REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 06 de abril 2018.
208º y 158º

CAUSA Nº: 2Aa-0864-17.-

DENUNCIADOS: CARLOS LUÍS TORO DELGADO, OLIVER JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ Y ALISKAIR ALFREDO ARCIA RODRÍGUEZ.
VÍCTIMA: A.M.L.C..
APODERADOS JUDICIALES: ABGS. MARÍA DE LOS ÁNGELES MACHADO, DIURKIN DANIUSKA BOLÍVAR LUGO Y OSCAR BORGES PRIM.
FISCALÍA: CUARTA (4°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROCEDENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL (NUEVO RÉGIMEN).
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del medio de impugnación interpuesto por los abogados MARÍA DE LOS ÁNGELES MACHADO, DIURKIN DANIUSKA BOLÍVAR LUGO y OSCAR BORGES PRIM, actuando en representación de la ciudadana A.M.L.C., contra el auto dictado en fecha 13-09-2017 por el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial (Nuevo Régimen), mediante el cual ratificó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos CARLOS LUÍS TORO DELGADO, OLIVER JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ Y ALISKAIR ALFREDO ARCIA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el artículo 468 del Código Penal; todo ello conforme lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En data 31-10-2017, este Tribunal Colegiado recibe la presente causa, quedando registrada bajo el N° 2Aa-0864-17, designándose como ponente a la jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Efectuada la revisión de las actas que conforman la presente causa por parte de esta Alzada Penal se observó que el cómputo secretarial presentaba incongruencias entre los lapsos que allí se reseñaban, razón por la cual se acordó devolver las mismas a los fines de que se subsanara lo conducente, librándose el respectivo oficio.

El 09-11-2017, este Tribunal Colegiado recibió nuevamente las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Instancia con las debidas correcciones en el cómputo secretarial.

En fecha 17-11-2017, esta Alzada Penal decretó la NULIDAD DE OFICIO de las actuaciones practicadas por el A-Quo posteriores al decreto de sobreseimiento de la causa N° 2IT-8589-16 realizado en fecha 17-03-2017, ordenando REPONER la causa al estado en que ese Tribunal de Instancia librara las boletas de notificación correspondientes a la decisión dictada a todas las partes intervinientes en la misma, con la finalidad de que pudieran ejercer debidamente su derecho a recurrir.

En data 06-02-2018, este Tribunal Colegiado recibe nuevamente la causa signada bajo el número 2Aa-0864-17 –nomenclatura de esta Corte- siendo devuelta al A-Quo por presentar errores de cómputo.

El 19-02-2018; esta Alzada Penal recibe de nuevo las actuaciones que se devuelven en data 26-02-2018 al Juzgado de Instancia por la falta de notificación de los encausados de autos, ordenándose que practique las notificaciones respectivas y realice el cómputo correspondiente.

En 20-03-2018, luego de recibida la causa es devuelta a la Instancia por presentar errores de cómputo.

En fecha 22-03-2018 se recibe de nuevo la causa y subsanado lo pertinente, procede este Tribunal Colegiado a pronunciarse sobre la recepción del medio de impugnación que nos ocupa, realizando las siguientes consideraciones:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Los recursos en materia penal se encuentran específicamente delimitados, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, al Juez de Alzada le corresponde decidir si el mismo es admisible o no, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Cursivas de esta Corte.

En atención a ello, es impretermitible traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 016 de fecha 08-02-2013 con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, el cual ha señalado que:

“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.

Cursivas de esta Alzada Penal.

Criterio éste que ha sido ratificado por la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia N° 406 de fecha 11-12-2015, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, indicando lo siguiente:

“…Conforme a la citada disposición legal, de no estar dadas ninguna de las causales taxativamente establecidas en ella, es decir, i) que la parte que interpuso la apelación carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; las cortes de apelaciones no podrán declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto, debiendo entrar a conocer el fondo del asunto planteado, motivando la decisión que dicte al respecto…”.

Cursivas de este Tribunal Colegiado.

En atención a lo antes señalado, pasa esta Corte de Apelaciones a verificar si efectivamente el recurso de apelación hoy objeto de estudio, cumple con los requisitos exigidos en nuestro texto adjetivo penal a los fines de su admisibilidad; y lo hace de la siguiente manera:

II
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Verificadas las actas que conforman el presente asunto penal, se evidenció la legitimidad de los abogados OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN DANIUSKA BOLÍVAR LUGO y MARÍA DE LOS ÁNGELES MACHADO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.M.L.C. (Fls. 19-22. Pza. I).

III
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Estando en la oportunidad de pronunciarse esta Corte de Apelaciones sobre la tempestividad o no del recurso interpuesto, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

En materia penal existe efectivamente un derecho a recurrir del fallo, el cual se encuentra en íntima relación con la imagen del debido proceso y además constituye una manifestación de la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencia Nº 176/24-03-2012 SC/TSJ), lo cual implica el respeto a determinados formalismos en aras de la certeza y la seguridad jurídica, pues la acción recursiva es un ejercicio legítimo del derecho a la defensa; por ende, del debido proceso estatuido en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, establece:

“Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
(…)
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo…”.

Cursivas de esta Alzada Penal.

Por su parte, y en atención a lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
(…)
Artículo 432. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
(…)
Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.

Negrillas, cursivas y subrayado nuestros.

El texto adjetivo penal establece en su artículo 428 como una de las causales de inadmisibilidad, “(…) b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…)”. (Cursivas de esta Corte).

A la par, es necesario recordar que las causales de inadmisibilidad previstas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuestos esenciales para la admisión del recurso de impugnación.

Resaltamos el criterio vinculante plasmado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia Nº 2560 del 12-08-2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se dejó sentado lo siguiente:

“...Se declara como vinculante que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso…”.
Negrillas y cursivas de esta Corte.

De la misma forma, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 156. Días Hábiles: Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles…
(…)
En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho”.

Negrillas y cursivas de esta Alzada.

Así las cosas, esta Alzada observa que el presente recurso versa sobre el auto dictado en fecha 13-09-2017 por el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial (Nuevo Régimen), relacionado con el decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos CARLOS LUÍS TORO DELGADO, OLIVER JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ Y ALISKAIR ALFREDO ARCIA RODRÍGUEZ, resultando que la oportunidad para objetarlo según nuestro ordenamiento jurídico, por tratarse de una apelación de autos, es de cinco (05) días hábiles contados a partir de la notificación del mismo.

Al respecto, este Tribunal Superior es reiterativo en cuanto al lapso, ya que al revisar las actas que conforman el presente asunto, evidencia que los recurrentes se dieron por notificados tácitamente de la decisión dictada por el A-Quo en fecha 15-12-2017; es decir, cuando una de las apoderadas judiciales de la víctima, Abg. MARÍA DE LOS ÁNGELES MACHADO, hizo acto de presencia en la sede del A-Quo; y aún cuando no aceptó darse por notificada, exigiendo que la respectiva boleta de notificación fuese entregada en su domicilio procesal, tuvo acceso a las actuaciones, por lo cual de manera tácita se impuso de la decisión del Tribunal (F. 210. Pza. I), interponiendo su acción recursiva en data 11-01-2018, habiendo transcurrido nueve (09) días hábiles y de despacho, desde la fecha de la notificación a la parte recurrente (15-12-2017) hasta la interposición del medio de impugnación que hiciere ante la Coordinación de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial (11-01-2018), tal y como se desprende del cómputo realizado por la secretaría del mismo, cursante a los folios 22 y 23 de la pieza II de la presente causa, por lo que a todas luces se observa que el mismo fue ejercido de forma extemporánea por la representación legal de la víctima.

Por consiguiente, nos encontramos en presencia del impedimento contenido específicamente el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en el que se establece como causal de inadmisibilidad, la interposición del recurso de impugnación por la parte interesada en forma extemporánea.

Conforme al tema, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nº 536 de fecha 11-08-2005, con ponencia del Dr. Héctor Coronado Flores, dispuso:

“…Las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda…”.

Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal Colegiado.

En síntesis, este Órgano Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 428, literal “b” de la ley adjetiva penal, en virtud de haber sido interpuesto fuera del tiempo legal que establece el Código Orgánico Procesal Penal; es decir, pasado el término de cinco (05) días hábiles que ordena el artículo 440, Ibídem. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA

A la luz de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por los abogados MARÍA DE LOS ÁNGELES MACHADO, DIURKIN DANIUSKA BOLÍVAR LUGO y OSCAR BORGES PRIM, actuando en representación de la ciudadana A.M.L.C., contra el auto dictado en fecha 13-09-2017 por el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial (Nuevo Régimen), mediante el cual ratificó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos CARLOS LUÍS TORO DELGADO, OLIVER JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ Y ALISKAIR ALFREDO ARCIA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de a APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el artículo 468 del Código Penal; todo ello conforme lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,


ABG. ROSA DI LORETO CASADO

EL JUEZ INTEGRANTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA PONENTE,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


LA SECRETARIA,


ABG. ELIMAR MARTÍNEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

LA SECRETARIA,


ABG. ELIMAR MARTÍNEZ


RDLC/JBVL/GJCCH/em/nc
Causa Nº: 2Aa-0864-17.-