REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 12 de abril de 2018
208º y 158º


CAUSA Nº:2Aa-0904-18.-

QUERELLANTES: (…Ossmisis…).
APODERADOS DE LAS VÍCTIMAS: ABGS. RODRIGO DICK PÉREZ BRAVO, RAMÓN OSCAR CARMONA JORGE y GERMÁN ANTONIO GUEVARA MENDOZA.
QUERELLADO: ALEJANDRO JOSÉ MIRABAL FUENTES, GERENTE GENERAL DE LA EMPRESA BIMBO DE VENEZUELA C.A.
APODERADOS DEL IMPUTADO: ABG. SUYIN ISABEL PINO LAZO, ABG. LINO JESÚS HIDALGO HERNÁNDEZ y ABG. JOSÉ LEONARDO GÓMEZ GUSTÓN.
FISCALÍA: SEPTUAGÉSIMA OCTAVA (78ª) NACIONAL PLENA, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTA SEDE JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto por los Abogados RODRIGO DICK PÉREZ BRAVO, RAMÓN OSCAR CARMONA JORGE y GERMÁN ANTONIO GUEVARA MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 9.277, 27.072 y 140.055, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos (…Ossmisis…), contra la decisión dictada en fecha 14-12-2017 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de esta sede Judicial, a través de la cual decretó al querellado ALEJANDRO JOSÉ MIRABAL FUENTES el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 en relación con el artículo 49 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA TRABAJO HABITUAL, tipificado en el artículo 131 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en perjuicio de los ciudadanos (…Ossmisis…); así como DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, consagrado en el artículo 131 numeral 4 Ejusdem, en agravio del ciudadano (…Ossmisis…).

En fecha 13 de marzo del presente año, se admitió el escrito recursivo, por lo que este Tribunal Superior, a los fines de emitir pronunciamiento conforme a lo previsto en el artículo 448 del texto adjetivo penal, realiza previamente las siguientes consideraciones:

-I-
DECISIÓN RECURRIDA

En data 14 de diciembre de 2017, el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, decretó el sobreseimiento de la presente causa en los siguientes términos:

“(…) Sin embargo, a pesar de hallarse acreditado el hecho punible, debemos verificar si el hecho objeto del presente proceso se encuentra prescrito o no, ya que la prescripción obra en interés social y obra de pleno derecho, tal y como lo ha expresado la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera:

(…) (Sentencia N° 1109, del 13/07/2011)

(…) (Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 490, del 16 de noviembre de 2006, con ponencia de Miriam del Valle Morandy Mijares)

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 1089, del 19 de mayo de 2006, ha expresado que:

(…)

La prescripción de la acción penal es una circunstancia objetiva, que extingue el curso del proceso por el transcurso del tiempo, la cual incluso puede ser declarada desde antes de que sea dictada la Orden de Inicio de Investigación por parte del Ministerio Público, tal y como lo señala el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que sólo basta con acreditar la comisión del delito para que ésta pueda ser declarada, sin que sea necesario el establecimiento de la responsabilidad personal.

En este orden de ideas, conforme a lo que establece el artículo 131.3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el delito de DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA TRABAJO HABITUAL, posee una sanción de cuatro (4) a siete (7) años de prisión, cuyo término medio de pena aplicable es de cinco (5) años y seis (6) meses de prisión, pena ésta que debe ser tomada en cuenta para el cálculo de la prescripción conforme a lo expuesto en la Sentencia N° 396, del 31/03/2000, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste sostenido de forma pacífica y reiterada, es por lo anterior, que el lapso de prescripción en el caso que nos ocupa es de cinco (5) años, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 108 del Código Penal, lapso que se debe comenzar a computar desde la perpetración del hecho punible, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal.

Así mismo, conforme a lo que establece el artículo 131.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el delito de DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, posee una sanción de dos (2) a cuatro (4) años de prisión, cuyo término medio de pena aplicable es de tres (3) años de prisión, pena ésta que debe ser tomada en cuenta para el cálculo de la prescripción conforme a lo expuesto en la Sentencia N° 396, del 31/03/2000, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste sostenido de forma pacífica y reiterada, es por lo anterior, que el lapso de prescripción en el caso que nos ocupa es de tres (3) años, a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, lapso que se debe comenzar a computar desde la perpetración del hecho punible, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal.

Artículo 108.— Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
(…)
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República…

Aquí se destaca, que las diferentes formas de discapacidad previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, constituyen un tipo específico de lesiones culposas o imprudentes, que se producen en el seno de una actividad ocupacional, por lo que desde el punto de vista doctrinal se enmarcan dentro de la categoría de los delitos de resultado material, cuyo resultado se produce cuando se causa la lesión al bien jurídico, luego de agotar todos los elementos que el tipo penal exige, siendo así, los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en las fechas siguientes:

Con relación al ciudadano (…Ossmisis…), este Tribunal estima que el hecho punible quedó consumado en fecha 17 de junio de 2009, fecha en la cual éste fue evaluado por el Médico Ocupacional de su patrono Bimbo de Venezuela C.A. y se le diagnosticó la existencia de una enfermedad ocupacional (lesión imprudente), hecho éste que fue debidamente informado a la víctima, vale destacar que el delito de DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA TRABAJO HABITUAL, es un delito de resultado, cuyo contenido consiste en la producción de un efecto separado espacio-temporalmente de la conducta y la producción de ese resultado constituye la consumación formal del tipo y se produce cuando se han realizado íntegramente todos los elementos del tipo penal, es decir, que se consuma al momento de producirse la discapacidad o lesión imprudente, independientemente del momento en que el médico especialista, califique el carácter o gravedad de la discapacidad (lesión imprudente).

Aquí se destaca, que las diferentes formas de discapacidad previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, constituyen un tipo específico de lesiones culposas o imprudentes, que se producen en el seno de una actividad ocupacional, por lo que desde el punto de vista doctrinal se enmarcan dentro de la categoría de los delitos de resultado material, cuyo resultado se produce cuando se causa la lesión al bien jurídico, luego de agotar todos los elementos que el tipo penal exige.

Ahora bien, desde fecha 17 de junio de 2009 y hasta el 16 de mayo de 2016, fecha en que fue interpuesta la Querella por parte de las víctimas, transcurrieron SEIS (6) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, habiendo transcurrido de esta forma, más del lapso establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, para que prescriba el ejercicio de la acción penal, por lo que para la fecha de la interposición de la Querella, el hecho punible ya se encontraba prescrito, lo que hace extinguir ésta conforme a lo establecido en el artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal y que a su vez constituye la causal de sobreseimiento contenida en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación al ciudadano (…Ossmisis…), este Tribunal estima que el hecho punible quedó consumado en fecha 8 de febrero de 2010, fecha en la cual éste fue evaluado por el Médico Ocupacional de su patrono Bimbo de Venezuela C.A. y se le diagnosticó la existencia de una enfermedad ocupacional (lesión imprudente), hecho éste que fue debidamente informado a la víctima.

Ahora bien, desde fecha 8 de febrero de 2010 y hasta el 16 de mayo de 2016, fecha en que fue interpuesta la Querella por parte de las víctimas, transcurrieron SEIS (6) AÑOS, TRES (3) MESES Y OCHO (8) DÍAS, habiendo transcurrido de esta forma, más del lapso establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, para que prescriba el ejercicio de la acción penal, por lo que para la fecha de la interposición de la Querella, el hecho punible ya se encontraba prescrito, lo que hace extinguir ésta conforme a lo establecido en el artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal y que a su vez constituye la causal de sobreseimiento contenida en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación al ciudadano (…Ossmisis…), este Tribunal estima que el hecho punible quedó consumado en fecha 7 de julio de 2009, fecha en la cual éste fue evaluado por el Médico Ocupacional de su patrono Bimbo de Venezuela C.A. y se le diagnosticó la existencia de una enfermedad ocupacional (lesión imprudente), hecho éste que fue debidamente informado a la víctima, vale destacar que el delito de DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, es también un delito de resultado, cuyo contenido consiste en la producción de un efecto separado espacio-temporalmente de la conducta y la producción de ese resultado constituye la consumación formal del tipo y se produce cuando se han realizado íntegramente todos los elementos del tipo penal, es decir, que se consuma al momento de producirse la discapacidad o lesión imprudente, independientemente del momento en que el médico especialista, califique el carácter o gravedad de la discapacidad (lesión imprudente).

Ahora bien, desde fecha 7 de julio de 2009 y hasta el 16 de mayo de 2016, fecha en que fue interpuesta la Querella por parte de las víctimas, transcurrieron SEIS (6) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y NUEVE (9) DÍAS, habiendo transcurrido de esta forma, más del lapso establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, para que prescriba el ejercicio de la acción penal, por lo que para la fecha de la interposición de la Querella, el hecho punible ya se encontraba prescrito, lo que hace extinguir ésta conforme a lo establecido en el artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal y que a su vez constituye la causal de sobreseimiento contenida en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…) También quiero resaltar que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, la interposición de la Querella interrumpe el curso de la prescripción, es por ello que por haberse producido en la presente causa este acto como modo de inicio del proceso penal, se ha tomado en cuenta el mismo como fecha para realizar el cálculo de la prescripción, lo que no deja lugar a dudas que para la fecha en que fue instaurado el proceso penal por parte de la víctima, el hecho ya había prescrito, lo que supone que para la presente fecha, el mismo se encuentra evidentemente prescrito.

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

Artículo 300.- Sobreseimiento- El sobreseimiento procede cuando:
(…)
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...

Por los fundamentos antes expuestos, esta Juzgadora considera la presente causa se encuentra prescrita y lo procedente es que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en los artículos 300.3 en relación con el 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numerales 4 y 5 del Código Penal, (sic) Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta a tenor de lo establecido en el artículo 300.3 en relación con el artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MIRABAL FUENTES… por la comisión de los delitos de DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA TRABAJO HABITUAL, previsto y sancionado en el artículo 131.3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cometido en perjuicio de los ciudadanos (…Ossmisis…) y DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, previsto y sancionado en el artículo 131.4 ejusdem, cometido en perjuicio de (…Ossmisis…), por encontrarse los hechos prescritos…”.

Mayúsculas, negritas y subrayado de la decisión.


-II-
DEL RECURSO DE APELACIÓN


Consta en autos, que en fecha 15/01/2018 los profesionales del derecho RODRIGO DICK PÉREZ BRAVO, RAMÓN OSCAR CARMONA JORGE y GERMÁN ANTONIO GUEVARA MENDOZA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, presentaron recurso de apelación contra la referida decisión emitida por el A-Quo, impugnando lo que se transcribe a continuación:

“(…)
Del Recurso De Apelación

Primera Denuncia

"De la Violación del Orden Público Constitucional y Legal"

APELAMOSdel auto, IN EXTENSO, dictado en fecha catorce (14) de diciembre del 2017, de cuyo contenido tuvimos conocimiento, no por haber sido expresamente notificados mediante boleta por el Tribunal, sino al solicitar el expediente en el archivo el día martes 9 de enero de 2018, en lo que se refiere al pronunciamiento del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA (…). El recurso señalado lo ejercemos de conformidad con lo establecido en el numeral 1ro. (sic) del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por poner fin al proceso o hacer imposible su continuación.

(…) se evidencia que la posición de la Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control coincide con la posición de la Fiscalía 78 Nacional Plena (sic) Salud y Seguridad Laboral, en cuanto a (sic) negar la práctica de las diligencias de investigación solicitadas, en las que se requería oficiar a la Inspectora del Trabajo de Guarenas para que ésta a su vez remitiera las autorizaciones otorgadas a la querellada BIMBO DE VENEZUELA para que sus trabajadores laboraran horas extras, así como para que remitiera las solvencias laborales otorgadas a la Querellada desde el año 2007 y hasta el año 2012, concluyendo la Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control en la negativa del Control Judicial solicitado, por considerar que tales diligencias resultan "inútiles y carecen de relevancia".

Pues bien, es el caso estimados Jueces Superiores, que la pertinencia, utilidad y necesidad de las referidas de (sic) diligencias de investigación, como medio de prueba, estriba en el hecho cierto de que constituyen el medio idóneo y legalmente establecido para determinar si la querellada BIMBO DE VENEZUELA cuenta con las autorizaciones otorgadas para que sus trabajadores laboren horas extras, ya que además de constituir el motivo por el cual se generaron las incapacidades físicas verificadas con todos los instrumentos públicos que constan en autos, (Informes de Investigación de Origen de Enfermedad y Certificación de Enfermedad emanados del INPSASEL), constituyen prueba fehaciente de la presunta comisión de los delitos de DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL y DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, previstos y sancionados en los artículos 131.3 y 131.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
(…)
A mayor abundamiento, se requiere el permiso del Inspector del Trabajo, puesto que laborar horas extras por encima del límite permitido constituye -además- una violación a la normativa de orden público constitucional y legal en materia de seguridad y salud laboral y de derechos humanos, (…) y, por tanto, si no se respetaron los derechos humanos de los trabajadores no podía concederse solvencia laboral a la querellada, incluso para obtener divisas por parte del Estado para su materia prima.
(…)
Por lo que, y al contrario de lo señalado por la Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control, las diligencias de investigación solicitadas SI resultan útiles y relevantes para determinar la presuntas (sic)comisión de los delitos antes enunciados, así como la violación de los derechos humanos laborales por parte de la Querellada BIMBO DE VENEZUELA C.A. y por consiguiente su práctica si cambiaría la circunstancia objetiva de extinción de la acción penal, pues al verificarse la violación de derechos humanos, se puede verificar que la acción para sancionar tales delitos NO PRESCRIBEN. Todo lo cual debe verse a la luz del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal que, al referirse a los delitos menos graves, exceptúa de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se trate de violación de derechos humanos, leído ello en concordancia con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece expresamente "...No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos".

Por ende, al ser esto así, lo ajustado a derecho es REVOCAR la decisión de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA… y en su lugar le ordene, a otro Juzgado A-quo, PROSEGUIR CON LA FASE INVESTIGATIVA y en consecuencia se admita el control judicial de las pruebas y se ordene al Ministerio Público proceder a la práctica de las diligencias de investigación solicitadas.

Segunda Denuncia

"Del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho del Auto Recurrido"

(…) En el capítulo denominado "DESCRIPCION (sic) DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN" (folios 24 al 28 Pieza N° III del expediente), la Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control describe los hechos ocurridos a cada una de las víctimas, de acuerdo a lo establecido por el Ministerio Público en su solicitud, esto es, se hace referencia al inicio de la relación laboral, las actividades desempeñadas por las víctimas dentro de la empresa y a las enfermedades de cada una de las víctimas, desde el momento en que el médico ocupacional de la empresa BIMBO DE VENEZUELA diagnosticó la enfermedad padecida por cada uno de ellos hasta el momento en que se da la Certificación de Enfermedad Ocupacional por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral INPSASEL.

(…) queremos señalar y manifestar en forma clara e indubitable que las copias certificadas de los Informes de Investigación de Origen de Enfermedad emitidos por el INPSASEL consignadas en los autos (Informes que de acuerdo al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tienen el carácter de documento público) en alguna forma fueron falseados en esa descripción, puesto que en ninguna parte de dichos Informes se menciona o determina que tales discapacidades sean en virtud del incumplimiento y violaciones Graves y Muy graves de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo del patrono ciudadano ALEJANDRO MIRABAL FUENTE (sic), quien detentaba el cargo de Gerente General de la empresa Bimbo de Venezuela para el momento en que ocurrieron los hechos".

Como quiera que dichos Informes revisten el carácter de Documento Público, y la única forma de atacarlos es mediante la tacha de documentos, vemos con extrañeza que el Fiscal del Ministerio Público y la Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control le atribuyeron a tales documentos menciones que estos no contenían, modificando las razones de hecho y por ende de derecho, en que se funda el resultado que recoge el truncado proceso y la normativa adjetiva y sustantiva legal penal, en virtud de que en la Querella interpuesta nunca se atribuyó responsabilidad a persona natural alguna, sino a la empresa BIMBO DE VENEZUELA, correspondiéndole al Fiscal del Ministerio Público, en todo caso, determinaren (sic) qué persona recaía tal responsabilidad.

El vicio de Falso Supuesto, es aquél que consiste en la falsedad de los supuestos o los motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión.
En el mismo orden de ideas, si por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resultan, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo, entonces estamos en presencia del vicio de contradicción, el cual surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación) todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de la decisión.
(…)
Y es precisamente en virtud de este vicio de Falso Supuesto, que se han generado varias incongruencias, contradicciones, equivocaciones como, por ejemplo, el error en la determinación de la responsabilidad penal.

El Error En La Determinación De La Responsabilidad Penal por Falsedad de los supuestos o los motivos

Líneas más arriba, señalamos que lo pretendido con la Querella fue determinar la responsabilidad penal de la persona jurídica, en este caso, BIMBO DE VENEZUELA. (…)
Ahora bien, al capítulo de la recurrida, denominado "RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN", folios 29 al 46 de la Pieza N° III del expediente, la Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control señala que se encuentra acreditada la comisión de los delitos de DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL cometido en perjuicio de los ciudadanos (…Ossmisis…), así como se encuentra acreditada la comisión del delito de DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE cometido en perjuicio del ciudadano (…Ossmisis…), lo cual quedó demostrado con las diligencias de investigación recabadas por el Ministerio Público…
(…)
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, en primer lugar, debemos señalar que se declaró el sobreseimiento de la causa por estar extinguida la acción penal por causa de la prescripción, pero el sobreseimiento recae sobre la persona física del Gerente General de la empresa, ciudadano Alejandro José Mirabal Fuentes. Queremos señalar que en ninguna parte de la Querella interpuesta pretendimos imputar a ninguna persona física, pues consideramos que esa determinación se haría en base a las averiguaciones que el Ministerio Público practicara. En la Querella interpuesta en fecha 16 de mayo de 2016 se determina claramente que la misma se ejerce contra la entidad mercantil BIMBO DE VENEZUELA C.A, y no contra persona natural alguna de esa empresa.
(…)
Visto lo anterior, debe señalarse, entonces, que la decisión dictada resulta contradictoria; si el Ministerio Público no pudo determinar la persona sobre quien recae la responsabilidad, siendo que la causa era seguida contra la empresa Bimbo de Venezuela, ¿cómo se puede sobreseer la causa con respecto al ciudadano Alejandro José Mirabal Fuentes, si nunca fue individualizado, es decir, nunca se denunció como responsable? ¿De dónde saca la Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control que la causa se sigue contra el ciudadano Alejandro José Mirabal Fuentes?, pues lo cierto es que la causa es contra la empresa Bimbo de Venezuela y respecto de ella no se sobreseyó la causa.

Por ende, al ser esto así, lo ajustado a derecho es REVOCAR la decisión de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, (…) y en su lugar le ordene, a otro Juzgado A-quo PROSEGUIR CON LA FASE INVESTIGATIVA Y en consecuencia se admita el control judicial de las pruebas y en consecuencia se ordene al Ministerio Público proceder a la práctica de las diligencias de investigación solicitadas.

Tercera Denuncia

"De La Imprescriptibilidad De Los Delitos Contra Los Derechos Humanos"

(…) En los folios 30 al 64 de la Querella interpuesta, se señalaron el cúmulo de normativas, todas de orden público, relacionadas con los hechos denunciados.

Cuando la Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control excluye la violación de derechos humanos ( párrafos 3 y 4 del folio 40 de la Pieza N° III), señala que en el presente caso no hay tal violación de derechos humanos porque "se trata de una conducta imprudente, que ha afectado sólo a tres (3) trabajadores", que esos trabajadores "laboraron tales horas extras de manera voluntaria", que "fueron indemnizados en la jurisdicción laboral por tales hechos" y que "éste hecho solo se refiere a un universo mínimo de la masa laboral de Bimbo de Venezuela C.A.", concluyendo, que "estas circunstancias eventuales y particulares no pueden ser consideradas como violaciones graves a los derechos humanos, por lo que estamos en presencia de un delito común".

Sin embargo, yerra la Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control cuando señala que "estamos en presencia de un delito común" y no de un delito de derechos humanos…
(…)
Todos los instrumentos públicos que constan en autos (Informes de Investigación de Origen de Enfermedad y Certificación de Enfermedad emanados del INPSASEL), demuestran suficientemente las enfermedades padecidas por los trabajadores, así como demuestran que la Querellada -Bimbo de Venezuela- prevalida en su condición de empresa multinacional violó derechos fundamentales de los trabajadores, como el derecho a la salud, a la dignidad y a la igualdad, el derecho a una jornada de trabajo dentro de límites razonables, reduciendo su capacidad laborativa, que era lo único que podía dar por cuanto se trata de obreros en los cuales predomina la fuerza física, al sobre utilizarlos de manera irracional, volando normas de orden público constitucional, legal y sub-legal, incluso violando tratados internacionales en materia de derechos humanos, cuya violación hacen imprescriptible (artículo 271 CRBV) los delitos cometidos por la empresa a tenor de lo establecido en la ley especial que regula esa materia, y toda esa normativa debe ser del conocimiento tanto la Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control como de los Fiscales del Ministerio Público.
(…)
Por ende, al ser esto así, lo ajustado a derecho es REVOCAR la decisión de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, dictada de acuerdo a lo establecido en el numeral 3ro. del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO… y en su lugar le ordene, a otro Juzgado A-quo PROSEGUIR CON LA FASE INVESTIGATIVA Y en consecuencia se admita el control judicial de las pruebas y en consecuencia se ordene al Ministerio Público proceder a la práctica de las diligencias de investigación solicitadas.

Cuarta Denuncia

"Del Momento Consumativo Del Delito y Del Cómputo de la Prescripción"

(…)Señala la decisión recurrida, específicamente al folio 41 de la Pieza N° III del expediente, que "...una vez verificada [la prescripción], hace imposible la persecución del hecho punible y la pretensión punitiva del mismo"(negritas y subrayado de la decisión), y más adelante al folio 42 de la Pieza N° III del expediente señala que "...sólo basta con acreditar la comisión del delito para que ésta pueda ser declarada, sin que sea necesario el establecimiento de la responsabilidad personal." (Las negritas son nuestras).

Así también, en la recurrida se señala que el lapso de prescripción para el delito de DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL es de cinco (5) años, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 108 del Código Penal, y que el lapso de prescripción para el delito de DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE es de tres (3) años, a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, lapsos que se deben comenzar a computar desde la perpetración del hecho punible, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal; y que constituyendo las diferentes formas de discapacidad previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, un tipo específico de lesiones culposas o imprudentes, que se producen en el seno de una actividad ocupacional, desde el punto de vista doctrinal se enmarcan dentro de la categoría de los delitos de resultado, "...que se consuman al momento de producirse la discapacidad o lesión imprudente, independientemente del momento en que el médico especialista califique el carácter o gravedad de la discapacidad (lesión imprudente)."(Las negritas son nuestras).
(…)
Pues bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, vistas las argumentaciones expuestas por la Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control debemos necesariamente hacer las siguientes consideraciones:

Ciertamente, tal como lo ha determinado la Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control, quedó establecida la comisión de un hecho punible por incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud laboral, que ocasionó un daño a los trabajadores víctimas de la Querella interpuesta, una lesión que en principio fue diagnosticada por el Médico ocupacional del patrono. Ahora bien, la sanción a tales hechos punibles no viene determinada porque se trata de una lesión imprudente sino por el grado de esa lesión o discapacidad certificada(discapacidad temporal; discapacidad parcial permanente; discapacidad total permanente para el trabajo habitual; discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad; gran discapacidad o muerte). Así vemos que el artículo 131 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sanciona con pena de 4 a 7 años de prisión la discapacidad total permanente para el trabajo habitual y con pena de 2 a 4 años de prisión la discapacidad parcial permanente y ese grado de discapacidad no lo certificó, en el caso que nos ocupa, el médico ocupacional de la empresa Bimbo de Venezuela C.A.., (sic) sino el médico ocupacional adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), organismo competente para ello. De allí que, no puede sostenerse en el presente caso, que el tipo penal se consuma al momento de producirse la lesión imprudente, independientemente del momento en que el médico especialista califique el carácter o gravedad de la discapacidad, porque la pena depende del tipo de discapacidad de que se trate y esa calificación la hace el INPSASELen la Certificación de Enfermedad, luego de efectuada la averiguación de origen de enfermedad para determinar si se trata de una enfermedad ocupacional y por tanto es a partir de ese momento en que debe calcularse el lapso de prescripción, y esto lo sostenemos, incluso, por la especialidad de la materia, pues debe recordarse que las sanciones a estos hechos están establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
(…)
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 4248 de la Presidencia de la República, mediante el cual se regula el otorgamiento, vigencia, control y revocatoria de la solvencia laboral de los patronos y patronas, incluidas las asociaciones cooperativas que contraten los servicios de no asociados, con la finalidad de garantizar los derechos humanos laborales de los trabajadores y trabajadoras, la solvencia laboral constituye un requisito imprescindible para celebrar contratos, convenios y acuerdos con el Estado y aquí entra el otorgamiento de divisas por parte del Estado.
(…)
Si los trabajadores de la empresa Bimbo de Venezuela trabajaron horas extras que excedían notoriamente los límites legales establecidos, no era posible que la Inspectoría del Trabajo pudiera permisar tal cantidad de horas extras sin que ello no significara violación de derechos humanos, y al no respetarse esos derechos no podía otorgarse solvencia laboral para la adquisición de divisas. En este caso, estaríamos en presencia de actos atentatorios de la dignidad humana cometidos por personas desprovistas de autoridad pero que si cuentan, de algún modo, con un respaldo o la simple tolerancia del Estado y eso fue lo que debió determinar el Ministerio Público en la fase preparatoria y, en su defecto, la Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control, para concluir en la imprescriptibilidad de los hechos punibles objeto de la averiguación que se sigue contra la empresa Bimbo de Venezuela y así pedimos a la Corte de Apelaciones lo declare en forma expresa.
(…)
Petitorio

Por todas las razones esgrimidas en el presente escrito, es indudable que el auto dictado por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, de fecha catorce (14) de diciembre de 2017, se encuentra revestido de una incongruencia absoluta, lo cual lo hace nulo en su totalidad, por lo que pedimos se declare admisible y con lugar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto y, en consecuencia, se revoque la decisión que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y en su lugar le ordene, a otro Juzgado A-quo PROSEGUIR CON LA FASE INVESTIGATIVA, admitiendo el control judicial de las diligencias de investigación solicitadas y ordenando al Ministerio Público proceder a la práctica de las diligencias de investigación solicitadas. Así pedimos que se declare.(…)”

Mayúsculas, negritas, cursivas y subrayado del recurso de apelación.


-III-
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LA PARTE QUERELLADA


En fecha 15/02/2018, los Abogados SUYIN ISABEL PINO LAZO, LINO JESÚS HIDALGO HERNÁNDEZ y JOSÉ LEONARDO GÓMEZ GUSTON, en su carácter de apoderados judiciales del querellado ALEJANDRO JOSÉ MIRABAL FUENTES, dieron contestación al citado medio de impugnación, refutando lo siguiente:

“(…)
Capítulo II

FUNDAMENTOS DE OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Antes de presentar los fundamentos de oposición al recurso de apelación, queremos señalar que ha sido reiterado el señalamiento que los apoderados judiciales de los ciudadanos (…Ossmisis…), quienes suscriben el recurso de apelación, que en el presente caso nos encontramos con un delito en contra de los derechos humanos y en consecuencia imprescriptible.

En la sección tercera del presente capítulo, señalamos los suficientes argumentos para explicar que en el presente caso no estamos ante un delito en contra de los derechos humanos, que se trata de un delito común y, por ende, éste prescribe, tal y como lo señalaron la Fiscalía 78 a Nivel Nacional y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Extensión Barlovento.

Este señalamiento sobre el carácter de delitos en contra de los derechos humanos, se mantiene a lo largo de la (sic) cuatro (4) denuncias o vicios que se encuentran presente (sic) en el recurso de apelación, por lo que debemos señalar de manera categórica que el único interés de los recurrentes ha sido y es, que se declare que BIMBO De Venezuela C.A., una empresa transnacional, viola los derechos humanos.

Y la razón de ser de ese argumento, no es otro que obtener una prestación económica del Grupo Bimbo Internacional, no es justicia lo que aquí se reclama, Bimbo De Venezuela C.A. ha reconocido la situación de los ciudadanos (…Ossmisis…) y los ha indemnizado conforme al ordenamiento jurídico venezolano, reconociendo esta situación de hecho, con esta acción sólo se pretende obtener más prestaciones de carácter económico y ello es contrario al espíritu del proceso penal.

I

En su primera denuncia los recurrentes señalan que las diligencias de investigación que le fueran requeridas al Ministerio Público, las cuales fueron negadas por la Fiscalía 78 a Nivel Nacional y ésta decisión fue confirmada por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Extensión Barlovento, al pronunciarse sobre el control judicial, sí eran necesarias y relevantes porque permitirían demostrar que Bimbo De Venezuela C.A., ha cometido delitos en contra de los derechos humanos.
(…)
En primer lugar, debemos aclarar que las diligencias de investigación deber (sic) ser útiles y pertinentes para demostrar dos cosas, a saber:
> La existencia de un hecho punible;
> La responsabilidad de toda persona que ha intervenido en el hecho punible.

Una vez que están suficientemente demostrados éstos dos extremos, las diligencias de investigación carecen de relevancia.

Así mismo, tales diligencias de investigación, precisamente por esa pertinencia y necesidad que se les exige, no puede estar dirigida a demostrar elementos que no se encuentran contenidos en el tipo penal.

(…)
Una vez ejercido el control judicial, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Extensión Barlovento, emitió su pronunciamiento en donde señaló:

"En el presente caso, aprecia ésta (sic) Juzgadora que estamos ante un hecho punible que se encuentra prescrito, cuya prescripción había operado inclusive antes de la fecha de interposición de la Querella (como se explicará de forma detallada más adelante), es por ello que la práctica de éstas diligencias de investigación, de modo alguno cambiarían esta circunstancia objetiva de extinción de la acción penal y ante ello, se hacen inútiles, ya que estas diligencias de investigación requeridas carecen de relevancia."

Tanto la Fiscalía 78 a Nivel Nacional, como el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Extensión Barlovento, estimaron que se encontraban acreditados los delitos previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin embargo, por estar prescritos y siendo la prescripción de orden público, no tiene sentido continuar realizando diligencias de investigación, generando un recargo de actividades innecesarios a los órganos de administración de justicia, para probar una circunstancia que carece de relevancia, y decimos que carece de relevancia por las siguientes razones:
> El delito se encuentra suficientemente acreditado;
> Por estar prescrito, aun cuando se identifiquen los autores, no se les puede perseguir penalmente;
> La diligencia de investigación requerida, no está dirigida a probar el delito su autoría y/o participación.
Siendo esto así, fue acertado el pronunciamiento de parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Extensión Barlovento, porque tales diligencias de investigación carecen de relevancia, y sobre todos que retrotraer el proceso a la fase de investigación cuando el hecho punible se encuentra prescrito, es contrario a la exigencia de que el proceso se tramite sin reposiciones inútiles, tal y como se señala en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Conforme a los argumentos antes presentados, solicitamos que la primera denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por parte de los apoderados judiciales de los ciudadanos (…Ossmisis…), sea declarada Sin Lugar.

II
(…)
Ahora bien, se aprecia que los recurrentes por desconocimiento o de forma deliberada para confundir a los órganos del sistema de administración de justicia -ya en la introducción del presente escrito hemos señalado que el trasfondo de su pretensión de justicia penal es obtener del Grupo Bimbo Internacional, una mayor prestación económica- desde el inicio de (sic) presente proceso han desconocido la naturaleza jurídica de la figura procesal de la Querella.

La Querella como modo para dar inicio al proceso penal, debe contener una serie de requisitos que se encuentran previstos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
Conforme al cardinal 2 se puede apreciar claramente que ésta denuncia calificada, sólo puede ser dirigida en contra de una persona natural, por ello esta debe estar plenamente identificada por su nombre, apellido y edad, atributos de la personalidad y que son exclusivos de las personas naturales.

Así mismo, la Querella es el único acto de procedimiento que no emana de las autoridades encargadas de la persecución penal que atribuyen la condición de imputado, tal y como se desprende del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.

He aquí el error en el que a lo largo del presente proceso han querido hacer incurrir los recurrentes, toda vez que al final de su escrito de Querella, modificando la razón de ser de esta norma, piden que sea notificado nuestro defendido Alejandro José Mirabal Fuentes, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil Bimbo De Venezuela C.A., quien era el empleador de los ciudadanos (…Ossmisis…), persona probablemente responsable a la luz del artículo 131 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de las discapacidades que éstos sufrieron.
(…)
Si bien es cierto que la jurisprudencia patria reconoce la existencia de la responsabilidad penal de la persona jurídica, ello no puede ser extensivo a todos los tipos penales y mucho menos ha quedado establecido el procedimiento a seguir a tal efecto. La responsabilidad penal de la persona jurídica existe, pero siempre va a ser accesoria a la de sus representantes.
(…)
La imputación es un acto propio del Ministerio Público y a través de ello se vincula a quien es el sujeto activo del delito con el proceso penal que se le sigue y es por ello que en fecha 13 de octubre de 2017, la Fiscalía 78 a Nivel Nacional solicitó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Extensión Barlovento, fijara la Audiencia de Imputación en contra de Alejandro José Mirabal Fuentes, es por ello que aunque éste acto no se haya realizado, el mismo ostentaba la condición de imputado material y es por ésta razón que la petición de sobreseimiento se realiza en su favor y la sentencia de sobreseimiento se emite en su favor.

La acción penal para perseguir los delitos de acción pública pertenece al Estado y su ejercicio se reserva al Ministerio Público, es por ello que es el Ministerio Público y no la víctima quien decide quién es imputado o no.

El Ministerio Público es el dueño de la investigación penal y su accionar no está sujeto a los señalamientos, afirmaciones, hechos, elementos de prueba -en sentido genérico- aportados por las partes, la fase preparatoria del proceso penal existe para salir de la incertidumbre que rodea la comisión del hecho punible y es por ello que el Ministerio Público practicará las diligencias de investigación para demostrar la existencia del delito y la responsabilidad de su autor y/o partícipes, todo lo cual arrojará como resultado un acto conclusivo de esa investigación.

Al salir de esa incertidumbre el Ministerio Público determinará quién es imputado y como consecuencia de ello ejercerá la acción penal en forma positiva, pero insistimos, sin estar sujeto a lo que pretenda la víctima.

Debemos ser categóricos al afirmar que solicitar que sea entrevistado el imputado no es una diligencia de investigación válida, ya que ello contraría el ordenamiento jurídico.

De esta forma, yerran los recurrentes y pretenden confundir a esa Corte de Apelaciones cuando señalan que ALEJANDRO JOSÉ MIRABAL FUENTES no fue entrevistado como testigo, pero es que jamás pudo haber sido entrevistado porque era la persona en contra de la cual el Ministerio Público ejercía la persecución penal, tanto así que fue a quien le solicitó fuera citado para ser imputado.

Es por ello que no constituye una violación al debido proceso de la víctima que ALEJANDRO JOSÉ MIRABAL FUENTES, no fuera entrevistado, porque éste en su condición de investigado y posteriormente de imputado, no puede ser citado para declarar en su contra, tal y como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De esta forma, la segunda denuncia formulada en el recurso de apelación debe ser declarada Sin Lugar.

III

Los recurrentes señalan como Tercera denuncia en su recurso de apelación, que los delitos cometidos en contra de los ciudadanos (…Ossmisis…), son imprescriptibles por tratarse de delitos contra los derechos humanos.

Como primer argumento de oposición al recurso de apelación queremos señalar de manera categórica que la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, considera que los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales no violan los derechos humanos, ya que señala de manera expresa y con relación a las acciones para reclamar las indemnizaciones que éstas prescriben, ello conforme a su artículo 9…
(…)
Si para esta ley especial las acciones de carácter civil -laboral- y administrativas prescriben, es evidente que la acción penal por interpretación restrictiva, debe también prescribir, contrariando lo alegado por los recurrentes.
(…)
Para que exista un delito en contra de los derechos humanos se requiere una condición adicional y en el caso de los particulares, se requiere que ello esté expresamente previsto en la ley, tal y como lo exige el principio de legalidad.
(…)
Ello es importante que sea destacado, porque tales derechos laborales obligan a todo patrono y la República Bolivariana de Venezuela y el Poder Judicial no escapan de esa realidad, también fungen como patronos, pretender como lo hace el recurrente que una discapacidad laboral sea considerada como delitos en contra de los derechos humanos, debe ser analizada correctamente de acuerdo al principio de legalidad y a la ubicación de tales derechos dentro de la estructura de los derechos humanos -derechos fundamentales- porque el criterio que el recurrente invoca, pudiera también en casos similares afectar al Estado venezolano como patrono y ello no puede ser permitido.

Por todo lo anterior consideramos que el delito previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no constituye un delito en contra de los derechos humanos y por ende prescriben, por lo que el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado Sin Lugar.

IV

Como último motivo de apelación, los recurrentes señalan que yerra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Extensión Barlovento, al considerar el momento consumativo de los delitos cometidos en contra de los ciudadanos (…Ossmisis…), toda vez que a su juicio, éstos delitos se consumaron al momento en que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales determinó el tipo de discapacidad sufrida por cada trabajador.

Para oponernos a este motivo de apelación, queremos señalar que el artículo 131 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece lo siguiente:
(…)
Conforme a esta norma, tenemos que estamos ante la presencia de un delito culposo -imprudente- el cual ocurre no por una acción directa e intencional - dolosa- del empleador en causar la muerte o discapacidad -lesión- sino por una inobservancia de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo cual constituye uno de los supuestos de la culpa o imprudencia.
(…)
En el presente caso, los ciudadanos (…Ossmisis…), sufrían de tales daños físicos con vieja data, habían sido sometidos a una serie de exámenes médicos, habían recibido diagnóstico y tratamiento de sus enfermedades e inclusive, habían recibido reposos médicos por sus afecciones, es decir, que el resultado lesivo que el tipo penal exige, ya se había producido, y ello es lo que importa para el derecho penal.
(…)
Conforme la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la discapacidad es una disminución de su capacidad física y/o intelectual para el trabajo habitual o para su vida diaria, causada por un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional y esa discapacidad era evidente en los ciudadanos (…Ossmisis…), es decir, se había producido mucho antes inclusive que BIMBO DE VENEZUELA C.A. lo determinara.

Con ello ha quedado claro que el resultado exigido por la norma prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, la discapacidad para el trabajo habitual, se había consumado antes de que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, lo certificara.

Ahora bien, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda-Extensión Barlovento, establece que el momento consumativo del delito se produce cuando el médico ocupacional de BIMBO DE VENEZUELA C.A., les diagnosticó la enfermedad ocupacional, quizá ello no es muy acertado, toda vez que la lesión ya se había producido, pero sin embargo constituye un criterio bastante objetivo y determinable desde el punto de vista temporal.
(…)
Conforme a lo antes señalado, es acertado de parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda-Extensión Barlovento, sostener que para la fecha en que las víctimas interpusieron la Querella, el hecho denunciado por ellas se encontraba prescrito.
(…)
La prescripción es de orden público y acertadamente así lo expreso (sic) la juzgadora en su decisión, se calcula y se interrumpe conforme a lo establecido en el Código Penal, no existe en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ninguna disposición que haga referencia a la prescripción de la acción penal, por lo que su aplicación debe basarse en lo que señala el Código Penal, la doctrina y la jurisprudencia.
(…)
Por todo lo anterior consideramos que los delitos previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cometidos en perjuicio de (…Ossmisis…), se encuentran evidentemente prescritos, por lo que el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado Sin Lugar.

Capítulo III
PETITORIO

PRIMERO: Declare SIN LUAGR (sic) el Recurso de Apelación… mediante el cual los Abogados RODRIGO DICK PÉREZ BRAVO, RAMÓN OSCAR CARMONA JORGE Y GERMÁN ANTONIO GUEVARA MENDOZA… actuando en su condición de Apoderados Judiciales de las Víctimas (…Ossmisis…), en contra de la decisión de fecha 14 de diciembre de2017, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda-Extensión Barlovento, decretó en beneficio de nuestra (sic) defendido, el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal;

SEGUNDO: CONFIRME la decisión…”

Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del recurso de contestación.


-IV-
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Asimismo, figura en la presente causa que en fecha 21 de febrero del presente año, el Abg. NELSON MIGUEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Fiscal Auxiliar Septuagésimo Octavo (78°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena en Salud y Seguridad Laboral, dio contestación al escrito recursivo interpuesto en contra de la decisión del Tribunal de Instancia, dilucidando lo siguiente:

“(…)
CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN AL RECURSO
(…)
En relación a la primera Denuncia…
(…) específicamente en relación al punto previo de la sentencia donde el Órgano Jurisdiccional, expresa su negativa al control judicial, habida cuenta de la opinión en contrario que consta en el acta levantada en fecha 09 de octubre de 2017, al respecto, esta Representación Fiscal mantiene el mismo criterio con la solicitud realizada por los letrados representantes de las víctimas, en este sentido, a través de la investigación de campo la cual consta en el informe técnico de (sic) realizado por funcionarios adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (GERESAT MIRANDA- INPSASEL) contentivo de la información necesaria para demostrar la violación o no a la normativa de salud y seguridad laboral por parte de la Entidad de Trabajo BIMBO DE VENEZUELA C.A., dejó claro la violación a la normativa de seguridad y salud laboral por parte de la entidad de trabajo ya que los trabajadores, antes identificados, laboraron horas extras que superan el límite legal, es por ello que se consideró que era innecesaria la solicitud a la Inspectoría del trabajo a fin de indagar si fueron autorizadas.

Por otra parte, es preciso dejar claro que para verificar el tipo penal previsto en el artículo 131 LOPCYMAT resulta fundamental establecer, en primer lugar, la existencia del daño, alguno de los previstos en el artículo 78 eiusdem: (sic) Discapacidad (sic) temporal; Discapacidad (sic) parcial permanente; Discapacidad (sic) total permanente para el trabajo habitual; Discapacidad (sic) absoluta permanente para cualquier tipo de actividad; Gran (sic) discapacidad; Muerte (sic).

Luego, debe comprobarse el nexo de causalidad entre ese resultado y las actividades desempeñadas por el trabajador, es decir, determinar si efectivamente nos encontramos ante una enfermedad ocupacional o un accidente de trabajo. Una vez acreditado el daño y el origen ocupacional del mismo, se debe verificar si efectivamente el patrono incurrió en incumplimientos en la normativa en materia de seguridad laboral; esto a través del estudio de campo que realiza la GERESAT-INPSASEL. en (sic) el caso in concreto, se verificó que la entidad de trabajo si incumplió de manera grave y muy grave la normativa en materia de Salud y Seguridad Laboral, permitiendo extralimitar a los trabajadores (…Ossmisis…), en sus horas laborales, que ocasionó enfermedad ocupacional; no obstante el delito se encuentra evidentemente prescrito.

Ahora bien, en relación a los delitos de lesa humanidad en el caso in concreto, la investigación versa sobre tres hechos aislados y cronológicamente distintos cuya identidad es el sujeto activo, la entidad de trabajo BIMBO DE VENEZUELA C.A, y que el hecho punible deviene de la relación laboral existente en (sic) entre el patrono y el trabajador y que están previsto y sancionados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Mal podríamos calificar estos hechos aislado (sic) como delitos que vulneran derechos humanos, sólo porque devienen de la actividad laboral o, más específicamente, considerar, como así lo es al derecho al trabajo como un derecho humano, valga la siguiente comparación, considerar al homicidio cometido por un particular como una violación a los derechos humanos, sólo porque el derecho a la vida es un derecho fundamente, (sic) reiteramos que los delitos que vulneran derechos fundamentes (sic) sólo son cometidos por funcionarios del estado, en ejercicio de sus funciones y, ciertamente, las corporaciones transnacionales cuando violan derechos fundamentales y derechos colectivos o difusos, tal como la esclavitud, que no es el caso en concreto.

En relación a la segunda Denuncia…
(…)
Analizada la denuncia expuesta, es preciso señalar que el origen de la investigación en el caso en concreto deviene de las patologías que adolecen los ciudadanos (…Ossmisis…), con motivo a la actividad laboral, por ello hacemos las siguientes reflexión: (sic) la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ( LOPCYMAT) en el artículo 70 hace referencia a lo que se entiende como enfermedad ocupacional, al respecto, son los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar… que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes, asimismo, la LOPCYMAT en el artículo 78 clasifica los daños que podría sufrir el trabajador como consecuencia de una enfermedad ocupacional…
(…)
En el sentido anterior (sic) el Instituto Nacional de Prevención. Salud y Seguridad Laborales (en adelante INPSASEL) es el único organismo facultado para determinar y certificar el origen ocupacional de una enfermedad. (Vid. Art. 76 LOPCYMAT) y es a través de un estudio de campo, en la entidad laboral (Informe Técnico de Origen de Enfermedad Ocupacional) que se advierte si hubo o no violación a la normativa en materia de salud y seguridad laboral.

Es pues, que los delitos previsto (sic) en la LOPCYMAT en el artículo 131, tiene como descripción objetiva del tipo la violación grave o muy grave a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, también prevista en la misma ley en los artículos 119 y 120. (sic) por otra parte como elemento subjetivo del tipo señala de manera clara a un sujeto activo calificado: EL EMPLEADOR o EMPLEADORA o sus REPRESENTANTES, y finalmente como consecuencia jurídica la eventual sanción de pena…
(…)
Es en el caso en concreto, que conforme a la ley laboral vigente se determinó en la investigación que la persona responsable penalmente, es quien ejercía la presidencia de la entidad de trabajo Bimbo de Venezuela, quien en igual sentido ostentaba participación accionaria de acuerdo a los estatutos constitutivos de la empresa, consecuentemente es la persona natural que eventualmente recaería la sanción prevista en la norma en materia de salud y seguridad laboral.

Por otra parte, ciertamente la normativa penal actual acepta la responsabilidad penal de las personas jurídicas, pero sólo en caso (sic) muy especiales y con penas o sanciones de carácter administrativo o pecuniario (cierre, multa)… no es el caso en materia de Salud y Seguridad Laboral en donde la responsabilidad penal es a la persona natural que ejerce las funciones jerárquicas de dirección y administración de la entidad de trabajo, y toda indemnización por daños se hará a través del ejercicio de la acción en la jurisdicción correspondiente, es pues que la persona jurídica en materia de salud y seguridad laboral es sólo responsable civilmente o administrativa.

En relación a la Tercera Denuncia…
(…)
Al respecto, este Representante del Ministerio Público es del criterio del Órgano Jurisdiccional, en señalar que en el caso in comento es de delito común y no forma parte de la esfera de la eventual lesión de derechos fundamentales, en primer lugar, como bien lo señala la Juez Cuarta en funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento son tres hechos aislados que son un universo mínimo de la masa de trabajadores de la entidad de trabajo, es decir que no viola intereses colectivos o difusos, y por otra parte, reiteramos el criterio de esta Representación Fiscal el cual expresamos que sólo el estado (sic) a través de sus funcionarios pueden cometer delitos de lesa humanidad y las corporaciones transnacionales cuando lesiones (sic) intereses colectivos y difusos.
(…)
En relación a la Cuarta Denuncia, donde objeta la prescripción de los delitos acreditados en la presente investigación, solo queda ratificar en todo y cada una de las partes el escrito de sobreseimiento presentado por esta Representación Fiscal y acordado por el Órgano Jurisdiccional en donde fundadamente se establece que la acción penal se ha extinguido a causa del tiempo transcurrido desde que se tiene conocimiento de la enfermedad hasta la fecha de la interposición de la solicitud.
(…)
De tal manera, en caso de no acreditarse la existencia de un daño en la persona del trabajador, sería imposible encuadrar el hecho en el tipo penal examinado, por lo cual, carecería de relevancia entrar a analizar el resto de los elementos objetivos contenidos en la norma jurídica anteriormente señalada.
(…)
Ahora bien, el artículo 76 LOPCYMAT establece, de manera meridianamente clara, que el único ente que puede determinar la existencia del daño y su origen ocupacional es el Instituto Nacional de Prevención (sic) Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de un procedimiento administrativo.

En el caso in comento, los ciudadanos (…Ossmisis…)… comparecieron ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores correspondientes a su jurisdicción laboral, vale resaltar DIGESAT-MIRANDA, ente administrativo regional de INPSASEL, todos manifestaron adolecer de una enfermedad de tipo ocupacional, consecuencia de la actividad laboral, iniciándose de esa manera el procedimiento para determinar la existencia de la misma.

Al efecto, en el INFORME DE INVESTIGACION (sic) DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, el cual consta a cada uno de los trabajadores y trabajadoras, partes en este proceso, ut supra identificados, que INPSASEL determinó, adolecen de enfermedad laboral consecuentemente de la imprudencia del patrono que violó de manera grave y muy grave la LOPCYMAT, es pues que ellos fueron víctima (sic) de un hecho punible, no obstante el mismo se encuentra evidentemente prescrito, sólo le resta acudir a la jurisdicción correspondiente a fin de que el daño sea resarcido conforme a la ley.

PETITORIO

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que solicito sea DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el por (sic) RODRÍGO DICK PÉREZ BRAVO, RAMÓN OSCAR CARMONA JORGE y GERMÁN ANTONIO GUEVARA MENDOZA… actuando en representación de los ciudadanos (…Ossmisis…)… víctimas en la investigación llevada por esta Representación Fiscal… en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4) (sic) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en la Causa signada bajo el No. 4C-7467-16, en data 14 de diciembre de 2017, en la cual decreta el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA (…)”

Mayúsculas, negritas y subrayado del recurso de contestación.

-V-
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada Penal observa de los autos, que el medio de impugnación fue fundamentado en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que pongan fin al proceso o impidan su continuación.

En el caso que nos ocupa, la decisión recurrida fue dictada conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se expresa:

“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...”.

Negrillas y subrayado nuestros.


Visto lo anterior, quienes aquí deciden, consideran oportuno alterar el orden de las denuncias a los fines de resaltar con ponderación las respuestas acertadas con norte a cada uno de dichos planteamientos.

Por ende, en primer lugar, se procede a analizar el planteamiento hecho por la parte recurrente en su Tercera Denuncia, en torno a que los delitos de DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA TRABAJO HABITUAL y DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, tipificados en el artículo 131 en sus numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo son delitos imprescriptibles por cuanto los mismos lesionan los derechos humanos de los trabajadores; por lo que a su decir, el A-Quo ha violentado el orden público constitucional y legal al decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a este particular, se hace indispensable citar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

"Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los Derechos Humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía…”.

Negrillas y subrayado de esta Alzada.

Como corolario de la normativa constitucional trascrita, es importante resaltar que a nivel internacional para calificar que en un determinado país se están cometiendo violaciones graves a los derechos humanos, los mismos deben ser cometidos por autoridades estatales en contra de la población y que las mismas posean un impacto social a un número indeterminado de personas y que sea prolongado en el tiempo; tales como los “crímenes de lesa humanidad” o “crímenes de guerra”, de allí que para evitar que caigan en la esfera de la impunidad, son considerados imprescriptibles.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 317 de fecha 29-07-2010, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte expresó lo siguiente:

“…La imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad existe expresamente en el ámbito internacional desde la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, en su resolución 2391 del 26 de noviembre de 1968.

(…)
En relación a los hechos que pueden constituir delitos de lesa humanidad, la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, lo siguiente:
(…)
¿Que distingue los delitos ordinarios de los crímenes de lesa humanidad?

El Estatuto distingue los delitos ordinarios de los crímenes de lesa humanidad respecto de los cuales la Corte tiene competencia, sobre la base de los siguientes criterios:

1) Los actos que constituyen crímenes de lesa humanidad, como el asesinato, tienen que haber sido cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático. No obstante, el término “ataque” no denota una agresión militar, sino que se puede aplicar a leyes y medidas administrativas como la deportación o el traslado forzoso de población.
2) Deben afectar una población civil. Por lo tanto, quedan excluidos los actos aislados o cometidos de manera dispersa o al azar. La presencia de soldados entre la población civil no basta para privar a ésta de su carácter civil.
3) Su comisión responderá a la política de un Estado o de una organización. Sus ejecutores pueden ser agentes del Estado o personas que actúen a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia, como los llamados “escuadrones de la muerte”. Dentro de las mencionadas organizaciones se incluye a los grupos rebeldes.

Dentro de los elementos subjetivos del tipo penal, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional no prevé un elemento discriminador sui generis, en el sentido de que el ataque o acto dañoso esté dirigido a una población civil por motivos nacionales, políticos, raciales o religiosos, lo cual ha sido confirmado por la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional, al dictaminar la ausencia de necesidad de un elemento discriminatorio como aspecto esencial de la mens rea de la figura de los crímenes de lesa humanidad, así como la irrelevancia de los motivos de su comisión. Sin embargo, este elemento resulta necesario en el caso concreto del delito contemplado en el artículo 7, numeral 1, inciso h, que prevé la persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género definido.
También se requiere para su debida subsunción en el tipo, la llamada intencionalidad específica que presupone su comisión con conocimiento de acto o actos contra el bien jurídico protegido, por ejemplo, la vida, la integridad física y moral, de allí que se les atribuya un mayor grado de gravedad moral, es decir, lo que transforma un acto individual en un crimen de lesa humanidad es su inclusión en un marco más amplio de conducta criminal, por lo que resultan irrelevantes los motivos personales que pudieran animar al autor a su consumación.
En fin, se trata de delitos comunes de máxima gravedad que se caracterizan por ser cometidos en forma tendenciosa y premeditada, con el propósito de destruir, total o parcialmente un grupo humano determinado, por razones de cultura, raza, religión, nacionalidad o convicción política. Se reconocen, además, por ser delitos continuos que pueden exteriorizarse en forma masiva.
De acuerdo con el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte de su autor (o autores) de dicho ataque. Así se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, actos como: a) asesinato; b) exterminio; c) esclavitud; d) deportación o traslado forzoso de población; e) encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) tortura; g) violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; h) persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) desaparición forzada de personas; j) el crimen de apartheid; k) otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran…”. (Sentencia Nº 3167, del 9 de diciembre de 2002)…”.
Negrillas de este Tribunal Colegiado.

Extensivamente sobre ese punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 193 del 23-05-2011, bajo ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores expresó que:

“...no toda violación de los derechos humanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser considerado un delito de lesa humanidad, pues, tal calificación corresponde darla al legislador, en virtud del principio de legalidad establecido el artículo 49.6 de la Constitución y el artículo 9 del Estatuto de Roma. Aunado a ello, dichos delitos de acuerdo a lo expresado en la sentencia ut supra transcrita, debe contener ciertos y determinados requisitos, los cuales entre otros, constituyen actos de cualquier especie por parte de un ataque generalizado y sistemático contra una población civil, con el fin de causarle intencionalmente grandes sufrimientos o atente gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que sufran, quedando excluidos los actos aislados o cometidos de manera dispersa o al azar. De tal manera, que podemos concluir, que en el caso que nos ocupa, no estamos en presencia de un delito de tal naturaleza...”.

Negrillas de esta Alzada Penal.

Al respecto, los artículos 7 y 8 del Estatuto de Roma, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5507 de fecha 13-12-2000, establecen lo siguiente:

“(…)

Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
a) Asesinato;
b) Exterminio;
c) Esclavitud;
d) Deportación o traslado forzoso de población;
e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;
f) Tortura;
g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable;
h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;
i) Desaparición forzada de personas;
j) El crimen de apartheid;
(...)
Artículo 8
Crímenes de guerra
1. La Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra en particular cuando se cometan como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes.
2. A los efectos del presente Estatuto, se entiende por "crímenes de guerra":
a) Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos contra personas o bienes protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra pertinente:
i) El homicidio intencional;
ii) La tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos;
iii) El hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o la salud;
iv) La destrucción y la apropiación de bienes no justificadas por necesidades militares, y efectuadas a gran escala, ilícita y arbitrariamente;
v) El hecho de forzar a un prisionero de guerra o a otra persona protegida a servir en las fuerzas de una Potencia enemiga;
vi) El hecho de privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra persona protegida de su derecho a ser juzgado legítima e imparcialmente;
vii) La deportación o el traslado ilegal, la detención ilegal;
viii) La toma rehenes;
b) Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco del derecho internacional...
(...)
c) En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa:
i) Los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura;
ii) Los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;
iii) La toma de rehenes;
iv) Las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin previo juicio ante un tribunal regularmente constituido con todas las garantías judiciales generalmente reconocidas como indispensables.
d) El párrafo 2 c) del presente artículo se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional, y por consiguiente, no se aplica a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia u otros actos análogos.
e) Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos
armados que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido de derecho internacional...
(...)
f) El párrafo 2 e) del presente artículo se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional, y, por consiguiente, no se aplica a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia u otros actos de carácter similar. Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos...”.

Negrillas de este Tribunal Colegiado.

Con norte a la jurisprudencia y cuerpos normativos citados precedentemente, este Tribunal Colegiado determina, que las únicas lesiones a derechos humanos que se encuentran sujetas a impresciptibilidad son aquellas consideradas graves; tales como los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra; en consecuencia el alegato de violación del orden público constitucional por considerar la imprescriptibilidad de los delitos de DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA TRABAJO HABITUAL y DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, tipificados en el artículo 131 en sus numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, alegadas por el recurrente carecen de fundamento jurídico, y en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta en ese sentido. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en lo atinente al fondo de la inconformidad de la parte recurrente sobre la inexistencia de la prescripción de la acción penal, la cual fundamente en su Cuarta Denuncia, el cual no es otro que el punto angular de la pretensión del accionante, entrando en materia, se hace necesario traer a colación el contenido de la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia bajo el Nº 427 de fecha 15-11-2012, con ponencia del magistrado Paul José Aponte Rueda la cual define la prescripción de la siguiente manera:

“…La prescripción es una limitación al ius puniendi, entendida ésta como la facultad otorgada legalmente al Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación se presenta tanto por el trascurrir del tiempo como por la inacción de los órganos jurisdiccionales en la administración de la justicia, estableciéndose en el Código Penal los presupuestos que motivan las prescripción, complementando esta materia la doctrina y constantes decisiones de este Alto Tribunal de la República…”.

Del precitado contenido jurisprudencial se desprende que la figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito; convirtiéndose en una garantía, la cual debe ser interpretada de manera acorde a los derechos de las partes que intervienen en el proceso a los fines garantizar la igualdad de las mismas.

A la postre, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica.

Siendo así las cosas, tenemos que la prescripción de la acción penal está considerada como la auto limitación que se impone el Estado para la persecución de los hechos punibles, fundado en la sucesión del tiempo exigido por la ley, razón por la cual constituye una restricción del ius puniendi del Estado, y, dado su carácter de orden público, obra de pleno derecho y el Juez debe reconocerla y declararla aun contra la voluntad del imputado o acusado, en razón de que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad.

Ello es así, pues la Máxime Intérprete Constitucional en sentencia Nº 1593, de fecha 23-11-2009, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán ha pronunciado que:

“…Es criterio de la Sala Constitucional, en forma reiterada y pacífica, que la prescripción de la acción penal es de orden público, por lo que tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento…”.

Del mismo modo, a través del fallo Nº 31, de fecha 15-02-2011 proferida por la referida Sala acerca de esta institución, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero estableció:

“…Ahora bien, la prescripción de la acción penal es materia de orden público que obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, previsto y de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal, de allí que se trate de una cuestión de previo pronunciamiento…”.

Ahora bien, el tiempo de la prescripción de la acción penal depende de la penalidad aplicable, según el hecho punible de que se trate; de modo, pues, que es necesario atender al quantum de la pena aplicable (bajo la óptica de la dosimetría penal), con el fin de determinar su procedencia, visto que opera por el simple transcurso del tiempo y atiende únicamente a la infracción penal cometida.

En efecto, el Código Penal en su Libro Primero, establece dos clases de prescripción: una, la ordinaria, cuyo lapso de prescripción comienza a correr, en términos generales con la ejecución del hecho punible, conforme a lo estatuido en el artículo 109 Ejusdem, y queda interrumpida con cualquiera de los actos procesales contemplados en el encabezamiento y primer aparte del artículo 110 Ibídem; y otra, llamada prescripción judicial, especial o procesal, que tiene lugar cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable al caso en concreto, más la mitad del mismo, según queda reglamentado en el primer aparte de la norma antes referida, y que se computa desde la fecha de perpetración del delito hasta el día en que se produzca la resolución, independientemente de los actos de interrupción que se hayan producido en el proceso, pues en la prescripción judicial no opera la interrupción (Vid. Sent. 239/2009. SCP/TSJ).

Por todo lo expuesto y actuando en total apego con las sentencias ut supra transcritas, este Tribunal Colegiado pasa a determinar si la prescripción de la acción penal dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Control Circunscripcional, decretada conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal fue ajustada a derecho, bajo las siguientes consideraciones:

En el caso de marras se observa, que la empresa BIMBO DE VENEZUELA C.A., fue querellada por la presunta comisión de los delitos de DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA TRABAJO HABITUAL y DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, tipificados en el artículo 131 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos (…Ossmisis…).

En este sentido, se hace necesario citar el artículo 131 numerales 3 y 4de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a los fines de determinar las sanciones previstas para tales delitos, y a este respecto se observa:

“Artículo 131. En caso de muerte de un trabajador o trabajadora como consecuencia de violaciones graves o muy graves de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo el empleador o empleadora o sus representantes, serán sancionados con pena de prisión de ocho (8) a diez (10) años.
Cuando el empleador o empleadora o sus representantes, actuando en las mismas circunstancias haya ocasionado al trabajador o trabajadora:
(…)
3. La discapacidad total permanente para el trabajo habitual, la pena será de cuatro (4) a siete (7) años de prisión.
4. La discapacidad parcial permanente, la pena será de dos (2) a cuatro años de prisión…”.

Negrillas de esta Corte.

Ahora bien, en lo concerniente a la prescripción de la acción penal, el artículo 108 del Código Penal establece:

“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

(…)

4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República…”

Negrillas y subrayado de este Tribunal Colegiado.

En esta correlación de ideas, vistos los artículos anteriormente transcritos, esta Alzada Penal procede a analizar la prescripción de los delitos de DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA TRABAJO HABITUAL y DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, tipificados en el artículo 131 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de la siguiente manera:

En lo que atañe a los ilícitos relativos a la salud laboral, si bien es cierto que lo novísimo de la ley otorga funciones al titular de la acción penal, es decir al representante del Ministerio Público, no es menos cierto que dicho organismo, para proceder a la práctica de diligencias y realizar todo lo concerniente a la determinación o no de la presunta comisión de un hecho ilícito, cuenta con el apoyo de órganos auxiliares tales como facultativos forenses o médicos ocupacionales acreditados ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para detectar la presencia de los ilícitos contemplados en la ley de protección del trabajador, en aras de la obtención de la verdad y por ende de la justicia.

En esta correlación de ideas, este Órgano Superior Colegiado observa de los anexos marcados como “A”, “B” y “C” del expediente signado ante esta Alzada Penal bajo la nomenclatura N° 2Aa-0904-18, en los cuales se encuentran los informes de los médicos ocupacionales Dr. Daniel A. Oramas D., médico ocupacional de la empresa BIMBO M.S.A.S 67.573, quien se encuentra registrado en el INPSASEL bajo el Nº DIC 07000449 y la Dra. Nancy González, quien se encuentra registrada bajo el M.S.A.S bajo el N° 38023 CM: 16.160 y registrada en el INPSASEL bajo el Nº MIR 075593450, pertenecientes a los ciudadanos (…Ossmisis…), respectivamente, los cuales evaluaron en su momento respectivo a quienes en autos se les consideró agraviados y determinaron la presunta existencia de los delitos que conforme su sintomatología se encuadran en los tipos estatuidos en el artículo 131 de dicha ley especial. Siendo así, esta alzada procede a realizar su decisión en torno a la determinación o no de la prescripción de la acción penal partiendo de la primera fecha en la que cada una de las víctimas –de manera individual- fueron evaluadas por esos médicos; y así tenemos lo siguiente:

Primeramente, en lo concerniente al hecho punible cometido en perjuicio del ciudadano (…Ossmisis…), se vislumbra que el mismo fue auscultado por la médico ocupacional Dra. Nancy González, quien se encuentra registrada bajo el M.S.A.S bajo el N° 38023 CM: 16.160 y registrada en el INPSASEL bajo el Nº MIR 075593450 en fecha 08-02-2010, siéndole diagnosticado “…contractura muscular paravertebral derecha levemente dolorosa, Arling y purling negativos, lasegue negativo, Bragard y Sicard negativos, Milgran positivo, Bonet positivo, Patrick negativo…”, lo que le produjo una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, tipificada en el artículo 131 en su numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, donde se prevé una sanción de cuatro (04) a siete (07) años de prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal es de cinco (05) años y seis (06) meses de prisión; lo cual, al serle aplicado lo estatuido en el artículo 108, ordinal 4°, Ejusdem, el lapso de prescripción de la acción penal, sería de cinco (05) años; por lo que al evidenciarse en autos que desde esa data, hasta el día 16-05-2016, fecha en la cual fue interpuesta la querella ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, transcurrieron seis (06) años, tres (03) meses y ocho (08) días, sin que surgieran actos que interrumpieran el devenir de la prescripción de la acción penal, la cual se materializó en atención al caso donde resultó agraviado el referido ciudadano (F. 01 Anexo A). Y ASÍ SE ESTABLECE.

Igualmente en lo que respecta al ciudadano (…Ossmisis…), cursa en actas informe médico ocupacional de fecha 17-06-2009, suscrito por el Dr. Daniel A. Oramas D., médico ocupacional de la empresa BIMBO M.S.A.S 67.573, quien se encuentra registrado en el INPSASEL bajo el Nº DIC 07000449, y en el mismo, describió lo siguiente: “…padece de Insuficiencia venosa en miembros inferiores complicada con trombosis venosa poplítea derecha y miembro derecho post-flebítico debidos a las actividades que ha realizado al desempeñar funciones como Divisor de Tortilla…” (Fls. 11-12 Anexo B), lo que le originó una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, tipificada en el artículo 131 en su numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, donde se prevé una sanción de cuatro (04) a siete (07) años de prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal es de cinco (05) años y seis (06) meses de prisión; lo cual, al serle aplicado lo estatuido en el artículo 108, ordinal 4°, Ejusdem, el lapso de prescripción de la acción penal, sería de cinco (05) años; por lo que al evidenciarse en autos que desde esa data, hasta el día 16-05-2016, fecha en la cual fue interpuesta la querella ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, transcurrieron seis (06) años, diez (10) meses y veintinueve (29) días, sin que surgieran actos que interrumpieran el devenir de la prescripción de la acción penal, la cual se materializó en atención al caso donde resultó agraviado el referido ciudadano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Y finalmente en lo referente al ciudadano (…Ossmisis…), cursa en actas informe médico ocupacional de fecha 07-07-2009, suscrito por el Dr. Daniel A. Oramas D., médico ocupacional de la empresa BIMBO M.S.A.S 67.573, registrado en el INPSASEL bajo el Nº DIC 07000449, quien en dicho informe señaló: “…padece de desecación de núcleos pulposos en L4-L5 y L5-S1 con prolapso discal centro-lateral izquierdo en L4-L5 con síndrome de recesos laterales bilateralmente a predominio izquierdo (…) debido a las actividades que ha realizado al desempeñar funciones como Maestro línea de Pan I; y por lo cual emeritó (sic) “Semihemilaminectomía L4-L5, L5-S1, disquectomía, artrodesis en ambos niveles, colocación de PLIF L5-S1 mas injerto óseo…”. (F. 12 Anexo C), lo que le causó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, tipificada en el artículo 131 en el numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, donde se prevé una sanción de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal es de tres (03) años; lo cual, al serle aplicado lo estatuido en el artículo 108, ordinal 5°, Ejusdem, el lapso de prescripción de la acción penal, sería de tres (03) años; por lo que al evidenciarse en autos que desde esa data, hasta el día 16-05-2016, fecha en la cual fue interpuesta la querella ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, transcurrieron seis (06) años, diez (10) meses y nueve (09) días, sin que surgieran actos que interrumpieran el devenir de la prescripción de la acción penal, la cual se materializó en atención al caso donde resultó agraviado el referido ciudadano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que en el presente caso, desde el momento en que fueren evaluados los ciudadanos (…Ossmisis…), por los profesionales de la salud adscritos ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), tal y como se indicó supra, quienes determinaron que los precitados ciudadanos padecían de enfermedad ocupacional, hasta el momento en que fue presentada la querella in comento, transcurrió más del tiempo estipulado en el artículo 108 en sus numerales 4 y 5 del Código Penal para que fuera procedente la prescripción de la acción penal; motivo por el cual lo procedente y ajustado a Derecho es declarar que en el presente caso ha operado de pleno derecho la extinción de la acción penal. Y ASÍ SE DETERMINA.

En lo atinente a la Segunda Denuncia, arguyen los querellantes que la Jueza de Instancia incurrió en el vicio de falso supuesto o suposición falsa al momento de dictar su decisión; por cuanto la Juzgadora erró en la persona del sujeto activo al momento de decretar el sobreseimiento de la causa; con relación a este particular, se hace necesario citar la sentencia N° 256 de fecha 23-03-2018 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, la cual dispuso lo siguiente:

“...Delata la apelante en su escrito de fundamentación, que la sentencia recurrida adolece del vicio de suposición falsa, por cuanto el a quo apreció de manera inexacta las actas que conforman el expediente judicial...
(…)
En cuanto al vicio de suposición falsa denunciado por la parte recurrente, debe señalarse que la Sala Político-Administrativa de este alto Tribunal, en sentencia nº 1.289 del 23 de octubre de 2008, caso: Industrias Iberia, C.A., determinó:
(…) Ahora bien, respecto al vicio de suposición falsa, esta Sala en sentencias Nros. 01507, 01884 y 00256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, respectivamente, ha establecido lo siguiente:
(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; (sic) sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
(…) (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).
De lo anterior se puede extraer, que la suposición falsa se refiere a un hecho positivo que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia, a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que atribuyó equivocadamente, no existen las pruebas sobre las cuales fundamentó la decisión, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente y se requiere para su procedencia que el mencionado vicio sea determinante en el dispositivo del fallo...”.
Negrillas de esta Corte.

Por consiguiente, revisada como fue la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, esta Alzada Penal establece que la Juzgadora de Instancia no incurrió en la infracción denunciada, toda vez que al evidenciarse de autos que la acción penal al momento de la interposición de la querella por parte de los Abgs. RODRIGO DICK PÉREZ BRAVO, RAMÓN OSCAR CARMONA JORGE y GERMÁN ANTONIO GUEVARA MENDOZA en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos (…Ossmisis…) estaba prescrita por el transcurso del tiempo, la determinación del sujeto activo, no hubiere cambiado en forma alguna el dispositivo del fallo emitido por el Tribunal de Instancia, no configurándose el vicio de suposición falsa alegado por la parte recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente los recurrentes señalan en su Primera Denuncia que la Juzgadora de Instancia al negar la práctica de diligencias solicitadas, violento los artículos 19, 21, 26 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto –a su decir- con tales diligencias se evidenciaría que los delitos de DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA TRABAJO HABITUAL y DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, tipificados en el artículo 131 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, son delitos contra los derechos humanos y en consecuencia son imprescriptibles, en este sentido se constata al inicio del presente Capítulo que luego de realizado el respectivo análisis por parte de este Órgano Superior Colegiado, se concluyó la imposibilidad de considerar los delitos antes mencionados como imprescriptibles, ello aunado al hecho que al encontrarse prescrita la acción penal, resultaba inoficioso para el Órgano Jurisdiccional que se encontraba al conocimiento de la causa ordenar la práctica de las mismas, por ser la prescripción penal una institución de orden público. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DETERMINA.

Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, este Órgano Superior Colegiado determina que la Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial actuó dentro de los límites de su competencia conforme a lo dispuesto en los artículos 108 numerales 4 y 5 del Código Penal y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo a cabalidad criterios de objetividad, el debido proceso, respetando el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de todas las partes intervinientes en el proceso; siendo lo procedente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE CONCLUYE.

-V-
DISPOSITIVA

A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados RODRIGO DICK PÉREZ BRAVO, RAMÓN OSCAR CARMONA JORGE y GERMÁN ANTONIO GUEVARA MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 9.277, 27.072 y 140.055, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos (…Ossmisis…), contra la decisión dictada en fecha 14-12-2017 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Circunscripcional, donde el referido Juzgado decretó al querellado ALEJANDRO JOSÉ MIRABAL FUENTES el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 en relación con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA TRABAJO HABITUAL, tipificado en el artículo 131 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en perjuicio de los ciudadanos (…Ossmisis…), consagrado en el artículo 131 numeral 4 Ibídem, en agravio del ciudadano (…Ossmisis…). SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes y remítase al Juzgado de origen en su respectiva oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),

ABG. ROSA DI LORETO CASADO

EL JUEZ INTEGRANTE,

ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

LA SECRETARIA,


ABG. ELIMAR MARTÍNEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. ELIMAR MARTÍNEZ












Causa Nº: 2Aa-0904-18.
RDLC/JBVL/GJCCH/em.