REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 18 de abril de 2018.
208º y 158º
Causa Nº: 2Aa-0910-18.

RECUSANTES: ABG. MARTHA ÁVILA BELL y ABG. NELSON ARIAS ÁVILA.
RECUSADO: ABG. ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO, JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.

Corresponde a esta Sala de Apelaciones conocer sobre la recusación interpuesta por los Profesionales del Derecho MARTHA ÁVILA BELL y NELSON ARIAS ÁVILA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 58.335 y 111.341, respectivamente, contra el Abogado ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO, quien ostenta el cargo de Juez del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de esta sede Judicial, con fundamento en los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11/04/2018, se le dio entrada a las presentes actuaciones, quedando signadas con el Nº 2Aa-0910-18, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Presidenta ROSA DI LORETO CASADO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

-I-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

Se constata de las actuaciones, que el día 06/04/2018, los Abogados MARTHA ÁVILA BELL y NELSON ARIAS ÁVILA, consignaron ante la U.R.D.D de esta sede Judicial, escrito de recusación contra el prenombrado Juez de Instancia, bajo los siguientes argumentos:

“(…) Yo, MARTHA AVILA (sic) BELL y NELSON ARIAS AVILA, (sic) abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 58.335 y 111341, con domicilio procesal en (…Ossmisis…) respectivamente, procediendo en este acto con el carácter (sic) DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano JOSE (sic) ANTONIO RIVERO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.868.142 (sic) de profesión (…Ossmisis…), actualmente privado de libertad personal y recluido en (sic) Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Eje Guarenas-Guatire, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de OBTENCION (sic) ENGAÑOSA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, LEGITIMACION (sic) DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con el último aparte del artículo 33 de la Ley contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y ASOCIACION, (sic) previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente bajo el Expediente nomenclatura de este Juzgado, Exp. N° 2C9399-17, por lo que con tal condición ante Ud. OCURRIMOS y EXPONEMOS para PETICIONAR en ejercicio de sus DERECHOS lo SIGUIENTE: con base en los Artículos 86 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 y 49,3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presentamos Formal RECUSACIÓN DEL JUEZ DE LA CAUSA, en resguardo del derecho de nuestro defendido al Debido Proceso y de la Garantía Procesal de ser Juzgado por un Juez Imparcial, actuación que procedemos a sustentar en los siguientes alegatos:

DE LOS HECHOS

Es el caso que esta representación jurídica ha sufrido de manera preocupante retrasos constantes en el ejercicio de nuestras funciones como defensores privados del hoy imputado José Rivero antes identificado, lo que menoscaba gravemente el Derecho a la Defensa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le concede a nuestro patrocinado y cualquier persona que se encuentre dentro del territorio nacional, ahora bien, se nos ha impedido constante y deliberadamente el acceso a las actas procesales que conforman el presente expediente, a través de procedimientos fijados por el Tribunal de la Causa en clara violación del procedimiento regular establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes adjetivas de la República.

Este Tribunal ha denegado en repetidas ocasiones el acceso al presente expediente utilizando excusas relacionadas con la supuesta obligación de los defensores privados de acudir a la sede del Juzgado únicamente en horas de la mañana, o solicitar copias únicamente en ciertos días de la semana, o alegando como excusa que el expediente no puede ser prestado a la defensa pues el mismo no está foliado o se encuentra desarmado, igualmente el Tribunal en la oportunidad que decidió otorgamos copia simple del expediente, esta defensa le consigno (sic) un juego de copias para que nos fueran certificadas y de esta manera ejercer acciones jurídicas en defensa de nuestro defendido, recibiendo como repuesta una negativa del Tribunal, señalando que debíamos volver a consignar un nuevo juego de copias por cuanto el expediente no estaba foliado para el momento en que fue reproducido, negándosenos la certificación de las copias que el mismo tribunal nos había autorizado a sacar, e imponiéndonos la obligación de incurrir en nuevos gastos dinerarios para justificar la falta de diligencia del tribunal que para la fecha no había foliado el expediente, siendo el caso que hasta la presente fecha, el juego de copias consignadas para certificación, no han sido certificadas y mucho menos devueltas por el Tribunal de la causa, adicionalmente en fecha 19-01-2018 esta representación jurídica fue informada de la consignación de la acusación fiscal en contra de nuestro defendido, por lo que solicitamos se nos entregara copia de la misma, puesto que por ser día viernes el tribunal se dispone a entregar copias, recibiendo como respuesta directa del Juez de la Causa, que no se nos entregarían las copias sino hasta el día miércoles 24-01-2018, actuaciones estas que Denotan Claramente el Interés del Tribunal en Impedir a esta representación judicial el ejercicio de la defensa del imputado Ut Supra identificado, debiendo señalar de igual forma que el Escrito de Acusación constante de 12 folios útiles en contra del Ciudadano JOSE (sic) ANTONIO RIVERO ANDRADE presentado por la fiscalía de ministerio público a ese Juzgado, el cual cursa al folio 63, pieza de actuaciones complementarias del expediente fiscal, tiene fecha de recibido por el Tribunal de la causa 17/01/2018, según hora 3:45pm., NO SIENDO ESO CIERTO motivado a que en fecha 18/01/2018 esta Representación Jurídica acudió al Tribunal para revisar el Expediente y dicho escrito no se encontraba anexo al mismo, siendo informado tanto por la secretaría del Tribunal como por su Asistente que para esa fecha no había sido recibido ningún Escrito Acusatorio y que el mismo no se encontraba ni siquiera entre la Correspondencia recibida por el Tribunal, razón por la cual acudimos al Alguacilazgo para solicitar información sobre la posible recepción del Escrito Acusatorio y al percatarnos que efectivamente el mismo no había sido presentado, se dejó constancia mediante diligencia de que para la (sic) tal fecha siendo las 3:25 pm (sic) no constaba en el expediente tal escrito, ¿como (sic) se explica entonces que tal diligencia recibida en fecha 18/01/2018 por el tribunal se encuentra anexa al folio sesenta y dos (62) del presente expediente mientras que el escrito acusatorio supuestamente recibido en fecha 17/01/2018 se encuentra anexo al folio sesenta y tres (63) del mismo?, aunado a ello es importante señalar que el escrito acusatorio antes mencionado nos fue (sic) entregado en fecha 24/01/2018, lo cual menoscaba el derecho a la defensa y debido proceso de nuestro defendido ya que no se le permitió a la defensa accesar a las actas procesales para la realización de las actuaciones necesarias para la correcta defensa de nuestro patrocinado.

Todo lo anterior indica dos posibilidades, ¿o el tribunal nos ocultó información fundamental para la correcta realización y ejercicio del derecho a la defensa del acusado? O ¿será posible que el escrito acusatorio no haya sido recibido sino después del día 18/01/2018?, de cualquier forma ambas posibilidades menoscaban el derecho a la defensa del hoy acusado José Rivero Andrade, además la Fiscalía del Ministerio Público le sigue a nuestro defendido un proceso por la presunta comisión del delito de OBTENCION (sic) ENGAÑOSA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, imputación de delito que junto con otros hechos supuestamente cometidos por nuestro defendido sirvió como base para que este Juzgado decretara en contra del mismo una medida preventiva Privativa de libertad en fecha 04/12/2017, siendo lo sorprendente y excesivamente preocupante no sólo el hecho de que las actuaciones supuestamente desplegadas por nuestro patrocinado no constituyen delitos por no estar reguladas por ninguna ley de la nación, situación está probada pública y comunicacionalmente con la creación de una SUPERINTENDENCIA DE CRIPTOMONEDAS que busca crear un proyecto de ley para normar las actividades supuestamente realizadas por el hoy detenido José Rivera Andrade, sino lo más grave aún es que este Juzgado haya admitido tal acusación y la totalidad de la precalificación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, tal y como se evidencia de los autos del presente expediente y del acta de audiencia de presentación del imputado en la que se lee textualmente: " TERCERO: Se acoge totalmente la precalificación dada por el Ministerio Público y se considera ajustado a derecho admitir los delitos OBTENSION (sic) ENGAÑOSA DE DIVISAS previsto y sancionado en el Artículo 10 en relación con el Artículo 12 del Ley de Ilícitos Cambiarios..." imputándosele efectivamente a nuestro defendido, la presunta comisión del delito de OBTENSION (sic) ENGAÑOSA DE DIVISAS previsto y sancionado en el Artículo 10 en relación con el Artículo 12 de la Ley De Ilícitos Cambiarios DEROGADA EN FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2015. mediante la publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, que establece el nuevo régimen cambiario nacional, hecho este que viola de manera flagrante el PRINCIPIO DE LEGALIDAD y en consecuencia el Debido Proceso.

Adicionalmente debemos señalar que nuestro defendido se encuentra detenido sin siquiera conocer los hechos supuestamente cometidos por su persona, constatándose que el juzgador hoy recusado en el auto dictado mediante el cual decreto (sic) la medida de privación judicial preventiva (sic) libertad se limitó a enumerar los delitos de los cuales se le acusa a nuestro defendido José Rivera Andrade, pero sin análisis de cada uno para fundar dicha medida, y sin mencionar el hecho o hechos, por lo que el jurisdicente del querellado dicto (sic) una medida de coerción en su contra sin fundamentos legales, o sea, como lo establece el ordenamiento procesal penal vigente, todo ello en concatenación con la declaración testimonia! rendida ante la fiscalía del ministerio público por un (sic) de los órganos de prueba promovidos por esta defensa, en la cual declara el testigo que "le fue requerida la cantidad de Diez Mil Dolares (sic) Americanos (US$10.000,oo)" para supuestamente entregárselos al Juez hoy objeto de esta recusación a cambio de decretar la libertad de nuestro defendido, actuaciones probatorias de la inocencia de nuestro defendido que hasta la fecha misteriosamente no constan en el expediente signado con el Nro.2C-9399-17, a pesar de que esta defensa privada se las ha requerido en diversas ocasiones a la Fiscalía del Ministerio Público actuante en la presente causa y a su vez ha dejado constancia de su ausencia en el presente expediente, por lo que es evidente que se encuentra afectada la Imparcialidad que debe reinar sobre el juez de la causa por mandato constitucional y legal.

DEL DERECHO

Todo lo anterior evidencia la falta de imparcialidad del Juez de la Causa en el presente procedimiento, hechos estos que se subsumen como causales de recusación del mismo a tenor de los (sic) dispuesto tanto en la Carta Magna como en la Ley Adjetiva Penal, en este sentido, del articulado mismo de la redacción de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podemos apreciar que se estableció expresamente acerca de la imparcialidad como garantía procesal. Así el artículo 26, dispone: Artículo 26.Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Esta norma se encuentra establecida en el Capítulo I referido a las Disposiciones Generales del TÍTULO III DE LOS DERECHOS HUMANOSY (sic) GARANTÍAS Y DE LOS DEBERES.

Debe resaltarse que el propio Constituyente lo insertó en dicho capítulo con el firme propósito, es decir con el sentido y espíritu, de que tal valor denominado imparcialidad sea tenido, apreciado y respetado, por todos los órganos del poder público, aparte de ser un derecho humano, como una garantía constitucional en materia judicial.

(…)

Ahora bien, el Constituyente de 1999 no sólo se detuvo en dicha norma referida a la imparcialidad del juzgador venezolano, fue más allá; por ello debemos observar que en el mismo Título, pero en el Capítulo III, de los Derechos Civiles, estableció en su artículo 49, numeral 3, lo siguiente: Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:... 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

Conforme a esta disposición, la imparcialidad judicial debe ser apreciada en Derecho como parte del debido proceso constitucional, al que tiene derecho todo quien sea sometido a un proceso judicial…

(…)

No cabe duda por esto afirmar que la garantía de imparcialidad judicial en Venezuela está concebida constitucionalmente como parte del derecho al debido proceso, lo cual, atañe indiscutiblemente al derecho a la defensa pues resulta lógico sostener que sin imparcialidad en el órgano jurisdiccional al pretender administrar justicia, no hay debido proceso en tal y por ende se estimaría vulnerado o violado el derecho a la defensa de quien se trate, todo conforme a la extraordinaria visión del Constituyente de 1999 dispuesta en la relación estrecha existente entre los artículos 26 y 49,3 del Texto Fundamental.

Todo lo anteriormente narrado, en concatenación el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…

(…)

Da lugar entonces a la imposición de la Recusación del Juzgador de la presente causa, en aras de la efectiva defensa de los derechos, garantías e intereses del imputado, hoy injustamente privado de libertad, indica en el numeral 8: "cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad". Observando cómo se incluye una causal fundada en el temor o riesgo de parcialidad por parte del juez de la causa POR LO (sic) PRESENTAMOS EN ESTE MISMO ACTO FORMAL RECUSACIÓN EN SU CONTRA. (…)”. (Mayúsculas, negritas, cursivas y subrayado del escrito).

-II-
INFORME PRESENTADO POR EL JUEZ RECUSADO

Cursa desde el folio 07 al 10 de las presentes actuaciones, informe rendido por el Juez de Control, ABG. ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO, en el cual señala lo que a continuación se transcribe:

“(…) Quien suscribe, ABG, ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO,actuando (sic) en mi condición de JuezSegundo (sic) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, por medio de la presénteme (sic) dirijo a ustedesde (sic) conformidad con lo establecido en el artículo48 (sic) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de dar cumplimiento con lo estatuido enlos (sic) artículos 88; 89; 96 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cualrindo (sic) el presente informe en virtud de la recusación presentada por los Profesionales del Derecho, MARTHA AVILA (sic) BEL (sic) y NELSÓN (sic) ARIAS ÁVILA, actuando en su carácter de Defensores Privadosdel (sic) ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVERO ANDRADE, en la causa signada con el N°2C-9399-17, nomenclatura de esteJuzgado, (sic) en data de hoy, por encontrarme, a su decir, incurso en la causal de recusación prevista en el artículo 89 cardinal 8 del Texto Adjetivo Penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto y visto el lapso de ley que debe acatarse, a sabiendas que el mismo ha de ser conocido por la Corte de Apelaciones de este Circuito y Sede, a tenor de lo que establece el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procedode (sic) manera inmediata, a presentar informe de la recusación interpuesta en los términos siguientes:

En cuanto a la figura jurídica recusación, es menester a los fines de obtener un mayor abundamiento traer a colación el contenido de la Sentencia N° 21 del 02-07-2002, conPonencía (sic) del Magistrado Antonio García García, (Sala Plena, Tribunal Supremo de Justicia), en la cual se dejó sentado lo siguiente:

"La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir".

Con norte al extracto jurisprudencial antes trascrito se desprende que la figura procesal de la recusación se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico como una sendapara (sic) garantizar al justiciable un juicio en apego a todas las garantías constitucionales, previstas para su celebración a los fines de salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva; cuando tiene conocimiento de manera cierta y certera de la existencia de alguna fuente o causal para inhabilitar al juez que conoce su causa.

En atención al caso que nos ocupa, los recusantes señalan como motivosprimeramente (sic) el no tener acceso al expediente, ante tal señalamiento cabe señalar que desde la juramentación de fecha 15-12-2017 (Folio 53, pieza I) por parte de los hoy recusantes, este Juzgado acordó otorgar copias simples de la totalidad de las actuaciones e igualmente consta al folio 61 pieza I, que por diligencia interpuesta por los mismo (sic) dejan constancia que revisaron el Expediente (Ver anexos "A" y "B").

Seguidamente exponen los recusantes que este Tribunal negó la certificación de las copias simples previamente acordadas por este Juzgado, ante tal aseveración cabe señalar que este Despacho acordó primeramente otorgar las copias simples tal y como lo solicitaran los hoy recusantes, es decir en COPIA SIMPLE y el juego de copias presentadas por los recusantes ante secretaría para ser certificadas le fueron devueltas por encontrarse ilegibles no observándose la foliatura en dichas copias.

En este orden de ideas la parte recusante indica que el día viernes 19 de enero de 2018, interpone escrito ante la Oficina de Alguacilazgo solicitando copias de la acusación, en este sentido se evidencia del folio 80 pieza I, que se recibe la correspondencia el día martes 23 de enero de 2018, de donde se evidencia la solicitud de copias simples de todo el expediente, las cuales fueron acordadas al mismo día de recibido dicha solicitud. (Ver Anexo "C").

Ulteriormente, los recusantes denuncian que el Escrito de Acusación no constaba en el expediente en fecha 18-01-2018 específicamente a las 03:25 horas de la tarde, dirigiéndose a la Oficina de Alguacilazgo solicitando información sobre la recepción del correspondiente libelo acusatorio, ante tal señalamiento cabe señalar que del folio 63 pieza I, de las actuaciones originales se observa que el Escrito de Acusación fue presentado por la Fiscalía Vigésima (25°) Quinta del Ministerio Público, en fecha 17-01-2018 a las 3:45 horas de la tarde, el cual fue recibido ante el Despacho que represento en data 19-01-2018, tal y comose (sic) evidencia de los sellos húmedos estampados en dicho líbelo, (sic) que el mismo fue presentado ante la Jefatura de Alguacilazgo en el lapso legal dispuesto en la norma adjetiva penal (Ver Anexo "D"), de los cual les (sic) fue acordada copias simple en fecha 23-01-2018 (Folio 81, pieza I) , (Ver Anexo "E").

Ya finalizando y no menos importante los Profesionales del Derecho MARTHA ÁVILA BEL (sic) y NELSÓN (sic) ARIAS ÁVILA, expresan que ante el Ministerio Público fue promovido por esa defensa técnica un TESTIGO que: "le fue requerida la cantidad de Diez Mol (sic) Dolares (sic) Americanos (US $ 10.000,00) para supuestamente entregárselos al Juez hoy objeto de esta recusación a cambio de decretar la libertad de nuestro defendido", señalando igualmente la ausencia de dicho Testigo en el expediente, ante tal denuncia interpuesta en mi contra cabe señalar que no consta de las actuaciones escrito alguno o de excepciones que promuevan a Testigo alguno que hagan presumir la veracidad de lo expuesto por los hoy recusantes.

Por consiguiente, atendiendo las razones y consideraciones expuestas por los abogados MARTHA ÁVILA BEL (sic) y NELSÓN (sic) ARIAS ÁVILA, en las diversas denuncias incoadas en la recusación en mi contra que las mismas carecen de todo elemento y presupuesto de carácter objetivo, subjetivo y formal, para fundamentar la presente recusación, por lo cual considero que la recusación de la que he sido objeto es a todas luces "temeraria", estimando de igual modo el carácter "incriminoso" de la recusación presentada en mi contra, por lo cual solicito muy respetuosamente de esa honorable Corte de Apelaciones declare Inadmisible o Sin Lugar la misma..."

A la luz de los razonamientos antes expuestos, solicito muy respetuosamente de esa honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente asunto.DECLARE (sic) SIN LUGAR Y CONSECUENCIALMENTE SE DECLARE TEMERARIAy (sic) CRIMINOSALA (sic) RECUSACIÓNpresentada (sic) en mi contra por los Profesionales del Derecho, MARTHA ÁVILA BEL (sic) y NELSÓN (sic) ARIAS ÁVILA, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVERO ANDRADE, en la Causa signada con el N° 2C-9399-17, nomenclatura de este Juzgado;ello (sic) en virtudque (sic) dicha pretensión no se engrana dentro de la causal establecida en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)” (Mayúsculas, negritas, cursivas y subrayado del informe de recusación).

-III-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

A los fines de determinar la competencia de este Tribunal de Alzada para decidir sobre la recusación planteada, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones al respecto:

El Código Orgánico Procesal Penal en el Título III, Capítulo VI, consagra en el artículo 98 lo siguiente:

“(…) Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes (…)”.

En atención al contenido del artículo ut supra indicado, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo referente a la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de las recusaciones de los jueces o juezas, contemplando en su artículo 48, lo siguiente:

“(…) La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”. (Cursivas y negrillas de esta Corte).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia N° 2516 de fecha 05-08-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ha referido que:

“(…) De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un Tribunal Unipersonal –como es el caso de autos- esté en la misma localidad que el de Alzada, éste conocerá de la recusación o inhibición planteada. De manera que, la inhibición o recusación de los jueces unipersonales, será decidida por el Tribunal de Alzada, es decir, en el caso de marras la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure –como en efecto ocurrió-; advirtiendo además el referido artículo, que deberá ser conocida la causa por otro Tribunal de igual competencia y categoría, caso en el cual deberán ser remitidos los autos para el conocimiento del asunto principal, entendiéndose por supuesto, dentro de la misma Circunscripción Judicial y de no existir, es que se convocará a los suplentes respectivos (…)”. (Subrayado, negritas y cursivas de esta Alzada).

De las disposiciones legales antes transcritas y en apego a lo consagrado por nuestra Máxima intérprete Constitucional, es por lo que este Tribunal Colegiado se declara competente para conocer de la recusación planteada por los Profesionales del Derecho MARTHA ÁVILA BELL y NELSON ARIAS ÁVILA, contra el Abogado ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 2 de esta extensión Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA

Determinada así la competencia de este Tribunal Ad-Quem para conocer del presente asunto, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

La figura de la recusación en nuestro sistema jurídico ha sido desarrollada -entre otros- por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 3709, de fecha 06-12-2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

“(…) La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia (…)”.

En este mismo contexto, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 448, de fecha 27-11-2012 con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, dispuso que:

“(…) la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso (…)”.

Por su parte, el autor Joan Picó Junoy, en su obra “La imparcialidad Judicial y sus Garantías: la Abstención y la Recusación”, define la figura jurídica de recusación como:

“(…) el acto procesal de parte en virtud del cual se insta la separación del órgano jurisdiccional que conoce de un determinado proceso por concurrir en él una causa que pone en duda su necesaria imparcialidad (…)”.

En este sentido, la recusación es el derecho que tienen las partes de solicitar que un funcionario, no imparcial, se aparte o separe del conocimiento de la causa; en otras palabras, es el acto procesal a través del cual, y con fundamento en las causales legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar que se encuentra comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

Por lo tanto, la existencia de la recusación en nuestro proceso penal tiene por objeto preservar la mejor administración de justicia, cuyo ejercicio imparcial es uno de los elementos que integra la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 Constitucional. Esto significa que ésta institución jurídica se debe a la necesidad de garantizar que el operador de justicia no tenga opiniones preconcebidas sobre el caso que es puesto a su consideración.

Tal es así, que el acto de recusación de un Juez debe ser realizado en forma legal probando todas las circunstancias que rodean el hecho, y por ende motivan la separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración, tales hechos deben encuadrar perfectamente en una causal taxativamente establecida en la Ley y la decisión de ser separado del conocimiento del caso debe someterse a consideración del órgano superior.

Por tanto, la persona que interponga un escrito de recusación debe probar la causal o causales sobre las cuales fundamenta el hecho que la motive de forma pormenorizada, para evitar relajar la disciplina procesal con recusaciones inconsistentes o infundadas; en este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123, de fecha 24/04/2012, estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación… encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición o recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada (…)”.

En el caso que nos ocupa, los profesionales del derecho MARTHA ÁVILA BELL y NELSON ARIAS ÁVILA, recusaron al Juez de Instancia ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO, en base a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 89 numeral 8 del Texto Adjetivo Penal, indicando en su escrito los hechos por los cuales considera que se debe apartar del conocimiento de la causa N° 2C-9399-17, nomenclatura del Tribunal Segundo en funciones de Control.

En atención a lo expuesto, es menester indicar que nuestra Ley Adjetiva Penal dispone en el artículo 95, lo siguiente:

“(…) Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal (…)”.

De ello, se puede colegir que a los efectos de determinar la admisibilidad o no de una recusación, el Órgano Jurisdiccional que debe resolver el mismo, está en la obligación de verificar los motivos por los cuales se sustenta el referido recurso así como la oportunidad en que debe ser interpuesto.

No obstante, dicha admisibilidad se encuentra supeditada a ciertas formalidades que debe cumplir obligatoriamente la persona quien intente ejercer tal acción; así pues, a los fines de demostrar fehacientemente lo invocado en el respectivo escrito de recusación, dispuso nuestra Máxime Intérprete Constitucional en sentencia Nº 1139, de fecha 03-08-2012, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente:

“(…) Es fundamental “…expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en la recusación, como principios indispensables de toda prueba que pretenda proponerse para sustentar un hecho y una pretensión, ya que no sólo basta su mención en el escrito, pues es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos que se pretenden demostrar, y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiere la relación lógica o jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida por el conocimiento del juez llamado a conocer (…)”. (Cursivas y negritas de esta Alzada).

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 18, de fecha 19-03-2003, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, estableció que:
“(…) La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos (…)”. (Negritas y cursivas de esta Alzada Penal).

A la par, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 656, de fecha 23-05-2012, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, enfatizó lo siguiente:

“(…) por cuanto se trata de la recusación contra un Juez, en quien, su condición e investidura, hacen presumir la buena fe en su proceder o cumplimiento de su oficio, lo cual es la razón de ser de la articulación probatoria que permita al recusante fundamentar su acción, recabando todo el acervo probatorio pertinente al caso en cuestión, de forma tal que la motive suficientemente cumpliendo de esta manera con los extremos que exige en estos casos el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el funcionario que le corresponde conocer, analizará y apreciará las pruebas aportadas por la parte recusante y, en consecuencia, emitirá su veredicto (…)”. (Negritas y cursivas nuestras).


En el caso de marras, constata quienes aquí deciden que el recusante no cumplió con su obligación de expresar los medios probatorios que a bien tuviere que ofrecer en su escrito de recusación, con la indicación de su pertinencia y utilidad; ello con el objeto de respaldar la causal por la cual fundamentó su referido escrito y cumplir con unos de los requisitos de admisibilidad de la presente acción, como lo es fundamentar y sustentar su referido libelo, tal como lo contempla el artículo 95 del Texto Adjetivo Penal.

Visto las consideraciones que anteceden y demostrado por las actuaciones que la acción interpuesta por los Profesionales del Derecho MARTHA ÁVILA BELL y NELSON ARIAS ÁVILA, no cumplió con lo requerido en el artículo 95 ejusdem, es por lo que estima esta Sala de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la recusación ejercida por los prenombrados Profesionales del Derecho contra el Abogado ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO, quien ostenta el cargo de Juez del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de esta sede Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Recusación interpuesta por los Profesionales del Derecho MARTHA ÁVILA BELL y NELSON ARIAS ÁVILA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 58.335 y 111.341, respectivamente, contra el Abogado ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO, quien ostenta el cargo de Juez del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de esta sede Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Déjese copia certificada del presente fallo y remítase el Cuaderno de Incidencias en su oportunidad legal al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito. CÚMPLASE.



LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),


ABG. ROSA DI LORETO CASADO



EL JUEZ INTEGRANTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZA INTEGRANTE,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


LA SECRETARIA,


ABG. ELIMAR MARTINEZ


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.


LA SECRETARIA,


ABG. ELIMAR MARTINEZ


Causa Nº 2Aa-0910-18.
RDLC/JBVL/GJCCH/em/ba.