REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 06 de abril de 2018
208º y 158º

CAUSA Nº: 2Aa-0897-18.-
IMPUTADO: YBIRMA ZAMBRANO YUNIOR ALFREDO.
DEFENSA PRIVADA: ABGS. EMIL ALEXANDER GREMINGER FERNÁNDEZ E IRIS MORANTE HERNÁNDEZ.
FISCALÍA: DÉCIMA (10ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTIL, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE EN GRADO DE COAUTORÍA Y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROCEDENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto por los abogados EMIL ALEXANDER GREMINGER FERNÁNDEZ e IRIS MORANTE HERNÁNDEZ, actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano YBIRMA ZAMBRANO YUNIOR ALFREDO, contra la decisión dictada en fecha 08-01-2018 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTIL, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE EN GRADO DE COAUTORÍA y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, tipificados en los artículos 406 ordinales 1 y 2, 239 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas, respectivamente.

En fecha 23 de marzo de 2018, es admitido el presente recurso de apelación con ponencia del Juez JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto; por lo que una vez realizadas las consideraciones precedentes, procede esta Instancia Superior a emitir pronunciamiento en la presente causa, realizándose en los siguientes términos:

-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El día 08 de enero de 2018, fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado ante el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de esta extensión judicial, emitiéndose los siguientes pronunciamientos:

“(…) Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta LEGAL la aprehensión de (sic) los (sic) imputados (sic) YBIRMA ZAMBRANO YUNIOR ALFREDO, por considerar esta Juzgadora que se produjo bajo las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución v e la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO:Vista (sic) la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo declara CON LUGAR, en virtud de que la fase preparatoria del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este tribunal ADMITE TOTALMENTE la precalificación fiscal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE COAUTORÍA , (sic) previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA (sic), previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desrame (sic)y Control de Armas y Municiones, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del código (sic) Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ENYEL DANIEL TOMOCHE. CUARTO: En relación a la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal, considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, donde se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, por otra parte, por existir presunción de peligro de Fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificados por el Ministerio Público; y la magnitud del daño causado; todo lo cual se adecúa a lo preceptuado en los artículos 236.1.2.3 (sic), 237.2.3 (sic) parágrafo primero y 238.2 (sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible de lesa humanidad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, (Art.44 de la CRBV) ante lo cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 236.1.2.3 (sic), 237.2.3 (sic) parágrafo primero y 238.1 (sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los (sic) imputadosen (sic) contra de los (sic) imputados (sic) YBIRMA ZAMBRANO YUNIOR ALFREDO; ello en base a los elementos de convicción cursante en actas, los cuales deberá permanecer detenido a la orden de ESTE TRIBUNAL hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, donde la representación fiscal cuenta con un plazo de cuarenta y cinco(45) días continuos de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los respectivos Oficios y Boletas Privativas de Libertad. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a una medida menos gravosa y se mantienen (sic) detenidos (sic) en el Organo (sic) de Aprehensión (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la decisión).


-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En data 11 de enero de 2018, la defensa técnica del encausado YBIRMA ZAMBRANO YUNIOR ALFREDO, presentó recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 08 de enero de 2018 por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en función de Control de esta sede Judicial, alegando lo siguiente:

“(…)De conformidad con lo previsto en el artículo 439, numeral 4 del COPP (sic), que establece la apelación de autos, interponemos recurso de apelación contra la decisión dictada por este tribunal el día 8 de Enero (sic) de 2018, mediante la cual declaró procedente dictar medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 (sic) COPP (sic), en contra de nuestro defendido Ybirma Zambrano Yunior Alfredo, por haber considerado ud (sic) se encuentran llenos los supuestos de la citada norma.

Ahora bien ciudadanos magistrados de la corte, no se evidencia de autos elementos de convicción alguno (sic) que incrimine (sic) a nuestro defendido en los delitos imputados en la audiencia oral del dia (sic) 8-01-2018 en contra de nuestro defendido. Estamos en presencia de un ciudadano que nada tiene que ver con la muerte del occiso Daniel Tomoche, no estuvo presente en el sitio y menos aún acompañó a los funcionarios del CICPC (sic), al sitio donde ocurrió el presunto enfrentamiento (sic)

La decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control, carece de motivación y fundamentos para dictar una medida privativa de libertad, en consecuencia solicitamos sea revocada la misma y decretada la libertad plena de nuestro defendido Ybirma Zambrano Yunior Alfredo.

Finalmente esta defensa deja constancia que el citado expediente no se encuentra en el archivo del circuito, encontrándose en el despacho de la jueza a la espera que se dicte el auto fundado, razón por la cual no pudimos tener acceso al mismo.- En consecuencia no está dictado auto fundado.

Solicitamos sea admitido el presente recurso de apelación y sea decidió de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del copp (sic).- (…)”. (Mayúsculas del escrito de apelación).


-III-
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Consta en autos que en fecha 07 de febrero del año 2018, la representación fiscal dio contestación al escrito recursivo que nos ocupa, refutando lo siguiente:

“(…) En atención a lo manifestado por los recurrentes esta Representación del Ministerio Público observa que tales aseveraciones, son vagas e imprecisas y por demás temerarias, pues no se puede manifestar ligeramente lo alegado, sin aportar a los juzgadores las debidas, necesarias y contundentes pruebas, que soporten esas aseveraciones consideramos honorables miembros de la Corte de Apelaciones que la finalidad de la Audiencia celebrada el día 06 de enero de 2018, convocada por el juez recurrido, es precisamente una audiencia oral para oír al imputado de autos quién fue aprehendido el día 29 de diciembre del año 2017, todo lo cual consta en acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la Policial del estado Miranda Centro de Coordinación Policial N° 4 Río Chico; en virtud de orden de aprehensión número S4C-3656-17 emanada del Juzgado Cuarto de Control de esta misma jurisdicción; y en esa oportunidad tuvieron conocimiento de los hechos se le atribuían para organizar su defensa allí está obligado el Juez a analizar las pretensiones de cada una de las partes para ver cuál de ella sustenta mejor su tesis; además de ello esta Representación del Ministerio Público considera, que el decreto emanado por el juez fue debidamente fundamentado bajo los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena!; lo que la defensa pretende en su escrito de apelación es desvirtuar la finalidad y naturaleza, no solo del proceso sino también de lo que ocurrió en la referida audiencia.

Al respecto basta leer la decisión contenida en la propia acta levantada para recoger lo ocurrido en esa audiencia de presentación, para observar que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, pues consta allí; cuáles fueron los elementes que tomó el consideración la Juez para decreten la medida privativa de libertad.

Adamas, consideramos que en el presente caso, el Peligro de fuga y el de Obstaculización establecidos en los articules 237 y 238, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran plenamente acreditados, en primer lugar por la pena que podrá imponerse, en el caso del delito de HOMICIDIO CALIFICADO que va de quince a veinte años de prisión, habida cuenta de la pena establecida para los ilícitos de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA (sic), SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE todos en grado de COAUTORÍA y tal como lo señaló expresamente el juez en el auto motivando su decisión…

Como corolario de lo anterior; observa el Ministerio Público en cuanto al PERILCULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado, en virtud que el mencionado justiciable no goza de un empleo estable, actualmente no es funcionario policial activo y no tiene arraigo en el país, evidenciándose a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el 237 Ejusdem, por cuanto puede influir para que la víctima informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o a inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación. Por otro lado; se observa en esa decisión dictada por el Tribunal, que el Juez estableció cuales fueron los hecho que considero para decretar la medida y cuales los elementos de convicción que sustentaba la existencia de esos hechos establecidos por el Tribunal así como los que sustentaban la participación de los imputadas de autos.
Aunado esta representación Fiscal, considera oportuno señalar lo que en cuanto a este tipo de medidas, ha señalado el tratadista Alberto Arteaga Sánchez, en la segunda edición de su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, que "para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de 'a justicia que, de otra manera, podrían resultar frustrados, afectando el derecho de la sociedad a que no reina la impunidad por hechos graves que afecten la base de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de la cosas; la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado".
En ese sentido, se ha pronunciado el maestro argentino Jorge Moras Mom; al indicar que jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de le República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a prolongar a través del proceso como Instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Éste último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así, en el proceso penal, en ferros permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino solo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause al menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada, Editorial Abeledo-Perrot. Guanos Aires, 1990, p. 236).

De allí se desprende una consecuencia lógica y es que ente estos casos el Juez debe llevar o cabo la ponderación de intereses, máxime, si come ocurre en el presente caso estamos en una etapa Incipiente del proceso y el imputado fue aprehendido, en virtud de orden de aprehensión número S4C-3656-17, emanada del Juzgado Cuarto de Control de esta misma jurisdicción, por lo que resulta indispensable de todas luces, la privación de libertad del sujeto activo de delitos tan graves, como les que les fueron imputados; donde la pena que podría llegar imponerse, en cuanto a uno de ellos como es de de Homicidio Calificado; oscila entre los quince a veinte años de prisión; habida cuenta de la pena establecida para los autores de los ilícitos de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE EN GRADO DE COAUTORÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, asimismo, hace énfasis en la sentencia numero 1095 de fecha 31 de julio de 2009 con ponencia ele la magistral Carmen Zuleta de Merchán.

Por ello, considera esta representación Fiscal, que no puede entenderse ese principio de juzgamiento en libertad como de carácter absoluto, pues admite excepciones, conforme a las normas mencionadas, excepciones que deben ser analizadas y ponderadas per el Juez al momento de pronunciarse tal como ocurrió en el presente caso…

Por último, en cuanto al vicio de inmotivación delatado, que el mismo no se configura en el presente caso pues como ya se evidenció, contrariamente a lo mencionado de manera genérica y abstracta por la recurrente, está demostrado en la decisiones dictadas por el Juzgado Cuarto de Control, que el Juez, tanto en el acta de la audiencia como en el auto motivando la medida decretada, explanó suficientemente, los motivos que lo llevaron tomar su resolución, por lo que no se verifica el vicio denunciado; sin embargo, aunque esta afirmación resulta evidente con la simple lectura de las actas; es importante mencionar lo que la jurisprudencia patria ha considerado como vicio de inmotivación de la sentencia, lo que afecta su validez al lesionar derechos fundamentales como el de la tutela judicial efectiva. Así tenemos la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC 000002-12111-2011-10-289, de fecha 12-01-201" en la cual estableció:

"...Se ha sostenido que el vicio de inmotivación consiste en la ausencia de fundamentos do hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la sentencia. La importancia de este requisito que, además es de estricto orden público, es permitir a los justiciables conocer el criterio qué tuvo el juez para resolver la controversia sometida a. su consideración, y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, para 1 cristalizar con ello las garantías constitucionalizadas del derecho a la defensa y el debido proceso.
De igual manera, se ha entendido que la falta absoluta de fundamentos adopta diversas modalidades, entre las cuales podemos encontrar': i) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento ii) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; iii) que los motives se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y que todos los motivos sean falsos.
(…Omissis…)

En consecuencia, no se verifica la denuncia de inmotivación delatada por las defensoras Privadas, ni ninguna otra violación a derechos y garantías Constitucionales en contra de los imputados de autos y así solicito, respetuosamente, sea declarado por esa alzada y se confirme la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control, en el presente caso.

Por todas las razones antes mencionadas esta Representación del Ministerio Público se opone a lo solicitado por la recurrente y solicita a esa honorable Corte de Apelaciones, que el recurso intentado sea declarado sin lugar y se mantenga la privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano IBIRMA (sic) ZAMBRANO YUNIOR ALFREDO titular de la cédula de identidad N° V-I8.451.810, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento…” (Mayúsculas, subrayado y negritas del escrito de apelación).

-IV-
CONSIDERACIONES DE ESTA INSTANCIA SUPERIOR PARA DECIDIR

Evidencia esta Instancia Superior que el medio de impugnación que nos ocupa deviene de la inconformidad planteada por la defensa técnica del encausado YBIRMA ZAMBRANO YUNIOR ALFREDO, contra la decisión dictada en fecha 08 de enero de 2018 por el Juzgado de Instancia, donde decretó contra el precitado ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTIL, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE EN GRADO DE COAUTORÍA y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, tipificados en los artículos 406 ordinales 1 y 2, 239 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas, respectivamente.

Establecido lo anterior, es oportuno señalar que en nuestra Legislación Venezolana, el estado de libertad personal ha sido consagrado y desarrollado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en el artículo 44 Ibídem, como un derecho humano y fundamental inherente a todo individuo y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, siendo obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando un ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal.

Con relación a este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció mediante sentencia Nº 674, de fecha 12/06/2016, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, refiriendo que:

“(…) el derecho a la libertad, aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto (…)”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Se colige de lo transcrito que la libertad personal es uno de los principales derechos del ser humano; sin embargo corresponde a los jueces ajustar su criterio en base a las leyes, reglas de la lógica, máximas de experiencia y la sana crítica resolver tales controversias en virtud que los mismos poseen autonomía e independencia y disponen de un amplio margen de valoración del derecho a aplicar en cada caso, ya que pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, siendo su actividad propia que no es otra cosa que su función de juzgar, siempre y cuando tal criterio no viole ni menoscabe derechos y principios constitucionales.

En atención a ello, la Ley Adjetiva Penal contempla en el artículo 9 lo que se denomina “Afirmación de la Libertad”, cuyo contenido reza lo siguiente:

“(…) Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República”.

A la par, resulta oportuno indicar que la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José, en su artículo 7 establece el Derecho a la Libertad Personal, refiriendo que “(…) toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal (…)”.

Por lo que nuestro sistema acusatorio penal venezolano, consecuente con las obligaciones contraídas a través de la suscripción de pactos y convenios internacionales, consagra el juzgamiento en libertad; garantía que es consecuencia de la presunción de inocencia, por lo cual la medida de privación judicial preventiva de libertad representa una excepción a tal estado de libertad, por cuanto el mismo concierne al orden público y se ajusta al desenvolvimiento en sociedad de todo ciudadano, estableciéndose excepciones que todo Juzgador debe evaluar para determinar, como en el caso que nos ocupa, si resulta estrictamente necesario reducir la esfera de libertad de aquellos ciudadanos que se encuentren inmersos en la comisión de algún ilícito penal, y que si bien es cierto toda privación de libertad constituye un momento irreemplazable para quien se encuentra sometido a ello, la misma cumple un fin asegurador dentro del proceso penal.

Entrando en materia sobre el recurso de apelación que nos ocupa, es preciso recordar que la defensa privada del encausado YBIRMA ZAMBRANO YUNIOR ALFREDO impugnó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, al considerar que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de su representado en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTIL, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE EN GRADO DE COAUTORÍA y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, tipificados en los artículos 406 ordinales 1 y 2, 239 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas, respectivamente, los cuales fueron admitidos por el A-Quo en el acto de la audiencia oral de aprehendido.

Ante tal planteamiento, nuestro Texto Adjetivo Penal en sus artículos 236, 237 y 238 dispone cada uno de los parámetros que debe tomar en cuenta el Juez de Control al momento de determinar la procedencia o no del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por ello es pertinente señalar el contenido de los referidos dispositivos penales de la siguiente forma:

“(…) Artículo 236. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…).

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2. La pena que podría llegar a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que se indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)

Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negritas del texto citado).

Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal se pronunció en relación a la naturaleza jurídica de la medida de coerción personal en mención, a través de la sentencia Nº 504, de fecha 06/12/2011, bajo la ponencia de la magistrada Ninoska Queipo Briceño, indicando lo siguiente:

“(…) Hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa (…)”.

A la par, la aludida Sala de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 069, de fecha 07/03/2013, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció que:

“(...) la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecuencia de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva, Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación… a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de las apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada (…)” (Negritas y subrayado de esta Corte).

Es por lo que debe entenderse que la medida de privación judicial preventiva de libertad se justifica por la necesidad de asegurar la sujeción del imputado al proceso y garantizar sus resultados, en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga y obstaculización; entendiéndose que la finalidad de la detención preventiva no es el cumplimiento de la pena, sino el de asegurar la comparecencia del imputado al proceso cada vez que este sea solicitado por un Juzgado para la celebración de los actos procesales y sus resultados, con el objeto de establecer la verdad de los hechos.

No obstante, los operadores de Justicia al momento de decretar la mencionada medida de coerción personal, deben ser cautelosos y garantes al momento de decretar tal medida de coerción personal, puesto que obligatoriamente deben verificar que se cumplan inequívocamente los requisitos dispuestos en el artículo 236 de la norma procesal penal, tal como lo dispuso la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 218, de fecha 18/06/2013, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, refiriendo que:

“(…) Para decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad deben concurrir los tres requisitos previstos en el artículo 236 (250 anterior) del Código Orgánico Procesal Penal”. (Negritas de la decisión).

En efecto, los supuestos que prevé el artículo 236 en sus tres numerales deben ser concurrentes para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad; por lo que el Juez o Jueza que conozca de la causa, deberá analizar que se verifiquen los tres supuestos contenidos en la norma a los fines de dictar esta medida de coerción personal, que como lo ha dicho la jurisprudencia, es una medida extrema y por tanto basta que uno de estos supuestos no conste en las actas procesales, para que no sea procedente su aplicación.

A los fines de determinar si la Juzgadora de Instancia arribó a la decisión hoy recurrida en cumplimiento a la normativa prevista en el Texto Adjetivo Penal, se observa de las actuaciones que nos encontramos ante la presunta comisión de los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTIL, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE EN GRADO DE COAUTORÍA y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, tipificados en los artículos 406 ordinales 1 y 2, 239 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas, respectivamente, aunado a la circunstancia que los hechos que dieron origen a este proceso penal no se encuentran evidentemente prescritos, toda vez que los mismos ocurrieron en data 23/03/2017; estimando esta Sala que se encuentra acreditado el primer requisito previsto en el numeral 1 del artículo 236 Ejusdem.

En relación al segundo supuesto establecido en el artículo 236 Ibídem, esta Instancia Superior observa que el Tribunal de Instancia dejó establecido en su auto fundado de fecha 08/01/2018 que existen fundados elementos de convicción que le sirvieron de base para decretar en contra del encausado de marras la medida de coerción personal in comento, puesto que los mismos no requieren de certeza o valoración probatoria, haciendo referencia a lo siguiente:

1. - Acta de investigación penal de fecha 10-10-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San José de Barlovento.
2. - Transcripción de novedades suscrita por el funcionario LEN VILLARROEL, adscrito al Eje Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San José de Barlovento, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: recepción de llamada telefónica/inicio de averiguación K-17-0371-00135... se recibe llamada telefónica de parte del Comisario BRAULIO GÓMEZ... informando que en el centro de Diagnostico Integral de Cúpira, Parroquia Cúpira...se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas presuntamente causadas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego...".
3. - Acta de investigación penal suscrita por el funcionario ARGELO CASTILLO, adscrito al Eje Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San José de Barlovento.
4. - Inspección técnica N° 130 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San José de Barlovento.
5. - Registro de cadena de custodia de evidencias físicas.
6. - Inspección técnica N° 1310, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San José de Barlovento, en el lugar donde sucedieron los hechos, ubicado en la calle principal del sector las Rosas, Parroquia Cúpira.
7. - Entrevista rendida por la ciudadana YENNY, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San José de Barlovento, quien narra las circunstancias de los hechos.
8. - Certificado de defunción del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ENYER DANIEL TOMOCHE.
9. - Entrevista rendida por el TESTIGO 1, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San José de Barlovento, quien narra las circunstancias de los hechos.
10. - Entrevista rendida por el TESTIGO 3, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San José de Barlovento, quien narra las circunstancias de los hechos.
11. - Entrevista rendida por el ciudadano ANTONIO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Peines y Criminalísticas, Sub-Delegación San José de Barlovento, quien narra las circunstancias de los hechos.
12. - Entrevista rendida por el TESTIGO 2, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San José de Barlovento, quien narra las circunstancias de los hechos.
13. - Informe Pericial practicado a dos fragmentos de blindaje y un fragmento de plomo por funcionarios adscritos a la Unidad Criminalísticas Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público.
14. - Inspección Técnica UCCVDF-AMC-IT-108-2017, de fecha 25-03-2017 practicada en la Morgue de los Teques, donde reposa el cuerpo sin vida del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ENYEL DANIEL TOMOCHE.
15. - Autopsia médico legal practicado en la persona del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ENYEL DANIEL TOMOCHE.
16. - Experticia Química, practicada a varias prendas de vestir y una sábana, los cuales guardan relación con el presente hecho.
17. - Informe de trayectoria balística, la cual guarda relación con el presente hecho.
18-. Pruebas encontradas en el expediente numero 4C-8196-17 anteriormente descritas son traídas a colación en vista que las misma guardan relación con el presente Expediente.
19-. Acta policial de fecha 26 de diciembre de 2017 realizada por el funcionario Jefe Guzmán Merecuane Nelson Rafael adscrito a la estación Policial de Cúpira.

Finalmente, en lo que atañe al tercer requisito que estipula el artículo 236 Ejusdem, tenemos que el Legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la medida de privación judicial privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias a considerar para autorizar la detención judicial de los imputados, entre ellos la pena que podría llegar a imponérsele y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

En este sentido, se observa que la Jurisdicente al dejar plasmado en su motivación los elementos de convicción que la llevaran a tomar dicha decisión y la relación en tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, estimó la presunta participación de los encausados de autos en los ilícitos penales imputados y admitidos en la celebración de la audiencia oral de presentación como lo son HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTIL, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE EN GRADO DE COAUTORÍA y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, tipificados en los artículos 406 ordinales 1 y 2, 239 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas, respectivamente, considerando que por la pena que podría llegar a imponerse en la presenta causa se configura la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización; siendo a su criterio, suficientes para considerar que concurrían los supuestos procesales consagrados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, concluye esta Alzada al revisar la decisión impugnada que la misma se encuentra ajustada a derecho, no observándose algún tipo de trasgresión de derecho fundamental alguno consagrado en nuestra Carta Magna, por la medida de coerción acordada en contra del encausado de autos, al apreciar esta Instancia Superior que la decisión fue dictada bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en aras de garantizar las resultas del proceso (la cual se encuentra en su fase inicial) y contiene una expresión razonada de las circunstancias que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, al acreditarse en autos y de manera acumulativa los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión, tal como lo contempla el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de autos es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, por lo que se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados EMIL ALEXANDER GREMINGER FERNÁNDEZ e IRIS MORANTE HERNÁNDEZ, actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano YBIRMA ZAMBRANO YUNIOR ALFREDO, contra la decisión dictada en fecha 08-01-2018 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTIL, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE EN GRADO DE COAUTORÍA y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, tipificados en los artículos 406 ordinales 1 y 2, 239 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas, respectivamente. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen en su oportunidad legal. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRESIDENTA,


ABG. ROSA DI LORETO CASADO


EL JUEZ PONENTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


LA SECRETARIA


ABG. ELIMAR MARTÍNEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. ELIMAR MARTÍNEZ


RDLC/JBVL/GJCCH/em/gh.-
Causa Nº: 2Aa-0897-18