REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 18 de abril de 2018.
208º y 158º


CAUSA Nº: 2Aa-0890-18.-

IMPUTADA: TIBEL CARMEN PERNÍA CEDEÑO.
VÍCTIMA: X.D.V.P.
DEFENSA PRIVADA: ABGS. MAIDEL DÍAZ, DELIA PERNÍA MARTÍNEZ Y AGNIC GHERSI GONZÁLEZ.
FISCALÍA: MUNICIPAL QUINTA (5ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROCEDENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del medio de impugnación interpuesto por la ciudadana TIBEL CARMEN PERNÍA CEDEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.424 (imputada de autos), asistida por el Abg. TOYN VILLAR registrado en el IPSA con el N° 35.939, contra la decisión dictada en fecha 19-12-2017 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual se le otorgaron las medidas cautelares sustitutivas de la libertad, previstas en los numerales 3, 6 y 9 del artículo 242 del texto adjetivo penal, consistentes en: 3: la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de ocho (08) meses; 6: prohibición de acercarse a la víctima con fines violentos; y, 9: estar atenta al llamado del Tribunal y del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, tipificados en los artículos 218 y 416, ambos del Código Penal; respectivamente.

En data 30-01-2018, este Órgano Superior Colegiado recibe la presente causa, quedando registrada bajo el N° 2Aa-0890-18, designándose como ponente a la jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 02-02-2018, se solicitó al Tribunal de Instancia el expediente original a los fines de admitir el recurso de apelación incoado; siendo recibido ante esta Alzada Penal en data 19-02-2018.

En data 22-02-2018, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa el Juez Integrante de esta Alzada Penal JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, vista su reincorporación luego del disfrute de sus vacaciones legales, librándose las respectivas boletas de notificaciones a las partes; por lo tanto, habiéndose hecho efectiva la última notificación de manera tácita en data 06-04-2018, dejándose transcurrir el lapso de Ley, se deja constancia que no ejercieron objeción alguna al respecto.

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse sobre la recepción del medio de impugnación que nos ocupa, realizando las siguientes consideraciones:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Los recursos en materia penal se encuentran específicamente delimitados, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, al Juez de Alzada le corresponde decidir si el mismo es admisible o no, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interposición.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Cursivas de esta Corte.

En atención a ello, es impretermitible traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 016 de fecha 08-02-2013 con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, el cual ha señalado que:

“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.
Cursivas de esta Alzada Penal.

Criterio éste que ha sido ratificado por la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia N° 406 de fecha 11-12-2015, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, indicando lo siguiente:

“…Conforme a la citada disposición legal, de no estar dadas ninguna de las causales taxativamente establecidas en ella, es decir, i) que la parte que interpuso la apelación carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; las cortes de apelaciones no podrán declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto, debiendo entrar a conocer el fondo del asunto planteado, motivando la decisión que dicte al respecto…”.

Cursivas de este Tribunal Colegiado.

En atención a lo antes señalado, pasa esta Corte de Apelaciones a verificar si efectivamente el recurso de apelación hoy objeto de estudio, cumple con los requisitos exigidos en nuestro texto adjetivo penal a los fines de su admisibilidad; y lo hace de la siguiente manera:

II
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Verificadas las actas que conforman el presente asunto penal, se evidenció la legitimidad de la ciudadana TIBEL CARMEN PERNÍA CEDEÑO, actuando en su condición de imputada de la presente causa, asistida en la presentación del citado medio de impugnación por el Abg. TOYN VILLAR, conforme se evidencia a los folios 01 al 09 de la de la presente compulsa; todo en atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 424 del texto adjetivo penal.

III
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Se observa que la recurrente se dio por notificada de la decisión dictada por el A-Quo en fecha 19-12-2017; es decir, en el acto de audiencia de presentación de imputados, interponiendo su acción recursiva en data 08-01-2018, habiendo transcurrido cuatro (04) días hábiles y de despacho, tal y como se desprende del cómputo realizado por la secretaría del mismo, cursante al folio 69 de la presente causa; evidenciándose que el recurso fue interpuesto tempestiva y oportunamente, conforme el primer aparte del artículo 440 en concordancia con el artículo 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se constata en la referida causa, que la Fiscalía Quinta (5°) Municipal del Ministerio Público del estado Miranda, se dio por notificada del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana TIBEL CARMEN PERNÍA CEDEÑO en data 18-01-2018, contestando el mismo en fecha 22-01-2018 habiendo transcurrido dos (02) días hábiles y de despacho, acorde al cómputo realizado por la secretaría del mismo (F. 69), encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.

V
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

Constata esta Sala que la parte recurrente no invocó ninguna de las causales dispuestas los numerales que conforman el artículo 439 de la norma adjetiva penal para fundamentar su recurso de apelación.
Ahora bien, en razón al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho, se procede en esta oportunidad con el irrestricto ánimo de preservar el pleno ejercicio del derecho de acceso a la justicia, la cual no debe sacrificarse por un formalismo no esencial, debe entenderse que primeramente el medio de impugnación ha de ser recurrido dentro de los parámetros establecidos en el numeral 4 del artículo in comento, que establece:

“Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

Cursivas y negrillas de esta Alzada.


Del mismo modo, la parte recurrente invoca una solicitud de nulidad del presente proceso, sin antes haberla planteado en su debida oportunidad legal ante el A-Quo, por ende resulta improcedente, toda vez que la nulidad no es un medio de impugnación propiamente dicho, y su conocimiento ante esta Alzada, sólo se circunscribe en tanto emane de un Tribunal de Primera Instancia y previo cumplimiento de las formalidades y requisitos de ley establecidos en el Título V, Capítulo II del texto adjetivo penal; salvo que sea observable de oficio por quienes aquí suscriben en los términos establecidos tanto en la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia como en la legislación procesal penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, es menester señalar que el artículo 442 del actual texto adjetivo penal, contempla que: “(...) Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad (…)”; por lo tanto, el lapso a los fines de emitir el respectivo fondo por parte de esta Instancia Superior es de de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha de la presente admisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, evidenciándose que el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en motivos legalmente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, dentro del respectivo término legal y estando legitimada la parte recurrente, este Órgano Superior Colegiado considera que procedente y ajustado a derecho es ADMITIR PARCIALMENTE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, respecto a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público en su escrito de contestación, consistentes en: 1.- Testimonio del Dr. MIGUEL CASTELLANO, Médico Forense , adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, de la Sub- Delegación de los Naranjos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2.- Dictamen Pericial realizado por la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 15-12-2017; y, 3.- Testimonio de la víctima XYORYBEL PERNÍA, respectivamente; esta Alzada Penal determina que al estar investida de la potestad de analizar y pronunciarse sobre todos los puntos que han sido sometidos a su conocimiento, garantizando así una tutela judicial efectiva, en el caso de marras se comprueba que una vez revisada la causa original, la cual fue remitida el 19-02-2017; de las actuaciones que rielan a la misma se sustenta el ejercicio efectivo de los planteamientos que han sido sometidos por las partes al conocimiento de esta Segunda Instancia, con lo cual se les garantiza el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por ende, se declara IMPROCEDENTE su invocación como medios de prueba en los autos. Y ASÍ SE DECLARA.

VI
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ADMITE PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana TIBEL CARMEN PERNÍA CEDEÑO (imputada de autos), inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.424; asistida por el Abg. TOYN VILLAR registrado en el IPSA con el N° 35.939, contra la decisión dictada en fecha 19-12-2017 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual se otorgaron las medidas cautelares sustitutivas de la libertad, previstas en los numerales 3, 6 y 9 del artículo 242 del texto adjetivo penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, tipificados en los artículos 218 y 416 del Código Penal, respectivamente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,



ABG. ROSA DI LORETO CASADO


EL JUEZ INTEGRANTE,




ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZA PONENTE,



ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO





LA SECRETARIA,


ABG. ELIMAR MARTÍNEZ


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.


LA SECRETARIA,


ABG. ELIMAR MARTÍNEZ








RDLC/JBVL/GJCCH/em/nc
Causa Nº: 2Aa-0890-18.-