REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 05 de abril 2018.
208º y 158º

CAUSA Nº: 2Aa-0906-18.-

IMPUTADA: RAIZA KARELINA ALAS SILVA.
VÍCTIMAS: K.A.C.A y A.E.C.A (IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
FISCALÍA: VIGÉSIMA PRIMERA (21ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADA EN COMISIÓN POR OMISIÓN.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROCEDENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del medio de impugnación interpuesto por los abogados RENNY RAÚL AMUNDARAÍN DURÁN, ALFONSO RAFAEL CASTRO ARIZA y JOHANA ARAUJO ZAMBRANO, Fiscales Provisorio Sexagésimo Sexto (66°) con competencia Plena a Nivel Nacional, Auxiliar Centésimo Décimo Quinto (115°) del Área Metropolitana de Caracas en colaboración con la Fiscalía Sexagésima Sexta (66ª) con competencia Plena a Nivel Nacional; y Auxiliar Vigésima Primera (21ª) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, respectivamente; contra la decisión dictada en fecha 28-02-2018 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de orden de aprehensión en contra de la ciudadana RAIZA KARELINA ALAS SILVA por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADA EN COMISIÓN POR OMISIÓN, tipificado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 219 Ibídem.

En data 02-04-2018, este Tribunal Colegiado recibe la presente causa, quedando registrada bajo el N° 2Aa-0906-18, designándose como ponente a la jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse sobre la recepción del medio de impugnación que nos ocupa, realizando las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD

Los recursos en materia penal se encuentran específicamente delimitados, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, al Juez de Alzada le corresponde decidir si el mismo es admisible o no, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Cursivas de esta Corte.

En atención a ello, es impretermitible traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 016 de fecha 08-02-2013 con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, el cual ha señalado que:

“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.
Cursivas de esta Alzada Penal.

Criterio éste que ha sido ratificado por la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia N° 406 de fecha 11-12-2015, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, indicando lo siguiente:

“…Conforme a la citada disposición legal, de no estar dadas ninguna de las causales taxativamente establecidas en ella, es decir, i) que la parte que interpuso la apelación carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley, las cortes de apelaciones no podrán declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto, debiendo entrar a conocer el fondo del asunto planteado, motivando la decisión que dicte al respecto…”.

Cursivas de este Tribunal Colegiado.

En atención a lo antes señalado, pasa esta Corte de Apelaciones a verificar si efectivamente el recurso de apelación hoy objeto de estudio, cumple con los requisitos exigidos en nuestro texto adjetivo penal a los fines de su admisibilidad; y lo hace de la siguiente manera:

II
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

De las actas se evidenció la legitimidad de los abogados RENNY RAÚL AMUNDARAÍN DURAN, ALFONSO RAFAEL CASTRO ARIZA y JOHANA ARAUJO ZAMBRANO, actuando en su carácter de Fiscales Provisorio Sexagésimo Sexto (66°) con competencia Plena a Nivel Nacional, Auxiliar Centésimo Décimo Quinto (115°) del Área Metropolitana de Caracas en colaboración con la Fiscalía Sexagésima Sexta (66ª) con competencia Plena a Nivel Nacional; y Auxiliar Vigésima Primera (21ª) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, respectivamente, conforme se evidencia a los folios 1 al 18 de la única pieza de la presente causa.

III
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Se observa que el Ministerio Público se dio por notificado de la decisión dictada por el A-Quo el 28-02-2018, interponiendo su acción recursiva en data 09-03-2018, habiendo transcurrido cinco (05) días hábiles y de despacho, conforme al cómputo realizado por la secretaría del mismo; evidenciándose que el recurso fue interpuesto tempestiva y oportunamente, tal y como lo prevé el primer aparte del artículo 440 en concordancia con el artículo 156, ambos del texto adjetivo penal (F. 70).

V
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

Constata esta Alzada que la parte recurrente invocó las causales dispuestas en el numeral 5 del artículo 439 de la norma adjetiva penal para fundamentar su recurso de apelación; donde se dispone lo siguiente: “ Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…”. (Cursivas de esta Alzada)

En razón de lo anterior la parte accionante solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia, evidenciándose que el medio de impugnación fue interpuesto fundamentado en un motivo legalmente establecido en nuestro ordenamiento jurídico, dentro del respectivo término legal y estando legitimada la parte recurrente, este Órgano Superior Colegiado observa que al no configurarse las causales de inadmisibilidad previstas en el texto adjetivo penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los abogados RENNY RAÚL AMUNDARAÍN DURÁN, ALFONSO RAFAEL CASTRO ARIZA y JOHANA ARAUJO ZAMBRANO, Fiscales Provisorio Sexagésimo Sexto (66°) con competencia Plena a Nivel Nacional, Auxiliar Centésimo Décimo Quinto (115°) del Área Metropolitana de Caracas en colaboración con la Fiscalía Sexagésima Sexta (66ª) con competencia Plena a Nivel Nacional; y Auxiliar Vigésima Primera (21ª) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, respectivamente; contra la decisión dictada el 28-02-2018 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de orden de aprehensión en contra de la ciudadana RAIZA KARELINA ALAS SILVA por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADA EN COMISIÓN POR OMISIÓN, tipificado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 219 Ibídem.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,


ABG. ROSA DI LORETO CASADO

EL JUEZ INTEGRANTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA PONENTE,

ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


LA SECRETARIA,

ABG. ELIMAR MARTÍNEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA,

ABG. ELIMAR MARTÍNEZ
RDLC/JBVL/GJCCH/em/nc
Causa Nº: 2Aa-0906-18.-