REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 04 de abril de 2018.
208º y 158º
CAUSA Nº: 2Aa-0907-18.
IMPUTADOS: JHONNY GREGORIO BARRIOS MENDOZA, LEINER RAFAEL GARCÍA URBAEZ, ERICK ALEXANDER GONZÁLEZ AREVALO, BRAYAN JOSÉ GARCÍA URBAEZ Y WILLIAMS JOSÉ MONASTERIO GUEVARA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JACKSON HERNÁNDEZ.
FISCAL: ABG. FRANK BOLÍVAR, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
Mediante oficio Nº 278-18 de fecha 24/03/2018 remite el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta sede judicial a esta Alzada Penal expediente original contentivo del recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, ejercido en igual data en el acto de la audiencia de presentación de aprehendido por el ABG. FRANK BOLÍVAR, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del estado Miranda, conforme con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada y publicada en fecha 24/03/2018 por el Tribunal de Instancia, donde se admitió en contra de los encausados JHONNY GREGORIO BARRIOS MENDOZA, LEINER RAFAEL GARCÍA URBAEZ, ERICK ALEXANDER GONZÁLEZ AREVALO, BRAYAN JOSÉ GARCÍA URBAEZ Y WILLIAMS JOSÉ MONASTERIO GUEVARA la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, desestimando el A-quo los delitos de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; decretando a su vez las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los numerales 3º, 8º y 9º del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal.
El día 02/04/2018 se recibió la presente causa quedando distinguida con la nomenclatura 2Aa-0907-18, designándose como jueza ponente a la ABG. ROSA DI LORETO CASADO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el expediente, este Tribunal Colegiado pasa a decidir el caso in comento, con fundamento en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 27, 253, 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a esta Alzada Penal pronunciarse respecto al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo proveniente del Juzgado de Instancia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Consta en autos que en fecha 24/03/2018 el Juzgado de Instancia publica la decisión emitida en igual data como consecuencia de la audiencia oral de presentación de aprehendido, emitiendo los siguientes pronunciamientos:
“(…)
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: se decreta como FLAGRANTE la detención realizada al ciudadano ANDERSON ALEJANDRO BASTARDO CONTRERAS, ampliamente identificado anteriormente, con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide hace suyas el contenido de las sentencias invocadas 521 y 526, emanadas del Máximo Tribunal de Justicia. SEGUNDO: vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, que se lleve el presente caso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, conforme lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acoge PARCIALMENTE la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es para los ciudadanos JHONNY GREGORIO BARRAOS (sic) MENDOZA, LEINER RAFAEL GARCIA (sic) URBAEZ, ERICK ALEXANDER GONZALEZ (sic) AREVALO, BRAYAN JOSE (sic) GARCIA (sic) URBAEZ Y WILLY (sic) JOSE (sic) MONASTERIO GUEVARA, esta representación fiscal procede a precalificar los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal (sic) APROVECHAMIENTO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, SE DESESTIMA los delitos de ALTERACION (sic) DE SERIALES DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y el delito de ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO (sic) AUTOMOROTOR, (sic) articulo (sic) 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor. Se deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Publico (sic) presente su correspondiente acto conclusivo. CUARTO: este juzgador (sic) considera ajustado a derecho el pedimento fiscal, es por lo que ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 242 numeral 3º La obligación de presentarse por ante la oficina de alguacilazgo CADA TREINTA (30) DÍAS POR OCHO (08) MESES, 8º presentar DOS (02) fiadores que devenguen una cantidad de 150 UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno y 9º consistente en la obligación de presentarse ante la sede del Despacho Fiscal o ante esta Sede Judicial las veces que sea citado con relación a la presente investigación. QUINTO: decreta Con Lugar la solicitud formulada por la defensa en relación a que se aplique una Medida menos gravosa (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la recurrida).
-III-
DEL EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Luego de los pronunciamientos proferidos por el Juez de Control, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo contra la decisión antes referida, fundamentándolo en los siguientes términos:
“(…) En este momento el ministerio publico (sic) pasa a ejercer el EFECTO SUSPENSIVO conforme a lo establecido en el artículo 374 del código orgánico procesal penal, (sic) nos señala que la libertad es de cumplimento inmediato dando varias excepciones, realizo apelación con efecto suspensivo de acuerdo a la decisión que le otorga la libertad con la medida (sic) cautelares 3, 8 y 9, este representante fiscal fundamenta el referido de los delitos precalificado (sic) toda vez que hay elementos en cuanto al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO (sic) AUTOMOROTOR (sic), articulo (sic) 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, ya que de la evidencia denotan piezas y partes de vehículo tanto de la moto vera (sic) como de un vehículo tipo Fiat, ya que se incautaron piezas y partes de las mismas, fundamenta tambien (sic) el ministerio publico (sic) el delito de ALTERACION (sic) DE SERIALES DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR por supuesto que en el acta policial no se le identificaron seriales para determinar estos se requiere de la experticia de serial de vehículo, es decir, la experticia idónea, no así como alega la defensa una (sic) reconocimiento técnico, una transcripción en el acta ni una simple enunciación, se requiere que (sic) la experticia idónea, es decir la experticia de vehículo que reactive, se verifique y conste, en la misma que no hay alteración en cuanto al delito de ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia (sic) Organizada y Financiamiento al Terrorismo (sic) el ministerio publico (sic) fundamenta ese delito en que de las actas se deprende registros policiales, los cuales comparten dos de los ciudadanos los cuales están siendo imputados el día de hoy por un delito de la misma materia, es decir, el registro policial 2015 versa acerca de investigaciones de vehículo sub delegación Guarenas, específicamente el hurto de vehículo, siendo que el día de hoy no es casual que este siendo presentado específicamente por delitos establecidos en la ley especial mencionada, no es cierto que el delito para asociación para delinquir no puede ser imputado por los delitos distintos a los tipificados en le (sic) ley de delincuencia organizada, toda vez que se desprende de la propia ley en el articulo (sic) 27 cuando este versa textualmente se consideraran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta ley todos aquellos contemplados en el código penal (sic) y demás leyes especiales, siendo el caso la ley especial de hurto y robo de vehículo (sic), de esta manera el ministerio publico (sic) fundamenta todos los delitos imputados el día de hoy, es por ellos ciudadanos magistrados le solicito muy respetuosamente sea declarada nula la decisión emitida el día de hoy por este digno tribunal. Es todo (sic) (…)”. (Mayúsculas y negritas del recurso de apelación).
-IV-
DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA
Anunciado el recurso de apelación por la Vindicta Pública, le fue otorgado el derecho de palabra a la defensa técnica de los encausados de autos, quien refutó lo que a continuación se transcribe:
“(…) Ciudadanos magistrados admira esta defensa que en ara (sic) de resguardar la tutela judicial efectiva exista un pronunciamiento sobre el tema en conflicto planteado ya que en el presente caso el fundamento fiscal versa sobre la no admisión de unos tipos penales que evidentemente carecen de asidero jurídico y sobre los cuales el juez (sic) de control emitió pronunciamiento a os (sic) fines de resguardar una correcta adecuación típica, así por ejemplo no puede pretender la representación fiscal invertir la carga de la prueba en materia penal al señalar o pretender que los imputados permanezcan privados de libertad bajo la premisa que no consta en auto una experticia que determine la alteración de seriales, lo que a su vez constituye una ABERRACIÓN JURÍDICA, por cuanto no es el imputado la persona encargada de demostrar su inocencia sino que por el contrario es el ministerio publico (sic) que debe aportar elementos de convicción que desvirtúen esa presunción de inocencia y en el presente caso el delito de alteración de seriales no podía ser acogido por una simple acta policial inicial, ya que existía en contraposición a ellos actuaciones de carácter técnico que evidenciaba que el vehículo Fiat rojo si presenta seriales de motor y seriales de carrocería y prueba de ello es la inspección que cursa en el folio 22 el reconocimiento legal que cursa en el folio 29 (punto 2), el folio 30 relativo al avaluó, (sic) el folio 34 relativo a la cadena de custodia, es decir, son estos elementos que evidencia que ese vehículo si cuenta con seriales identificativos y por ende resulta inadmisible el delito de alteración de seriales a la hora del planteamiento fiscal, a todo evento era el ministerio publico (sic) quien tendría que presentar una experticia que fuese en contra del reconcomiendo legal del avaluó, (sic) de la cadena de custodia, a los fines de determinar que ese vehículo no tenia seriales, pues de lo contario lo que existe es una vulgar manipulación de las actuaciones que no pueden ser refrendadas por el ministerio publico (sic) como parte de buena fe y que tampoco puede ser subsidiada por ningún juez (sic) de control garante de la ley y la constitución (sic). Por otro lado manifiesta el ministerio publico (sic) su de conformidad con la no admisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO (sic) AUTOMOROTOR, (sic) articulo (sic) 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, el cual refiere que los sujetos activos sustraigan parte o piezas de un vehículo perteneciente a otras personas sin embargo en el presente caso resulta improcedente este delito por cuanto unos (sic) de los imputados presenta en esta audiencia documentación original (carnet de circulación) que avala la posesión pasiva que existía sobre esa moto, es decir (sic) desaparece un requisito especifico como lo es que el vehículo pertenezca a otra persona, si bien es cierto el carnet de circulación se encuentra a nombre de un tercero también es cierto que no existe denuncia sobre dicha moto o solicitada (sic) alguna que haga presumir el tipo penal atribuido ya que repito (sic) estamos en presencia de una tenencia licita y una posesión pasiva de esa moto, por todo ello considera esta defensa este tipo de actuaciones y procedimiento carente de fundamento de convicción, no puede tener un efecto jurídico que vaya mas allá del que el legislador estableció, toda vez que se somete a los administrados a una mayor minusvalía jurídica presente al poder del estado en solo el dicho policía (sic) tenga que privar sobre los principio (sic) y garantías establecido (sic) por el legislador en el presente caso no hay discriminación respeto (sic) al grado de participación de casa (sic) uno de los imputados que permite entender por ejemplo que criterio utilizo (sic) el ministerio publico (sic) para no atribuir delito a los imputadas femeninas y en cambio atribuir delito en grado de coautoría a cinco sujetos detenidos en diferentes circunstancia modo tiempo (sic) muy distinta (sic) tampoco hubo testigo que avalaran el procedimiento y en general no hubo argumento serio ni elemento de convicción que hiciera presumir que nos encontrábamos en el delito de asociación para delinquir ya que era necesario aportar elementos que demostraran que nos encontrábamos en presencia de una organización estructurada de manera permanente en el tiempo con el fin de cometer los ilícitos penales en la (sic) leyes especiales ciudadano magistrado el único asidero o la única razón de ser de ese delito de asociación para delinquir es poder tener la posibilidad de ejercer una apelación con efecto suspensivo como el efecto ocurrido por segunda vez, sin embargo resulta lamentable se utilice esta apelación con fines muy distinto a lo que realmente estableció el legislados (sic) toda vez que en el presente caso el factor tiempo convierte de por si el justa (sic) cualquier eventual decisión a favor de los imputados, por todo ello solicita esta defensa se ratifique la decisión dictada en la presente audiencia y se declare con lugar (sic) el recurso interpuesto por la representación fiscal. Es todo (…)”. (Mayúsculas y negritas de la contestación).
-V-
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO
Constata esta Instancia Superior que la inconformidad planteada por el Ministerio Público deviene de la decisión dictada por el Juzgado A-quo en data 24/03/2018 en el acto de la audiencia oral de presentación, donde el referido Tribunal admitió en contra de los encausados JHONNY GREGORIO BARRIOS MENDOZA, LEINER RAFAEL GARCÍA URBAEZ, ERICK ALEXANDER GONZÁLEZ AREVALO, BRAYAN JOSÉ GARCÍA URBAEZ Y WILLIAMS JOSÉ MONASTERIO GUEVARA la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, desestimando los delitos de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; decretando a su vez las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los numerales 3º, 8º y 9º del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal.
En atención a ello, la representación fiscal conforme a lo establecido en el artículo 374 del Texto Adjetivo Penal, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, por cuanto en las actuaciones –según su entender- existen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación y responsabilidad de los prenombrados encausados en los delitos desestimados por el Juzgado de Instancia en la celebración de tal acto procesal.
Con motivo al efecto suspensivo anunciado por la representación fiscal, es menester recordar que el Código Orgánico Procesal Penal establece cuales son los delitos por los cuales el Ministerio Público puede apelar bajo la modalidad de efecto suspensivo de la decisión dictada por el Juez que se encuentre en el conocimiento de la causa, estableciendo el artículo 374 lo siguiente:
“(…) La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones (…)”.
Se observa del artículo transcrito, que la normativa en cuanto a la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata; sin embargo, el Ministerio Público tiene la potestad de ejercer durante la audiencia de presentación el recurso de apelación a fin que se suspendan los efectos de la decisión que acuerda la libertad del imputado hasta tanto el Tribunal de Alzada que se encuentre en el conocimiento del mismo, resuelva el recurso presentado, siendo una medida de suspensión de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1082, de fecha 01-06-2007 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, estableció lo siguiente:
“(...) Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen (...)”. (Negritas nuestras).
En este sentido, considera esta Instancia Superior que cuando el Juez de Control acuerde la libertad del imputado y el Ministerio Público impugne tal decisión bajo los parámetros contenidos en el artículo 374 ejusdem, la misma se suspenderá provisionalmente mientras se tramita el conocimiento del caso en Alzada; sin embargo, tal recurso debe ser ejercido sobre la base de los ilícitos penales taxativamente establecidos en la norma penal supra señalada o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo.
De este modo, estima esta Corte de Apelaciones que la normativa en cuanto a la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata; sin embargo, se establecen excepciones con base en el tipo de delito, es decir, en los casos de delitos que causen hechos criminales o graves daños, el Ministerio Público puede apelar oralmente en las audiencias que acuerden la libertad del justiciable.
Así pues, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal nos dispone:
“(…) Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
Por otra parte, establece el numeral 7 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, lo siguiente:
“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
7. Las señaladas expresamente por la ley.”.
En atención a ello, debe puntualizarse que la decisión impugnada en audiencia oral de presentación del imputado de data 24/03/2018 por parte del Ministerio Público, fue recurrida por medio del efecto suspensivo, al no acoger el Órgano Jurisdiccional totalmente las precalificaciones jurídicas dadas a los hechos por la vindicta pública, decretando contra los encausados de autos medidas cautelares sustitutivas de libertad.
En efecto, del cúmulo de actuaciones se vislumbra que las precalificaciones jurídicas señaladas por el titular de la acción penal contra los encausados de autos fueron los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; no obstante, el Juzgado de Instancia desestimó los delitos de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; decretando a su vez las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los numerales 3º, 8º y 9º del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal.
A tal efecto, en el supuesto de haber sido acogido por el Juez de Control totalmente las referidas precalificaciones, se encuadraría el recurso de apelación que nos ocupa dentro del catálogo delictivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; solo ante esa circunstancia, hubiese sido admisible el referido medio de impugnación recurso en la modalidad de efecto suspensivo.
En consecuencia, se evidencia que en el presente asunto se trata de un tipo penal distinto de los delitos indicados en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, los cuales no encuadran dentro de los lineamientos establecidos en el artículo antes indicado.
Por las razones anteriormente expuestas, y observándose de la revisión efectuada al presente recurso, se evidencia que el fallo impugnado no encuadra dentro del catálogo de resoluciones judiciales susceptibles de ser impugnadas bajo la modalidad de EFECTO SUSPENSIVO, por no cumplir con las exigencias previstas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente dicho recurso, es por lo que este Tribunal Superior considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE el presente medio recursivo en la modalidad de efecto suspensivo. Y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de ello, surge necesario indicar a las partes de manera pedagógica, que el legislador patrio del mismo modo previó dentro del catálogo de medios de impugnación en esta fase procesal, el recurso ordinario de apelación de autos, el cual puede ser ejercido dentro de los términos establecidos en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo I, de nuestro texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECLARA.
-VI-
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Texto Adjetivo Penal, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo ejercido por el ABG. FRANK BOLÍVAR, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del estado Miranda, contra la decisión dictada y publicada en fecha 24/03/2018 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta sede judicial, donde se admitió en contra de los encausados JHONNY GREGORIO BARRIOS MENDOZA, LEINER RAFAEL GARCÍA URBAEZ, ERICK ALEXANDER GONZÁLEZ AREVALO, BRAYAN JOSÉ GARCÍA URBAEZ Y WILLIAMS JOSÉ MONASTERIO GUEVARA la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto desestimó el A-quo los delitos de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; decretando a su vez las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los numerales 3º, 8º y 9º del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de Instancia ejecutar la decisión proferida en fecha 24 de marzo de 2018, en el marco de la audiencia oral de presentación y publicada en su texto íntegro en igual data.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente expediente al Juzgado de origen. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. ELIMAR MARTÍNEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIMAR MARTÍNEZ
RDLC /JBVL /GJCCH / em/ba.
Causa Nº: 2Aa-0907-18.