REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 04 de abril 2018.
208º y 158º
CAUSA Nº: 2Aa-0893-18.-
IMPUTADOS: JAVIER FRANCISCO CHÁVEZ YÁNEZ Y FLAVIO JOSÉ CHÁVEZ BALLIACHE.
VÍCTIMA: G.O.
DEFENSA PÚBLICA: NOVENA (9°) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCALÍA: CUARTA (4ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROCEDENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del medio de impugnación interpuesto por la abogada EMERLYS GONZÁLEZ FANEYTE, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta (4ª) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 19-01-2018 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual acordó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los encausados JAVIER FRANCISCO CHÁVEZ YÁNEZ Y FLAVIO JOSÉ CHÁVEZ BALLIACHE por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; sustituyéndola por las medidas cautelares consagradas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del texto adjetivo penal, consistentes en: 3: La obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 4: Prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal; y 9: Estar atentos al llamado tanto del Tribunal como del Ministerio Público, respectivamente.
En data 07-02-2017, este Tribunal Colegiado recibe la presente causa, quedando registrada bajo el número 2Aa-0893-17, designándose como ponente a la jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto. En esa misma data, esta Alzada Penal acuerda devolver el presente expediente, por presentar error de cómputo, a los fines de que el Tribunal de Instancia subsane el error existente; por lo que una vez realizado lo pertinente, el 22-02-2018, se recepciona nuevamente el expediente.
En data 22-02-2018, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa el Juez Integrante de esta Alzada Penal JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, vista su reincorporación luego del disfrute de sus vacaciones legales, librándose las respectivas boletas de notificaciones a las partes; por lo tanto, siendo la última resulta de fecha 07-03-2018, dejándose transcurrir el lapso de Ley, se deja constancia que no ejercieron objeción alguna al respecto; siendo admitido en fecha 21-03-2018.
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse sobre el medio de impugnación que nos ocupa, realizando las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 19-01-2018, el Tribunal Primero (1º) de Control Circunscripcional, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada a los ciudadanos JAVIER FRANCISCO CHÁVEZ YÁNEZ Y FLAVIO JOSÉ CHÁVEZ BALLIACHE bajo los siguientes términos:
“(…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a este Órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa de la que es sujeta a los imputados y en tal sentido se evidencia que, este Tribunal tomo en consideración al momento de la imposición de la medida de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), la precalificación dada a los hechos por la representante fiscal, así como los elementos de convicción que obraban en contra de los ciudadanos JAVIER FRANCISCO CHAVEZ (sic) YANEZ y FLAVIO JOSE (sic) CHAVEZ (sic) BALLIACHE, en esa oportunidad, el daño presuntamente causado y la pena que podría llegar a imponerse v es por ello que se inquirió asegurar su comparecencia durante todo el proceso, a través del decreto de la citada medida; de los elementos de convicción aportadas por la defensa privada a través de su escrito de revisión de medida, de los diferentes anexos que se hizo acompañar en su referido escrito; esta Juzgadora considera un deber, inherente a la condición de administrar justicia con imparcialidad, la indefectible obligación de examinar la certeza que, de manera incontrovertible se desprende de un documento público emanado del Estado venezolano, resultando evidente que, han variado las condiciones iniciales que dieron lugar a la medida privativa de libertad, conforme lo establece el derecho común.
Considera este Tribunal para decidir la revisión de la medida Privativa (sic) de la Libertad (sic) que le fue impuesta a los justiciables, en relación a la imposición de las medidas cautelares el dispositivo legal que rige la presente materia establece lo siguiente:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medida siguiente: (...).
De lo anterior considera quien hoy decide, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado como sabemos tanto en el Texto Fundamental como en la Ley (sic) especial que rige en la presente materia y por ende el caso que nos ocupa, de esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional Venezolano (sic).
En este orden de ideas se debe afirmar que, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano (sentencia n° 899/2001, del 31 de mayo, de la Sala Constitucional).
Asimismo, es menester acostar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en fecha 06 de febrero de 2007, en el expediente N° 06-1270, con decisión bajo Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ. en la cual se estableció…
(…)
En este orden de ideas, se evidencia también que, en la presente causa el Ministerio Publico imputo a los ciudadanos JAVIER FRANCISCO CHAVEZ (sic) YANEZ y FLAVIO JOSE (sic) CHAVEZ (sic) BALLIACHE, por la presunta comisión del delito de EXTORSION (sic), tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, delito que considera quien decide que de los anexos consignados por los defensores privados queda demostrado que no existe elemento de convicción alguno que haga presumir a quien aquí decide que los hoy imputados se encuentren inmersos en la perpetración de este ilícito penal, por cuanto las circunstancias del hecho no evidencian la existencia de los supuestos previstos en el artículo 16 de la ya mencionada ley especial; aunado al hecho no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, es por lo que quien aquí decide estima que es procedente, y ajustado a derecho revisar la medida de privación de libertad que fuera impuesta en esa oportunidad procesal por este Tribunal en funciones de Control, en tal sentido, se acuerda imponer medida Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) de Libertad (sic), conforme a lo reglamentado en el articulo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 3, Presentación (sic) ante la oficina de alguacilazgo cada TREINTA (30) días. 4. Prohibición de salida del País (sic) sin autorización de este Tribunal y 9. Estar atentos al llamado del Ministerio Público y del Tribunal. Y ASI (sic) SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de los defensores privados y como consecuencia ACUERDA a los imputados JAVIER FRANCISCO CHAVEZ (sic) YANEZ, quien manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad V-20.825.178, (…) y FLAVIO JOSE (sic) CHAVEZ (sic) BALLIACHE, quien manifestó ser nacido en Perú, titular de la cédula de identidad V-5.303.892 (…) medida Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic), prevista en el articulo (sic) 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 3, Presentación (sic) ante la oficina de alguacilazgo cada TREINTA (30) días, 4, Prohibición (sic) de salida del País (sic) sin autorización de este Tribunal y 9. Obligación de estar atentos al llamado del Ministerio Público y del Tribunal...”.
Cursivas de esta Corte.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 26-01-2018, el profesional del derecho EMERELYS GONZÁLEZ FANEYTE en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó recurso de apelación de autos contra la decisión proferida por el A-Quo, fundamentándolo en lo siguiente:
“(…)
-III-
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Expuestos los alegatos del Tribunal de la causa, procedo en consecuencia a interponer el presente Recurso (sic) de Apelación (sic), conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión que da origen al presente Recurso (sic) se basa en el, DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD como consecuencia de la REVISION (sic) DE MEDIDA, solicitado por los Abogados (sic) CLAUDIA VALENTINA MUJICA AÑEZ, JOSE (sic) ALONSO DUGARTE RAMOS y MARYNELLA HERNANDEZ (sic) ROJAS, en su carácter de Defensores (sic) de los ciudadanos FLAVIO JOSE (sic) CHAVEZ (sic) BALLIACHE y JAVIER FRANCISCO CHAVEZ (sic) YANEZ.-
En tal sentido quien suscribe, procede a dar considerar lo siguiente:
Esta Representación Fiscal, luego de analizados los fundamentos que considero el Tribunal en la decisión que se pretende impugnar, refrendada por la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento, considera que en el caso que nos ocupa es un hecho punible en contra de la Propiedad (sic) y la Libertad (sic), el cual la acción típica es “CONSTREÑIR" la voluntad de la hoy víctima a través de “violencias, amenazas, engaños" y donde el desplazamiento patrimonial se produce por acción de la propia víctima, quien es forzada u obligada a entregar el dinero y coaccionada a realizar acciones u omisiones que le afecten patrimonialmente, siendo el medio de comisión quien determina que “quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento”, es allí, donde reside la esencia del delito de EXTORSIÓN, por lo cual incide en la calificación jurídica dictada.
A tal efecto, se desprende de la denuncia e inicio de las Actas (sic) (sic) (sic) (sic) procesales realizadas por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación (sic) Estadal (sic) Guarenas donde se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar que desencadenaron la detención de los imputados, marcándose un antes durante y después de los acontecimientos desarrollados por los ciudadanos hoy imputados donde la amenaza y constante intimidación hacia la víctima comienza desde el plagio de la marca comercial ALIZETT'S en el año 2016 donde le exigían la cantidad de Doscientos (sic) Cincuenta (sic) Millardos (sic) de Bolívares (sic) (250.000.000.000 bs) por la misma, en consecuencia a partir del mes de Julio (sic) del presente año y través de llamadas telefónicas a su número de oficina (0212) 362.74.86, siendo atendidas por su asistente de nombre LUISA SANCHEZ y otras recibidas por el mismo, donde exigen la cantidad de dinero ( Veinticinco (sic) Mil (sic) Dólares (sic) Mensuales (sic)) y amenazas en su contra y de sus hijos, por parte del ciudadano ROGER MORENO quien se identifica como emisario de la empresa "J.CHE 26” siendo propiedad de los hermanos JAVIER FRANCISCO CHAVEZ (sic) YANES y FRANCISCO ALBERTO CHAVEZ (sic) haciendo acto de presencia en la instalaciones de la empresa THERMI CORP propiedad de la hoy víctima OMAÑA, continuando con la acción intimidatoria para constreñirlo al pago de dinero por la marca ALIZZET'S, quien lo cita en el negocio MIGA'S en el Centro Comercial La PARADA, Guatire en fecha 23/11/2017 a las 4:00 horas de la tarde, y asiste acompañado por su esposa y Vicepresidenta (sic) de la empresa donde el ciudadano MORENO ROGER le plantea tres puntos: PRIMERO: que (sic) el (sic) estaba ganando el 5% de la negociación, si no paga corre peligro su vida y la de sus hijos (sic) SEGUNDA: que (sic) viene en nombre de los hermanos CHAVEZ (sic) YANES y TERCERA: ratifica (sic) que su vida corría peligro, así como la vida de sus hijos, si no le pagaba la cantidad exigida para devolverle su maraca comercial ALIZZET'S.-
Teniendo en cuenta lo manifestado por la víctima al momento de interponer su debida denuncia ante el cuerpo auxiliar actuante y de las circunstancias explanas en las actas policiales se obtuvo como consecuencia la detención de los hoy imputados, así como la declaración de testigos presenciales y circunstanciales del caso, Reconocimiento (sic) Técnico (sic) y Vaciado (sic) de Contenido (sic) del Móvil (sic) de los hoy imputados, el Ministerio Público procedió a precalificar en contra de los ciudadanos FLAVIO JOSE CHAVEZ (sic) BALLIACHE y JAVIER FRANCISCO CHAVEZ (sic) YANEZ, la comisión del delito EXTORSIÓN EN GRADO DE COATORIA (sic), previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por considerar que los supuestos de hechos que establece la norma penal se ajusta claramente a la acción ejercida por los imputados, ya que aunque su presencia no fuese de facto, pero si se evidencia su autoría, enviando a través de la persona del ciudadano ROGER MORENO como medio para la comisión de este delito, y a su vez esté utilizando medios de comunicación como llamadas telefónicas y su presencia tanto en la empresa como en la reunión sostenida en el establecimiento Comercial (sic) MIGAS, permite coaccionar y constreñir la voluntad de la hoy víctima.
Corresponde a esta Representación Fiscal hacer mención de los siguientes artículos:
Artículo 111...
(…)
Artículo 262...
(…)
Artículo...
(…)
En consecuencia, es en la FASE PREPARATORIA, en la cual el Ministerio Público a través de las múltiples diligencias de investigación determinara, afianzara y/o corroborara la participación de los imputados en la comisión del hecho delictivo imputado, según las circunstancias en que se suscitaron los mismos y los elementos de convicción ya existentes en las actas de investigación, es en dicha fase donde la Defensa (sic) de los imputados, preservando siempre su derecho, tendrá total y absoluto acceso a la investigación, pudiendo solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias con las cuales considere se desvirtué la imputación realizada en contra de su representado y por las cual su defendido se encuentra privado de libertad.-
Estima esta representación Fiscal (sic) que, el Tribunal (sic) de la Causa (sic), en su condición de garante de la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, teniendo en cuenta el derecho que le asiste a la colectividad, que el Estado garantice la vigencia de los Derechos (sic) y Garantías (sic) que respaldan su ciudadanía, considera que otorgarle la Libertad a los ciudadanos FLAVIO JOSE (sic) CHAVEZ (sic) BALLIACHE y JAVIER FRANCISCO CHAVEZ (sic) YANEZ, atenta contra este sagrado principio y a su vez, menoscaba la búsqueda de prohibir y prevenir aquellos ataques al patrimonio individual, es decir, su fin es el sancionar aquellos chantajes que se dirigen a causar un daño en los derechos económicos, por el solo hecho de que la defensa señale que no existen los fundados elementos de convicción y que los mismos no ha variado para este momento.
Es por ello que, al ser Admitida (sic) la Revisión (sic) de Medida (sic) y posteriormente decretar LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, por la Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic) en fecha 10 de Enero (sic) de 2018, considerando que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el articulo 236 en su tercer aparte Ejusdem, vulnerando la facultad y funciones intrínsecas del Fiscal del Ministerio Publico (sic), el cual a (sic) de presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial de conformidad con el artículo 262, 297, 300 y 308 del Código Procesal Penal.-
Más aun, el referido Tribunal (sic) no consideró en su decisión las circunstancias a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que se debe tener en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción aplicable, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, según la norma alegada:
“Artículo 236...
(…)
Ante tal señalamiento, debe el Ministerio Público señalar, que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento, no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que hizo caso omiso a lo plasmado en las actas de investigación presentadas por esta Representación Fiscal, donde queda plenamente evidenciado que…
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta (sic) aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicita cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o a sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante...”.
Del contenido de la norma, se desprende que se establecen dos supuestos a saber; el de la proporcionalidad que deriva de la correspondencia entre la medida de coerción personal y la suma de las circunstancias relativas a la gravedad del delito cometido, las circunstancias de su comisión y la sanción prevista para ese tipo penal y, en segundo lugar la proporcionalidad que debe imperar en casos graves cuando se atiende la solicitud formulada a los fines de su mantenimiento.
Es evidente entonces, ateniéndonos al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Barlovento en la decisión dictada recurrida, no atendió al fundamento del referido dispositivo legal como marco de referencia para sustentar su fallo, ya que el mismo debió tener en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción aplicable.
Debió apreciar en su narrativa el Juzgador que estamos ante una causa seguida por un delito grave contemplado en nuestra legislación venezolana, como lo es la EXTORSION (sic), caracterizado por una alta penalidad y que además es un delito pluriofensivos, ya que estos delitos atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas, como consecuencia directa de la amenaza latente de los delincuentes que acechan a la población con la finalidad de despojarlos de sus pertenencias, sin importar las consecuencias devastadoras y destructivas de la integridad física y mental de sus víctimas y para la sociedad en general.
Es importante observar con fundamento en las consideraciones anteriores, que en casos como el delito de EXTORSION (sic), es perfectamente aplicable no solo una medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sino que el mismo legislador estableció que dada la altísima penalidad que le caracteriza, se presume un riesgo de fuga, de Igual forma existe, dadas las condiciones del presente caso una alta probabilidad de Obstaculización al Proceso, conforme a las previsiones del articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mas aun por la actividad que desarrollan las víctimas y su fácil ubicación.
En consecuencia, quien suscribe considera que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento a que se ha hecho referencia, vulnera totalmente los derechos de la víctima y que el Juzgador no tomo en consideración el principio de proporcionalidad conforme a las previsiones del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ASI (sic) COMO EN ESPECIAL LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR EN LAS CUALES SE DESARROLLAN LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION (sic).
-IV-
PETITORIO
Por las razones precedentemente expuestas, el Ministerio Publico, ejerce formalmente el Recurso (sic) de Apelación (sic) de conformidad con lo previsto en el artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 10 de Enero de 2018, en la causa signada con el N° 1C-7600-17, mediante la cual se revoca la MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa hasta ese momento en contra de los ciudadanos FLAVIO JOSE (sic) CHAVEZ (sic) BALLIACHE y JAVIER FRANCISCO CHAVEZ (sic) YANEZ.
En virtud de lo expuesto, es la opinión de esta Representación Fiscal que la conclusión a la que necesariamente deberá llegar la honorable Sala de la Corte de Apelaciones, es que deben ser REVOCADAS las Medidas (sic) Cautelares (sic) Sustitutivas (sic) de Libertad (sic) impuestas por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 10 de Enero de 2018 y en consecuencia se declare…”.
Cursivas de esta Alzada Penal.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 31-01-2018, los Defensores Privados de los ciudadanos JAVIER FRANCISCO CHÁVEZ YÁNEZ Y FLAVIO JOSÉ CHÁVEZ BALLIACHE, presentaron escrito de contestación al citado medio de impugnación de autos, fundamentándolo en lo siguiente:
“(…)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Esta defensa de manera expresa solicita a esta digna Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, que declare sin lugar el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público en base a los siguientes argumentos y consideraciones de derecho:
En primer lugar, se advierte del contenido del recurso de apelación una absoluta carencia de asidero factico y jurídico, considerando que el Ministerio Público incurre en una grave apreciación de los hechos, e incluso anticipándose al fondo del asunto, lo cual está vedado en la fase de investigación. En efecto, incurre en la temeridad de aseverar que se trata de un plagio de la marca ALIZZET'S cuando se advierte una absoluta inexistencia de respaldo, una carencia de una decisión de la jurisdicción civil ordinaria, administrativa e incluso penal, que así lo demuestre.
En segundo término, justamente la variación de las circunstancias que el Juez de Control en su función garantista debe revisar y pudo verificar, es que en contraposición al solo dicho de la parte denunciante que menciona a un tercero que supuestamente es la persona quien lo amenaza atribuyéndose temerariamente la representación de nuestros patrocinados, nosotros acreditamos fehacientemente, con documentos públicos emanados del Estado Venezolano, y sentencias de la jurisdicción civil ordinaria, donde se le prohíbe uso, distribución y comercialización de la marca ALIZZET’S, en tanto que, al igual que esta defensa, los tribunales civiles apreciaron la suficiencia del certificado electrónico que le atribuye la propiedad de la marca a nuestros defendidos y es por ello que se ha acreditado una circunstancia que obliga al Juez de Control a revisar la medida.
Existe una errónea interpretación de los principios derechos y garantías constitucionales, cuya inobservancia en el proceso penal acarrean la nulidad de los actos que subviertan tales garantías, como en el vulnerado el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comporta la estricta sujeción a las reglas ordenadoras del mismo, reguladas en el régimen adjetivo penal, en este caso conforme a la normativa especial preestablecida en derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
(…)
Así mismo observamos que el Ministerio Público pretende bajo un falso silogismo invocar la sentencia Nro. (sic) 1381, de fecha 30 de octubre de 2009, emanada de la Sala Constitucional bajo ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero bajo la distorsionada interpretación de dicho fallo; de cuyo contenido el Máximo Tribunal advierte que no hace falta orden de aprehensión, siempre y cuando la persona resulte individualizada por un acto de procedimiento realizado por el Juez de Control y de manera contradictoria la Fiscalía pretende hilvanar este argumento aludiendo a que el acto de aprehensión lo representa la actuación policial a que se contrae la nomenclatura K 2017-0048-01413; lo cual resulta completamente un exabrupto porque el propio Tribunal de la causa declaro la nulidad de la aprehensión y desestimó la existencia de una flagrancia en este caso concreto, es decir, bajo ningún respeto se puede desnaturalizar el principio constitucionalidad de inviolabilidad de la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Carta Magna que establece de manera irrestricta el principio de la libertad individual.
Por último, no podemos dejar de un lado el principio de la proporcionalidad de la medida, ya que con la cautelar otorgada se ha logrado la sujeción al proceso penal sin riesgo alguno para la investigación y el proceso, por el contrario, se ha logrado la sumisión de los investigados a los requerimientos de las autoridades que adelantan la investigación, con el ánimo de la colaboración y respeto absoluto, por lo que resulta a todas luces innecesaria y desproporcional la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la libertad, verificándose incluso durante el exiguo tiempo de investigación, la Fiscalía ni siquiera ha podido desvirtuar la legitimidad de los títulos de la marca otorgada por el Estado a favor de nuestros defendidos, lo que se traduce en el fomus bonis iuris a su favor, y así lo solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicitamos una vez verificados los aspectos de hecho y de derecho en la presente actividad recursiva se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia, se ratifique la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de nuestros patrocinados…”.
Cursivas de este Tribunal Colegiado.
IV
MOTIVACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR
Entrando en materia sobre el recurso de apelación puesto a consideración de esta Alzada Penal, es pertinente recordar que el mismo se fundamenta en la inconformidad del Ministerio Público contra la decisión proferida por el A-Quo donde acordó -conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal-, sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JAVIER FRANCISCO CHÁVEZ YÁNEZ Y FLAVIO JOSÉ CHÁVEZ BALLIACHE, por las medidas cautelares consagradas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3: la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 4: prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal; y; 9: estar atento al llamado tanto del Juzgado como del Ministerio Público.
Ahora bien, con el fin de verificar si el Tribunal de la recurrida dictaminó una resolución ajustada a derecho, se procedió a revisar la causa original solicitada por esta Instancia en su debida oportunidad, observándose de su minuciosa revisión lo siguiente:
En fecha 23-12-2017, se realizó ante el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadal en función de Control de esta sede judicial, JAVIER FRANCISCO CHÁVEZ YÁNEZ Y FLAVIO JOSÉ CHÁVEZ BALLIACHE ANTONIO AGUILAR GARCÍA, donde –entre otros pronunciamientos- se les dictó conforme a lo establecido en los artículos 236, 237.2.3; y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En data 10-01-2018, los Abgs. CLAUDIA VALENTINA MUJICA AÑEZ, JOSÉ ALONSO DUGARTE RAMOS Y MARYNELLA HERNÁNDEZ ROJAS, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitud de revisión de medida a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del texto adjetivo penal (Fls. 02-11. Pieza II).
En fecha 19-01-2018, el A-Quo declara con lugar la petición interpuesta por la defensa técnica conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole las medidas cautelares sustitutivas consagradas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242, Ejusdem.
Ahora bien, las medidas de coerción personal se definen como aquellas limitaciones al ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado, que son impuestas por los órganos jurisdiccionales durante el curso del proceso penal con el objetivo de garantizar las resultas el proceso y dentro de las mismas se encuentran la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas cautelares sustitutivas consagradas en el artículo 242, Ibídem; en consecuencia, al ser disposiciones legales que restringen la libertad personal, se encuentran sujetas a las disposiciones constitucionales y legales destinadas a proteger el derecho a la libertad de los encausados y en consecuencia el Juzgador al momento de decretarlas, debe respetar el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230, Id.
En ese sentido, es necesario indicar que en la Legislación Venezolana, el estado de libertad personal ha sido consagrado y desarrollado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho humano y fundamental inherente a todo individuo y es reconocido -después del derecho a la vida-, como el más preciado por el ser humano, tal como lo estipula el artículo 44 Idem; por lo tanto, es de recordar que la medida de privación judicial preventiva de libertad representa una excepción a tal estado de libertad personal, por cuanto el mismo concierne al orden público y se ajusta al desenvolvimiento en sociedad de todo ciudadano.
Asimismo, es menester indicar que el principio de afirmación a la libertad, lo regula de igual manera nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 9, cuyo contenido reza lo siguiente:
“…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República”.
Cursivas de esta Corte.
Se colige de la norma transcrita que la libertad personal es uno de los principales derechos del ser humano; sin embargo, corresponde a los jueces ajustar su criterio en base a las leyes, reglas de la lógica, máximas de experiencia y la sana crítica pasar a resolver tales controversias en virtud que los mismos poseen autonomía e independencia y disponen de un amplio margen de valoración del derecho a aplicar en cada caso, ya que pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento siendo su actividad propia que no es otra cosa que su función de juzgar, siempre y cuando tal criterio no viole ni menoscabe derechos y principios de rango constitucional.
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta prudente resaltar la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 404, de fecha 26-10-2011, refiriendo lo siguiente:
“...se considera la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación…”.
Subrayado y cursivas de esta Corte.
En ese orden de ideas, debemos recordar que las medidas de coerción personal se encuentran sujetas a ciertos principios; como lo son: Principio de proporcionalidad, que significa que la medida de coerción impuesta debe guardar proporción con el peligro procesal existente y la conducta procesal del imputado; principio de provisionalidad se encuentran sujetas a la regla rebuc sic stantibus; es decir, se aplican por el tiempo rigurosamente necesario para alcanzar los fines del proceso, siendo medidas provisionales; principio de suficiencia probatoria pues se sustenta con elementos probatorios vinculados principalmente al peligro de fuga o de entorpecimiento u obstaculización de la actividad probatoria; principio de motivación de la resolución, ya que la decisión que impone la medida de coerción personal ha de estar debidamente fundada, explicando las razones en las cuales se fundamenta para concederla; principio de judicialidad debido a que son emitidas por el Juez, a solicitud del Ministerio Público o las partes, antes del proceso y durante el mismo; y principio de reformabilidad o variabilidad, que significa que las circunstancias que le originaron pueden ser objeto de modificación por la autoridad jurisdiccional, sea a pedido del fiscal, por las partes o de oficio por el mismo juez, cuando varíen los supuestos que motivaron su imposición.
En el presente caso el Juez de Instancia al tomar su decisión, a los efectos de fundamentar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba contra los encausados JAVIER FRANCISCO CHÁVEZ YÁNEZ Y FLAVIO JOSÉ CHÁVEZ BALLIACHE, motivó su decisión indicando que a su criterio las causas que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad habían variado; por cuanto los representantes judiciales de los imputados de autos junto al escrito de solicitud de revisión de medidas consignaron documentos que demostraban la inexistencia del peligro de fuga y obstaculización a la búsqueda de la verdad establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ende, esta Alzada Penal una vez revisado el expediente observa que en el mismo se encuentran:
1.- Certificados electrónicos de registro que conceden al ciudadano JAVIER FRANCISCO CHÁVEZ YANEZ el uso de la marca comercial ALIZZET’S (Fls. 15-17. Pieza II de la presente causa).
2.- Copia de sentencia dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 08-12-2016, mediante la cual se prohíbe a la empresa COSMETICOS THERMI CORP. C.A la comercialización y distribución de los productos de marca ALIZZET’S (Fls. 18-26. Pieza II, de la presente causa).
3.- Copia de sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual dictada en fecha 25 09-2017, a través de la cual se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FLAVIO JOSÉ CHÁVEZ BALLIACHE, actuando en representación de la sociedad mercantil J.CH.26, C.A, y se mantienen vigentes los efectos del decreto de la medida cautelar innominada decretada por el Tribunal Tercero (3º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (Fls. 29-38. Pieza II, de la presente causa).
4.- Copia de sentencia dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda de fecha 31-10-2017, mediante la cual se declara sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por el ciudadano G.O. en representación de la empresa COSMETICOS THERMI CORP. C.A (Fls. 41-56. Pieza II, de la presente causa).
5.- Copia del acto de traslado del Tribunal Tercero (3º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 14-12-2016 en la que se notifica en la sede de la empresa COSMETICOS THERMI CORP. C.A, de la medida cautelar innominada que le prohíbe la distribución y comercialización de los productos de marca ALIZZET’S (Fls. 57-60. Pieza II, de la presente causa).
6.- Copia de Constancia de trabajo del ciudadano JAVIER FRANCISCO CHÁVEZ YANEZ, emitida por Banctrust Securities, Casa de Bolsa (F. 61. Pieza II, de la presente causa).
7.- Copia de Constancia de estudios del ciudadano JAVIER FRANCISCO CHÁVEZ YANEZ, emitida por la Universidad Metropolitana (F. 62. Pieza II, de la presente causa).
8.- Copia de Constancia de residencia del ciudadano JAVIER FRANCISCO CHÁVEZ YANEZ, emitida por la Asociación Civil JOTAKA A.C (F. 63. Pieza II, de la presente causa).
9.- Copia de Constancia de residencia del ciudadano JAVIER FRANCISCO CHÁVEZ YANEZ, emitida por las Residencias el Prado (F. 64. Pieza II, de la presente causa).
10.- Copia de Curriculum del ciudadano JAVIER FRANCISCO CHÁVEZ YANEZ (F. 65-66. Pieza II, de la presente causa).
11.- Copia de constancia de buena conducta del ciudadano JAVIER FRANCISCO CHÁVEZ YANEZ, emitida por la asociación de vecinos de la Urbanización Macaracuay (F. 67. Pieza II, de la presente causa).
12.- Copia de Curriculum del ciudadano FLAVIO JOSÉ CHÁVEZ BALLIACHE (F. 68-69. Pieza II, de la presente causa).
13.- Copia de Constancia de residencia del ciudadano FLAVIO JOSÉ CHÁVEZ BALLIACHE, emitida por las Junta de Condominio de la Torre F de las Residencias Club Cigarral (Fls. 70-71. Pieza II, de la presente causa).
14.- Copia de Informe Médico del ciudadano FLAVIO JOSÉ CHÁVEZ BALLIACHE, emitida por el Centro Médico Docente La Trinidad (Fls. 72-73. Pieza II, de la presente causa).
15.- Copia de referencia personal del ciudadano FLAVIO JOSÉ CHÁVEZ BALLIACHE, emitida por la U.E.P Obra del Buen Consejo firmada por la ciudadana María Lurdes Loreto de Leca, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.475.769 (F. 74. Pieza II, de la presente causa).
16.- Copia de R.I.F del ciudadano FLAVIO JOSÉ CHÁVEZ BALLIACHE, emitida por el SENIAT (F. 75. Pieza II, de la presente causa).
17.- Copia de la declaración de impuesto sobre la renta del ciudadano FLAVIO JOSÉ CHÁVEZ BALLIACHE, emitida por el SENIAT (Fls. 76-86. Pieza II, de la presente causa).
18.- Copia de constancia de buena conducta del ciudadano FLAVIO JOSÉ CHÁVEZ BALLIACHE, emitida por la Alcaldía del Hatillo (F. 87. Pieza II, de la presente causa).
Vistas las consideraciones anteriores, se observa que el Juzgador de Instancia al momento de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JAVIER FRANCISCO CHÁVEZ YÁNEZ Y FLAVIO JOSÉ CHÁVEZ BALLIACHE, actuó conforme a los principios de proporcionalidad, provisionalidad, suficiencia probatoria, judicialidad y reformabilidad o variabilidad; preservando el derecho a la libertad previsto en los artículos 44 de la República Bolivariana de Venezuela y 9 Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, sustituyéndola por unas medidas de coerción personal menos gravosas como lo son las dispuestas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del texto adjetivo penal; observando este Tribunal Colegiado que al poseer los imputados de autos un empleos estables, residencias fijas, constancias de estudios, constancias de buena conducta, referencias personales, informes y constancias médicas y decisiones de los Tribunales Tercero (3º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en las cuales se le prohíbe a la empresa COSMETICOS THERMI CORP. C.A la comercialización y distribución de los productos de marca ALIZZET’S, se disminuye el riesgo del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad dispuestos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; cumpliendo así el Tribunal del Instancia con lo dispuesto el artículo 250, Ejusdem.
Es por todas las circunstancias anteriores, que esta Instancia Superior considera que el A-Quo actúo apegado a la normativa penal, toda vez que al momento de sustituir la mencionada medida de coerción de los encausados JAVIER FRANCISCO CHÁVEZ YÁNEZ Y FLAVIO JOSÉ CHÁVEZ BALLIACHE, justificó de manera categórica y razonada los motivos por el cual lo condujeron a dictaminar tal decisión, expresándolo en un razonamiento de hecho y de derecho ajustados a lo dispuesto en los artículos 9, 230, 236, 237, 238 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, concluye esta Alzada al revisar la decisión recurrida, que la misma se encuentra ajustada a derecho y debidamente motivada, no observándose ningún tipo de trasgresión de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes, por la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad proferida en fecha 19-01-2018, no asistiéndole la razón a la recurrente; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación y en su lugar se CONFIRMA la decisión del Tribunal de Instancia. Y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada la abogada EMERLYS GONZÁLEZ FANEYTE, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta (4ª) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 19-01-2018 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual acordó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los encausados JAVIER FRANCISCO CHÁVEZ YÁNEZ Y FLAVIO JOSÉ CHÁVEZ BALLIACHE por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; sustituyéndola por las medidas cautelares consagradas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA PONENTE,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. ELIMAR MARTÍNEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIMAR MARTÍNEZ
RDLC/JBVL/GJCCH/em/nc
Causa Nº: 2Aa-0893-18.-