REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 30 de abril 2018.
208º y 159º

CAUSA Nº: 2Aa-0906-18.-

IMPUTADA: RAIZA KARELINA ALAS SILVA.
VÍCTIMA: K.A.C.A (Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍAS SEXAGÉSIMA SEXTA (66ª) CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL Y VIGÉSIMA PRIMERA (21ª) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADA EN COMISIÓN POR OMISIÓN.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROCEDENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del medio de impugnación interpuesto por los abogados RENNY RAÚL AMUNDARAÍN DURÁN, ALFONSO RAFAEL CASTRO ARIZA y JOHANA ARAUJO ZAMBRANO, Fiscales Provisorio Sexagésimo Sexto (66°) con competencia Plena a Nivel Nacional, Auxiliar Centésimo Décimo Quinto (115°) del Área Metropolitana de Caracas en colaboración con dicha dependencia fiscal; y Auxiliar Vigésima Primera (21ª) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, respectivamente; contra la decisión dictada en fecha 28-02-2018 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de orden de aprehensión en contra de la ciudadana RAIZA KARELINA ALAS SILVA por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADA EN COMISIÓN POR OMISIÓN, tipificado en los artículos 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el 219, Ibídem.

En data 05-04-2018, es admitido el presente recurso de apelación con ponencia de la jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe esta decisión.

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse sobre la recepción del medio de impugnación que nos ocupa, realizando las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28-02-2018, el Tribunal Primero (1º) de Control Circunscripcional, negó la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana RAIZA KARELINA ALAS SILVA, bajo los siguientes términos:

“(…)

Vista la solicitud efectuada en esta misma fecha, por la ABG. JOHANA ARAUJO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Primera 21°del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, y del ABG. ALFONSO RAFAEL CASTRO ARIZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésimo Decimo Quinto (115°) del Area (sic) Metropolitana de Caracas, mediante la cual hace formal solicitud de ORDEN DE APREHENSION (sic) en contra de los (sic) ciudadanos (sic) RAIZA KARELINA ALAS SILVA, titular de lancédula (sic) de identidad N° V- 12.828.284, La (sic) presente solicitud obedece a que los (sic) referidos (sic) ciudadanos (sic) es señalada como autor (sic) de uno (sic) del delito previsto y sancionado en la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores (sic), una vez efectuada la revisión de las actas presentadas por la Vindicta Pública, este Tribunal observa:

Consta de las actas consignadas por el Ministerio Público a este Juzgado, que la presente solicitud se realizo en fecha 28-02-2018, en virtud de denuncia de fecha 09-01-2014 realizada por el ciudadano CALDERON (sic) MARTINEZ (sic) OSCAR, no consta diligencia alguna donde se le hubiese librado a los (sic) referidos (sic) ciudadanos (sic) por parte si Ministerio Publico (sic) boleta de citación ello a los fines de realizar el respectivo acto de imputación destinado a imponer de manera detallada, precisa y circunstanciada tanto de los hechos como de los elementos de convicción producto de la investigación, de manera que no se puede saber si los (sic) ciudadanos (sic) en cuestión efectivamente fueron (sic) citados (sic), si se encuentran (sic) ubicables (sic) y si podían (sic) acudir al llamado de la Fiscalía cuando esta (sic) lo requiriera, por lo que a consideración de este (sic); juzgado no se han agotado los mecanismos de comparecencia de las (sic) personas (sic) a imputar, de manera que deberá constar a través de actas o las respectivas boletas (sic) de notificaciones (sic) que los (sic) mismos (sic) están siendo investigados y que ha sido imposible su localización para de esta forma solicitar la orden de aprehensión judicial.

Cabe señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional y Pena! del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la falta de imputación u omisión de imputación formal: “imponer a los imputados y su abogado defensor, sobre los hechos y circunstancias que se le imputan, así como sus derechos y calificación jurídica aplicable al caso, todo de forma clara, precisa y circunstanciada” . Criterio asentado en sentencia N° 1.636/2002, del 17 de julio, de esta Sala Constitucional; y en sentencia N° 568/2006, del 18 de diciembre, de la Sala de Casación Penal.

De las sentencias citadas o anteriormente se desprende, que durante la fase preparatoria es imperativo que el encartado comparezca ante el Ministerio Público a los fines de que se le impute formalmente, ello de conformidad con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siendo que la defensa se encuentra condicionada al conocimiento por parte del imputad o de los hechos, circunstancias y medios probatorios.

(…)

En efecto, según la mencionada norma constitucional, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución implica, básicamente, las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal.

Asimismo o- artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal establece…

(…)

Efectuando una revisión de las normas antes transcritas, se evidencia entonces que los (sic) ciudadanos (sic) DOUGLAS ALEXANDER GUEVARA CISNERO (sic), titular de la cédula de identidad N° 11.165.554, ENRIQUE LUIS (sic) OTERO ZAPATEIRO (sic) titular de la cédula de identidad N° V-17.139.618, JONATHAN JOSE (sic) VARGAS (sic) titular de la cédula de identidad N° V -18.001.115, ANGEL (sic) LUIS (sic) RENGIFO MEJIAS (sic) titular de la cédula de identidad N° V- 20.416.330, no han ejercido cabalmente las facultades conectadas al derecho a la defensa, contempladas en los artículos 49 de la Constitución y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se inicio una investigación por parte del Ministerio Público no ha tenido conocimiento y acceso a las actas, no se le ha informado de manera clara, acerca del hecho que se le imputa, no ha estado asistido de abogado desde los actos iniciales de la investigación, de la misma, no ha sido imputado y finalmente no ha sido citado por el director de la investigación.

Con relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, es preciso señalar que ha sido criterio reiterado, que la posibilidad del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y la consecuente orden de aprehensión, sin la realización previa del acto formal de imputación, ocurre en ciertos casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico (sic), autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprensión (sic) y en los de más (sic) procedimientos de este artículo.

En la causa que nos ocupa este juzgado observa que de las actas traídas por el Ministerio Público al Tribuna!, no consta que efectivamente se haya efectuado citación alguna a los ciudadanos de quienes se pretende su aprehensión, a los fines de su comparecencia a objeto de imponerse de las actas o efectuar el respectivo acto de imputación, por lo que no se evidencia entonces renuencia o contumacia , por parte de los investigados a comparecer ante dicho funcionario para tales fines.

Al respecto, estableció la Sala de Casación Penal, en su Sentencia N° 500 del 8 de agosto de 2007, que…

Es oportuno señalar como antes se indicó, que en el caso de los ciudadanos(sic) RAIZA KARELINA ALAS SILVA, titular de lancedula (sic) de identidad N° V-12.828.284, no se encuentra demostrado que en la presente causa hubiese sido llamado (sic) al despacho fiscal para ser imputado (sic), y es a través de su aprehensión como pretende la vindicta pública que los (sic) investigados (sic) van a tener conocimiento que están siendo investigados por tal motivo era totalmente imposible que haya tenido acceso a las actas de investigación, en este sentido estima este juzgado que los vicios aquí señalados afectan la regularidad del proceso, alientan la impunidad y limitaron la intervención y defensa de los (sic) ciudadanos (sic) RAIZA KARELINA ALAS SILVA titular de lancedula (sic) de identidad N° V- 12.828.284, en este sentido estima quien aquí decide que la presente solicitud no cumple con los requerimientos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que se decrete Orden de Aprehensión Judicial.

En base a las consideraciones antes expuestas y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, se evidencia que en la causa que nos ocupa no se cumple con los requerimientos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR la Solicitud de Aprehensión efectuada por la ABG. JOHANA ARAUJO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, del ABG. ALFONSO RAFAEL CASTRO ARIZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina (sic) Centesimo (sic) Decimo (sic) Quinto (115°) del Area (sic) Metropolitana de Caracas, en el sentido de que se acuerde Orden de Aprehensión Judicial en contra de los (sic) ciudadanos (sic) RAIZA KARELINA ALAS SILVA titular de lancedula (sic) de identidad N° V- 12.828.284, por cuanto la misma no cumple con los requerimientos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal RAIZA KARELINA ALAS SILVA titular de lancedula (sic) de identidad N° V- 12.828.284.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por la ABG. JOHANA ARAUJO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigesima (sic) Primera 21°del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, y del ABG. ALFONSO RAFAEL CASTRO ARIZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina (sic) Centesimo (sic) Decimo (sic) Quinto (115°) del Area (sic) Metropolitana de Caracas, en el sentido de que se acuerde Orden de Aprehensión en contra de los (sic) ciudadanos (sic) RAIZA KARELINA ALAS SILVA titular de lancedula (sic) de identidad N° V- 12.828.284 por considerar que no se encuentran llenos los extremos requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Cursivas de esta Alzada Penal.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 09-03-2018, los ABGS. RENNY RAÚL AMUNDARAÍN DURÁN, ALFONSO RAFAEL CASTRO ARIZA y JOHANA ARAUJO ZAMBRANO, Fiscales Provisorio Sexagésimo Sexto (66°) con competencia Plena a Nivel Nacional, Auxiliar Centésimo Décimo Quinto (115°) del Área Metropolitana de Caracas en colaboración con la Fiscalía Sexagésima Sexta (66ª) con competencia Plena a Nivel Nacional; y Auxiliar Vigésima Primera (21ª) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, respectivamente, presentaron recurso de apelación de autos contra la decisión proferida por el A-Quo, fundamentándolo en lo siguiente:

“(…)
CAPITULO (sic) IV
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público recurre del fallo in comento, pues a criterio de esta Representación (sic), la Juzgadora incurrió en un gravamen irreparable que pone en jaque las eventuales resultas del procedimiento, al no acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra la imputada, sin realizar el análisis de los requisitos establecidos para la procedencia de dicha medida, por el contrario, se limitó a indicar que en el presente caso no constaba la citación de la ciudadana RAIZA KARELINA ALAS SILVA, a los fines de imponerla de sus derechos constitucionales y de la investigación seguida en su contra, haciendo mención al Debido (sic) Proceso (sic), establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

Ciudadanos Magistradas y Magistrado de la Corte de Apelaciones, sorprende al Ministerio Público la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal-, Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento, al momento de no acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a la imputada, sobre un delito tan grave como es el de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO EN COMISIÓN POR OMISION (sic), el cual se encuentran presunciones graves para esta etapa procesal, para estimar que la imputada es autora o participe (sic) del hecho, y siendo que a criterio de esta Representación Fiscal, el no encontrarse bajo una medida de coerción personal suficiente, pone en peligro las resultas del proceso penal, pues en este caso la acción que se le reprocha a la imputada es de haber permitido que se realizara un acto sexual en contra de su menor hija K.A.C.A, cuando ella ostentaba una posición de garante, pues para la fecha que se desarrollo el hecho la víctima contaba con tan solo siete (07) años de edad, es decir para el año 2012.

Dado esto, resulta incongruente la decisión adoptada por el Tribunal (sic) en cuanto a la medida de coerción personal solicitada a la imputada de marras, pues en este tipo de casos, teniendo en cuenta la cercanía de la imputada con la víctima, obstaculización en el proceso penal resulta más que evidente y de allí el gravamen irreparable que genera a la pretensión del Ministerio Público la decisión adoptada por el Tribunal (sic); pues la misma podría ejercer acciones tendientes a que la víctima y los testigos del hecho se comporten desleal y reticente, informando falsamente sobre los hechos y obstaculizando con ello la realización de la justicia.

Es importante destacar el criterio que ha establecido la Sala Constitucional N° 331, de fecha 02 de Mayo del 2016, de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se estableció que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al efecto suspensivo, son aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de Juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, en dichos procedimientos, el juzgamiento en libertad está prohibido para los delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tener de los previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces o juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ellos no generen impunidad. (Negritas nuestras)

Tal presunción es una presunción iure et de iure, no admite prueba en contrario, por lo que, en consideración de quienes suscriben, debió la juez apreciar el cúmulo de elementos de convicción existentes en la causa, y además analizar la pena que podría llegar a imponerse de acuerdo al delito calificado por el titular de la acción penal. Situación ésta que no ocurrió en el presente caso, siendo evidente, como ya se dijo, que el delito en su límite inferior prevé una pena de 15 años de prisión, superando con creces lo dispuesto en la presunción legal del artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

La medida de coerción personal solicitada en el presente caso, está debidamente acorde a los principios y garantías del proceso penal venezolano, toda vez que para realizar la solicitud de la misma se hizo evaluando el principio de proporcionalidad, valorando la magnitud del daño causado y la probable sanción a imponer. Es preciso indicar que la función que tiene la imposición de la medida de coerción personal, en este caso privativa de libertad, es exclusivamente asegurar los fines del proceso, sin que ello signifique el menoscabo de los derechos y garantías del imputado en el devenir del proceso penal.

Con base a lo expuesto esta Representación Fiscal solicita se revoque parcialmente el fallo in comento y ordene la aprehensión de la imputada, por cuanto concurren los requisitos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a decir:

1.- Se trata de un hecho punible, por el cual está siendo imputada la ciudadana RAIZA KARELINA ALAS SILVA, que acredita pena privativa de libertad, cuya pena con respecto al delito más grave oscila entre 15 a 20 años de prisión. Del mismo modo, es pertinente acotar que la acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto de la apertura de investigación y de las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que los hechos son de reciente fecha, vale decir año 2012, evidenciándose de esta manera que no se ha configurado la prescripción.

2 - En cuanto al segundo requisito que establece el Artículo (sic) 236 de la norma adjetiva penal, el Ministerio Público considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido AUTOR (sic) en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO EN COMISIÓN POR OMISION (sic), se encuentran plenamente acreditados en el escrito de solicitud de orden de aprehensión, ya que se evidencia que la ciudadana RAIZA KARELINA ALAS SILVA, desplego (sic) una conducta que vulnero (sic) el derecho de la niña víctima K.A.C.A, al permitir se perfeccionara el abuso sexual por parte del ciudadano LUIS (sic) ROMERO, el cual valiéndose de la inacción o permisibilidad de la ciudadana RAIZA KARELINA ALAS SILVA, ejecutó actos sexuales que implicaron la penetración, testimonio de la víctima K.A.C.A que fue recogido durante la investigación, sin embargo este testimonio evidentemente por sí solo no tiene valor probatorio, debe estar acompañado de pruebas forenses que permitan reforzar el posible abuso sexual al cual fue sometida la víctima K.A.C.A, y es por lo cual el Ministerio Público, verifica que la víctima fue sometida a diversas evaluaciones psicológicas y una psiquiátrica, en la cual se verifica la no existencia de un discurso inducido, por el contrario, la víctima ratifica su señalamiento de haber sido abusada sexualmente en presencia de su madre, quien estando obligada a salvaguardar los derechos de su hija, no se realizo acción alguna para impedir que se configurara el acto sexual, los expertos son contundentes al indicar la presencia de un discurso que presenta criterios de veracidad, aunado a los marcados síntomas asociados a la situación de abuso sexual arriba descritos.

(...)

En tal sentido, corresponde en esta etapa de nuestro recurso y así se hizo saber en la solicitud realizada, tomar en consideración los diversos elementos comunes que configuran la COMISIÓN POR OMISIÓN, que son aquellos en los cuales existen una o más personas que poseen una especial POSICIÓN DE GARANTE; de manera tal que en ciertas y determinadas circunstancias estos tienen el deber legal y obligación de evitar una lesión a aquel, es decir:

a. Una situación generadora de un deber de actuar.
b. La no realización de una acción que cumpla con ese deber.
c. La posibilidad física real (efectiva) de quien omite, de haber realizado la acción mandada (este esquema agota el tipo objetivo de los llamados delitos propios de omisión, en lo que sigue, se enumeran los elementos que completan el esquema del delito de omisión impropia. Final
d. La posición de garante, estrecha relación entre el omitente y el bien jurídico en peligro.
e. La producción del resultado.
f. Una relación causal hipotética entre la omisión y el resultado.

(…)

De lo recién dicho podríamos advertir que el principio rector para determinar la autoría seria el grado de cercanía del omitente para con la intangibilidad del bien jurídico, es decir, si depende de él la custodia o guarda del mismo, o sea, que solo podrá ser autor quien cumpla con esa exigencia o más bien posea esa posición de garante, de modo que sus autores no son indiferenciados, sino que son calificados porque la ley debido a la mayor amplitud prohibitiva de esa formulación, limita el circulo (sic) de la obligación de actuar en la situación típica, delictiva y propia; así tenemos pues, que la imputada RAIZA KARELINA ALAS SILVA, es la progenitora de la víctima K.A.C.A, quien para el momento del hecho contaba con escasos 07 años de edad, por tal razón ejercía la patria potestad sobre la menor víctima, tal y como lo establecen los artículos 347 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto ejercía la posición de garante con respecto a ella, lo cual conlleva evitar la lesión al bien jurídico tutelado: integridad sexual de las niñas víctimas, lo cual no realizó, toda vez que se desprende del testimonio de las mismas, que aun (sic) en el momento cuando se encontraba siendo abusada por el ciudadano LUIS (sic) ROMERO, clamaba ayuda a su madre y la misma fue indolente, permitiendo que este ciudadano continuara su ejecución, hasta el punto de penetrarla vaginalmente, como se desprende del Peritaje (sic) Médico (sic) Forense (sic), el cual concluye que la víctima presente Desfloración (sic) Antigua (sic), del mismo modo se desprende del testimonio de la infante, que una vez finalizado el acto sexual por parte del hoy investigado, acudió de manera directa a su madre a preguntarle las razones por las cuales había permitido que se ejecutara el acto sexual en su contra, indicando la madre que posiblemente se había tratado de un sueño, pero que no podía contar lo ocurrido ya que podía ir presa, por lo cual se verifica que la ciudadana RAIZA KARELINA ALAS SILVA, pretendió como lo ha hecho hasta hoy en día, silenciar el hecho, prohibiéndole a la víctima que contara lo ocurrido, no acudiendo al órgano competente a fin de interponer la respectiva denuncia penal, así como callando los aberrantes actos sexuales a los cuales eran sometidas sus hijas, irrespetando o menoscabando la protección que demandaba la víctimas.

Aunado a ello, tenemos los siguientes análisis de los hechos concatenados con los elementos del tipo penal:

Tenemos que las circunstancias agravantes de los tipos penales: 1.- Abuso Sexual (sic) a Niñas (sic) con Penetración (sic) y 2.- Comisión por Omisión (sic), exige que el sujeto activo sea calificado, lo que nos permite señalar perfectamente a la ciudadana RAIZA KARELINA ALAS SILVA, como responsable de la acción a que hacen referencia los Artículos 259 en su primer y segundo aparte y 219 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

En iguales términos señalamos como víctima a la niña K.A.C.A, de 07 años de edad, es por lo que el sujeto pasivo a que hace referencia los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el mismo exige que el sujeto pasivo sea calificado, a saber, niño, niña y adolescente.

Ahora bien tenemos que la acción desplegada por los hoy imputados constituye una acción dirigida a lesionar un bien jurídico protegido por la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el Derecho (sic) a ser Protegidos (sic) y Protegidas (sic) contra abuso y explotación sexual, previsto en el articulo 33 Eiusdem, configurándose por ende la Antijurídica (sic), del tipo penal.

Por todas estas razones, considera quien aquí suscribe que la conducta desplegada por la ciudadana: RAIZA KARELIA ALAS SILVA, es por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO EN COMISIÓN POR OMISION, previstos y sancionados en los Artículo (sic) 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo (sic) 219 eiusdem, cometido en agravio de la niña K.A.C.A, de 07 años para el momento de los hechos (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

(…)

En relación al tercer requisito de procedencia contenido en el Artículo 236 del
Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal, que están dados los supuestos, vale decir, el peligro de fuga y obstaculización; acreditando el peligro de fuga, establecido en el Articulo (sic) 237, específicamente en sus Numerales (sic) 2, 3 y parágrafo primero; cito…

(…)

De los elementos de convicción que sostienen la presente solicitud, deriva la autoría de la imputada, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO EN COMISIÓN POR OMISIÓN, previstos y sancionados en los Articulo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Articulo 219 eiusdem, cuya pena oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión, razón por la cual la pena que pudiera llegar a imponerse sobrepasa las expectativas que pudiese tener la imputada sobre el tiempo que permanecería privada de su libertad, lo que motiva claramente la presunción que la misma buscaría portados los medios evadir la persecución penal en su contra.

En cuanto a la magnitud del daño causado a la víctima, debemos acotar que en la presente causa se pudo verificar que tuvo un profundo sufrimiento a consecuencia del hecho, un daño emocional considerable al violentársele su integridad, e indemnidad sexual, cercenándole así el derecho de decidir libremente sobre su sexualidad y causándole afectación emocional, por cuanto la misma, en razón de su edad presenta una clara vulnerabilidad, al no poseer la suficiente madurez física, psíquica y emocional, para comprender las implicaciones de una sexualidad precoz, más aún por su ingenuidad, teniendo en cuenta que el daño se verifica no solo con la lesión al bien jurídico tutelado, y es precisamente lo que el ordenamiento jurídico penal busca proteger con normas como la prevista en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes...

En este mismo orden de ideas, el artículo 33 de la Ley Orgánica Para la Protección del Nino, Nina y Adolescente, establece textualmente lo siguiente…

(…)

Del mismo modo, en relación al parágrafo primero del Artículo (sic) 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es de notar, que está plenamente demostrado el peligro de fuga, pues tal como quedo dispuesto supra, se le imputa el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO EN COMISIÓN POR OMISIÓN, previstos y sancionados en los Articulo (sic) 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo (sic) 219 eiusdem, cuya pena repetimos oscila entre quince (15) a veinte (20) anos de prisión, por lo cual, excede sobradamente el supuesto de hecho establecido en el referido parágrafo, para la verificación del peligro de fuga.

Aunado a lo anterior, el Ministerio Publico considera que están llenos los extremos del numerales 1 y 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal; referentes al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, toda vez que la imputada, puede destruir, modificar o falsificar elementos de convicción útiles y necesarios para la investigación o realizar acciones tendientes a influir para que la víctima y los posibles testigos de los hechos informen falsamente o se comporten de manera reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud que la precitada ciudadana conoce perfectamente a la víctima, por ser su madre, por lo que al conocer el entorno de la misma puede realizar acciones de hostigamiento y acoso, realizando actos de persecución que le menoscaban en su integridad personal, ya vejada; por lo cual, a criterio de esta representación, existe un indiscutible peligro de obstaculización de la investigación, tal como lo prevé nuestra Ley Adjetiva Penal.

(…)

Por todo lo antes expuesto, consideramos que es procedente se DECRETE la - Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al existir suficientes elementos que crean la necesidad de su procedencia para garantizar las resultas del proceso penal, y así solicitamos sea declarado expresamente.

CAPITULO (sic) V
PETITORIO

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, solicito que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, declaren el presente Recurso (sic) de Apelación (sic) CON LUGAR, ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal, Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 28/02/2016, mediante la cual niega la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) sobre la imputada RAIZA KARELIA (sic) ALAS SILVA, titular de la cédula de identidad V-12.828.284, quien se encuentra sindicado (sic) en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO EN COMISIÓN POR OMISIÓN, previstos (sic) y sancionados (sic) en los Artículo (sic) 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo (sic) 219 eiusdem, cometido en agravio de la Niña K.A.C.A, de 07 años para el momento de los hechos (se omite identificación de conformidad con !o establecido Artículo (sic) 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y sobre la base de lo anterior se anule la sentencia in comento y se ordene la inmediata detención y aprehensión de la imputada y se decrete Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), al concurrir los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Cursivas de esta Corte.
III
MOTIVACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

Observa esta Instancia Superior que el medio de impugnación interpuesto por el Ministerio Público, se sustenta en el contenido del numeral 5 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, alegando que el Tribunal de Instancia transgredió lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al negar la solicitud de orden de aprehensión en contra de la ciudadana RAIZA KARELINA ALAS SILVA.

En ese sentido, con el fin de verificar si la A-Quo dictó su decisión ajustada a derecho, esta Alzada procede a efectuar una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observando que el caso de marras versa sobre la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADA EN COMISIÓN POR OMISIÓN, tipificado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 219 Ibídem por parte de la ciudadana RAIZA KARELINA ALAS SILVA, en contra de sus hijas menores; las niñas K.A.C.A y A.E.C.A (identidades omitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

No obstante, este Tribunal Colegiado observa que existe una incongruencia entre la motiva y la dispositiva del fallo dictado por la A-Quo en fecha 28-02-2018, toda vez que comienza el encabezado de su decisión con lo siguiente: “…Vista la solicitud efectuada en esta misma fecha (…) mediante la cual hace formal solicitud de ORDEN DE APREHENSION (sic) en contra de los (sic) ciudadanos (sic) RAIZA KARELINA ALAS SILVA, titular de lancédula (sic) de identidad N° V- 12.828.284, La (sic) presente solicitud obedece a que los (sic) referidos (sic) ciudadanos (sic) es señalada como autor (sic) de uno (sic) del (sic) delito (sic) previsto y sancionado en la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores…” expresando posteriormente que: “…Efectuando una revisión de las normas antes transcritas, se evidencia entonces que los (sic) ciudadanos (sic) DOUGLAS ALEXANDER GUEVARA CISNERO (sic), titular de la cédula de identidad N° 11.165.554, ENRIQUE LUIS (sic) OTERO ZAPATEIRO (sic) titular de la cédula de identidad N° V-17.139.618, JONATHAN JOSE (sic) VARGAS (sic) titular de la cédula de identidad N° V -18.001.115, ANGEL (sic) LUIS (sic) RENGIFO MEJIAS (sic) titular de la cédula de identidad N° V- 20.416.330, no han ejercido cabalmente las facultades conectadas al derecho a la defensa, contempladas en los artículos 49 de la Constitución y 127 del Código Orgánico Procesal Penal…” para dictaminar en el dispositivo del fallo lo siguiente: “…DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por la ABG. JOHANA ARAUJO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigesima (sic) Primera 21°del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, y del ABG. ALFONSO RAFAEL CASTRO ARIZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina (sic) Centesimo (sic) Decimo (sic) Quinto (115°) del Area (sic) Metropolitana de Caracas, en el sentido de que se acuerde Orden de Aprehensión en contra de los (sic) ciudadanos (sic) RAIZA KARELINA ALAS SILVA titular de lancedula (sic) de identidad N° V- 12.828.284 por considerar que no se encuentran llenos los extremos requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

En consecuencia, observa esta Alzada Penal que la Jueza de Instancia en la motiva del fallo menciona que la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, es por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, seguida en contra de los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER GUEVARA CISNEROS, ENRIQUE LUÍS OTERO ZAPATEIRO, JONATHAN JOSÉ, ÁNGEL LUÍS RENGIFO, negando ulteriormente la orden de aprehensión en contra de la ciudadana RAIZA KARELINA ALAS SILVA por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADA EN COMISIÓN POR OMISIÓN, confundiendo de esta forma tanto el delito objeto de la solicitud de orden de aprehensión emitida por el Ministerio Público, como el sujeto activo de la misma, incurriendo de esta forma en una incongruencia activa tanto en la motiva como en la dispositiva del fallo.

Con relación a este particular, es menester indicar que la Sala de Casación Penal, bajo la ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, en sentencia N° 228, de fecha 02-12-2015, señaló que:

“… la motivación de un fallo implica manifestar la razón jurídica que sirve de base al juzgador para asumir una determinada resolución, a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias específicas del caso controvertido, así como de los medios probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal …”.

Cursivas de este Tribunal Colegiado.

En lo que respecta a la motivación de la sentencia, ésta debe entenderse como la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a una controversia, pero sin dejar de tener en cuenta que la solución debe ser racional y capaz de responder a las exigencias de la lógica, su fin radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador acoge una determinada decisión.

Por ende, el vicio de inmotivación o falta de motivación de la sentencia, consiste en la falta absoluta de fundamentos, la cual presenta varias vertientes a saber: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, d) Que todos los motivos sean falsos; lo cual no debe confundirse con la motivación escasa o exigua.

Dado lo anterior, esta Alzada Penal considera indispensable recordar que las decisiones emitidas por parte de los Jueces de la República, deben expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho en los que sustenta su decisión; es decir, deben ser congruentes; por cuanto la congruencia constituye un requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos.

Corolariamente, y a los fines de ilustrar los casos en que una decisión incurre en el vicio de contradicción, hace necesario destacar la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 75 de fecha 18 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón de que dictaminó lo siguiente:

“… esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002 señaló ‘(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley (…)’.
Igualmente, la Sala sostuvo en sentencia Nº 1.068/2006, que (...) ‘la función jurisdiccional es una actividad reglada… debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte cómo el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento…”.

Cursivas de esta Corte.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 240 del 22-07-2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció que:

“…El vicio de contradicción (…) se presenta de dos formas; la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo; y la contradicción en el motivación, mencionada en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico jurídico de la decisión es excluyente…”.

Cursivas de esta Alzada Penal.

Como tal tenemos, que en el dispositivo de la decisión dictada por el Tribunal Municipal Penal de fecha 28-02-2018, existió una incongruencia; pues se observa que la A-Quo hace afirmaciones falsas al mencionar que el delito por el cual fue solicitada la orden de aprehensión es por un delito previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores por una causa seguida a los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER GUEVARA CISNEROS, titular de la cédula de identidad N° 11.165.554, ENRIQUE LUÍS OTERO ZAPATEIRO titular de la cédula de identidad N° V-17.139.618, JONATHAN JOSÉ VARGAS titular de la cédula de identidad N° V -18.001.115, ÁNGEL LUÍS RENGIFO MEJÍAS titular de la cédula de identidad N° V- 20.416.330, siendo que el Ministerio Público solicitó la orden de aprehensión en contra de la ciudadana RAIZA KARELINA ALAS SILVA titular de la cédula de identidad N° V- 12.828.284, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADA EN COMISIÓN POR OMISIÓN, tipificado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 219 Ibídem, siéndole negada a la representación fiscal la solicitud de orden de aprehensión en contra de la ciudadana RAIZA KARELINA ALAS SILVA; impidiendo de esta forma que las partes obtengan una decisión clara, precisa y coherente, violentando así el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En común concierto con dicha correlación de ideas, este Órgano Superior Colegiado en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, procede a realizar las siguientes consideraciones:

Los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los casos en los cuales un acto dictado por una autoridad judicial puede ser anulado, en este sentido consagran:
“(…)
Capítulo II
De las Nulidades
Principio

Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar un decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

Nulidades Absolutas

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

Negrillas y cursivas de esta Alzada Penal.

Por ende, es menester traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover mediante sentencia Nº 1251 de fecha 16-08-2013, donde se dejó sentado que:

“…La nulidad, por el solo hecho de que la ley disponga esa consecuencia, debe ser declarada solo si la lesión ocasionada a las partes es insalvable, y ello es así, por cuanto no hay cabida a la nulidad sin constatación del perjuicio…”.

Negrillas de esta Alzada.

La nulidad absoluta, es un mecanismo creado por el legislador patrio para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones de las partes y demás sujetos procesales, esta nulidad puede declararse en cualquier momento, cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes, así como en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

En consonancia con lo anterior, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar, que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con nuestra Carta Magna y las leyes, es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversas oportunidades, la potestad que tienen las Cortes de Apelaciones para decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando se evidencie que en el mismo exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las leyes (Vid. Sent. 2541/2002; 556/2006; 3242/2002; 1737/2003; 1814/2004); criterio sustentado por la Sala de Casación Penal de nuestra Máxima Instancia Judicial (Vid. Sent. Nº 332/2010), respectivamente.

Por ende y en relación a las consideraciones previamente expuestas, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO la decisión emitida en fecha 28-02-2018 por el A-Quo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157, 174, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se ORDENA a un Tribunal de Control distinto al de la recurrida preside y que por distribución corresponda, el cual deberá proceder a realizar todo lo conducente a los fines de decidir sobre la solicitud de orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana RAIZA KARELINA ALAS SILVA titular de la cédula de identidad N° V- 12.828.284, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADA EN COMISIÓN POR OMISIÓN, tipificado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 219 Id., pronunciándose bajo una adecuada motivación que resguarde el debido proceso y la tutela judicial efectiva, prescindiendo para ello de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada. Y ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la NULIDAD DE OFICIO de la decisión la decisión dictada en fecha 28-02-2018 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de orden de aprehensión en contra de la ciudadana RAIZA KARELINA ALAS SILVA por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADA EN COMISIÓN POR OMISIÓN, tipificado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 219 Ibídem. SEGUNDO: Se ordena REPONER la presente causa al estado de que otro Tribunal distinto al de la recurrida y que por distribución corresponda conocer el presente asunto penal, proceda a realizar todo lo conducente a los fines de decidir sobre la solicitud de orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana RAIZA KARELINA ALAS SILVA titular de la cédula de identidad N° V- 12.828.284, cumpliéndose con los parámetros establecidos para el referido acto procesal, a los fines de resguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen; envíese la presente causa a la Coordinación de Alguacilazgo de esta extensión judicial, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la presente decisión. Cúmplase.



LA JUEZA PRESIDENTA,



ABG. ROSA DI LORETO CASADO


EL JUEZ INTEGRANTE,



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZA PONENTE,



ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO





LA SECRETARIA,



ABG. ELIMAR MARTÍNEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA,

ABG. ELIMAR MARTÍNEZ


















RDLC/JBVL/GJCCH/em/nc
Causa Nº: 2Aa-0906-18.-