REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 12 de abril de 2018.
208º y 158º


CAUSA Nº: 2Aa-0881-18.-

SOLICITANTE: YERWINSSON EDUARDO MACHADO LÓPEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ROSO ELY AYALA BRITO.
FISCALÍA: QUINTA (5ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
SOLICITUD: ENTREGA DE VEHÍCULO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROCEDENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del medio de impugnación interpuesto por el Abg. ROSO ELY AYALA BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.899, en su condición de representante judicial del ciudadano YERWINSSON EDUARDO MACHADO LÓPEZ, contra la decisión dictada en fecha 22-11-2016 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual se le negó la entrega del vehículo tipo: Camioneta, marca: Ford, modelo: Explorer, tipo: Sport Wagon, placas: AB050HR, año: 1998, color: Azul, serial de carrocería: AJU3WP12425, serial de motor: WA12425; al encontrarse el mismo ante la División Contra Robo y Hurto de Vehículo Automotor del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, bajo el N° K-15-0232-021-66, por encontrarse bajo investigación por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, tipificado en el artículo 466 del Código Penal.

En data 09-01-2018, este Órgano Superior Colegiado recibe la presente causa, quedando registrada bajo el N° 2Aa-0881-18, designándose como ponente a la jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 09-01-2018, es solicitado al Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, el expediente original de la causa que signare bajo el N° 4C-3589-17, con la finalidad de proceder conforme lo dispuesto en el texto adjetivo penal, siendo recibido en data 13-03-2018; Y admitido el 20-03-2018.

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse el medio de impugnación que nos ocupa, realizando las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 22-11-2016, el Tribunal Primero (1º) de Control Circunscripcional, dictó decisión sobre el asunto, bajo los siguientes términos:

“(…)
CAPITULO (sic) I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del minucioso estudio de las actuaciones este Tribunal observa que el único solicitante ratifica el supra citado escrito por ante este despacho, en el cual solicita la entrega del vehículo de su propiedad cuyas características son las siguientes: CLASE CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: AB050HR, AÑO: 1998, COLOR, AZUL, SERIAL CARROCERIA (sic): AJU3WP12425, SERIAL MOTOR: WA12425 (sic)

Una vez recibida la, presente solicitud el Tribunal verifica las actuaciones que cursan en la presente causa a fin de proveer lo solicitado y en consecuencia se fijo (sic) la correspondiente audiencia oral para resolver la entrega del bien.

Celebrada la audiencia en esta misma fecha, con ocasión a la solicitud presentada por el ciudadano YERWINSSON EDUARDO MACHADO LOPEZ (sic), titular de la Cédula de identidad N° V-18.404.800, debidamente asistido por el ABG. ELY ROSO, con Inpreabogado número 156.899, se constituyó el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en Sala de Audiencias, encontrándose presentes las partes intervinientes (sic)

Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHICULO (sic), así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 293 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente…
(…)
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
(…)
El juez o el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
(…)
Es criterio del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto (sic), el Tribunal Supremo de justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio (...)"

En la presente solicitud se observa tal y como lo señala, el Ministerio Publico (sic), el vehículo CLASE; CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: AB050HR, AÑO: 1998, COLOR: AZUL, SERIAL CARROCERIA (sic): AJU3WP12425, SERIAL MOTOR: WA12425, se encuentra sometido a una investigación llevada ante vehículo se encuentra solicitado ante la División contra (sic) robo (sic) y hurto (sic) de vehículo (sic) automotor (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) penales (sic) y criminalísticas (sic) con sede en caracas (sic), bajo el numero (sic) K-l5-0232-02166, por la presunta comisión del delito de APROPIACION (sic) INDEBIDA, resulta imperioso que el solicitante acuda ante la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) que conozca de la Referida (sic) causa, toda vez que el fiscal del Ministerio Publico (sic) Competente (sic) para emitir el pronunciamiento sobre la devolución del vehículo es aquel que previno en el conocimiento de la misma. No siendo procedente a criterio de esta Juzgadora la entrega del referido vehículo ya que el mismo se encuentra solicitado y es pertinente para una investigación que no guarda relación con la presente solicitud. Instándose en consecuencia a la parte solicitante a que acuda a la instancia correspondiente.

Por las razones antes expuestas esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud planteada por el ciudadano YERWINSSON EDUARDO MACHADO LOPEZ (sic), titular de la Cédula de Identidad N° V-18.404.800, debidamente asistido por el ABG. ELY ROSO… del vehículo… Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO (sic) II
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION (sic) BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: De conformidad a lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta manera este tribunal acoge la solicitud de la fiscalía y se niega la entrega del vehículo CLASE; (sic) CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: AB050HR, AÑO: 1998, COLOR: AZUL, SERIAL CARROCERIA: AJU3WP12425, SERIAL MOTOR: WA12425, a nombre del ciudadano YERWINSSON EDUARDO MACHADO LOPEZ… provistos de sus Certificados de Circulación, en virtud de encontrarse el referido vehículo ante la División contra (sic) robo (sic) y hurto (sic) de vehículo (sic) automotor (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, bajo el numero K-15-0232-02166, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, debiendo el solicitante acudir al Área Metropolitana de Caracas…”.

Cursivas de esta Corte.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 28-11-2016, el profesional del derecho ROSO ELY AYALA BRITO en su condición de representante judicial del ciudadano YERWINSSON EDUARDO MACHADO LÓPEZ, presentó recurso de apelación de autos contra la precitada decisión, fundamentándolo en lo siguiente:

“(…)
CAPITULO (sic) II
LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN POR PARTE
DEL TRIBUNAL PRIMERO (01) DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PRIMERA DENUCIA: Con respecto a la falta de Motivación (sic) quien aquí considera que en un minucioso examen del fallo impugnado, dictado por el tribunal a-quo, esta sala puede perfectamente evidenciar que el mismo además de estar infundado incumple con lo preceptúa (sic) en el artículo 157 del código (sic) Orgánico procesal (sic) penal (sic), por lo que queremos citar lo establecido por nuestro máximo tribunal (sic) supremo (sic):
(…)
Es importante verificar ciudadanos Magistrados de la corte (sic) de Apelación (sic) del Estado (sic) Miranda, los instamos con el debido respeto que se merecen a que corroboren en los expedientes causas N°1C- 6294-15-S1C-3624-16, que las dos decisiones tanto la de audiencia de presentación y de entrega de vehículo, no se encuentran debidamente Motivadas (sic), la primera no hay un pronunciamiento con respecto al vehículo automotor, quiero señalar que aquí no se está apelando a la audiencia de presentación solo a la de entrega de vehículo, la traemos como referencia, y la segunda la entrega de vehículo incumple con el artículo 157, y con la decisión de la sala (sic) de casación (sic) civil (sic) Exp.: (sic) N° AA20-C-2012-000656. Magistrado ponente Luis (sic) Antonio Ortiz, donde hace referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004, expediente número 04-1796, caso Luis (sic) Enrique Herrera Gamboa me permito citar: ratificada por esa misma Sala, entre otras, en sentencia N° 1201 del 25 de junio de 2007, expediente N° 05-2024, caso Arnout de Meló y otros, estableció que…
(…)
Por lo que la presente decisión impugnada violenta el debido proceso, produce un gravamen irreparable a mi defendido…
(…)
Se acogió únicamente a lo planteado por el fiscal del Ministerio Público, sin fundamentar por qué admite la solicitud del fiscal y niega la solicitud por esta defensa, sin fundamentar su decisión, donde la esencia de toda decisión es el argumento que va a sustentar la misma, el cual ilustraría a esta defensa y a mi defendido, dando la oportunidad para poder hacer oposición a la motivación realizada por el ciudadano juez, siendo el deber de todo Juez de Control, sustentar todo acto.
CAPITULO (sic) III
DEL FUNDAMENTO DE DERECHO
SEGUNDA DENUNCIA: Es el caso ciudadano Magistrados de la corte (sic) de Apelaciones de presente circuito judicial que venimos amparos en el Derecho (sic) uso, goce, disfrute y disposición del vehículo identificado en este escrito, y el DERECHO DE PROPIEDAD, consagrado en el Artículo (sic) 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así como también el DERECHO AL DEBIDO PROCESO establecido en el artículo 49, numeral 8 de la misma constitución (sic)” Y 51 eiusdem. Lo contemplado en nuestra norma adjetiva artículo 293, 294, del código procesal penal, la sentencia número 1412 de la sala Constitucional ponente JESUS (sic) EDUARDO CABRERA ROMERO, N° EXP: 04- 2397 cito…
(…)
Queremos hacer la acotación que una vez que el juez se pronuncia en relación a una causa el mismo está en la obligación de dos cosas remitirlo al juez competente o pronunciarse sobre el asunto, y de pronunciarse sobre el asunto, está en la obligación de resolver la controversia, en este caso él se pronunció al decretar la libertad plena sin restricciones y decretar el procedimiento ordinario, ahora después de un año y cuatro meses en audiencia de entrega de vehículo establece lo que anteriormente transcribí, aclaratoria y solicitud realizado por esta defensa consignado el 07-03-2016, y todas las diligencia consignadas que acompañaran este escrito, sin pronunciamiento alguno, en el que se le explico (sic) porque el vehiculó (sic) estaba retenido, continuaba retenido y el pronunciamiento de las dos (02) fiscalías actuantes la de Estado (sic) Miranda y Estado (sic) nueva (sic) Esparta, podemos decir que el vehículo está en el limbo jurídico retenido sin ninguna fiscalía a su cargo, por lo que lo más idóneo y ajustado a derecho es apelar a la presente decisión, la presente denuncia se basa en que al ciudadano juez del tribunal A-quo (sic), pronunciarse en audiencia de presentación que consta en el expediente 1C-6294-15, del 14 de junio del 2015, el cual cito…
(…)
En tal sentido y ante la disposición antes trascritas (sic), se evidencia del procedimiento efectuado por los funcionarios la falta de existencia de elemento alguno que haga presumir la autoría y participación del ciudadano YERWISSON EDUARDO MACHADO LOPEZ (sic), en un hecho punible…
(…)
CAPITULO (sic) V
PETITORIO
Basándome en el fundamento de hecho y derecho explanado por todo lo antes alegado y en nombre de mi representado solicito antes (sic) su competente autoridad, admita el presente Recurso (sic)… se realice si lo cree necesario la audiencia constitucional y se proceda a remitir el presente expediente a otro juez de primera instancia para la entrega formal del vehículo… el cual está siendo retenido ilegalmente a cargo del cuerpo (sic) de investigaciones (sic) penales (sic) científicas (sic) y criminalística (sic) de la dirección (sic) de vehículo (sic) de Guarenas sede casarapa (sic) sin ningún tipo de prueba que haga ver que sea necesario su retención, en el que mi defendido fue absuelto ante el tribunal A-quo (sic) otorgándosele libertad plena sin restricciones de cualquier delito en su contra, en cuanto al objeto material del presunto delito lo adquirió lícitamente y no es de objeto criminalística (sic), demostrado con todos los medios aportados a esta corte (sic) de Apelación de este circuito (sic), en el que pudiera ser requerido si lo estima necesario en cualquier momento, en este escrito consignaré documentación que corroborara (sic)su pertinencia, legalidad, y cualidad para actuar y realizar la solicitud, es por ello que a la brevedad posible requerimos su pronunciamiento, con las respectivas copias certificas (sic) de lo requerido en este acto, igual este solicitante está en la disposición de presentar la documentación original para su cotejo si esta honorable corte (sic) lo cree conveniente. Es justicia a la fecha de su presentación…”:
Cursivas de esta Alzada Penal.

IV
MOTIVACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

Entrando en materia sobre el recurso de apelación puesto a consideración de esta Alzada Penal, es pertinente recordar que el mismo se fundamenta en la inconformidad del Abg. ROSO ELY AYALA BRITO, con la decisión dictada por el Tribunal Primero (1º) de Control Circunscripcional mediante la cual se negó al ciudadano YERWINSSON EDUARDO MACHADO LÓPEZ la entrega del vehículo tipo: Camioneta, marca: Ford, modelo: Explorer, tipo: Sport Wagon, placas: AB050HR, año: 1998, color: Azul, serial de carrocería: AJU3WP12425, serial de motor: WA12425, señalando que la Jueza de Instancia incurrió en el vicio de inmotivación al dictar su decisión.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia concerniente a la falta de motivación, esta Alzada Penal hace necesario significar que nuestro legislador dejó asentado los requisitos que deben seguir los juzgadores al momento de elaborar una decisión, la cual debe ser un elemento jurídico que debe bastarse a sí misma, contener los fundados elementos de convicción, así como la presunta acreditación de los hechos, a los fines de emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar.

Por ende, en aras de dar cumplimiento a las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y al debido proceso establecidas en los artículos 26 y 49 en su encabezamiento y numerales 4 y 8, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, los órganos jurisdiccionales deben dictar decisión expresando la razones lógicas y jurídicas en las cuales la fundamenta.

Ante tal planteamiento, quienes aquí deciden consideran oportuno indicar que la figura jurídica de motivación de la sentencia consiste en la explicación razonada y comprensible que deben plasmar los jueces en sus decisiones, acerca de las razones por las que resuelven los hechos planteados durante el discurrir del proceso; en ese sentido, con el fin de verificar si el Tribunal de la recurrida dictaminó una resolución ajustada a derecho, se procedió a revisar minuciosamente la causa original solicitada por esta Instancia en su debida oportunidad, observándose lo siguiente:

“(…)
En la presente solicitud se observa tal y como lo señala, el Ministerio Publico (sic), el vehículo CLASE; (sic) CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: AB050HR, AÑO: 1998, COLOR: AZUL, SERIAL CARROCERIA (sic): AJU3WP12425, SERIAL MOTOR: WA12425, se encuentra sometido a una investigación llevada ante vehículo (sic) se encuentra solicitado ante la División contra (sic) robo (sic) y hurto (sic) de vehículo (sic) automotor (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) penales (sic) y criminalísticas (sic)con sede en caracas (sic), bajo el numero (sic) K-l5-0232-02166, por la presunta comisión del delito de APROPIACION (sic) INDEBIDA, resulta imperioso que el solicitante acuda ante la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) que conozca de la Referida (sic) causa, toda vez que el fiscal del Ministerio Publico (sic) Competente (sic) para emitir el pronunciamiento sobre la devolución del vehículo es aquel que previno en el conocimiento de la misma. No siendo procedente a criterio de esta Juzgadora la entrega del referido vehículo ya que el mismo se encuentra solicitado y es pertinente para una investigación que no guarda relación con la presente solicitud. Instándose en consecuencia a la parte solicitante a que acuda a la instancia correspondiente.

Por las razones antes expuestas esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud planteada por el ciudadano YERWINSSON EDUARDO MACHADO LOPEZ (sic)… debidamente asistido por el ABG. ELY ROSO, con Inpreabogado número 156.899 del vehículo CLASE; CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: AB050HR, AÑO: 1998, COLOR: AZUL, SERIAL CARROCERIA (sic): AJU3WP12425, SERIAL MOTOR: WA12425; (sic) Y ASÍ SE DECIDE…”.

Cursivas de este Tribunal Colegiado.

En lo concerniente a la motivación de las decisiones judiciales, se hace necesario plasmar lo aducido por la Abogada Magaly Vásquez González, en su obra “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano”, en el cual indica que las sentencias motivadas son:

“…aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan a sus destinatarios, a las partes y a los ciudadanos, conocer cuáles han sido los criterios esenciales fundamentadores de la decisión, la ratio decidenci, cualquiera que sea su brevedad y concisión, y por supuesto su elegancia retórica y aún su rigor lógico o apoyo científico, que estarán en función del autor y de las cuestiones controvertidas…”. (Año 1999. Pág. 209).

Cursivas y negrillas de esta Alzada.

En relación a esa obligación que tienen los jurisdicentes de fundamentar toda decisión, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha referido en sentencia N° 1308 del 09-10-2014, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, que:

“…la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”.

Cursivas y negrillas de este Tribunal Colegiado.

En cuanto la falta de motivación de la decisión, es menester indicar que la misma consiste en la falta absoluta de fundamentos, la cual presenta varias vertientes a saber: a) Que no presente materialmente ningún razonamiento; b) Que las razones dadas por el decisor no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, d) Que todos los motivos sean falsos; lo cual no debe confundirse con la motivación escasa o exigua (Vid. Sentencia Sala Constitucional N° 889/30-05-2008).

Basados en el tema, la Máxime Intérprete Constitucional a través del fallo N°33 del 30-01-2009 bajo la ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:

“(…) la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (sentencia del Tribunal Constitucional Español n.o (sic) 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión...”.

Cursivas y negrillas de esta Corte.

Igualmente, dicha Sala en sentencia N° 718 del 01-06-2012, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, resalta:

“…que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho...
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n.º (sic) 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido...
La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación…”.

Cursivas y negrillas de este Tribunal Colegiado.

Visto los criterios jurisprudenciales anteriormente citados y lo dictaminado por la Jueza de Instancia en la audiencia de entrega de vehículos celebrada en fecha 22-11-2016, se observa que la A-Quo en la fundamentación del fallo apelado indicó que el vehículo marca: Ford, modelo: Explorer, tipo: Sport Wagon, placas: AB050HR, año: 1998, color: Azul, serial de carrocería: AJU3WP12425, serial de motor: WA12425, se encuentra sometido a una investigación por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, bajo el Nº K-15-0232-02166, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, y por consiguiente su entrega debe ser requerida ante la sede del Ministerio Público que se encuentre en conocimiento de la investigación concerniente al mismo.

En consecuencia, al configurarse la inmotivación de un fallo solamente en el caso de que exista una carencia absoluta de fundamentos al momento de dictaminar el fallo; estos juzgadores determinan que la motivación puede no ser exhaustiva, pero si es precisa y razonable, pues evidentemente no puede el Juez de Instancia proceder a realizar u ordenar un acto, como lo es la entrega de un vehículo sin que las actuaciones referentes al caso hayan sido sometidos a su conocimiento, pues como se evidencia de autos no era ese Decisor el llamado a resolver una actuación que prima facie debe esclarecerse con el Ministerio Público de la localidad donde el vehículo se encuentra inmerso en sus actuaciones; y de no proceder conforme a lo requerido por el peticionante, deberá elevar su planteamiento ante el órgano jurisdiccional de dicha Circunscripción Judicial y no como lo intentaron ante este Circuito Judicial Penal; determinándose con lo anterior, que la razón le asiste a la jurisdicente. Y ASÍ SE DETERMINA.

En consecuencia, visto que el auto judicial impugnado no se encuentra incursa en contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable, no puede considerarse que la Jueza de Primera Instancia ha incurrido en el vicio de inmotivación; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones dictamina que el alegato del apelante no es certero; pues si bien la Juzgadora de Instancia no explanó de forma exhaustiva en su decisión los motivos que la conllevaron a emitir su pronunciamiento, el mismo expresó de forma lógica, congruente y razonada el porqué de su criterio jurídico; por lo que resulta procedente y ajustado a Derecho declarar SIN LUGAR el medio de impugnación y en consecuencia se CONFIRMA la recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.

-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. ROSO ELY AYALA BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.899, en su condición de representante judicial del ciudadano YERWINSSON EDUARDO MACHADO LÓPEZ, contra la decisión dictada en fecha 22-11-2016 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual se le negó la entrega del vehículo tipo: Camioneta, marca: Ford, modelo: Explorer, tipo: Sport Wagon, placas: AB050HR, año: 1998, color: Azul, serial de carrocería: AJU3WP12425, serial de motor: WA12425; al encontrarse el mismo ante la División Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, bajo el N° K-15-0232-021-66. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,


ABG. ROSA DI LORETO CASADO

EL JUEZ INTEGRANTE,



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZA PONENTE,



ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO





LA SECRETARIA,


ABG. ELIMAR MARTÍNEZ


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA,


ABG. ELIMAR MARTÍNEZ








RDLC/JBVL/GJCCH/em/nc
Causa Nº: 2Aa-0881-18.-