REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
SALA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


Guarenas, 05 de abril 2018.
208º y 158º

CAUSA Nº: 2ALs-0050-18
ACUSADOS: L.E.G.C y L.E.A.Q (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
VÍCTIMA: JUAN SANTIAGO MONASTERIOS SALAZAR.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COAUTORÍA Y ROBO AGRAVADO.
FISCALÍA: DÉCIMA OCTAVA (18ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSA PÚBLICA: PRIMERA (1°) EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
DEFENSA PRIVADA: DANIEL EDUARDO VENERA MORALES.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA, PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARÍA BLANCO, en su carácter de Fiscal Décima Octava (18ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 29-03-2017 y publicada el 06-04-2017 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes de esta Extensión Judicial, mediante la cual ABSOLVIÓ a los adolescentes L.E.G.C y L.E.A.Q (Identidad omitida), de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y ROBO AGRAVADO, AMBOS EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificados en los artículos 5 y 6 con las agravantes previstas en los numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y, 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ibídem.

-I-
DE LA ADMISIBILIDAD

A los fines de determinar la admisión o no del presente recurso de apelación, es necesario señalar lo dispuesto en el artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

“(…)
Apelación de sentencia definitiva.
Se admitirá y tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal”.
Cursivas nuestras.

La acción recursiva en materia penal se encuentra condicionada en el marco legal dispuesto en los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, al Juez de Alzada le corresponde decidir si el mismo es admisible o no, con base a lo estatuido en el artículo 428 Ídem, el cual dispone lo siguiente:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Cursivas de esta Corte.

Es preciso acotar, que el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha dispuesto en atención al trámite, procedencia y efectos de los medios de impugnación, lo siguiente:

“La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos…”.

Cursivas de este Tribunal Colegiado.

En atención a ello, es impretermitible traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 016 de fecha 08-02-2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, mediante el cual ha señalado que:

“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.
Cursivas de esta Alzada Penal.

Criterio éste que ha sido ratificado por la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia N° 406 del 11-12-2015, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, indicando lo siguiente:

“…Conforme a la citada disposición legal, de no estar dadas ninguna de las causales taxativamente establecidas en ella, es decir, i) que la parte que interpuso la apelación carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley, las cortes de apelaciones no podrán declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto, debiendo entrar a conocer el fondo del asunto planteado, motivando la decisión que dicte al respecto…”.

Cursivas de este Tribunal Colegiado.

En atención a lo antes señalado, pasa esta Corte de Apelaciones a verificar si efectivamente el recurso de apelación hoy objeto de estudio, cumple con los requisitos exigidos en nuestro texto adjetivo penal a los fines de su admisibilidad; y lo hace de la siguiente manera:
-II-
LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE

Verificadas las actas que rielan al expediente, se observa que el motivo de impugnación fue ejercido por la Abg. MARÍA BLANCO Fiscal Decimoctava (18ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, siendo ésta la titular de acción penal; por ende, se encuentra legitimada para su interposición (F. 231-244 Pieza II).

-III-
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En relación a la tempestividad para ejercer el recurso es importante señalar el criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 940 de fecha 21-07-2015 con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el cual dejó señalado lo siguiente:

“…dado que en esa misma oportunidad fue publicado el extenso de la sentencia, las partes se encontraban a derecho desde ese entonces y disponían de 10 días hábiles para el ejercicio oportuno del recurso de apelación, conforme lo prevé el artículo 444, cardinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Cursivas de esta Alzada.

En relación a lo anterior, se observa que la presente acción recursiva fue ejercida en fecha 28-04-2017 por la Representación Fiscal, habiendo transcurridos diez (10) días hábiles y de despacho, tiempo hábil que se advierte del cómputo realizado por la secretaría del A-Quo (F. 255. Pza. II); en tal sentido se evidencia que el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por el Ministerio Público.

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se constata en la referida causa que la Abg. CARMEN BARINIA MORALES CHALBAUD Defensora Pública del adolescente L.E.A.Q (Identidad omitida), se dio por notificada del medio de impugnación interpuesto el 25-05-2017, dando contestación al mismo en data 31-05-2017, transcurriendo los tres (03) días hábiles y de despacho estatuidos en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal (F. 255. Pza. II).

Asimismo, el Abg. DANIEL EDUARDO VENERA MORALES, defensor privado del adolescente L.E.G.C (Identidad omitida), es notificado de la apelación en fecha 20-02- 2018, no dando contestación al mismo (F. 255. Pza. II).

-V-
RECURRIBILIDAD DE LA SENTENCIA

La presente decisión es recurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la recurrente que existe el vicio de ilogicidad en motivación de la sentencia absolutoria.

En ese sentido, el articulado in comento del texto adjetivo penal, establece:

“Artículo 444. El recurso solo podrá fundarse en:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”.

Cursivas de esta Corte.

Por todo lo anteriormente expuesto, y no encontrándose incurso el presente medio de impugnación en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el texto adjetivo penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR el mismo; razón por la que se acuerda fijar la realización de la audiencia oral para el día MIÉRCOLES 18 DE ABRIL DE 2018, A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, a tenor de lo consagrado en el artículo 447 Id; por remisión expresa del artículo 608-A de la Ley Orgánica especial que rige la materia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

-VI-
DISPOSITIVA


En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abg. MARÍA BLANCO, Fiscal Décima Octava (18ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 29-03-2017 y publicada en data 06-04-2017 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes de esta Extensión Judicial, mediante la cual ABSOLVIÓ a los adolescentes L.E.G.C y L.E.A.Q (Identidad omitida), de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y ROBO AGRAVADO, AMBOS EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificados en los artículos 5 y 6 con las agravantes previstas en los numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y, 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ibídem. SEGUNDO: Se acuerda fijar la realización de la audiencia oral para el día MIÉRCOLES 18 DE ABRIL DE 2018, A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, a tenor de lo consagrado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrense la correspondientes boletas de citación. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,


ABG. ROSA DI LORETO CASADO


EL JUEZ INTEGRANTE,



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZA PONENTE,



ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO





LA SECRETARIA,



ABG. ELIMAR MARTÍNEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.


LA SECRETARIA,



ABG. ELIMAR MARTÍNEZ


RDLC/JBVL/GJCCH/em/nc.
Causa Nº 2ALs-0050-18.-