REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 06 de abril de 2018.
208º y 158º

CAUSA Nº: 2Aa-0905-18.-
IMPUTADOS: ARQUIMEDES ENRIQUE BRITO RADA.
DEFENSA: ABGS. YUSVELY YELITZA MAYOR TORRES Y EDGAR JOSÉ LUGO NORIEGA.
FISCALÍA: CUARTA (4ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y AGAVILLAMIENTO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROCEDENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO PLAZA Y COMPETENCIA EN EL MUNICIPIO ZAMORA.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto por los abogados YUSVELY YELITZA MAYOR TORRES y EDGAR JOSÉ LUGO NORIEGA, actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano ARQUIMEDES ENRIQUE BRITO RADA, contra la decisión dictada en fecha 24-02-2018 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del estado Miranda, con sede Territorial en el Municipio Plaza y Competencia en el Municipio Zamora, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 453 numeral 3 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 286 Ejusdem, respectivamente.

En fecha 23 de marzo de 2018, es admitido el presente recurso de apelación con ponencia del Juez JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto; por lo que una vez realizadas las consideraciones precedentes, procede esta Instancia Superior a emitir pronunciamiento en la presente causa, realizándose en los siguientes términos:

-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El día 24 de febrero de 2018, fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado ante el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del estado Miranda, con Sede Territorial en el Municipio Plaza y Competencia en el Municipio Zamora, emitiéndose los siguientes pronunciamientos:

“(…) Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal De (sic) Primera Instancia Municipal En (sic) Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la nulidad de la aprehensión de conformidad a lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma no fue realizada en flagrancia. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que se lleve a cabo por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, este Tribunal lo declara CON LUGAR conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge en su TOTALIDAD la precalificación dada por la representante del Ministerio Público, al imputado ARQUIMEDES ENRIQUE BRITO RADA Y EBERTO ENRIQUE RIZO ALMANZA , (sic) por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA (sic) previsto y sancionado en el artículo 453 en su numeral 3º del en relación con el articulo (sic) 83 ambos del Código Penal. Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. CUARTO: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal, considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, donde se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público, para el (sic) imputado (sic) ARQUIMEDES ENRIQUE BRITO RADA Y EBERTO ENRIQUE RIZO ALMANZA por otra parte, por existir presunción de peligro de Fuga del (sic) imputado (sic), tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificado por el Ministerio Público; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que el hecho no se encuentra evidentemente prescrito, (Art.44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) ante lo cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 236.1.2.3, (sic) 237.2.3 (sic) parágrafo primero y 238.1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los imputados: ARQUIMEDES ENRIQUE BRITO RADA Y EBERTO ENRIQUE RIZO ALMANZA ; (sic) ello en base a los elementos de convicción cursante en actas, la (sic) cual (sic) deberá (sic) permanecer detenidos a la orden de este tribunal en el órgano aprehensor. Líbrense los respectivos Oficios y Boletas Privativas de Libertad, hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, donde la representación fiscal cuenta con un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la decisión).






-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En data 01 de marzo de 2018, la defensa técnica del encausado ARQUIMEDES ENRIQUE BRITO RADA, presentó recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2018 por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Municipal en función de Control de esta sede Judicial, alegando lo siguiente:

“(…)
CAPITULO (sic) I
DECISION (sic) IMPUGNADA

La Decisión que se impugna mediante el presente Recurso de Apelación está constituida por el pronunciamiento decretado por la ciudadana Jueza Cuarta Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control con Sede Territorial en el Municipio Plaza y Competencia en el Municipio Zamora del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, en la Audiencia de Presentación de fecha 21 de febrero de 2018, en lo referente a:

1. - A la falta de motivación de la decisión de fecha 24/02/2018 emanada del Juzgado Cuarto Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control con Sede Territorial en el Municipio Plaza y Competencia en el Municipio Zamora del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento.

2. - A la falta de imputación por parte del Ministerio Público en la Audiencia de Presentación, obviando la debida subsunción de los hechos en la norma y la falta de cumplimiento de los requisitos que debe contener el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

3.- A la calificación jurídica que se le imputó a nuestro defendido, el cual fue HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

4.- A la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en dicha audiencia.

CAPITULO (sic) II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:

"Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables..."

A todas luces, la decisión que por este medio se impugna es DESFAVORABLE a nuestro defendido, ya que se le somete a una medida cautelar Privativa de Libertad, lo cual ha resultado ser una medida dictada por el Juzgado ad quo totalmente desproporcionada con relación a los hechos por los cuales se le juzga, que le produce un gravamen irreparable, en la cual no solamente se le priva de su libertad sino que inclusive se le somete al peligro de perder su vida o de que se menoscabe su integridad física y moral en un centro de reclusión, violentándosele de esta manera el Derecho Constitucional de ser Juzgado en Libertad y el Principio de Presunción de Inocencia; de allí la razón de ser y procedencia del Recurso de Apelación que por esta vía se interpone, con fundamento en el artículo 439, numerales 4 y 5, ejusdem.

CAPITULO (sic) III
DE LOS HECHOS

En fecha 19/02/2018 funcionarios de la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas entregan citación dirigida a nuestro defendido, ARQUIMIDES ENRIQUE BRITO RADA a los fines de comparecer por ante la sede de dicho organismo, en virtud de investigación que se estaba llevando a cabo; cabe resaltar que esta citación es recibida por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA RADA PAIVA, titular de la Cédula de Identidad V-6.708.113, en el lugar de residencia de nuestro defendido, ubicado en Araira, Conjunto Residencial Jardines de Araira, Torre B, piso 15, apartamento 15-G, Guatire, Estado (sic) Miranda. Observa esta defensa con especial alarma, que efectivamente, para el día 19/02/2018, fecha en la que es entregada dicha citación en la residencia de nuestro defendido, aún no existía denuncia alguna por los hechos que hoy es juzgado nuestro defendido, ya que, como los ciudadanos magistrados pueden observar de las propias actuaciones, riela al folio tres (03) denuncia tomada al ciudadano ANDRES (reservándose el resto de los datos de identificación) con fecha veinte (20) de febrero de 2018.

Nuestro defendido decide acudir al CICPC (sic) Sub Delegación Guarenas al día siguiente, en fecha 2O/O2/2018, para presentarse a dicha citación en horas de la mañana, es cuando nuestro defendido es detenido (sin estar en presencia de un delito flagrante, por cuanto los hechos denunciados ocurrieron en fecha 08/02/2018). No conforme con esta detención arbitraria practicada por los funcionarios actuantes, en vejamen de lo dispuesto por el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente es trasladado hasta su lugar de residencia con el objeto de practicar un allanamiento, siendo observados los funcionarios actuantes cuando ingresaban al edificio en compañía de nuestro defendido por la ciudadana CLARA TERESA ARELLANO PACHECO, titular de la Cédula de Identidad V-10.695.577. De igual manera es observado por el padre de una vecina, ciudadano Julio Ojeda González, titular de la Cédula de Identidad V-l.719.198, quien se encontraba de visita donde su hija, en el apartamento ubicado al frente de la residencia de nuestro defendido, y observó cuando llegaron los funcionarios al apartamento de nuestro defendido, en compañía del mismo, encontrando en el apartamento tan solo a un niño de once (11) años, sobrino de nuestro defendido, VICTOR ANTONIO RAFAEL CORREA, titular de la Cédula de Identidad V-32.304.931, y en presencia del mismo realizan allanamiento en la residencia, por lo cual en la audiencia de presentación consignamos cuatro (04) folios útiles con fotografías facilitadas por los familiares dejando constancia de las condiciones en que quedó la residencia luego del allanamiento.

Cabe destacar que dicho allanamiento se practica sin mediar orden judicial de allanamiento y sin estar en presencia de las excepciones contenidas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. No siendo encontrado ningún elemento de interés criminalístico. De igual manera, ciudadanos magistrados, de dicho allanamiento no se dejó constancia en las presentes actuaciones que rielan a la causa Nº 4CM-2066-18, vejando el Debido Proceso contemplado en el artículo 49 de nuestra carta magna (sic) y la disposición expresa del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal de levantar un acta y dejar constancia de los motivos que determinaron el allanamiento sin orden judicial.

Cabe destacar que los funcionarios actuantes, así como citaron a nuestro defendido tenían el tiempo suficiente para solicitar una orden de allanamiento al Fiscal del Ministerio Público a fin de requerir al Juez de Control una Orden de Allanamiento, tal como lo establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, o en caso de necesidad y urgencia, pudieron los funcionarios actuantes dirigirse directamente al Juez de Control, previa autorización del Ministerio Público, a fin de obtener la referida Orden Judicial. Así como se observa que tampoco se cumplió con el requisito de la presencia de testigos para realizar el procedimiento de allanamiento.

En fecha 23/02/2018 nuestro defendido es presentado ante el Juzgado Cuarto Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control, habiendo transcurrido con creces las 48 horas a contar desde la detención, a que hace mención el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo cual se solicita por esta Defensa que se decrete la Nulidad de la Aprehensión, además, de que la detención no se practica ante un delito flagrante ni mediando una orden de aprehensión.

De igual forma, se solicita al tribunal ad quo se decrete la nulidad de la actuaciones, por vejación del Debido Proceso establecido en el artículo 49 ejusdem, y vejación de la Inviolabilidad del Hogar prescrito en el artículo 47 de nuestra carta magna, en virtud de haberse plasmado un Acta Policial falsa, que indica que la aprehensión de mi defendido ocurre en su tugar de residencia, lo cual no ocurre de dicha manera, pues como se señaló anteriormente, mi defendido acude a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a una citación entregada en fecha 19/02/2018, lugar en donde es detenido; y así mismo se solicita nulidad de las actuaciones en virtud del allanamiento ilegal efectuado en la residencia de mi defendido, el cual no riela a las actuaciones, pero del cual se poseen múltiples testigos de ello.

Cabe destacar que, nuestro defendido en la misma Audiencia de Presentación, en aras de establecer la verdad de los hechos, en colaboración con el proceso que se le sigue y en ejercicio de su derecho a la Defensa, indica que es totalmente inocente de los hechos por lo cual se les señala, y que el otro imputado agarró 4 litros de aceite, pero que no tomó más nada, que lo señalado por el denunciante en cuanto al resto de las cosas presuntamente hurtadas era falso; señaló también que el otro imputado le indicó que eran suyos los 4 litros de aceite, y que llamó al señor Andrés para avisarle y le desviaba la llamada. Indicó asimismo que en diciembre unos trabajadores de nombre Aníbal y Wilber se llevaron unas botellas de wiskí (sic) unas cadenas, relojes y lámparas del señor Andrés y él no se encontraba, estaba en Caracas haciéndole un viaje que nunca le pagó, y cuando el señor Andrés le informó a mi defendido, éste le indicó que denunciara y que serviría de testigo.

De igual manera también el otro imputado ejerce su derecho a ser oído, indicando que trabajaba para el señor Andrés desde abril, y en diciembre quedó en reconocerle su tiempo de trabajo y no les pagó nada, y que tomó los aceites para compensar lo que le debía.

CAPITULO (sic) IV
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

1. Respecto a la falta de motivación de la decisión de fecha 24/02/2018 emanada del Juzgado Cuarto Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control con Sede Territorial en el Municipio Plaza y Competencia en el Municipio Zamora del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento:

Los funcionarios actuantes, adscritos a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, emiten boleta de citación, la cual entregan en fecha 19/02/2018 en la residencia de nuestro defendido, no habiendo aún ninguna denuncia interpuesta ante dicho organismo, lo que hace pensar a esta Defensa Técnica, la posibilidad de una componenda entre el denunciante y los funcionarios actuantes, a fin de realizar la detención de los imputados en el presente proceso. Detienen a nuestro defendido el día 20/02/2018, en la propia sede de los funcionarios actuantes, dejando plasmado en Acta de Investigación Penal que había sido detenido en su lugar de residencia, lo cual trae como consecuencia que esa Acta Policial no tenga eficacia jurídica, siendo afectada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicitamos en este acto que así se declare por esta Corte.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece de manera expresa la inviolabilidad del domicilio como una garantía en contra de los abusos o arbitrariedades que pudieran cometerse en perjuicio de los ciudadanos o ciudadanas, previniendo las situaciones bajo las cuales se puede ingresar en una residencia o morada, de conformidad con el artículo 47. Por otro lado, el artículo 196 del texto adjetivo penal, refiere el procedimiento cómo debe efectuarse un allanamiento, en la cual excepcionalmente regula la forma legal de introducirse en una vivienda a pesar de su inviolabilidad.

Los funcionarios actuantes, luego de la detención de nuestro defendido en su propia sede, se trasladan al lugar de residencia de nuestro defendido, ARQUIMIDES ENRIQUE BRITO RADA, ingresaron al hogar doméstico del mismo sin orden de allanamiento, sin que se estuviese cometiendo un delito o sin que se estuviere realizando una persecución en caliente de alguna persona que acabase de cometer un delito y el cual se introduce en la vivienda, tampoco consta la autorización previa de la propietaria del inmueble la ciudadana MIRIAN JOSEFINA RADA PAIVA pues estos funcionarios se introdujeron a la vivienda, la revisaron de extremo a extremo, estando dentro de la residencia tan sólo un niño de 11 años de edad, quien fue ya identificado, como VICTOR ANTONIO RAFAEL CORREA, titular de la Cédula de Identidad V-32.304.931, y sin contar con la presencia de algún testigo de dicho procedimiento. Para mayor irregularidad, los funcionarios actuantes no
levantan Acta de Visita Domiciliaria que deje constancia del allanamiento practicado, ni tampoco se menciona en el Acta de Investigación Penal que deja constancia de la aprehensión de nuestro defendido, lo cual se puede evidenciar de la revisión de las actas consignadas por el Ministerio Público, siendo que, esta conducta desplegada por los funcionarios actuantes, vejatoria del Debido Proceso, contemplado en el artículo 49 de nuestra carta magna, acarrea la nulidad absoluta de todo lo actuado y así solícita sea declarado.

Entonces, considera esta Defensa Privada que en la presente causa no se respetó por parte de los funcionarios policiales las garantías constitucionales de la inviolabilidad del domicilio, y el derecho fundamental del debido proceso, por cuanto se procedió al allanamiento domiciliario sin orden previa y sin que estuviesen dados los supuestos establecidos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, fue un acto que menoscabó el ordenamiento jurídico constitucional y legal.

(…)

Adicionalmente, se evidencia del Acta de Investigación Penal que indica la aprehensión, que los funcionarios actuantes realizan una narración que se asemeja a una declaración de imputado, en la cual reconoce el ciudadano Eberto Rizo haber ejecutado en un delito, sin la presencia de abogado, vejándose el Derecho a estar asistido por abogado de confianza desde los inicios del presente proceso penal, declarando únicamente en presencia de su abogado, ante el tribunal competente, vulnerando así el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso contemplado en el artículo 49 de nuestra carta magna.

Es evidente, que estos funcionarios del C.I.C.P.C. apartados del marco legal con sus actuaciones, realizan supuestos trabajos de investigaciones en los cuales vejan múltiples derechos constitucionales, y es que el Ministerio Público quien ostenta una serie de responsabilidades que están establecidas en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo la responsabilidad de garantizar el respeto a los derechos y garantías constitucionales en el proceso penal, debe además garantizar la buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso, pues tiene el deber de ordenar y dirigir la investigación penal de los posibles perpetradores de los hechos punibles, para hacer constar su comisión e identificación de sus autores, con las circunstancias que influyen en su calificación y el ejercicio correcto de la acción penal en los casos de su competencia. Lo cual a criterio de esta Defensa no parece ser acogido en este caso por la fiscal de flagrancia, quien no ha demostrado interés por investigar y sancionar las acciones de los funcionarios policiales que actúan bajo su dirección y por el contrario les avala sus procedimientos donde violentan derechos fundamentales de los ciudadanos, olvidándose por completo de su función como representante del estado Venezolano, por ser éstos los titulares de ¡a acción penal.

La norma impone en manos del Juez de Control Penal, garantizar los derechos de los ciudadanos, que han sido vulnerados por los órganos de policía, así como velar por las garantías procesales, lo cual no observa esta Defensa, cuando el tribunal ad quo, no le garantizó a nuestro defendido los derechos y garantías constitucionales, por el contrario pretendió justificar la actuación policial y acordó la solicitud del Ministerio Público, de Privación Judicial Preventiva de Libertad acogiendo en su totalidad la precalificación fiscal, decisión que no se ajusta a Derecho también al observar con preocupación una inmotivación en su decisión, al no dar razones fundadas de por qué estimó que existían suficientes elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público, sin ni siquiera indicar en su sentencia, en el Capítulo de los HECHOS ATRIBUIDOS, qué conducta desplegó mi defendido para estimar que la misma se subsume en el supuesto de hecho contemplados en las normas que regulan los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, no realizó un análisis sobre la conducta desplegada por cada uno de los imputados, para individualizarlos y poder presumir si son autores o participes de los delitos imputados, ni siquiera toma en cuenta el mismo dicho de los imputados, en donde nuestro defendido indica que no tomó objeto alguno y que fue el otro imputado, y al declarar el ciudadano Eberto Rizo, señala que fue quien tomó 4 aceites. Al analizar la resolución, se aprecia que la misma no tiene motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica que dio al dictar la decisión jurídica que se recurre en este acto, incurriendo en una pobre expresión de los motivos de manera vaga e inocua, que impiden conocer el criterio seguido para dictar su fallo.

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada, lo que equivale a decir, que todo Juez al dictar una decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva , debe estar debidamente motivada, lo que equivale a decir que todo Juez al dictar una resolución judicial debe exhibir unos pasos lógicos y razonables sobre lo que decidió, explicando y explanando, pormenorizadamente lo resuelto, y sobre cual disposición legal argumentó su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino la sociedad en general.

Por último, referente a este primer punto, esta Defensa quiere denunciar la falta de motivación de la sentencia, en virtud de la falta de pronunciamiento por parte del tribunal ad quo respecto a la solicitud de esta Defensa y de la Defensa Pública de nulidad de las actuaciones, siendo que el juzgado se pronuncia en la Dispositiva, en su Primer Pronunciamiento, declarando la nulidad de la aprehensión, silencia pronunciamiento respecto de la nulidad de las actuaciones, lo cual fuere solicitado, en el caso de esta Defensa Técnica, en virtud de las múltiples irregularidades en que incurrieron los funcionarios actuantes, como ya fue señalado anteriormente, citación librada sin existencia de denuncia, detención en la sede del CICPC, indicando falsamente el Acta de Investigación Penal que fue detenido en su residencia, allanamiento sin orden judicial, en presencia únicamente de un niño de 11 años de edad, sin testigos y sin dejar constancia del allanamiento en un Acta de Visita Domiciliaria, en el Acta de Investigación Penal en la cual se plasma la detención ni siquiera se señala haber practicado el allanamiento, y, debido a la vulneración del derecho a la defensa al indicar en dicha acta que el ciudadano Eberto Rizo confesó haber vendido de los objetos sustraídos, tres aceites y un refrigerante al ciudadano JOSE BARRETO. Refleja una supuesta declaración de imputado sin la presencia del abogado de confianza y reconociendo responsabilidad penal en los hechos que nos ocupan, esta violación se encuentra establecida en el artículo 49 de la constitución, que cual contempla el Debido Proceso y específicamente en sus ordinal primero el cual se refiere la defensa y asistencia jurídica que son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el numeral cinco establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyugue (sic), concubino o concubina, en concatenación con los dispuesto en el 197 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone los derechos del imputado y que en el numeral tercero reza lo siguiente ser asistido desde los actos iniciales por un defensor que designe él o ella y a su defecto por uno público, (sic)

(…)

2. Respecto a la falta de imputación por parte del Ministerio Público en la Audiencia de Presentación, obviando la debida subsunción de los hechos en la norma y la falta de cumplimiento de los requisitos que debe contener el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Denunciamos vulneración de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, contemplados en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que en la Audiencia de Presentación, el Ministerio Público no realiza el acto formal de imputación en contra de los detenidos en el presente proceso, obviando citar de manera clara, precisa y concisa, con la indicación de las circunstancias bajo las cuales se cometió presuntamente el hecho delictivo, no indica en ningún momento qué acción o acciones desplegaron los detenidos, para considerar que se incurría en la comisión de los delitos de Hurto Calificado y Agavillamiento, dejando a un lado su deber de realizar la debida subsunción de los hechos en la norma. Más aún, a pesar de que el tribunal ad quo debe ser garante de los derechos y garantías constitucionales, debe velar por todas las garantías procesales, pasa a acoger en su totalidad una precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público y a dictar una medida de coerción personal totalmente desproporcionada para con relación a los delitos imputados, como lo es la Medida Preventiva Privativa de Libertad, obviando igualmente indicar en su sentencia, los hechos en que incurrieron los procesados; es decir, de igual forma el tribunal ad quo no subsume los hechos en la norma, incumpliendo con el mandato de ley establecido en el artículo 240 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que Impone el deber de señalar en el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, una relación sucinta del hecho o hechos que se le atribuyen; pues ciudadanos magistrados, ello se desprende de una simple verificación de los folios cuarenta (40), cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) que rielan al expediente 4CM-2066-18 de la presente causa.

Señalando de manera textual la ciudadana Fiscal del Ministerio Público:

"El Ministerio Público comparece ante este Tribunal a fin de realizar audiencia de presentación donde aparece como presunto imputado el ciudadano ARQUIMIDES ENRIQUE BRITO RADA Y EBERTO ENRIQUE RIZO, por lo antes expuesto solicito que la siguiente investigación se prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y sea declarada la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos ARQUIMIDES ENRIQUE BRITO RADA Y EBERTO ENRIQUE RIZO, asimismo invoco la sentencia vinculante 1381 de fecha 30/10/2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ponente magistrado Francisco Carrasquero, a los fines de imputar los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 453 en su numeral 3º del (Sic) en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal. Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Es por todo lo antes expuesto que esta Representación Fiscal solicita la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo (Sic) con base o lo dispuesto en los artículos 236, 237 Y 238, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos del (Sic) Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que el ciudadano EBERTO ENRIQUE RIZO, sea puesto a la orden del SAIME a fin de regularizar su estancia en el país."

Al respecto la Doctrina del Ministerio Público de fecha 15 de marzo de 2011 señala:

"...Realizar la adecuada subsunción de los hechos ilícitos en el derecho implica narrar cómo la conducta ilícita asumida por el imputado encuadra en cada uno de los elementos del tipo penal atribuido, mediante la indicación expresa de las características propias del delito, permitiendo con ello el adecuado engranaje de la acción típica, antijurídica y culpable en los elementos descriptivos del tipo penal, razonamientos éstos ausentes en el caso analizado.

Subsumir de forma clara y precisa el hecho en el Derecho permitirá un correcto ejercicio del derecho a la defensa, pudiendo el imputado oponerse a las consideraciones fácticas y jurídicas. El proceso de subsunción es a los únicos efectos de la calificación jurídica de la conducta como delictiva, a fin de que se realice correctamente la imputación y opere el derecho a la defensa del encausado..."

De lo antes transcrito podemos observar cómo el Ministerio Público obvia su deber ineludible de señalar los hechos en que incurren los imputados, y subsumir de manera perfecta su conducta en el supuesto de hecho contemplado en la norma.

Respecto a la decisión impugnada, observamos:

(…) como el tribunal ad quo repite palabra a palabra lo señalado por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación, olvidando lo dispuesto en el referido artículo 240 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que inquiere que el juzgado señale sucintamente los hechos que le atribuyen a los imputados, trayendo como consecuencia un vicio de nulidad para la decisión impugnada, en virtud de vulnerar el Derecho a la Defensa de nuestro defendido, contemplado en el artículo 49 de nuestra carta magna, por cuanto mal podría ejercerse un derecho a la defensa, sin conocer los hechos que le son atribuidos a los imputados, y así solicitamos que se decrete por los dignos magistrados de esta Corte de Apelaciones.

Considerando, desde una perspectiva material (defensa material), el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución implica, básicamente, las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; y 797/2008, del 12 de mayo, de esta Sala).

(…)

De la lectura detenida de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en el caso sub lite, esta facultad ha sido menoscabada al ciudadano ARQUIMIDES ENRIQUE BRITO RADA en el proceso penal instaurado en su contra. Se evidencia que éste: a) fue oído tanto en la audiencia de presentación del 24 de febrero de 2018 (aún y cuando no se tomó en consideración su declaración a los fines de la decisión dictada por el tribunal ad quo); sin embargo, b) no tuvo la oportunidad de oponerse a los cargos presentados por el Ministerio Público en la audiencia, por cuanto no señala en qué hechos incurrió el mismo; c) ofreció su propia declaración a los fines de colaborar con el proceso y a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado; d) ha manifestado su oposición, sin ninguna limitación, a las medidas de coerción personal que le fueron impuestas; e) se opuso a las acusaciones formuladas por el Ministerio Público y por la victima, solicitando la nulidad de la aprehensión y la nulidad de las actuaciones (aunque no hubo pronunciamiento del tribunal ad quo de la solicitud de nulidad de las actuaciones); y f) ha estado asistido por defensor desde los inicios del proceso.

En virtud de todos los argumentos esgrimidos en este segundo punto, se solicita muy respetuosamente se proceda a decretar la Nulidad de la Decisión de fecha 24/02/2018, por no estar llenos los extremos contemplados en el artículo 240, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar debidamente fundada, y en virtud de la flagrante vejación al Derecho a La Defensa de nuestro defendido, en consecuencia, se decrete la Libertad sin Restricciones de los ciudadanos procesados, ARQUIMIDES ENRIQUE BRITO RADA y EBERTO ENRIQUE RIZO ALMANZA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

"Art. 444.- Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia..."

3. Respecto a la Calificación Jurídica que se adjudica a los hechos objeto del presente proceso y a la debida subsunción de los mismos:

En caso de que esta digna Corte de Apelaciones considere declarar sin lugar las solicitudes explanadas en los dos puntos anteriores, pasamos a alegar a continuación:

Al momento de celebrarse la respectiva Audiencia de Presentación de imputado, en fecha 24 de febrero de 2018, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público precalifica los hechos (que no fueron imputados) como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, acogiendo el tribunal de la causa la precalificación fiscal y aplicando la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, que no es otra que la Medida Preventiva Privativa de Libertad.

En el caso que nos ocupa, una vez analizados los hechos debatidos en el proceso, no podemos considerar que los mismos encuadren de manera perfecta en el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, pues, del supuesto de hecho de las normas que contemplan estos tipos penales tenemos:

"Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años."

En la Audiencia de Presentación, la precalificación Fiscal y la Calificación Jurídica acogida por la ciudadana Jueza ha sido errónea en el presente caso, por cuanto los hechos narrados en el capítulo anterior no encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho de la normas antes transcrita (sic). Aunado al hecho que el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación no ha indicado de manera clara y precisa qué conducta desplegó nuestro defendido para estimar que dicha conducta se subsuma en el tipo penal en mención, tampoco existe elemento de convicción alguno que señale que efectivamente nuestro defendido participa en una organización delictiva. En ningún momento el Ministerio Público ha señalado en la narración de los hechos desde cuándo se asociaron los acusados para cometer hechos delictivos, en dónde ocurre este hecho de la asociación con el objeto de cometer delitos, no se indica con qué personas presuntamente se ha asociado nuestro defendido a los fines de cometer hechos ilícitos, no ha indicado la fiscalía circunstancias que determinen dicho tipo penal, ni siquiera ha señalado que el mismo forme parte de una banda delictiva ni nada que le sea semejante; aunado al hecho de que tampoco existe en las actuaciones elemento alguno que permita establecer una estructura organizativa, con orden jerárquico y determinación de funciones propias de cada miembro de la organización delictiva, ni una permanencia en el tiempo de dicha organización delictiva. Tampoco nuestro defendido posee reseña policial o antecedentes penales que creen un indicio de la posible existencia de este tipo penal, por lo cual mal podría acogerse dicha precalificación jurídica dada por el Ministerio Público. Meramente se trata de una calificación jurídica que fue aplicada a nuestro defendido, con el único propósito de imponer una Medida Preventiva Privativa de Libertad, desvirtuando la aplicación del Derecho en su incorrecta decisión.

De lo antes transcrito podemos observar cómo pudiéramos en última instancia, aceptar una imputación en contra' de nuestro defendido por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en grado de COMPLICE NO NECESARIO, conforme a las previsiones del artículo 84 numeral 3 ejusdem, que es el único tipo penal que podría encuadrar de manera perfecta en los hechos debatidos en el presente proceso penal, tomando en consideración la declaración de los imputados dada en la misma Audiencia de Presentación, aun cuando este alegado no implique que estemos aceptando culpabilidad alguna sobre los hechos que le imputan a nuestro defendido, pues mantenemos y sostenemos en todo momento su total INOCENCIA. Ahora bien, queda de parte del Ministerio Público demostrar, para poder lograr una condenatoria en contra de nuestro defendido, que efectivamente ha tenido algún grado de participación en los hechos objeto del presente proceso. Alegato que se realiza en pleno conocimiento de que la calificación jurídica aplicada en la Audiencia de Presentación es provisional; más sin embargo, del error inexcusable en que ha incurrido el tribunal ad quo al admitir la precalificación fiscal por HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA Y AGAVILLAMIENTO, que le permite fundamentar una medida privativa de libertad que no debió haberse dictado en contra de nuestro defendido.

4. En cuanto a la medida preventiva de Privación Judicial de Libertad:

En la Resolución Judicial la ciudadana Jueza en la Audiencia de Presentación de Imputado expone en su Dispositiva que ACUERDA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto quisiera indicar que, podríamos afirmar que se encuentran llenos los extremos indicados en el numeral 1 de dicho artículo 236, existe la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; sin embargo, consideramos que no se encuentran llenos los requisitos, contemplados en el artículo 236 COPP numeral 2, por cuanto no hay elementos suficientes que hagan estimar que los hoy imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los delitos imputados, del presente proceso tan sólo contamos con el dicho de los funcionarios explanado en el acta policial de aprehensión; ni siquiera nuestro defendido ha sido hallado en el lugar de los hechos, sino que ha sido detenido momentos en que se presenta a una citación ante la sede del CICPC (sic) Sub Delegación Guarenas; al momento de su detención no se le ha encontrado ningún objeto de interés criminalístico que sustente participación alguna en el delito de HURTO CALIFICADO. Más bien, nuestro defendido posee testigos que pueden señalar que nuestro defendido se presentó voluntariamente a una citación y fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guarenas, quienes de manera irregular trasladan a nuestro defendido, hasta su lugar de residencia y realizan un allanamiento sin orden judicial y sin presencia de testigos, tampoco contaron con la autorización de la propietaria del inmueble, tan sólo lo practicaron en presencia de un niño de 11 años de edad sobrino de nuestro defendido, y de dicha visita domiciliaria no dejan constancia en el Acta de Investigación Penal ni levanta acta a tal efecto.

Así tampoco existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo cual no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, distinto a como lo señala la ciudadana jueza en su sentencia, no se puede presumir peligro de fuga en virtud de la pena que se pudiera imponer, por cuanto ambos delitos imputados, contemplan una pena que no llega a ser igual o superior a diez años en su límite superior; y, para considerar que existe peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, se debe actuar en concordancia por lo señalado en los artículos 237 y 238 ejusdem, y las circunstancias que se mencionan allí deben ser concurrentes...

En el supuesto negado que los honorables Magistrados acojan una precalificación jurídica, ya que no admitimos en ningún momento que nuestro defendido haya cometido delito alguno, solicito muy respetuosamente, que la pre calificación (sic) jurídica sea cambiada y se consideren el delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, debidamente previsto y sancionado en el artículo 453 con relación al artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, lo cual se adecúa a lo planteado en el acta policial y el desarrollo de la misma Audiencia de Presentación, desestimándose el AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ya que para nada podría subsumirse los hechos en el supuesto de hecho contemplado en la norma que dispone este tipo penal.

Si bien es cierto que la calificación jurídica adjudicada a los hechos, realizada en la Audiencia de Presentación del Imputado es de carácter provisional, no es menos cierto que dicha calificación jurídica es fundamental al momento del juez pronunciarse respecto de la procedencia o no de la medida preventiva privativa de libertad solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.

Además de todas estas consideraciones exponemos a los ciudadanos magistrados que nuestro defendido es una persona que manifestó ser trabajador como albañil y sostén de familia, y que considere también que es una persona seria que no posee ni antecedentes penales ni registros policiales.

CAPITULO (sic) IV
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Evidentemente, una vez analizados todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos por esta defensa, se estima que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el presente recurso de apelación, solicito muy respetuosamente a los ciudadanos magistrados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete con Lugar la solicitud de Nulidad de las Actuaciones, y en consecuencia se decrete la Libertad Sin Restricciones de nuestro defendido, así como, se ordene oficiar al Ministerio Público a fin de aperturar averiguación en contra de los funcionarios actuantes, en virtud de la primera denuncia realizada en el presente escrito de apelación. En caso de no decretarse de dicha manera, se solicita se decrete la Nulidad de la Sentencia dictada en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 24/02/2018 y la Libertad Sin restricciones de nuestro defendido, en virtud de la segunda denuncia presentada por esta Defensa Técnica, referente a la falta de motivación de la misma, todo conforma lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. De no decretarse conforme a lo antes solicitado, se solicita a esta Corte de Apelaciones se aparte de la Calificación Jurídica acogida por el tribunal ad quo, y se proceda a la REVOCATORIA DE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD DICTADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO y en consecuencia se ordene una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el artículo 242 ejusdem (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del escrito de apelación).

-III-
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez efectuada la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, se puede apreciar inserta al folio sesenta y ocho (68), boleta de emplazamiento realizada en su oportunidad legal por el Juzgado A-Quo, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y recibida por la Fiscalía Cuarta (4ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; constándose de igual forma que la misma no dio contestación al medio recursivo presentado por la defensa técnica del ciudadano ARQUIMEDES ENRIQUE BRITO RADA.

-IV-
CONSIDERACIONES DE ESTA INSTANCIA SUPERIOR PARA DECIDIR

A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento en relación al presente medio recursivo, es menester señalar que la decisión sometida a consideración de esta Alzada Penal se encuentra fundamentada en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 4 y 5, el cual establece:

“(…) Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (…)” (Cursivas de esta Sala).

En este sentido, observa este Tribunal Colegiado que la decisión impugnada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha 24 de febrero de 2018, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control del estado Miranda, con Sede Territorial en el Municipio Plaza y Competencia en el Municipio Zamora, con ocasión a la realización de la audiencia de presentación de aprehendidos, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ARQUIMEDES ENRIQUE BRITO RADA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 453 numeral 3 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 286 Ejusdem, respectivamente.

Ahora bien, en relación a la primera denuncia efectuada por los quejosos de autos, referente a la falta de motivación de la decisión emanada del Juzgado A-Quo en fecha 24/02/2018, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 157 de nuestro Texto Adjetivo Penal, el cual es del siguiente tenor:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente.”.

En este sentido, toda decisión emitida por un Tribunal debe contener una serie de presupuestos jurídicos y de requisitos de ineludible acatamiento, lo que en su conjunto da origen al pronunciamiento del decidor con respeto al caso que se somete a su consideración.

De igual forma, en cuanto a la obligación que tienen los operadores de Justicia de fundamentar toda decisión, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha referido en sentencia Nº 1308, de fecha 09-10-2014, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente:

“(…) la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (…)”.


Por lo tanto, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, se considerará que existirá inmotivación.

Establecida así las cosas, considera esta Alzada Penal que de la lectura de la decisión proferida por la Juzgadora de Instancia, se puede observar que la misma contiene una parte narrativa, una parte motiva y finalmente una parte dispositiva, permitiendo las mismas comprender los motivos por los cuales el Tribunal Municipal arribó a dictar contra el ciudadano ARQUIMEDES ENRIQUE BRITO RADA la medida de privación judicial preventiva de libertad; motivo por el cual estima esta Instancia Superior que no le asiste la razón a los accionantes. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la segunda denuncia realizada por los accionantes, en la cual señalan la falta de imputación por parte del Ministerio Público en la Audiencia de Presentación, evidencian quienes aquí deciden que en la audiencia de presentación de aprehendido, la representación fiscal hizo uso de la sentencia Nº 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, la cual refiere lo siguiente:

“En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye.
A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación.
Ahora bien, ese acto de comunicación que efectúa el Ministerio Público (generalmente, previa citación de la persona investigada) no niega ni excluye cualquier otra modalidad de imputación posible durante la investigación. Sostener lo contrario podría conllevar a prácticas deleznables y perjudiciales para la persona contra la cual se ha motorizado la persecución penal.
Claro está, no toda persona que aparezca en una investigación penal, con ocasión de una denuncia formulada por la comisión de uno o varios hechos punibles, será considerada como imputada (sentencia n. 2.921/2002, del 20 de noviembre).
Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, la adquisición de la cualidad de imputado genera los siguientes efectos procesales: a) determina el elemento subjetivo del proceso; b) determina el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no tiene la cualidad de imputada; y c) habilita automáticamente para el ejercicio de cualesquiera de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y concretamente, posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa, así como también de los demás derechos y garantías que integran el debido proceso.
Excepcionalmente, el nacimiento de tales derechos y garantías en cabeza del encartado puede darse antes de que le sea comunicado formalmente el hecho que se le atribuye, ya que es plausible que aquél pueda enterarse de la existencia del procedimiento penal que se ha instaurado en su contra, antes de que se produzca tal comunicación formal, resultando obvio que, en ese supuesto, también tiene el derecho a oponerse a la persecución penal (es el caso, por ejemplo, del artículo 125.8 del Código Orgánico Procesal Penal), tal como ocurrió en el caso de autos.
Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución -a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo).
Advierte esta Sala que el presente análisis se articulará únicamente de cara al procedimiento ordinario, ya que fueron las normas de éste las aplicadas en la causa penal que originó la presente acción de amparo, no así las del procedimiento abreviado para delitos flagrantes, previsto en los artículos 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Del contenido jurisprudencial se concluye que en el acto de la audiencia de presentación, los hechos atribuidos por el Ministerio Público constituyen una imputación formal de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que entiende este Tribunal Colegiado, que a pesar de que el encausado de autos no fue aprehendido en flagrancia y la audiencia se celebró de conformidad con lo establecido en el Título II del Libro Tercero del Texto Penal Adjetivo, se debe considerar que la imputación de los hechos efectuada por el Ministerio Público, durante el discurrir del referido acto procesal constituye igualmente una imputación formal.

Debe destacar esta Sala, que la imputación del Ministerio Público, va referida a la atribución de los hechos investigados, cuya comisión ha sido atribuida a la persona investigada, por lo tanto la calificación jurídica dada a los hechos, es de carácter provisional y puede variar en el transcurso de la investigación.

Ahora, es importante destacar que la imputación realizada por la representación del Ministerio Público, se observa del contenido del acta de audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 24 de febrero de 2018, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del estado Miranda, con Sede Territorial en el Municipio Plaza y Competencia en el Municipio Zamora; y en cuya actividad procesal la Decisora de Instancia estimó la existencia de fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano ARQUIMEDES ENRIQUE BRITO RADA, presunto responsable de los ilícitos precalificados a la fecha, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual no requiere una nueva imputación para el cambio de la calificación jurídica en virtud del carácter provisional de la misma, siendo que ésta puede ser modificada incluso hasta la fase de juicio oral y público, debiendo declararse sin lugar la presente incidencia interpuesta por la Defensa Privada. Y ASÍ SE DICTAMINA.

En lo atinente a la tercera denuncia esbozada por los recurrentes de autos, evidencia esta Alzada Penal, el descontento de los mismos por la admisión de la precalificación fiscal por parte del A-Quo, específicamente en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y penado en el artículo 286 del Código Penal; al respecto, resulta oportuno indicar a los accionantes que el presente asunto se encuentra en la fase inicial o preparatoria de este proceso, cuyo fin radica en la obligación que tiene el Ministerio Público de practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes elementos de convicción para interponer o no acusación contra una persona; o, en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 386, de fecha 06/11/2013 con ponencia de la magistrada Yanina Beatriz Karabín de Díaz, estableció lo siguiente:

“(…) la Sala advierte y es oportuno señalar, que la fase de preparatoria dentro del proceso penal representa una garantía tanto para el Estado, como para las otras partes, pues es en esta etapa en la cual se recaban los llamados elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no del o los imputados y la determinación de los hechos punibles que permiten al Ministerio Público, dictar los actos conclusivos correspondientes y establecidos en la ley; todo en miras de la preparación del juicio oral (…)”.

De igual forma, la aludida Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 081, de fecha 25/02/2014 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, ratificó lo que se transcribe:

“(…) en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que proceden las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad (…)”. (Negritas y subrayado nuestros).

Aunado a lo anterior, acertado es acotar que en cuanto a las calificaciones jurídicas admitidas en esta fase del proceso, son calificaciones provisionales que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirán carácter definitivo.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia Nº 1895, de fecha 15/12/2011, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al precisar que:

“(…) las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado –de acuerdo a las previsiones del artículo 250 o 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa. De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de Control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación antes de dictar la definitiva (…)”. (Negritas y subrayado de esta Corte).

En el caso que nos ocupa, se desprende que al encontrarnos en la fase en la que el Juez de Control es quien tiene la facultad incluso de acoger total, parcialmente o hacer un cambio en la precalificación jurídica con el propósito de garantizar las resultas del proceso, el A-Quo admitió totalmente las precalificaciones jurídicas dada a los hechos por el Ministerio Público, en contra del encausado de marras por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 453 numeral 3 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 286 Ejusdem, las cuales son de carácter provisional y puede o no, variar en el transcurso de la investigación, por lo que acertadamente se acordó que el caso continuara por la vía del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, decretando a su vez en contra del imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los requerimientos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, al analizar pormenorizadamente las condiciones inherentes a este caso y los diversos elementos de convicción cursante en autos, situación ésta que se evidencia de la debida motivación efectuada por la Jueza de Instancia Municipal en la decisión hoy recurrida; estimando quienes integran esta Alzada Penal que no le asiste la razón a la parte quejosa en la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, los recurrentes señalan en su medio de impugnación como cuarta denuncia su inconformidad con la decisión impugnada, por considerar que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que el A-Quo dictara en contra de su patrocinado la medida de coerción personal restrictiva de libertad, ocasionándole tal fallo judicial un gravamen irreparable.

Establecido lo anterior, es oportuno señalar que en nuestra Legislación Venezolana, el estado de libertad personal ha sido consagrado y desarrollado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en el artículo 44 Ibídem, como un derecho humano y fundamental inherente a todo individuo y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, siendo obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando un ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal.

Con relación a este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció mediante sentencia Nº 674, de fecha 12/06/2016, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, refiriendo que:

“(…) el derecho a la libertad, aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto (…)”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Se colige de lo transcrito que la libertad personal es uno de los principales derechos del ser humano; sin embargo corresponde a los jueces ajustar su criterio en base a las leyes, reglas de la lógica, máximas de experiencia y la sana crítica resolver tales controversias en virtud que los mismos poseen autonomía e independencia y disponen de un amplio margen de valoración del derecho a aplicar en cada caso, ya que pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, siendo su actividad propia que no es otra cosa que su función de juzgar, siempre y cuando tal criterio no viole ni menoscabe derechos y principios constitucionales.

En atención a ello, la Ley Adjetiva Penal contempla en el artículo 9 lo que se denomina “Afirmación de la Libertad”, cuyo contenido reza lo siguiente:

“(…) Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República”.

A la par, resulta oportuno indicar que la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José, en su artículo 7 establece el Derecho a la Libertad Personal, refiriendo que “(…) toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal (…)”.

Por lo que nuestro sistema acusatorio penal venezolano, consecuente con las obligaciones contraídas a través de la suscripción de pactos y convenios internacionales, consagra el juzgamiento en libertad; garantía que es consecuencia de la presunción de inocencia, por lo cual la medida de privación judicial preventiva de libertad representa una excepción a tal estado de libertad, por cuanto el mismo concierne al orden público y se ajusta al desenvolvimiento en sociedad de todo ciudadano, estableciéndose excepciones que todo Juzgador debe evaluar para determinar, como en el caso que nos ocupa, si resulta estrictamente necesario reducir la esfera de libertad de aquellos ciudadanos que se encuentren inmersos en la comisión de algún ilícito penal, y que si bien es cierto toda privación de libertad constituye un momento irreemplazable para quien se encuentra sometido a ello, la misma cumple un fin asegurador dentro del proceso penal.

Entrando en materia sobre el recurso de apelación que nos ocupa, es preciso recordar que la defensa privada del encausado ARQUIMEDES ENRIQUE BRITO RADA impugnó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, al considerar que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de su representado en los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 453 numeral 3 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 286 Ejusdem, respectivamente, los cuales fueron admitidos por el A-Quo en el acto de la audiencia oral de aprehendido.

Ante tal planteamiento, nuestro Texto Adjetivo Penal en sus artículos 236, 237 y 238 dispone cada uno de los parámetros que debe tomar en cuenta el Juez de Control al momento de determinar la procedencia o no del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por ello es pertinente señalar el contenido de los referidos dispositivos penales de la siguiente forma:

“(…) Artículo 236. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…).

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2. La pena que podría llegar a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que se indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)

Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negritas del texto citado).

Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal se pronunció en relación a la naturaleza jurídica de la medida de coerción personal en mención, a través de la sentencia Nº 504, de fecha 06/12/2011, bajo la ponencia de la magistrada Ninoska Queipo Briceño, indicando lo siguiente:

“(…) Hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa (…)”.

A la par, la aludida Sala de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 069, de fecha 07/03/2013, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció que:

“(...) la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecuencia de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva, Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación… a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de las apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada (…)” (Negritas y subrayado de esta Corte).

Es por lo que debe entenderse que la medida de privación judicial preventiva de libertad se justifica por la necesidad de asegurar la sujeción del imputado al proceso y garantizar sus resultados, en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga y obstaculización; entendiéndose que la finalidad de la detención preventiva no es el cumplimiento de la pena, sino el de asegurar la comparecencia del imputado al proceso cada vez que este sea solicitado por un Juzgado para la celebración de los actos procesales y sus resultados, con el objeto de establecer la verdad de los hechos.

No obstante, los operadores de Justicia al momento de decretar la mencionada medida de coerción personal, deben ser cautelosos y garantes al momento de decretar tal medida de coerción personal, puesto que obligatoriamente deben verificar que se cumplan inequívocamente los requisitos dispuestos en el artículo 236 de la norma procesal penal, tal como lo dispuso la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 218, de fecha 18/06/2013, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, refiriendo que:

“(…) Para decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad deben concurrir los tres requisitos previstos en el artículo 236 (250 anterior) del Código Orgánico Procesal Penal”. (Negritas de la decisión).

En efecto, los supuestos que prevé el artículo 236 en sus tres numerales deben ser concurrentes para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad; por lo que el Juez o Jueza que conozca de la causa, deberá analizar que se verifiquen los tres supuestos contenidos en la norma a los fines de dictar esta medida de coerción personal, que como lo ha dicho la jurisprudencia, es una medida extrema y por tanto basta que uno de estos supuestos no conste en las actas procesales, para que no sea procedente su aplicación.

A los fines de determinar si la Juzgadora de Instancia arribó a la decisión hoy recurrida en cumplimiento a la normativa prevista en el Texto Adjetivo Penal, se observa de las actuaciones que nos encontramos ante la presunta comisión de los tipos penales de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 453 numeral 3 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 286 Ejusdem, respectivamente, aunado a la circunstancia que los hechos que dieron origen a este proceso penal no se encuentran evidentemente prescritos, toda vez que los mismos ocurrieron en data 08/02/2018; estimando esta Sala que se encuentra acreditado el primer requisito previsto en el numeral 1 del artículo 236 Ejusdem.

En relación al segundo supuesto establecido en el artículo 236 Ibídem, esta Instancia Superior observa que el Tribunal de Instancia dejó establecido en su auto fundado de fecha 24/02/2018 que existen fundados elementos de convicción que le sirvieron de base para decretar en contra del encausado de marras la medida de coerción personal in comento, puesto que los mismos no requieren de certeza o valoración probatoria, haciendo referencia a lo siguiente:

1.- Acta de denuncia de fecha 20-02-2018, rendida por el ciudadano Andrés Ravelo ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas.

2.- Acta de entrevista de fecha 20-02-2018, rendida por el ciudadano Marcos Jiménez ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas.

3.- Acta de investigación penal de fecha 20-02-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas.

4.- Inspección técnica Nº 0165, de fecha 20-02-2018 realizada en la Urbanización San Francisco, Casa Nº 51, Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda, suscrita por el Experto Técnico, Detective Agregado Ycaza Esther, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas.

5.- Informe pericial de fecha 20-02-2018, suscrita por el Experto Técnico, Detective Agregado Ycaza Esther, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas.

6.- Planilla de registro de evidencias en materia de cadena de custodia de fecha 20-02-2018.

7.- Informe pericial de fecha 20-02-2018, de extracción de imágenes del disco compacto marca PRINCO, en relación a grabaciones relacionadas con el lugar donde sucedieron los hechos, suscrita por el Experto Técnico, Detective Agregado Ycaza Esther, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas.

8.- Acta de entrevista de fecha 21-02-2018 rendida por el ciudadano Andrés Ravelo ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas.

Finalmente, en lo que atañe al tercer requisito que estipula el artículo 236 Ejusdem, tenemos que el Legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la medida de privación judicial privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias a considerar para autorizar la detención judicial de los imputados, entre ellos la pena que podría llegar a imponérsele y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

En este sentido, se observa que la Jurisdicente al dejar plasmado en su motivación los elementos de convicción que la llevaran a tomar dicha decisión y la relación en tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, estimó la presunta participación del encausado de autos en los ilícitos penales imputados y admitidos en la celebración de la audiencia oral de presentación como lo son HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 453 numeral 3 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 286 Ejusdem, considerando que por la pena que podría llegar a imponerse en la presenta causa se configura la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización; siendo a su criterio, suficientes para considerar que concurrían los supuestos procesales consagrados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DETERMINA.

En conclusión, al evidenciarse que no se configuran los supuestos establecidos en los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de nulidad impetrada por los recurrentes de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, concluye esta Alzada al revisar la decisión impugnada que la misma se encuentra ajustada a derecho, no observándose algún tipo de trasgresión de derecho fundamental alguno consagrado en nuestra Carta Magna, por la medida de coerción acordada en contra del encausado de autos, al apreciar esta Instancia Superior que la decisión fue dictada bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en aras de garantizar las resultas del proceso (la cual se encuentra en su fase inicial) y contiene una expresión razonada de las circunstancias que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, al acreditarse en autos y de manera acumulativa los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión, tal como lo contempla el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de autos es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, por lo que se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE CONCLUYE.

-V-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados YUSVELY YELITZA MAYOR TORRES y EDGAR JOSÉ LUGO NORIEGA, actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano ARQUIMEDES ENRIQUE BRITO RADA, contra la decisión dictada en fecha 24-02-2018 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del estado Miranda, con Sede Territorial en el Municipio Plaza y Competencia en el Municipio Zamora, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 453 numeral 3 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 286 Ejusdem, respectivamente. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen en su oportunidad legal. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRESIDENTA,


ABG. ROSA DI LORETO CASADO


EL JUEZ PONENTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


LA SECRETARIA


ABG. ELIMAR MARTÍNEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. ELIMAR MARTÍNEZ


RDLC/JBVL/GJCCH/em/gh.-
Causa Nº: 2Aa-0905-18