REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 27 de abril 2018.
208º y 159º
CAUSA Nº: 2Aa-0892-18.-
IMPUTADO: CARLOS JOSÉ LÓPEZ TORCAT.
DEFENSA PRIVADA: ABG. NAIRETH GARCÍA.
VÍCTIMA: (…Omissis…).
FISCALÍA: VIGÉSIMA OCTAVA (28ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROCEDENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO PLAZA Y COMPETENCIA EN EL MUNICIPIO ZAMORA.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer sobre la admisibilidad o no de los dos medios de impugnación, interpuesto el primero de ellos por la Abogado EGLEE MORANTE, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Octava (28ª) del Ministerio Público circunscripcional, y el segundo escrito recursivo ejercido por el ciudadano (…Omissis…), en su condición de víctima de marras, debidamente asistido por el profesional del derecho ELIECER PEÑA GRANDA, contra la decisión dictada en fecha 12-01-2018 por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del estado Miranda, con Sede Territorial en el Municipio Plaza y Competencia en el Municipio Zamora, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa penal seguida contra el ciudadano CARLOS JOSÉ LÓPEZ TORCAT, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal.
En data 01/02/2018, este Tribunal Colegiado recibe la presente causa, quedando registrada bajo el número 2Aa-0892-18, designándose como ponente al Juez ROGER ABEL USECHE, quien fue convocado para suplir la ausencia temporal y cumplir con sus funciones de Juez integrante de este Tribunal Superior, con ocasión a la aprobación de las vacaciones legales correspondientes al ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.
En fecha 02/02/2018, ordenó esta Alzada Penal la devolución del expediente al Tribunal de origen mediante oficio 0029-18, a los fines de que se le dé el debido trámite y remitan la causa totalmente en original a este despacho Jurisdiccional.
En fecha 08/02/2018, se recibió procedente del Tribunal de Instancia las actuaciones originales supra solicitada; de igual forma, en esa misma data, se reincorpora a sus labores como Juez Integrante de esta Instancia Superior, el ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, luego del disfrute de sus vacaciones legales correspondientes, por lo que se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, en virtud de ello se ordenó notificar a las partes intervinientes en este proceso penal a los fines legales consiguientes.
En data 10/04/2018, se recibió la última boleta de abocamiento del Juez Integrante ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, para conocer del presente proceso, dejándose transcurrir tres días hábiles y de despacho a los fines que las partes ejercieran alguna objeción ante tal abocamiento; lo cual en la presente causa, no sucedió; por lo que cumplido con todos los pasos procedimentales, corresponde a este Juzgado Superior verificar la admisibilidad o no de los escritos recursivos, conforme a lo dispuesto en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Los recursos en materia penal se encuentran específicamente delimitados, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, al Juez de Alzada le corresponde decidir si el mismo es admisible o no, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interposición.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Cursivas de esta Corte.
En atención a ello, es impretermitible traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 016 de fecha 08-02-2013 con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, el cual ha señalado que:
“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.
Cursivas de esta Alzada Penal.
Criterio éste que ha sido ratificado por la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia N° 406 de fecha 11-12-2015, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, indicando lo siguiente:
“… Conforme a la citada disposición legal, de no estar dadas ninguna de las causales taxativamente establecidas en ella, es decir, i) que la parte que interpuso la apelación carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; las cortes de apelaciones no podrán declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto, debiendo entrar a conocer el fondo del asunto planteado, motivando la decisión que dicte al respecto …”.
Cursivas de este Tribunal Colegiado.
En atención a lo antes señalado, pasa esta Corte de Apelaciones a verificar si efectivamente el recurso de apelación hoy objeto de estudio, cumple con los requisitos exigidos en nuestro texto adjetivo penal a los fines de su admisibilidad; y lo hace de la siguiente manera:
II
LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES RECURRENTES
La profesional del derecho EGLEE MORANTE, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino, de la Fiscalía Vigésima Octava (28ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con competencia para intervenir en la fase intermedia y en la fase de juicio, interpone recurso de apelación, estableciendo así la cualidad que posee, para recurrir ante esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de estado Miranda, extensión Barlovento.
Seguidamente, para poder establecer la cualidad que tiene el ciudadano (…Omissis…), es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;
2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él;
3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia;
4. Adherirse a la acusación del Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte;
5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible;
6. Ser notificada de la resolución del Fiscal que ordena el archivo de los recaudos;
7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.”
Cursivas y negrillas de esta Alzada
En razón a lo anterior y cumpliendo con el principio de la Tutela Judicial Efectiva, queda establecida de esta manera la cualidad que tiene el ciudadano (…Omissis…), en su carácter de víctima, de recurrir ante esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de estado Miranda, extensión Barlovento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Se observa que en fecha 12 de enero del presente año, la ABG. EGLEE MORANTE, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino, de la Fiscalía Vigésima Octava (28ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con competencia para intervenir en la fase intermedia y en la fase de juicio, se dio por notificada de la decisión dictada por el A-Quo en el acto de celebración de la audiencia preliminar, consignando su acción recursiva en data 19/01/2018, habiendo transcurrido cinco (05) días hábiles y de despacho, tal y como se desprende del cómputo realizado por la secretaría del mismo, cursante al folio 204 de de la única pieza del presente expediente original.
Asimismo, en esa misma data (19/01/2018), ejerce recurso de impugnabilidad objetiva, el ciudadano (…Omissis…), en su carácter de víctima, debidamente asistido por el profesional del derecho ELIECER PEÑA GRANDA, habiendo transcurrido igualmente cinco (05) días hábiles y de despacho, tal y como se desprende de igual forma del cómputo realizado por la secretaria del Tribunal de Instancia.
En consecuencia se evidencia que los medios de impugnación fueron ejercidos tempestiva y oportunamente, tal y como lo prevé el primer aparte del artículo 440 en concordancia con el artículo 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se constata en la referida causa, que la Defensora Privada del encausado de autos, ABG. NAIRETH GARCÍA, se dio por notificada tanto del recurso de apelación interpuesto por la ABG. EGLEE MORANTE, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino, de la Fiscalía Vigésima Octava (28ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con competencia para intervenir en la fase intermedia y en la fase de juicio, así como del ciudadano (…Omissis…), en su condición de víctima, debidamente asistido por el profesional del derecho ELIECER PEÑA GRANDA, en fecha 24/01/2018, dando contestación a los aludidos recursos en cuestión en data 25/01/2018, habiendo transcurrido un (01) día hábil y de despacho, según se desprende del citado cómputo secretarial (F. 204).
Por consecuente, considera este Tribunal Superior que la contestación a los recursos de apelación realizada por la defensa técnica del encausado, cumple a cabalidad lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
V
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
Luego de revisado el contenido de los escritos de impugnación que nos ocupa, considera esta Sala que es pertinente traer a colación el contenido de la sentencia 305 de fecha 10/10/2014 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, la cual es del siguiente tenor:
“…hace obligatorio realizar una interpretación integradora de las normas procesales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal para la impugnación del sobreseimiento, aceptando que el mismo puede ser dictado mediante auto y/o sentencia, dependiendo de la oportunidad procesal de dicho pronunciamiento, verificándose si fue proferido por el tribunal penal antes o después de la celebración del juicio oral y público. Ello por cuanto si dicha decisión es dictada antes (fase preparatoria o intermedia), debe catalogarse como un auto, lo que significa que su impugnación debe tramitarse conforme lo señalan los artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y si es después (en fase de juicio), corresponderá aplicar el trámite previsto en el artículo 443 y siguientes eiusdem, dado que el artículo 443 dispone: “el recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional No. 1210 del diecinueve -19- de mayo de 2003 y los votos emitidos en la sentencia de dicha Sala No. 1 del once -11- de enero de 2006)…”
Cursivas de esta Sala.
Con respecto a la sentencia ut supra transcrita, y en relación al caso concreto que hoy nos ocupa, se observa que la ABG. EGLEE MORANTE, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino, de la Fiscalía Vigésima Octava (28ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con competencia para intervenir en la fase intermedia y en la fase de juicio, basa su medio de impugnación a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, constata este Tribunal Colegiado que en el medio recursivo interpuesto por el ciudadano (…Omissis…), en su condición de víctima, debidamente asistido por el profesional del derecho ELIECER PEÑA GRANDA; no se invocó ninguna de las causales dispuestas en los numerales que conforman el artículo 439 de la norma adjetiva penal para fundamentar su recurso de apelación.
Ahora bien, en razón al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho, se procede en esta oportunidad con el irrestricto ánimo de preservar el pleno ejercicio del derecho de acceso a la justicia, la cual no debe sacrificarse por un formalismo no esencial, debe entenderse que ambos medios de impugnación han de ser recurridos dentro de los parámetros establecidos en el numeral 1 del artículo 439 del texto adjetivo penal, el cual dispone lo siguiente:
“Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”.
Cursivas de esta Alzada.
Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso los recursos en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR, el recurso de apelación interpuesto por la abogado EGLEE MORANTE, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino, de la Fiscalía Vigésima Octava (28ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con competencia para intervenir en la fase intermedia y en la fase de juicio, y la impugnación realizada por el ciudadano (…Omissis…), en su condición de víctima, debidamente asistido por el profesional del derecho ELIECER PEÑA GRANDA, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del estado Miranda, con Sede Territorial en el Municipio Plaza y Competencia en el Municipio Zamora, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa penal seguida contra el ciudadano CARLOS JOSÉ LÓPEZ TORCAT, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ADMITE los dos medios de impugnación, interpuesto el primero de ellos por la Abogado EGLEE MORANTE, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Octava (28ª) del Ministerio Público circunscripcional, y el segundo escrito recursivo ejercido por el ciudadano (…Omissis…), en su condición de víctima de marras, debidamente asistido por el profesional del derecho ELIECER PEÑA GRANDA, contra la decisión dictada en fecha 12-01-2018 por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del estado Miranda, con Sede Territorial en el Municipio Plaza y Competencia en el Municipio Zamora, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa penal seguida contra el ciudadano CARLOS JOSÉ LÓPEZ TORCAT, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
EL JUEZ PONENTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. ELIMAR MARTÍNEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIMAR MARTÍNEZ
RDLC/JBVL/GJCCH/em/gh.-
Causa Nº: 2Aa-0892-18.-