REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 20 de abril 2018.
208º y 158º
CAUSA Nº: 2Aa-0830-17.-
IMPUTADOS: JULIO ALEXANDER OJEDA, OLIVER RICE MEDINA ÁLVAREZ Y JOHAN GABRIEL MARTÍNEZ VILLALTA.
DEFENSA: ABG. ELIZABETH LIENDO (DEFENSORA PÚBLICA CUARTA (4ª) AUXILIAR PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN GUARENAS-GUATIRE).
FISCALÍA: QUINTA (5ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, SECUESTRO DE TRANSPORTE PÚBLICO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, ASOCIACIÓN Y CONCURRENCIA DE DELITO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROCEDENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del medio de impugnación interpuesto por la ABG. ELIZABETH LIENDO, actuando en su condición de Defensora Pública Cuarta (4ª) Auxiliar Penal del estado Miranda, extensión Guarenas-Guatire, en representación de los ciudadanos JULIO ALEXANDER OJEDA, OLIVER RICE MEDINA ÁLVAREZ y JOHAN GABRIEL MARTÍNEZ VILLALTA, contra la decisión dictada en fecha 30-07-2016 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y penado en el artículo 218, concatenado con el artículo 77, ambos del Código Penal; DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, tipificado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y penado en el artículo 357, relacionado con el artículo 83 del Código Penal; SECUESTRO DE TRANSPORTE PÚBLICO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 7 concatenado con el artículo 10 numeral 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; ASOCIACIÓN, previsto y penado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y CONCURRENCIA DE DELITO, tipificado en el artículo 86 del Código Penal.
En data 15-06-2017, este Tribunal Colegiado recibe la presente causa, quedando registrada bajo el número 2Aa-0830-17, designándose como ponente al Juez JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 20-06-2017, luego de realizar la revisión del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica; consideró necesario este Tribunal de Alzada solicitar con carácter de extrema urgencia expediente original signado con el 4C-7522-16 al Juzgado A-Quo, a los fines de poder emitir el debido pronunciamiento en relación al presente recurso, mediante oficio Nº 0289-17.
En data 02-08-2017, se designó a la ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, Jueza Presidenta de esta Sala de Apelaciones, en virtud de la aprobación de las vacaciones legales correspondientes a la Jueza Presidenta ABG. ROSA DI LORETO CASADO; por lo que se ordenó en esa misma fecha ratificar el contenido del oficio Nº 0289-17 de fecha 20-06-2017.
En fecha 29-09-2017, esta Alzada Penal acordó ratificar lo solicitado en su debida oportunidad al Tribunal de Instancia, a través de oficio Nº 0452-17.
En data 04-10-2017, mediante auto se hizo constar que la ABG. ROSA DI LORETO CASADO, continúa con el conocimiento de la presente causa, en virtud de su efectiva reincorporación a sus labores como Jueza Integrante y Presidenta de esta Sala.
En las fechas subsiguientes (25-10-2017, 19-12-2017 y 31-01-2017), este Órgano Superior Colegiado acordó ratificar la solicitud realizada en su debida oportunidad al A-Quo, a través de los oficios Nros. 0485-17, 0546-17 y 0027-18, respectivamente.
En data 19-02-18, se recibe oficio Nº 291-18 proveniente del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, informando que el expediente original había sido remitido a la oficina de Alguacilazgo a los fines de ser distribuida al Juzgado de Juicio correspondiente.
En esa misma fecha (19-02-18), a través de nota expedida por la Secretaría de esta Alzada, se dejó constancia que el expediente requerido fue distribuido al Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta sede Judicial, el cual quedó registrado con el Nº 1J-2439-17.
En data 27-02-2018, en virtud de la nota secretarial ut supra mencionada, este A-Quem solicitó con carácter de extrema urgencia expediente original signado con el 1J-2439-17 al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de poder emitir el debido pronunciamiento en relación al presente recurso, mediante oficio Nº 0062-18.
En fecha 23-03-2018, con oficio Nº 0091-18 es ratificada la solicitud realizada al A-Quo en su debida oportunidad.
En data 11-04-18, se recibe actuaciones originales del expediente Nº 1J-2439-17, con oficio Nº 258-18, emanado del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, con el objeto de realizar la revisión minuciosa de la presente causa para emitir el debido pronunciamiento.
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse sobre la recepción del medio de impugnación que nos ocupa, realizando las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Los recursos en materia penal se encuentran específicamente delimitados, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, al Juez de Alzada le corresponde decidir si el mismo es admisible o no, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interposición.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Cursivas de esta Corte.
En atención a ello, es impretermitible traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 016 de fecha 08-02-2013 con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, el cual ha señalado que:
“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.
Cursivas de esta Alzada Penal.
Criterio éste que ha sido ratificado por la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia N° 406 de fecha 11-12-2015, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, indicando lo siguiente:
“… Conforme a la citada disposición legal, de no estar dadas ninguna de las causales taxativamente establecidas en ella, es decir, i) que la parte que interpuso la apelación carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; las cortes de apelaciones no podrán declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto, debiendo entrar a conocer el fondo del asunto planteado, motivando la decisión que dicte al respecto …”.
Cursivas de este Tribunal Colegiado.
En atención a lo antes señalado, pasa esta Corte de Apelaciones a verificar si efectivamente el recurso de apelación hoy objeto de estudio, cumple con los requisitos exigidos en nuestro texto adjetivo penal a los fines de su admisibilidad; y lo hace de la siguiente manera:
II
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Verificadas las actas que conforman el presente asunto penal, se evidenció la legitimidad de los abogados ELIZABETH LIENDO, actuando en su carácter de Defensores Privados del encausado de autos, conforme se evidencia al folio 14 de la causa original.
III
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Se observa que los recurrentes se dieron por notificados de la decisión dictada por el A-Quo en fecha 08-01-2018, es decir, en el acto de celebración de la audiencia para oír a sus representados, consignando su acción recursiva en data 11-01-2018, habiendo transcurrido tres (03) días hábiles y de despacho, tal y como se desprende del cómputo realizado por la secretaría del mismo, cursante al folio 29 de este cuaderno de incidencias; evidenciándose que el recurso fue interpuesto tempestiva y oportunamente, tal y como lo prevé el primer aparte del artículo 440 en concordancia con el artículo 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se constata en la referida causa, que la Fiscalía Décima (10ª) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se dio por notificada del recurso de apelación interpuesto por el recurrente en data 02-02-2018, dando contestación al mismo el día 07-02-2018, habiendo transcurrido dos (02) días hábiles y de despacho, según se desprende del citado cómputo secretarial (F. 29).
V
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
Constata esta Alzada que la parte recurrente invocó la causal dispuesta en el numeral 4 del artículo 439 de la norma adjetiva penal para fundamentar su recurso de apelación; el cual dispone lo siguiente:
“Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
Cursivas de esta Alzada.
En ese sentido, es menester señalar que el artículo 442 del actual texto adjetivo penal, contempla que: “(...) Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad (…)”.
En consecuencia, evidenciándose que el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en motivos legalmente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, dentro del respectivo término legal y estando legitimada la parte recurrente, este Órgano Superior Colegiado observa que al no configurarse las causales de inadmisibilidad previstas en el texto adjetivo penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en razón de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Superior Colegiado pasa de inmediato a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
-VI-
DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 30-07-2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado de Miranda, extensión Barlovento, emitió el siguiente pronunciamiento:
“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los imputados JULIO ALEXANDER OJEDA, OLIVER RICE MEDINA ALVAREZ (sic) y JOHAN GABRIEL MARTÍNEZ VILLALTA, invocando en este acto el contenido de la Sentencia 526 de fecha 09-04-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, así como el contenido de la Sentencia 521 expediente N° 1574 de fecha 12-05-2009 con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, por cuanto las violaciones de los funcionarios, cesan al ser presentados ante este Órgano Jurisdiccional, por lo cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa. SEGUNDO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se lleve el procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo declara CON LUGAR, en virtud de la fase preparatoria del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico procesal (sic) Penal. TERCERO: Este Tribunal acoge TOTALMENTE la precalificación en relación a los imputados JULIO ALEXANDER OJEDA, venezolano, natural de Guarire, donde nació en fecha (manifiesta no acordarse), de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- INDOCUMENTADO, soltero, de profesión u oficio cauchero, residenciado en: Guatire, sector El Rodeo, Las Brisas, casa sin número, cerca de los Bloques, Municipio Zamora, estado Miranda, teléfono: no posee; OLIVER RICE MEDINA ALVAREZ (sic) venezolano, natural de Guatire, donde nació en fecha 20-12-1978, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.373.157, soltero, de profesión u oficio operador de maquinaria pesada, residenciado en: Guatire, sector Las Casitas, calle Sucre, casa número 17, última parada, Municipio Zamora, estado Miranda, teléfono: 0414-208.8048 y JOHAN GABRIEL MARTÍNEZ VILLALTA quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 concatenado con el 77 ambos del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AGRAVADO tipificado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 6 en sus numerales 1,2, 3 4, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, SECUESTRO DE TRANSPORTE PÚBLICO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA tipificado en el artículo 7 en relación con el artículo 10 numeral 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia Con (sic) el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN tipificado en el artículo 37 di la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CONCURRENCIA DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal. CUARTO: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por el Ministerio Público, donde se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público para los imputados JULIO ALEXANDER OJEDA, OLIVER RICE MEDINA ALVAREZ (sic) y JOHAN GABRIEL MARTÍNEZ VILLALTA, por otra parte por existir presunción del peligro de fuga de la imputada, tomando en cuenta que la pena que podría imponerse por el delito precalificado por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado, así como el peligro de obstaculización, todo lo cual se adecúa a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, los mismos que los Códigos y Leyes Procesales, que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto, que también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona. Previo cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible de lesa humanidad, el cual no se encuentra evidentemente prescrita (Art.44 de la CRBV (sic)) ante lo cual de conformidad con lo previsto 236.1.2.3, 237.2.3 parágrafo primero y 238.1.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los imputados JULIO ALEXANDER OJEDA, OLIVER RICE MEDINA ALVAREZ (sic) y JOHAN GABRIEL MARTÍNEZ VILLALTA, ellos en base a los elemento de convicción cursante en actas, el cual deberá permanecer detenido a la orden de ESTE TRIBUNAL en el órgano aprehensor. Líbrese los respectivos Oficios y Boletas Privativas de Libertad hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, donde la representación fiscal cuenta con un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a la Nulidad de la Aprehensión y la solicitud de una medida menos gravosa…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del fallo citado).
-VII-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha 02-08-2016, la profesional del derecho ELIZABETH LIENDO, Defensora Pública Cuarta (4ª) Auxiliar Penal del estado Miranda, extensión Guarenas-Guatire, ejerce recurso de impugnabilidad objetiva arguyendo lo siguiente:
“(…) UNICA (sic) DENUNCIA
Considera la defensa que no se encuentran llenos los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 236, 237 y 238 complementa (sic) una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional.
(…)
Realizadas éstas consideraciones doctrinales que anteceden, debemos concluir en que, la privación judicial preventiva de libertad, así como las demás medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son, pues, una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario en la consecución de la finalidad del proceso. Sin embargo, como quiera que la aplicación de estas medidas cautelares constituye una derogatoria del principio libertad, las mismas son de carácter excepcional, por lo tanto, sus procedencias están sujetas al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas y cada una de estas razones ciudadanos Magistrados considera la defensa que no se encuentran llenos los extremos legales de ley para que el Tribu¬nal decretara la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.
II
DEL DERECHO
(…)
A criterio de quien aquí suscribe en la presente causa NO HAY FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION (sic); es más considero que mi (sic) patrocinado (sic) se encuentra (sic) privado (sic) de libertad de manera injusta ya que no se tomó en cuenta ninguno de los alegatos realizados para su defensa ni su propia declaración.
III
PETITORIO
Por lo antes expuesto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones solicito:
Primero: se declare con lugar la apelación interpuesta, en tiempo hábil y oportuno.
Segundo: se le otorgue la libertad a mi (sic) defendido (sic) y se le imponga una de las medidas cautelares sustitutiva de libertad establecida en el articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Mayúsculas y negrillas del escrito citado).
-VIII-
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 30-01-2015, la abogada ANTHONELLA BORGES, en su carácter de Fiscal Octava (8ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentó escrito de contestación al recurso ejercido por la defensa técnica, debatiendo lo siguiente:
“(…)
III
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Expuestos los alegatos de la defensa, procedo en consecuencia a dar contestación al Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la solicitud que fundamenta el referido Recurso se basa en el requerimiento que pretende a favor de los ciudadanos OLIVER RICE MEDINA ALVAREZ (sic) y JOHAN GABRIEL MARTÍNEZ VILLALTA, para que se acuerde una medida menos gravosa que la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en su contra, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, al haber señalado 1a recurrente que no existen fundados elementos de convicción y en consecuencia no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal.
En tal sentido quien suscribe, procede a dar contestación en los siguientes términos:
Esta Representación Fiscal, luego de analizado el fundamento mediante el cual la Defensa pretende impugnar la decisión tomada por la Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, considera que ante la evidencia de una posible situación fáctica, no le es dable a la defensa alegar normas penales, a los fines que estas sean interpretadas en forma aislada o de manera restrictiva con el objeto de alcanzar su sola pretensión jurídica, toda vez que de alguna manera su actuar desvirtúa el contenido del artículo 105 de nuestra norma adjetiva penal.
Alega la Defensa en su escrito de Apelación que, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva ele Libertad en contra de sus defendidos OLIVER RICE MEDINA ALVAREZ (sic) y JOHAN GABRIEL MARTINEZ (sic) VILLALTA, causó un gravamen irreparable a los mismos por violación de sus Derechos y Garantías Constitucionales, ya que considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, según la norma alegada:
(…)
Ante tal señalamiento, debe el Ministerio Público señalar, que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, se encuentra ajustada a derecho, toda vez de las actas de investigación presentadas por esta Representación Fiscal, quedo plenamente evidenciado que:
1. La acción desplegada por los ciudadanos OLIVER RICE MEDINA ALVAREZ (sic) y JOHAN GABRIEL MARTINEZ (sic) VILLALTA, configuraron los ilícitos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 concatenado con el artículo 77, ambos del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO (sic) AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO (sic) AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA (sic), previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal; SECUESTRO DE TRANSPORTE PUBLICO (sic) AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA (sic), previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el artículo 10 numeral 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 83 del Código Penal; ASOCIACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CONCURRENCIA DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal.
2. -Lo anteriormente señalado por el Ministerio Público, se encuentra demostrado en las actas policiales presentadas en la Audiencia de Presentación de Imputado, con la declaración rendida por la víctima, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscito el hecho; con el acta policial en la cual se deja constancia de acción ejercida por los funcionarios actuantes al momento de practicar la detención del imputado y con los elementos de interés criminalístico colectados al momento de la detención de los ciudadanos OLIVER RICE MEDINA ALVAREZ (sic) y JOHAN GABRIEL MARTINEZ (sic) VILLALTA.
Tales circunstancias en su conjunto, suponen por los delitos que imputo el Ministerio Público los cuales alcalizan penas hasta más de diez (10) la posibilidad razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la investigación. Tal consideración estriba en que ciertamente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de proporcionalidad, cuando expresamente señala que:
(…)
En el caso que nos ocupa, si nos atenemos al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que del contenido del mismo se evidencia que la Juez Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control, Extensión (sic) Barlovento en la decisión dictada en fecha 14 de Abril (sic) de 2016, tomó precisamente el fundamento del referido dispositivo legal como marco de referencia para sustentar su fallo.
El Tribunal de la Causa, en su condición de garante de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, teniendo en cuenta el derecho que le asiste a la víctima, consideró qué otorgar una Libertad a los ciudadanos OLIVER RICE MEDINA ALVAREZ (sic) y JOHAN GABRIEL MARTINEZ (sic) VILLALTA, atentaría contra este sagrado principio, por el solo hecho de que la defensa señale que no existen esos fundados elementos de convicción, llevándolo a concluir en la decisión atacada en el presente Recurso por la Defensa.
Más aún, el referido Tribunal consideró fundamentalmente las circunstancias a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que se debe tener en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción aplicable.
Es importante observar con fundamento en las consideraciones anteriores, que en casos como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO (sic) AGRAVADO, ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO (sic) AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA (sic); SECUESTRO DE TRANSPORTE PUBLICO (sic) AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA (sic); ASOCIACION (sic), y CONCURRENCIA DE DELITO, es perfectamente aplicable no solo una medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sino que el mismo legislador estableció que dada la alta penalidad que le caracteriza, se presume un riesgo de fuga, conforme a las previsiones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, quien suscribe considera que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento a que se ha hecho referencia, se encuentra totalmente ajustada a Derecho y que el Juzgador si tomó en consideración las previsiones contenidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ASI (sic) COMO EN ESPECIAL LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR EN LAS CUALES SE PRODUCE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS.
-IV-
PETITORIO
Por las razones precedentemente expuestas, el Ministerio Público, ejerce formal, CONTESTACION (sic) Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. ELIZABETH LIENDO ZAMBRANO, en su carácter de Defensora Publica de los ciudadanos OLIVER RICE MEDINA ALVAREZ (sic) y JOHAN GABRIEL MARTINEZ (sic) VILLALTA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, en fecha 30 de Septiembre (sic) de 2016, en la causa signada con el N° 4C-7522-2016, mediante la cual se declara con lugar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de sus defendidos.
En virtud de lo expuesto, es la opinión de esta Representación Fiscal que la conclusión a la que necesariamente deberá llegar la honorable Sala de la Corte de Apelaciones, es que ninguno de los cuestionamientos formulados por la Defensa del (sic) prenombrado (sic) ciudadano (sic) tienen fundamento alguno y, por consiguiente que la Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, decidió acertadamente y conforme a derecho, por lo cual solicito se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta.”. (Mayúsculas, negrillas, cursivas y subrayado del escrito de citado).
-IX-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente medio de impugnación sometido a consideración ante esta Alzada Penal, deviene de la inconformidad que presenta la defensa técnica de los ciudadanos JULIO ALEXANDER OJEDA, OLIVER RICE MEDINA ÁLVAREZ y JOHAN GABRIEL MARTÍNEZ VILLALTA, con la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional, en fecha 30-07-2016, toda vez que en el discurrir de la audiencia de presentación de los ciudadanos antes mencionados, el referido Órgano Jurisdiccional les impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo, aduce la apelante que sus patrocinados se encuentran privados de libertad de manera injusta, toda vez que en el caso de marras no hay fundados elementos de convicción que justifiquen la medida de coerción personal que les fuere impuesta a los ut supra mencionados.
Así las cosas, debemos significar que la detención o restricción de la libertad personal en nuestro ordenamiento jurídico constituye una excepción a la regla, y así lo dispone nuestra Carta Magna en su artículo 44 numeral 1, de la manera siguiente:
“(…) La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. (Negrillas de esta Sala).
En ese contexto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, instruye a todo conocedor del derecho sobre el principio de afirmación de libertad, estableciendo:
“Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República.”(Negrillas nuestras).
Del contenido normativo esbozado anteriormente se desprende que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental; a pesar de entenderse que la libertad goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, que interesa al orden público y normalmente, es registrado como un valor primordial para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad, existen limitaciones en su ejercicio, por lo que el propio ordenamiento jurídico lo reconoce y lo restringe al establecer las excepciones que debe evaluar todo juzgador minuciosamente a los fines de determinar, como en el caso que nos ocupa, si resulta estrictamente necesario reducir la esfera de libertad del ciudadano que se encuentra inmerso en la comisión de algún ilícito penal, y que si bien es cierto toda privación de libertad constituye un momento irreemplazable para quien se encuentra sometido a ello, la misma cumple un fin asegurador dentro del proceso penal.
En este sentido, ese aseguramiento de los encausados se deriva de la precalificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga; en ningún caso el fin de la detención preventiva es asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de afirmar la comparecencia de los imputados siempre que éstos sean requeridos.
Así las cosas, en nuestro proceso penal tenemos como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, asegurar el resultado de la investigación, así como el de evitar la ocultación de futuras pruebas, dando cumplimiento a la regla “rebus sic stantibus”, el cual se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En consonancia con lo anterior, y a los fines de determinar si le asiste o no la razón a la accionante, es preciso resaltar el contenido de la sentencia Nº 218 de fecha 18-06-2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual se deja asentado que:
“…Para decretar la medida de privación judicial privativa de libertad, deben concurrir los tres requisitos previstos en el artículo 236 (250 anterior del Código Orgánico Procesal Penal)…”.
Aunado a lo anterior cabe señalar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 236: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Negrillas de esta Sala).
En virtud tanto del criterio jurisprudencial como del contenido normativo antes invocados, se desprenden los requisitos establecidos por el legislador para poder decretar la medida de privación judicial privativa de libertad.
Al respecto, encontramos en el presente caso que el Ministerio Público subsumió la conducta desplegada por los encausados de autos en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y penado en el artículo 218, concatenado con el artículo 77, ambos del Código Penal; DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, tipificado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y penado en el artículo 357, relacionado con el artículo 83 del Código Penal; SECUESTRO DE TRANSPORTE PÚBLICO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 7 concatenado con el artículo 10 numeral 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; ASOCIACIÓN, previsto y penado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y CONCURRENCIA DE DELITO, tipificado en el artículo 86 del Código Penal. Cabe destacar, que dicha precalificación fue acogida por el Tribunal de Instancia, por lo cual se evidencia la existencia de hechos punibles donde la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que sucedieron en fecha 27-07-2016, en consecuencia se encuentra dado el primer requisito exigido para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En cuanto a la existencia de elementos de convicción, tal como lo establece el segundo supuesto de la norma in comento, se observa que la Vindicta Pública presentó durante el discurrir de la audiencia de presentación de los aprehendidos los siguientes resultados investigativos:
1.- Acta policial de fecha 27-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora del estado Miranda.
2.- Acta policial de fecha 28-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora del estado Miranda.
3.- Acta de entrevista de fecha 28-07-2016, rendida por el ciudadano Miguel Ramírez, ante funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora del estado Miranda.
4.- Reconocimiento técnico de fecha 29-07-2016, suscrito por el Detective Luis Ceballos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas.
De lo anteriormente transcrito, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación de los imputados de autos en la comisión de los ilícitos penales precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el A-Quo, de forma tal que se encuentran llenos los extremos contenidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, respecto al tercer supuesto contenido en la referida norma atinente a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, observa esta Sala que la presunción del peligro de fuga se puede evidenciar en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse dado que nos encontramos ante un concurso real de delitos pudiendo superar la pena a imponer los diez (10) años de prisión, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, debemos recordar que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad no constituye la imposición de una pena anticipada sino que tiene por finalidad asegurar las resultas del proceso tal y como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 069 de fecha 07-03-2013 con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, de la siguiente forma:
“...Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007)”. (Negrillas nuestras).
Del extracto antes citado se desprende que la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad deriva de la necesidad de garantizar que no quede ilusoria la finalidad del proceso que no es más que establecer la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho evitando de este modo la obstrucción de la justicia penal.
Finalmente, en razón a lo argumentado, y evidenciado por este Órgano Superior Colegiado que la Jueza de la recurrida emitió su decisión bajo criterios de razonabilidad, en aras de garantizar la resultas del proceso que se encuentra en su fase inicial, con una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como de los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta al momento de resolver el planteamiento de las partes, resulta procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el medio de impugnación interpuesto por la recurrente en contra la decisión emitida en fecha 30-07-2016 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión Judicial, por lo que en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ABG. ELIZABETH LIENDO, actuando en su condición de Defensora Pública Cuarta (4ª) Auxiliar Penal del estado Miranda, extensión Guarenas-Guatire, en representación de los ciudadanos JULIO ALEXANDER OJEDA, OLIVER RICE MEDINA ÁLVAREZ y JOHAN GABRIEL MARTÍNEZ VILLALTA. SEGUNDO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los referidos encausados, contra la decisión de fecha 30-07-2016, emitida por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual decretó a los referidos ciudadanos, la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo consagrado en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y penado en el artículo 218, concatenado con el artículo 77, ambos del Código Penal; DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, tipificado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y penado en el artículo 357, relacionado con el artículo 83 del Código Penal; SECUESTRO DE TRANSPORTE PÚBLICO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 7 concatenado con el artículo 10 numeral 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; ASOCIACIÓN, previsto y penado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y CONCURRENCIA DE DELITO, tipificado en el artículo 86 del Código Penal. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal a los fines pertinentes. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
EL JUEZ PONENTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. ELIMAR MARTÍNEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIMAR MARTÍNEZ
RDLC/JBVL/GJCCH/em/gh.-
Causa Nº: 2Aa-0830-17.-