario señalar que esta Representación Fiscal fue debidamente notificada de la decisión del Juzgado Segundo de Juicio, en fecha 22 de Marzo (sic) de 2018, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se presenta este escrito de de apelación, de manera que resulta tempestivo dentro del lapso que establece la ley adjetiva penal.
(…)
En tal sentido es necesario señalar, que a los acusados de autos, ciudadanos FRANCISCO JAVIER RUIZ (sic) PATERNINA y (sic) IDALVIS ENRIQUE RUIZ (sic)PEREZ, en fecha 24/11/2011 le fue decretada la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), de conformidad con lo establecido en los artículo 250 en sus tres ordinales, 251 ordinales 2º y 3º y 252 ordinal 2º, todos del anterior Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 ordinal 9º de la Ley Contra elSecuestro (sic) y la Extorción (sic), PRIVACION (sic) ILEGITIMA (sic) DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Vigente, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Organizada (sic) Contra la Delincuencia Organizada y PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal CONCURSO RAL (sic) DE DELITOS de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem.
En este sentido, resulta necesario traer a colación lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al argumento esgrimido por la parte recurrente en contra de la decisión judicial, el cual expresa lo siguiente:
"Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 236. Procedencia…
(…)
Artículo 237. Peligro de Fuga…
(…)
Artículo 242. Modalidades…
(…)
De las citas, observa esta Representación Fiscal que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como nuestra ley adjetiva penal, establecen que la libertad de las personas es inviolable, y establece las excepciones en mediante las cuales el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público quien ejerce la acción penal por mandato Constitucional y en Nombre (sic) del Estado, puede extraordinariamente decretar la Medida (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) en contra de un ciudadano.
Siendo así, para que el Juez de Control Pueda decretar tal medida de suma gravedad, deberá verificar que se encuentren estrictamente llenos los extremos establecidos en el artículo 236 de nuestra Ley (sic) Adjetiva (sic) Penal (sic), es decir, que se penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción que hagan fehacientemente la presunción que el imputado sea autor o partícipe del hecho que se le imputa; y por último, que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado.
Estas condiciones deben cumplirse cabalmente, para que el órgano Jurisdiccional, a solicitud del Ministerio Público, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, pueda acordar una Medida (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) en contra de un imputado, toda vez que si alguna de ellas no se viera plenamente satisfecha, el órgano jurisdiccional está en la obligación de garantizar las resultas del proceso mediante la aplicación de las medidas pertinentes establecidas en la normativa legal vigente.
En este orden de ideas, el Ministerio Público tiene por mandato constitucional y legalmente establecido, la titularidad de la acción penal en nombre del Estado, sin embargo, no es menos cierto que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el Código Orgánico Procesal Penal, establecen la obligación a los Fiscales del Ministerio Público, de actuar en los procesos penales como parte de buena fe, haciendo constar no solo aquellas circunstancias que sirvan para demostrar la culpabilidad del imputado, sino aquellas que sirvan para exculparlos.
Observamos entonces, que en el caso de marras, las Representaciones Fiscales a quienes correspondió conocer de la presente causa penal, previo análisis exhaustivo del total de las actuaciones que integran la investigación penal llevada en contra del imputado de autos, y habiendo verificado la pluralidad de elementos de convicción, que pudieran acreditar la participación del imputado en el presente caso a titulo (sic) de AUTORES MATERIALES de los delitos imputados, actuando como ajustado a derecho, al momento de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia (sic) Especial (sic) de Presentación (sic) para Oír (sic) al Imputado (sic), verificado entonces que se encontraban llenos los extremos exigidos por nuestra ley adjetiva penal, responsablemente se solicitó al Juez de Control la aplicación de la Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic), con la finalidad de garantizar la presencia del imputado hoy acusado de autos en el proceso penal, y de esta manera continuar diligentemente con la investigación a los fines de demostrar la participación o no del imputado en el hecho investigado, y de esta manera presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.
Siendo así, el Juez Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, previo análisis de la solicitud realizada por esta Representación Fiscal, y luego de verificado que efectivamente se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la aplicación de una Medida (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic) , así mismo, acogiendo la precalificación fiscal, acordó la aplicación de la Medida (sic) Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) solicitada por la Vindicta (sic) Publica (sic) por considerar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 250 numerales 1ro (sic), 2do (sic) y 3ro (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 numerales 2do (sic) y 3ro (sic) y 252 numerales 1ro (sic) y 2do (sic) en contra de los hoy acusados FRANCISCO JAVIER RUIZ (sic) PATERNINA y (sic) IDLVIZ ENRIQUE RUIZ (sic) PEREZ (sic).
Siguiendo este orden de ideas, tenemos que la Privación (sic) Judicial (sic) Privativa (sic) de libertad constituye un decreto excepcional que, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, solo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), como es el caso que hoy nos ocupa.
La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodea el caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y La (sic) Sociedad (sic) de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
En este sentido, es importante resaltar que el artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal establece la “Finalidad del proceso”; en consecuencia “(...) proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión (...)”; a tenor de esta (sic) disposición el proceso tiene como fin, conseguir la materialización de la pretensión penal, que nace con la comisión de un delito, empleando a tal fin, las garantías jurisdiccionales que le son otorgadas; es decir; la facultad de obtener mediante la intervención del Juez, la declaración de Certeza (sic) Positiva (sic) o Negativa (sic), de los fundamentos de la pretensión punitiva, derivada del delito, que hace valer el Estado, el cual se encuentra representado por el Ministerio Público.
Dentro de este contexto, los Jueces (sic) están obligados a ponderar los derechos humanos en conflicto, debiendo optar por aquellos de mayor entidad que pertenezcan a la sociedad tales como el derecho a la vida, a la libertad personal, a la propiedad por encima del derecho personal a la libertad de quienes han sido imputados por el Ministerio Público en una causa penal, este es precisamente el caso que nos ocupa donde el ciudadano Juez 35° Control, efectuando el debido análisis y equilibrio de todos los derechos tutelados por el Constituyente, otorga la Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic) al hoy acusado, por verificarse en el presente caso, que se encuentran llenos los extremos establecidos en nuestra legislación, para la aplicación de una medida Privativa (sic).
En este orden de consideraciones, esta Representación Fiscal considera que la decisión emitida por el Juez Segundo en Funciones de Juicio no está ajustada a derecho, atendiendo a los principios y garantías constitucionales y legales, al acordar la Medida (sic)Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privativa (sic) de Libertad (sic) a favor del acusado de autos, en virtud de verificarse no se encontraban llenos los extremos exigidos en el nuestra Ley (sic) Adjetiva (sic) Penal (sic), como tampoco se puede considerar que las circunstancias que motivaron en su oportunidad la imposición de la Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic) han variado han variado.
En virtud de todo lo expuesto con anterioridad, considera esta Representación Fiscal, y así lo solicita respetuosamente a esa Digna Corte de Apelaciones, se declare CON LUGAR el presente Recurso (sic) de Apelación (sic), toda vez que, a criterio de esta Representación Fiscal, con la decisión tomada por el Órgano Jurisdiccional, se esta (sic) causando un gravamen irreparable a la víctima..
-III-
PETITORIO.
En virtud de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, a esta Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda. Extensión Barlovento, lo siguiente:
PRIMERO: Se declare CON LUGAR el presente Recurso(sic) de Apelación (sic), interpuesto por La (sic) Representación Fiscal, ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Julio de 2017, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Miranda. Extensión Barlovento, relacionada con el expediente N° 2J-1907 -13.
SEGUNDO: Se confirme la decisión de Juzgado Trigésimo Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de Noviembre de 2011; mediante la cual acordó decretar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1º, 2°, 3º, 251 numerales 2 y 3 y 252 numerales 1ro y 2do del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Cursivas de este Tribunal Colegiado.
-VIII-
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Consta en autos que en fecha 09-04-2018, el ABG. RUBÉN DANIEL BRITO CHÁVEZ, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, refutando lo siguiente:
“(…)
PUNTO PREVIO
(…)
Ciudadanos Magistrados, desde el año 2012 fecha en que la presente causa comenzó a verse afectada por un evidente RETARDO PROCESAL se procedió a solicitar por parte de los distintos defensores se sustituyera la medida privativa de libertad de los imputados de auto, no habiendo logrado que la libertad se hiciera efectiva. En varias oportunidades ni siquiera recibimos repuesta de los jueces, que para el momento llevaban a su cargo el Tribunal Segundo en función (sic) de Juicio, evidenciándose de esa manera una denegación de justicia, sin embargo se insistió hasta que se logra que se imparta el derecho de una manera justa y respaldada con argumentos de hecho y de derecho.
Por lo antes expuesto es que la defensa no comprende como luego de siete (7) meses el Ministerio Público apela de una decisión en la cual ya nos encontramos con el Juicio Oral y Público iniciado, y habiendo estado de manera tácita de acuerdo con esa Sustitución (sic), pues de las actas se desprende que el retardo procesal en esta causa no puede recaer bajo responsabilidad de los imputados, ellos están sometidos a una condena anticipada y así lo observamos cuando se verifica que cumplieron casi SEIS (6) AÑOS DETENIDOS. Si nos apegamos a la ley y al derecho podemos observar que, es bien claro el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal cuando allí se establece lo atinente a la proporcionalidad....
(…)
Al revisar las actas que rielan al expediente se observa claramente que la Fiscalía no solicitó la prórroga de ley, por lo que considera la defensa que esta solicitud de mantener la medida privativa de libertad en contra de nuestros defendidos lo está realizando en forma temeraria, ya que podemos entender que el Ministerio Público convalidó la Decisión (sic) del Tribunal (sic) al no oponerse a la misma, es posteriormente cuando decide apelar de dicha decisión; apelación que para la defensa fue ejercida extemporáneamente, además de estar inmotivada sin fundamento, hasta se pudiera presumir que se ha ejercido tal recurso solo por mantener privados de su libertad a personas que aún después de casi seis (6) años no se ha podido desvirtuar su presunción de inocencia.
Queremos hacer de su conocimiento Ciudadanos Magistrados que las revisiones además de estar ajustadas a derecho se otorgan, ya que además del tiempo transcurrido nuestro defendido Ramón Antonio Galvis Gelviz se encontraba con delicado estado de salud, motivado a que padecía de cáncer de pulmón y cáncer de piel, y las mismas además de ser enfermedades crónicas por no tener cura, se encontraban en una fase terminal. Entre tanto, de la revisión de las actas se puede evidenciar que de todos los factores que confluyeron para causar retardo en el proceso, ninguno de ellos, de ninguna manera puede ser endilgado a los acusados ni a los defensores; es el Estado el Garante (sic) de que se haga cumplir lo ordenado por un tribunal; por lo que reiteramos que las solicitudes emanadas del Ministerio Público son Temerarias y Violatorias del Debido Proceso.
(…)
Por otra parte ciudadanos Magistrados, resulta importante mencionar que los Defensores Públicos Noveno y Duodécimo solicitaron en diferentes ocasiones las revisiones y decaimientos de medida privativa a las que hubo lugar; y en fecha 17-05-2017 el Tribunal de la causa Declaró Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano: Ramón Antonio Galvis Gelviz.
• En Fecha 13-11-2017 el Defensor Público Noveno informó al tribunal sobre el fallecimiento del ciudadano Ramón Antonio Galvis Gelviz.
(…)
Ahora bien respetables Magistrados; en el punto denominado “PETITORIO FISCAL” la Representación Fiscal solicitó que se declare con lugar en su definitiva en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida, y en consecuencia anule las decisiones del 5 de mayo, 20 de julio y 28 de julio todas del 2016 y se mantenga la medida de privación de libertad que pesa sobre nuestros defendidos y libre orden de captura en contra de los acusados. Además de algunas incoherencias que se evidencian en el petitorio fiscal, las mismas señalan que hay peligro de fuga, que puede existir obstaculización del proceso etc. (sic) y es en esos fundamentos que basan en general su pedimento.
Ciudadanos Magistrados observa la defensa que no asiste la razón a la representación Fiscal del Ministerio Público, ya que la misma no analizo las actas, de existir peligro de fuga, nuestros defendidos ya se hubieran ido y ninguno ha faltado a las audiencias fijadas por el tribunal, imposible que exista obstaculización del proceso pues ya la fase de investigación paso hace 6 años. El Misterio Público solo basa su solicitud en suposiciones, ya que jamás investigo si efectivamente mis representados son personas de mal proceder.
Aunado a lo ya expresado por la defensa en esta contestación, al escrito de apelación consignado por las fiscales queremos dejar expresa constancia que el mismo fue presentado de manera EXTEMPORÁNEA, pues al haber firmado y tenido acceso al expediente como efectivamente lo tuvieron los fiscales ya estaban notificados por lo que de oponerse debieron hacerlo en la oportunidad legal y no de manera generalizada como lo realizan cuando se otorga (sic) la última revisión (10-07-17).
hacerlo en la oportunidad legal y no de manera generalizada como lo realizan cuando se otorga la última revisión (10-07-17) (sic).
La defensa observa con gran preocupación que el Ministerio Publico (sic) intenta hacer incurrir en error a este Tribunal Colegiado al solicitar anule las revisiones otorgadas y haciendo ver que no fueron notificados cuando ya el Ministerio Público tuvo acceso al expediente y desde mayo se otorgó la primera revisión, sin embargo consigna la apelación como si se hubieran dado y ellos no tenían conocimiento, todo esto hace presumir a la defensa que pudiéramos estar en presencia de una actuación de la mala fe de la representación Fiscal.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta Jurisdicción, que declare SIN LUGAR POR INFUNDADO Y EXTEMPORANEO (sic), el Recurso (sic) de Apelación (sic) incoado por el Ministerio Público y en consecuencia CONFIRME la decisión en cuanto a la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad otorgada por la ciudadana Juez del Tribunal a quo, Dra. María José Solano, en las fechas que correspondió a cada una, referidas a las libertades otorgadas a los Ciudadanos IDALVIZ ENRIQUE RUIZ (sic) PEREZ (sic) y FRANCISCO JAVIER RUIZ (sic) PATERNINA en cuanto al ciudadano RAMON (sic) ANTONIO GALVIS GELVIZ aún y cuando no es mi defendido, considera este defensor que lo procedente es que sea Decretado (sic) el Sobreseimiento (sic) en virtud del fallecimiento del mismo; no obstante de esa circunstancia la representación Fiscal del Ministerio Público Apeló (sic) de manera extemporánea en contra de la decisión que favoreció al ciudadano fallecido…”.
Cursivas de esta Alzada Penal.
-IX-
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Instancia Superior que el medio de impugnación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público contra la decisión dictada y publicada en data 10-07-2018 por el Juzgado A-quo, se encuentra incurso en el contenido del numeral 4 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, alegando –entre otras cosas - que la misma no está ajustada a derecho, resultando insuficientes los razonamientos establecidos por la Jueza de Instancia en su motivación a los fines de acordar la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor de los encausados FRANCISCO JAVIER RUÍZ PATERNINA e IDALVIZ ENRIQUE RUÍZ PÉREZ como consecuencia de la solicitud realizada por la defensa técnica de los imputados del caso de marras.
En este sentido, solicita la prenombrada Fiscal que conforme a su denuncia planteada, esta Instancia Superior la declare con lugar y se confirme la decisión del Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 24-11-2011, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad, en atención a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2º y 3º; y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, las medidas de coerción personal se definen como aquellas limitaciones al ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado que son impuestas por los órganos jurisdiccionales durante el curso del proceso penal con el objetivo de garantizar las resultas el proceso y dentro de las mismas se encuentran la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas cautelares sustitutivas consagradas en el artículo 242, Ídem; en consecuencia, al ser disposiciones legales que restringen la libertad personal, están sujetas a las disposiciones constitucionales y legales destinadas a proteger el derecho a la libertad de los encausados y a las resultas del proceso; por ende, el Juzgador al momento de decretarlas debe respetar el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230, Id.
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta prudente resaltar la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 404, de fecha 26-10-2011, refiriendo lo siguiente:
“...se considera la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación…”.
Subrayado y cursivas de esta Corte.
Con norte a ello, el tantas veces citado artículo 236 del texto adjetivo penal establece que la privación judicial preventiva de libertad, puede ser otorgada por el Juez de Control cuando se haya cometido un hecho punible cuya pena no se encuentre prescrita, existiendo fundados elementos de convicción que demuestren la participación de un individuo en la comisión del delito, que el procesado pueda obstaculizar la búsqueda de la verdad y finalmente, que exista una presunción razonable de peligro de fuga; presumiéndose el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse al encausado, por la magnitud del daño causado en la comisión del hecho punible, la conducta predelictual del mismo y si éste posee suficientes motivos de arraigo en el país -entre otras circunstancias-.
Simultáneamente, es importante destacar que la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Juez de Control, puede solicitarse en cualquier estado y grado del proceso debiendo ser resuelta por el tribunal que se encuentre en el conocimiento de la causa dentro de los 3 días siguientes a su presentación de forma escrita (Vid. Sent. Nº 831/2013. SC/TSJ).
En ese orden de ideas, los artículos 242 y 250 de nuestro texto adjetivo penal, establecen lo siguiente:
“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:..."
Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.
Cursivas y negrillas de esta Alzada Penal.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de mediante sentencia N° 248 del 2 de marzo de 2004, en cuanto a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, estableció lo siguiente:
“… advierte la Sala que el mencionado artículo 264 (actualmente 250) del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la solicitud de revocación o de sustitución de la medida de coerción personal podrá ser realizada las veces que el accionante lo considere necesario, pero ello debe entenderse en el supuesto en que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la medida hubiesen cambiado y así lo alegare la parte promovente, así pues sobre este particular cabría la interpretación que, si tales circunstancias no varían, la parte afectada, intentaría la medida una y otra vez ante el mismo órgano judicial que se la negó (en el caso que la causa no la conozca otro) lo que pudiera resultar ineficaz, por cuanto el juez que ha negado tal solicitud de revisión, no revocará su decisión, si las condiciones de tiempo, modo o lugar siguen siendo las mismas, por lo que mantendrá lo decidido las veces que el agraviado haga uso del medio de revisión…”.
Cursivas, negrillas y paréntesis nuestros.
Oportuno es recordar que las medidas de coerción personal se encuentran sujetas a ciertos principios, como lo son: De proporcionalidad, pues deben guardar proporción con el peligro procesal existente y la conducta procesal del imputado; De provisionalidad, ya que se aplican por el tiempo rigurosamente necesario para alcanzar los fines del proceso (regla rebuc sic stantibus) es decir, que son medidas provisionales; De suficiencia probatoria debiendo su sustento a elementos probatorios vinculados principalmente al peligro de fuga o de entorpecimiento u obstaculización de la actividad probatoria; De motivación de la resolución, porque siempre ha de estar debidamente fundada, explicando las razones en las cuales se fundamenta para concederla; De judicialidad al ser emitidas por el Juez, a solicitud del Ministerio Público o las partes, antes del proceso y durante el mismo; y De reformabilidad o variabilidad, pudiendo ser objeto de modificación por parte la autoridad jurisdiccional las causas que le originaron, siempre se demuestre que han variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición, sea a pedido del fiscal, por las partes o de oficio por el mismo juez.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte de Apelaciones a realizar una revisión y análisis a las actas que integran la presente compulsa, observándose de la motivación efectuada por la Juez A-quo de la decisión recurrida, que estableció lo siguiente:
(…)
Ahora bien, analizadas como han sido las normas antes transcritas; así como las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los acusados: FRANCISCO JAVIER RUIZ (sic) PATERNINA titular de la cédula de Identidad (sic) E-92.601.904 E (sic)IDALVIZ ENRIQUE RUIZ (sic) PEREZ (sic), titular de la cédula de Identidad (sic) E-92.601.431, antes identificados; fundamentando la misma en el contenido de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En el sistema penal acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la privación de libertad la excepción; y esta (sic) privación de libertad debe decretarse cuando efectivamente sea inminente que el acusada vaya a evadir el proceso, o cuando se trate de una persona cuya conducta predelictual haga presumir tal situación, corno por ejemplo que sea reincidente y que represente un verdadero peligro para la sociedad. Siguiendo lo afirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ; en la que se dejo plasmado lo siguiente “…debe afirmarse, en líneas generales, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derecho fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros...”
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la p persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano (sentencia n° 899/2001, del 31 de mayo, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). A mayor abundamiento, cabe afirmar que el derecho a la libertad personal, en palabras del Tribunal Constitucional Federal Alemán, tiene un alto rango entre los derechos fundamentales garantizados, toda vez que es la base de la situación jurídica general y de la posibilidad de desarrollo de la persona, a saber, la condición para la libre actuación del ser humano.
(…)
En este mismo orden ideas, resulta oportuno traer a colación la sentencia 038 de fecha 14-02-2013 de 1a. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejo sentado lo siguiente…
(…)
De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho (sic) penal material (sentencia n° 915/2005, del 20 de mayo, de esta Sala). Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, del 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantiza sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
(…)
En el presente caso los acusados han permanecido privados de su libertad desde el 24 de noviembre de 2011, sin que se le haya realizado el correspondiente juicio oral y público; estimando quien aquí decide que en virtud que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad del acusado pueden ser satisfechos, con la aplicación de otras medidas cautelares menos gravosas, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; suficientes para la sujeción del acusado al proceso y asegurar las finalidades del mismo, tomando en consideración el principio de proporcionalidad; y en virtud que el mismo tiene arraigo en el país; lo que desvirtúa el peligro de fuga, y no serían ilusorias las resultas del proceso; es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es sustituir la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) que le fuera acordada a los acusados FRANCISCO JAVIER RUIZ (sic) PATERNINA, titular de la cédula, de Identidad (sic) E-92.601.904 E (sic) IDALVIZ ENRIQUE RUIZ (sic) PEREZ (sic) titular de la cédula de Identidad (sic) E- 92.601.431, con fundamentando la misma en el contenido del acusado anteriormente identificado, por las medidas cautelares previstas en los numerales 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REVISADA la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Trigésimo Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana (sic), de Caracas, en fecha 24-11-2011, a los acusados: FRANCISCO JAVIER RUIZ (sic) PATERNINA, titular de la cedula de Identidad E-92 1.904 E (sic) IDALVIZ ENRIQUE RUIZ (sic) PEREZ (sic), titular de la cédula de Identidad (sic) E-92.601.431, y ACUERDA SUSTITUIR la misma por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la prohibición de salir del país sin la autorización del tribunal y el deber de comparecer al Tribunal Segundo de Juicio, todas las veces que sean citados para el Juicio Oral y Público, hasta la finalización del proceso. Todo conforme con lo previsto en los artículos 230, 242 y 250, todos del Código Orgánico Procesal. Penal. SEGUNDO: Igualmente debe ser impuesto el acusado de las causales de Revocatoria por incumplimiento de las medidas Cautelares (sic) Sustituidas (sic) de Libertad (sic), consagradas en el artículo 248 ejusdem. De conformidad a con el contenido de los artículos 26, 44.1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 230 y 242 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI (sic) SE DECIDE.
Cursivas de esta Corte.
De lo antes transcrito, advierte este Superior Jerárquico los limitados razonamientos explanados por el A-quo en la fundamentación de la decisión emitida en data 17-07-2017, toda vez que resulta insuficiente para quienes aquí deciden los motivos que arribaron a dictaminar a favor de los encausados FRANCISCO JAVIER RUÍZ PATERNINA e IDALVIZ ENRIQUE RUÍZ PÉREZ la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y la sustitución de la misma por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numerales 4 y 9 del Texto Adjetivo Penal.
En el caso de autos, la Jueza de Instancia a los efectos de fundamentar la sustitución de la medida de coerción personal que pesaba contra los imputados de autos, motivó su decisión indicando que conforme a su criterio “…los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad del (sic) acusado (sic) pueden ser satisfechos, con la aplicación de otras medidas cautelares menos gravosas, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (…) tomando en consideración el principio de proporcionalidad; y en virtud que el (sic) mismo (sic) tiene (sic) arraigo en el país…”.
En lo concerniente al principio de proporcionalidad, el cual debe estar presente al momento de que el juzgador dicte cualquier medida de coerción personal que estime pertinente, el artículo 230 del texto adjetivo penal consagra lo siguiente:
“Proporcionalidad
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.”
Cursivas y negrillas de esta Alzada Penal.
Del artículo anteriormente transcrito se deduce, que la proporcionalidad de la medida se encuentra sujeta a: 1) la gravedad del hecho punible cometido por el encausado; 2) la forma de su comisión; y 3) la consecuencia jurídica aplicable al mismo; siendo que no puede ser mayor a la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Visto lo ut supra señalado, este Tribunal Colegiado observa que al serles imputados a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RUÍZ PATERNINA e IDALVIZ ENRIQUE RUÍZ PÉREZ los delitos de SECUESTRO, tipificado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 9 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión cuya pena oscila entre treinta (30) y veinte (20) años aumentado en 1/3 parte, ASOCIACIÓN, penado y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo con prisión de seis (06) a diez (10) años, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD sancionado en el artículo 174 del Código Penal con una pena de quince (15) días a treinta (30) meses, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 Ibídem que tiene como consecuencia jurídica la sanción de diez (10) a diecisiete (17) años y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO cuya pena de conformidad con el artículo 277 del Código Penal es de tres (03) a cinco (05) años; operando el CONCURSO REAL DE DELITOS consagrados en el artículo 88 Id.; la decisión dictada en fecha 24-11-2011 por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se acordó dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, se encuentra subsumida dentro del principio de proporcionalidad, con fundamento en el delito cometido y las circunstancias de su comisión.
Analizado lo anteriormente expuesto, evidencian estos juzgadores que existe una omisión y vacio en cuanto a la explicación de las bases legales por el cual la A-Quo procedió a decretar la revisión de la medida privativa de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 230, 242 y 250 Ibídem en favor de los encausados FRANCISCO JAVIER RUÍZ PATERNINA e IDALVIZ ENRIQUE RUÍZ PÉREZ, sin especificar los motivos fundados -que a su criterio- hicieron presumir la procedencia de tales medidas de coerción personal, y así desglosar las razones que la conllevó a dictaminar a favor de los prenombrados ciudadanos la medida antes descrita.
Ello es así, pues constata este Tribunal Superior que en el auto fundado de la decisión de fecha 10-07-2017, proveniente del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión Judicial, existe una desatención en cuanto a los fundamentos de derecho en los que sustenta su decisión, siendo insuficientes para quienes aquí deciden los motivos que conllevaron a la Jueza de Instancia a dictaminar a favor de los encausados FRANCISCO JAVIER RUÍZ PATERNINA e IDALVIZ ENRIQUE RUÍZ PÉREZ las medidas cautelares contenidas en los numerales 4 y 9 del artículo 242 numeral 9 del texto adjetivo penal; siendo notorio que emitió su decisión en base a simples y vagos argumentos a favor de los encausados de autos sin analizar los requisitos exigidos en los artículos 230, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hicieran comprender de manera clara y precisa las circunstancias que le motivaron a dictaminar la resolución judicial hoy recurrida, puesto que solamente hizo mención de forma general de los mismos.
Al respecto, estos Juzgadores una vez revisado el original de la causa N°2J-1907-13 -nomenclatura del Tribunal de Instancia- no evidencian documento alguno que demostrara la procedencia de la sustitución de la medida coercitiva por las cautelares consagradas en los numerales 4 y 9 del artículo 242 del texto adjetivo penal; ello motivado a que primero: Las calificaciones jurídicas imputadas y mantenidas durante el transcurso del proceso fueron por los delitos de SECUESTRO, tipificado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 9 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN, penado y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y CONCURSO REAL DE DELITOS consagrados en los artículos 174, 458, 277 y 88 todos del Código Penal, respectivamente, siendo el delito de SECUESTRO, uno de los delitos más graves tipificados en nuestro ordenamiento jurídico al afectar derechos fundamentales básicos como lo son el derecho a la libertad y el derecho a la vida cuya penalidad oscila entre los veinte (20) y treinta (30) años de prisión; segundo: No consta en el expediente que los imputados posean un empleo estable en el territorio nacional o tengan residencia fija, o cualquier otra circunstancia que desvirtúe el peligro de fuga; por lo que esta Alzada Penal considera que la revisión de medida otorgada, fue dictada en base a simples y vagos argumentos a favor de los encausados de autos sin entrar la A-Quo a analizar los requisitos exigidos en los artículos 230, 242 y 250 Ídem, para dictar la misma.
Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público; en consecuencia, REVOCA la recurrida y DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RUÍZ PATERNINA E IDALVIZ ENRIQUE RUÍZ PÉREZ, plenamente identificados en autos, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a la Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, quien viene conociendo actualmente de la presente causa, ejecutar la medida de coerción personal aquí acordada. Y ASÍ SE DECIDE.
-X-
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Cuadragésima Quinta (45ª) con Competencia Plena a Nivel Nacional, contra la decisión dictada en fecha 10-07-2017 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el medio de impugnación. TERCERO: Se REVOCA la decisión recurrida, mediante la cual impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en los numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RUÍZ PATERNINA e IDALVIZ ENRIQUE RUÍZ PÉREZ, a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de SECUESTRO, tipificado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 9 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN, penado y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y CONCURSO REAL DE DELITOS consagrados en los artículos 174, 458, 277 y 88 todos del Código Penal, respectivamente. CUARTO: Se DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RUÍZ PATERNINA E IDALVIZ ENRIQUE RUÍZ PÉREZ, plenamente identificados en autos, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ORDENA a la Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, quien viene conociendo actualmente de la presente causa, ejecutar la medida de coerción personal aquí acordada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA PONENTE,
ABG.GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. ELIMAR MARTÍNEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIMAR MARTÍNEZ
RDLC/JBVL/GJCCH/em/nc.
Causa: 2Aa-0909-18.