REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 10 de Abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2017-002726
ASUNTO : MP21-R-2017-000209

JUEZ PONENTE: DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: JESÚS ÁNGEL GONCALVEZ MEJÍAS cedulado Nº V-4.436.689,
JOSÉ MANUEL GONCALVEZ MÁRQUEZ cedulado Nº V-15.428.929,
JESÚS ÁNGEL GONCALVEZ MÁRQUEZ cedulado Nº V-26.284.851 y
ZULMA MARINA MÁRQUEZ DE GONCALVEZ cedulada Nº V-8.448.000

DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 ejusdem.

RECURRENTE: ABG. SHEILA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSA PRIVADA: ABG. ÁNGELA RUIZ, INPREABOGADO Nº 203.591.

MOTIVO: Recurso de Apelación Autos interpuesto por la ABG. SHEILA MARIN SUMOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ejercido de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 24 de octubre de 2017, posterior registro de la Resolución Judicial de fecha 02 de noviembre de 2017, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional, ADMITIÓ PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JESÚS ÁNGEL GONCALVEZ MEJÍAS cedulado Nº V-4.436.689, JOSÉ MANUEL GONCALVEZ MÁRQUEZ cedulado Nº V-15.428.929, JESÚS ÁNGEL GONCALVEZ MÁRQUEZ cedulado Nº V-26.284.851 y ZULMA MARINA MÁRQUEZ DE GONCALVEZ cedulada Nº V-8.448.000, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 ejusdem, asimismo DESESTIMÓ los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el segundo aparte del artículo 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal (según el recurrente), y CÓMPLICE NECESARIO EN EL HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem concatenado con el numeral 3 del artículo 83 ibídem, atribuidos a los ciudadanos JESÚS ÁNGEL GONCALVEZ MÁRQUEZ y JESÚS ÁNGEL GONCALVEZ MEJÍAS, y en consecuencia DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO (según el A quo) conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.




DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1…Omissis…
2…Omissis…
3…Omissis…
4 En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…Omissis…” (Cursiva y Negrilla de esta Sala de Corte).

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 26/05/2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 28/06/2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del presente Recurso de Apelación. Así se decide.-

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha 24 de octubre de 2017, es Celebrada Audiencia Preliminar ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el Nº MP21-P-2017-002726 (nomenclatura del A quo), seguida en contra de los ciudadanos JESÚS ÁNGEL GONCALVEZ MEJÍAS cedulado Nº V-4.436.689, JOSÉ MANUEL GONCALVEZ MÁRQUEZ cedulado Nº V-15.428.929, JESÚS ÁNGEL GONCALVEZ MÁRQUEZ cedulado Nº V-26.284.851 y ZULMA MARINA MÁRQUEZ DE GONCALVEZ cedulada Nº V-8.448.000, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, ADMITIÓ PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los supra ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 ejusdem, asimismo DESESTIMÓ el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el segundo aparte del artículo 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal (según el recurrente), y CÓMPLICE NECESARIO EN EL HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem concatenado con el numeral 3 del artículo 83 ibídem, atribuidos a los ciudadanos JESÚS ÁNGEL GONCALVEZ MÁRQUEZ y JESÚS ÁNGEL GONCALVEZ MEJÍAS, y en consecuencia DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por último ACORDÓ mantener la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados de autos, acordada en fecha 25/09/2017.

En fecha 06 de diciembre de 2017, la ABG. SHEILA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, interpone Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 24/10/2017 y fundamentada en data 02/11/2017, por el Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy.


En fecha 27 de febrero de 2018, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000209, designándose Ponente a la Juez Michell Tatiana Sarmiento; acordándose regresar el presente recurso al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, por cuanto se evidenció en el cómputo certificado que no especifica los días hábiles de despacho transcurridos desde la fecha en que se da por notificado el Ministerio Público del texto íntegro del fallo dictado en fecha 02/11/2017, hasta la fecha de interposición del presente Recurso de Apelación por parte de la Representación Fiscal.

En fecha 14 de marzo de 2018, esta Corte de Apelaciones dictó auto de reingreso del presente Recurso de Apelación de autos, la ABG. SHEILA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 19 de marzo de 2018, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual acordó admitir el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24/10/2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“(…)PUNTO PREVIO: se declara parcialmente con lugar el escrito de excepciones planteadas por la defensa privada, Dra. Ángela Ruiz, se admiten los testimoniales ofrecidos por la defensa. PRIMERO: Se admite parcialmente el escrito de acusación presentado por el fiscal del ministerio publico, de conformidad con el articulo 313 numeral 2 este tribunal procede a desestimar el delito de homicidio calificado por motivos fútiles en grado de frustración 406 numeral 1 en relación con el Articulo 80 segundo aparte del código penal en contra de los ciudadanos Jesús ángel Goncalves Mejias, José Manuel Goncalves Márquez y Jesús ángel Goncalves Márquez y Zulma marina Márquez de Goncalves y Desestima articulo 300 numeral 1 segundo aparte cómplice necesario en el delito de homicidio calificado por motivos fútiles en grado de frustración 406 numeral 1 con el articulo 83 del Código Penal. SEGUNDO: Igualmente se decreta el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral 1 segundo supuesto, por cuanto no consta en el expediente el Reconocimiento Medico Legal practicado a las victimas a los fines de poder determinar este Tribunal el tipo de lesión que sufrieron las mismas, si bien es cierto que la presente investigación comenzó el 22 de julio de 2017 no es menos cierto que pasado tres meses aproximadamente a la consignación del escrito de acusación no fue recabado dicha resulta o si efectivamente se le ordeno a practicar a las victimas. TERCERO: En relación a los delitos de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y Ultraje a Funcionario Publico este tribunal lo ADMITE por cuanto de las actuaciones procesales constan las circunstancias modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión y especifican la conducta desplegada por los mismos al momento de su aprehensión. CUARTO: Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico. QUINTO: En relación a la querella presentada por el apoderado judicial de las victimas este tribunal la declara INADMISIBLE por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo 309 tercer y cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: En relación a lo solicitado por el Ministerio Publico el cual se adhiere el apoderado de la victima en el sentido que se Revoque la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados plenamente identificados todo de conformidad con el titulo IV, capitulo IV que establecen las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud por cuanto la misma no adquirió cualidad de parte querellante, asimismo en cuanto a la Solicitud del Ministerio Publico, este Tribunal declara SIN LUGAR la Revocatoria de la Medida impuesta a los imputados de autos, se Mantiene la Medida de Coerción Personal que pesa sobre los mismos de las establecidas en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera este Juzgado que los mismos han dado fiel cumplimiento a la Medida Impuesta, de igual manera por la entidad de los delitos admitidos por este Tribunal, las resultas del proceso pueden ser satisfecha con estas Medidas Menos gravosas a la Medida Judicial Privativa de Libertad. SEPTIMO: En relación a lo solicitado por la Defensa Privada Dra. Ángela Ruiz, se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta en contra del escrito de Acusación presentado por el Ministerio Publico, por cuanto si bien es cierto que la nulidad absoluta puede ser interpuesta en cualquier estado del proceso, siendo que la misma es una institución jurídica aparte este tribunal considera que no hubo violación de derechos y garantías constitucionales en el acto conclusivo por parte del Ministerio Publico, si bien es cierto que el Ministerio Publico acuso por el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Frustración y no convenció a esta Juzgadora de la realización del mismo por parte de los imputados de autos, ya que no se evidencio en las actuaciones el Reconocimiento Medico Legal practicado a las victimas y de esta manera determinar el tipo y carácter de la lesión que sufrieron las mismas, el Ministerio Publico procedió a imputar en la Audiencia de Presentación y a ratificar un Escrito Acusatorio por la comisión de un delito, el cual no convenció ni demostró a esta Decisora que efectivamente fue realizado por los imputados de autos y la realización del mismo, por cuanto no existe en el expediente el Reconocimiento Medico Legal, no es menos cierto que este tribunal no puede cercenarle el derecho al Ministerio Publico de continuar con este proceso en una posterior fase de juicio y demostrar si efectivamente los imputados presentes en sala son autores del hecho investigado por el Ministerio Publico, razón por la cual este Tribunal considere improcedente declarar una nulidad absoluta en esta fase del iter procesal. OCTAVO: Así mismo se declara con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la expedición de copias del presente expediente, así mismo se acuerda solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico expedir copia de la revisión de medida y copia de esta acta. NOVENA: Se acuerda publicar el texto íntegro de la sentencia, dentro del lapso establecido en el artículo 347 primer aparte del código orgánico procesal penal, DECIMA: Se acuerda remitir la causa al TRIBUNAL DE JUICIO. Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 159 del código orgánico procesal penal. Es todo…” (Cursivas de la Sala).

CAPÍTULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 06/12/2017, la ABG. SHEILA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpone Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión dictada en fecha 24/10/2017 y fundamentada en fecha 02/10/2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mirada, Extensión Valles del Tuy, haciéndolo bajo los términos siguientes:

“(…)CAPITULO (sic) IV
DE LA PRIMERA DENUNCIA
En el presente capitulo se establece como primera denuncia lo previsto en el articulo (sic) 439 numeral 1, es decir:
“…1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”
En este sentido, la Juez Quinta en funciones control, en el Auto fundado de fecha 02 de Noviembre del año 2017, dejó constancia de lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Ahora bien, este Tribunal considera que del exhaustivo efectuado a la acusación formulada por el Ministerio Público, la misma no posee fundamento serio para el enjuiciamiento público de los ciudadanos JESÚS ÁNGEL GONCALVEZ MEJÍAS, cedulado con el Nº V-4.436.689, JOSÉ MANUEL GONCALVEZ MÁRQUEZ, cedulado con el Nº V-15.428.929, JESÚS ÁNGEL GONCALVEZ MARQUEZ, cedulado con el Nº V-26.284.851 y ZULMA MARINA MÁRQUEZ DE GONCALVEZ, cedulado con el Nº V-8.448.000, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el segundo aparte del articulo 80, ambos del Código Penal y CÓMPLICE NECESARIO EN EL HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el segundo aparte del articulo 80 y articulo 83 numeral 3, ambos del Código Penal venezolano, toda vez que no existe elementos de prueba suficientes y concretas que permitan sustentar la misma, ya que el Ministerio Público no ofreció medios de pruebas distintos a los derivados de los elementos de convicción aportados para fundamentar la medida restrictiva que solicitó sobre los imputados y que fue desechada tal solicitud por este Tribunal, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo la probabilidad de condena en un eventual Juicio Oral y Público, en relación a los delitos precalificados y ratificados por el Ministerio Público en la celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto no consta el reconocimiento médico legal practicado a las victimas( negrillas y subrayado de quien suscribe) no consta medios de pruebas capaces de convencer a esta juzgadora que los acusado de autos hayan sido los participes y autores del hecho punible que pretende atribuirle la vindicta pública, motivo por el cual este juzgado desestima los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el segundo aparte del articulo 80, ambos del Código Penal y CÓMPLICE NECESARIO EN EL HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el segundo aparte del articulo 80 y articulo 83 numeral 3, ambos del Código Penal venezolano, que establece en la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, en virtud de ello, considera esta juzgadora lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 3 en concordancia con el articulo 300 numeral 1 segundo aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal y así decide…”
…omissis…
CAPITULO (sic) V
DE LA SEGUNDA DENUNCIA
En el presente capitulo se establece como primera denuncia lo previsto en el articulo (sic) 439 numeral 2, es decir:
“…2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia Preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”
En este sentido, la Juez Quinta en funciones de Control, en el Auto Fundado de fecha 02 de Noviembre del año 2017, dejó constancia de lo que parcialmente se transcribe a continuación: “…PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Privada DRA. ANGELA RUIZ, en representación de los imputados JESÚS ÁNGEL GONCALVEZ MEJÍAS, TITULAR LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-4.436.689, JOSÉ MANUEL GONCALVEZ MÁRQUEZ, TITULAR LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.428.929, JESÚS ÁNGEL GONCALVEZ MARQUEZ, TITULAR LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-26.284.851 y ZULMA MARINA MÁRQUEZ DE GONCALVEZ, TITULAR LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.448.000. SEGUNDO: se admite parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JESÚS ÁNGEL GONCALVEZ MEJÍAS, TITULAR LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-4.436.689, JOSÉ MANUEL GONCALVEZ MÁRQUEZ, TITULAR LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.428.929, JESÚS ÁNGEL GONCALVEZ MARQUEZ, TITULAR LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-26.284.851 y ZULMA MARINA MÁRQUEZ DE GONCALVEZ, TITULAR LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.448.000,por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1 del Código Penal…”
…omissis… Siendo que el caso de marras se evidencia que a juez de control no deja constancia en el auto fundado cuales fueron los fundamentos esgrimidos por la defensa a fin de oponer las excepciones opuestas por la defensa en el audiencia preliminar, ni menos aun realizó un análisis intelectivo de la razones por las cuales declara parcialmente con lugar la (sic) dicha excepciones, razón por la cual considera esta representación fiscal que la juez de control incurre en el vicio de inmotivación.


…omissis…
CAPITULO (sic) VI
DE LA TERCERA DENUNCIA
En el presente capitulo se establece como primera denuncia lo previsto en el articulo (sic) 439 numeral 4, es decir:
“…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de ibertad o sustitutiva …”
La Juez Quinta (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el capitulo QUINTO hace alusión a la Revisión de Medidas otorgadas a los acusados de auto en los terminos (sic) siguientes: “…Por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a Revisar la medida Judicial preventiva de Libertad que pesaba en contra de los ciudadanos JESUS GONCALVEZ y JESUS ANGEL GONCALVEZ, en fecha 25 de septiembre del año 2017, e imponerle una medida de coerción personal por lo que declara sin lugar la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público en consecuencia ratifica la medida sustitutiva de libertad acordada por el Tribunal previstas en el articulo 242 numerales 3 y 9 (…).
…omissis…
De lo anterior se desprende que el Juez de Control, al momento de decidir sobre dictar la precitada medida de aseguramiento, debe analizar si se (sic) estas condiciones se encuentran plenamente satisfecha. En el caso in examine se observa que la recurrente a los fines de revisar la medida aduce que no existen fundamentos para sostener la aplicación de la medida de coerción personal decretada, por no estimar llenos los extremos de ley para su procedencia, sin embargo de la revisión del legajo de actuaciones que conforman la presente investigación, la cual vale la pena destacar el Ministerio Público en la fase de investigación recabó los medios de prueba que posteriormente ofreció en el libelo acusatorio, circunstancia esta que el virtud de lo alegado por la recurrente pareciera ser desconocida para la misma, toda vez que la finalidad de este procedimiento es justamente recabar elementos de convicción suficientes contra quienes se perfilen como autores o partícipes de un hecho punible cometido, teniendo como norte de la investigación el esclarecimiento de los hechos para llegar a la verdad del asunto, es por lo que en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados, concurren plurales elementos de convicción que hasta la presente fecha comprometen la responsabilidad penal de los mismos, y que en todo caso no debe pretender la defensa técnica pasar por alto, y de los cuales se desprenden entre otras cosas los suficientes elementos de convicción los cuales rielan al respectivo expediente.
CAPITULO VII
DE LA CUARTA DENUNCIA
En el presente capitulo se establece como primera denuncia lo previsto en el articulo (sic) 439 numeral 5, es decir:
“…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Honorables miembros de esta Corte de Apelación, considera muy respetuosamente quien suscribe que las decisiones dictadas en el caso de marras por la recurrida genera un indiscutible Gravamen Irreparable conforme a lo previsto en el numeral 5 del articulo 439 ejusdem, toda vez que dicha decisión generó una flagrante violación al Debido Proceso, pues con su accionar, las pretensiones del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal en representación del Estado, pudieran quedar nugatorias al no materializarse el fin del proceso penal, que no es otro que la búsqueda de la verdad, en tal sentido, la decisión que impugna, se encuentra entre las señaladas en el articulo 439 del Decreto de Rango Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 5, toda vez que a través de la misma, la Juzgadora entró a conocer el fondo de la causa en la Audiencia Preliminar y en este sentido estimó que la actividad probatoria practicada por el Ministerio Público era insuficiente para demostrar la culpabilidad del acusado, y decretar el SOBRESEIMIENTO alegando que no existe experticia de Reconocimiento Medico Legal, siendo que el Ministerio Público ofrece como medios de Pruebas experiencia del Reconocimiento Medico Legal, ello a los fines de ser evacuados en la fase de Juicio Oral y Público, por cuanto es la fase procesal en la cual deben ser valorados, razón por la cual esta Representación Fiscal considera muy respetuosamente poco ajustado a derecho lo fundamentado por la recurrida a los fines de decretar dicho Sobreseimiento. Cabe destacar que la recurrida no hace alusión a que el escrito acusatorio cumplía o no con los requisitos formales establecidos en el articulo 308 de la norma adjetiva penal, más no con los requisitos materiales estimado que el acerbo probatorio resulta insuficiente para demostrar la participación del acusado en el hecho.
En otro orden de ideas, considera quien suscribe que la decisión impugnada ocasionó un gravamen irreparable conforme al numeral 5 del articulo 439 de la norma adjetiva penal, en perjuicio de las victimas, así como del Estado venezolano en representación Ministerio Público, así como las victimas directas o indirectas entendido este como un perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial le cause a una de las partes en el desarrollo del proceso, conllevando la imposibilidad de repararlo en la misma instancia (donde se ocasionó), ello en virtud que la actuación del Juzgador fue ajena al derecho, al debido proceso que asiste a la Representación Fiscal, verificándose así el requisito previsto en el articulo 439 ejusdem.
…omissis…
Todo se traduce en una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho al debido proceso, previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…omissis…
En tal sentido, estima esta Representación Fiscal, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al admitir parcialmente el escrito acusatorio y por ende realizar el cambio de calificación Jurídica, basado en el supuesto de derecho, mediante la valoración anticipada de medios probatorios su la ejecución de un Juicio Oral y Público; generó un “gravamen irreparable”.
Es así honorables magistrados, que en atención a la jurisprudencia y doctrina anteriormente expuesta, considera quien suscribe que las acciones llevadas a cabo por la Juez recurrida, indiscutiblemente han generado un Gravamen Irreparable en perjuicio del Estado venezolano en representación del Ministerio Público, así como de las victimas, pues, en su pronunciamiento emitió juicios de valor que no se le correspondían en la Fase Preliminar del Proceso Penal, sobre el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público para demostrar en un futuro Juicio Oral y Público la culpabilidad de los imputados de autos, y es así que valiéndose del ejercicio del “control judicial” procedió a usurpar Funciones del Juez de Juicio, y en ese sentido valoró las pruebas en la Audiencia Preliminar, calificándolas de “insuficientes” y no proceder como en efecto lo hizo, a determinar que el acusado de autos no incurrió en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, violentando de esta forma Garantías Constitucionales como lo es el Debido Proceso, al no haber permitido la ejecución de un Juicio Oral y Público a objeto de permitir al Ministerio Público probar o no su tesis mediante la concurrencia de los Órganos de Pruebas ofrecidos, generando un “estado grave de impunidad”, por lo que se ratificarse ese acto irrito emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, se estaría materializando y consolidando el Gravamen Irreparable, pues tal y como ha sido señalado, por lo que estamos en presencia indiscutiblemente de un Gravamen Irreparable, de conformidad a lo previsto en el numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Cursivas de la Sala).

CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 20/12/2017 la ABG. ÁNGELA RUIZ, INPREABOGADO Nº 203.591, da contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. SHEILA MARIN SUMOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, bajo los siguientes términos:

“…Así las cosas, y aún al estimar, que el recurso ejercido no se encuentra ceñido a los requerimientos y exigencias legales de la norma, paso a fundamentar y a dad contestación al mismo, en los siguientes términos:
Estima quien expone, que la decisión dictada por la Dra. THIARA DEL JESUS BRITO DE ORTEGA, en su carácter de Juez Quint0 (sic) (5º) de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se motivó legalmente, por cuanto se cumplen con las normas establecidas en los artículos 12, 13, 19, 22 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculados a los artículos 44 ordinales 1º y 2º; 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido se requiere realizar una serie de consideraciones.
…omissis…
Ciudadanos Magistrados, es un hecho innegable, que la Juez 5º de Control, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que la misma posee, toma en consideración el respeto a las normas constituciones; tal y como efectivamente se evidencia de su decisión.
…omissis…
Ciudadanos Magistrados, es un hecho innegable, que la Juez de Control, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que la misma posee, tomo en consideración, tal y como efectivamente se evidencia de las actas; que concurrían en el presente caso todos los elementos a que se constriñe al articulo 236 Ejusdem, en relación con la entidad del daño causado y la gravedad del mismo. De igual manera en la Audiencia Preliminar no se dejó constancia documentada de los hechos y circunstancias útiles para fundamentar la posible participación o inculpación de los acusados, así como el Ministerio Público, no presento (sic) los fundados elementos de convicción y los elementos para estimar que los acusados son autores o partícipes de los delitos suscritos tanto al momento de la presentación como de la Preliminar.
…omissis…
De la transcrita norma del articulo 239 de la ley penal adjetiva, se entiende que en la causa que nos ocupa, los delitos imputados por el Ministerio Público, exceden de tres años en su límite máximo, por lo cual a criterio de las (sic) recurrentes (sic) procede la medida privativa de libertad, pero es el caso Ciudadano (sic) Magistrados, que esta norma no puede ser analizada de forma aislada y no es el simple hecho de imputar delitos de alta entidad, sino que además es labor del Titular de la Acción Penal, demostrar que previamente, de forma razonada y coherente estos delitos se desprenden de las actuaciones y/o investigación, que además existe un presunción razonable de la participación del o los imputados, pero de lo consignado, investigados y expuesto por las ciudadanas (sic) fiscales (sic), no consta las razones por las cuales consideran (sic) que procede la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues la forma de alguna, de la simple lectura del expediente puede desprenderse elementos serios, fundados y contestes, que avalen la comisión de un delito y/o delitos.
…omissis…
Finalmente resulta forzoso para esta Represtación de la Defensa, criticar objetivamente la interposición del referido recurso, por parte de la Fiscal del caso, al manifestar circunstancias que no existen, pues si bien esta representación no está de acuerdo con la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad, por estimar que la detención fue ilegal, que no se practicaron diligencias de investigación acordadas y que pasaron por encima de otras solicitudes sin dar respuesta y presentar un escrito acusatorio, no es menos cierto; que no deja de reconocer que la ciudadana Juez ajusto su decisión a la ley; por lo que la apelación consignada, va en contra del norte del ejercicio del Derecho, como lo es el servir a la justicia, por lo que resulta contrario a las funciones de los Fiscales del Ministerio Público, aducir vicios inexistentes, cuando los únicos responsables de este desatino son justamente las representantes fiscales y el órgano investigador; es por ello que la conducta desplegada por las mismas, resulta contrario a la defensa de la verdad, siendo que además el escrito presentado por estas (sic), resulta confuso, sin lógica alguna, no apoyando su pedimento en la norma jurídica, ni empleando la técnica que se requiere a tal efecto…” (Cursivas de esta Sala).

CAPÍTULO V
DE LA NULIDAD DE OFICIO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en el acto de Audiencia Preliminar celebrado en fecha 24/10/2017, posterior registro de la resolución judicial de fecha 02/11/2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional ADMITIÓ PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JESÚS ÁNGEL GONCALVEZ MEJÍAS cedulado Nº V-4.436.689, JOSÉ MANUEL GONCALVEZ MÁRQUEZ cedulado Nº V-15.428.929, JESÚS ÁNGEL GONCALVEZ MÁRQUEZ cedulado Nº V-26.284.851 y ZULMA MARINA MÁRQUEZ DE GONCALVEZ cedulada Nº V-8.448.000, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 ejusdem, asimismo DESESTIMÓ los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el segundo aparte del artículo 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal (según el recurrente), y CÓMPLICE NECESARIO EN EL HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem concatenado con el numeral 3 del artículo 83 ibídem, atribuidos a los ciudadanos JESÚS ÁNGEL GONCALVEZ MÁRQUEZ y JESÚS ÁNGEL GONCALVEZ MEJÍAS, y en consecuencia DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO (según el A quo) conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 942 de fecha 20/07/2015 con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en lo que respecta a la obligación de motivar las decisiones, y reiterada en Sentencias dictadas por la misma Sala bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, entre otras, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia Preliminar, efectuada ante el Juzgado Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24/10/2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 02/11/2017.

En este orden de ideas, advierte esta Sala de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A quo, no motivó su decisión conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no señaló en su motiva los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en consideración, para admitir parcialmente la acusación interpuesta por la representante del Ministerio Público en contra de los imputados de autos, desestimando los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el segundo aparte del artículo 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal (según el recurrente), y CÓMPLICE NECESARIO EN EL HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem concatenado con el numeral 3 del artículo 83 ibídem, atribuidos a los ciudadanos JESÚS ÁNGEL GONCALVEZ MÁRQUEZ y JESÚS ÁNGEL GONCALVEZ MEJÍAS, decretando el sobreseimiento (según el A quo) conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo importante resaltar que al no existir un fallo debidamente fundamentado que permita determinar las razones que motivaron la decisión, incurriendo de esta manera la Juez del Tribunal A quo en inmotivación, toda vez que los jueces tienen el deber de expresar las razones que existen en la causa que se tramita a los fines de emitir pronunciamiento.

Al respecto, debe hacerse mención que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece lo que constituye el debido proceso y la manera como se sigue, a los fines que se tenga como válidamente dictada una sentencia, para lo que prevé en su Artículo 49, que el derecho a la defensa debe ser amparado en todo estado y grado de la causa, lo que implica el conocimiento que debe tener la persona, en contra de quien se dirige la acción punitiva por parte del Estado, de las razones por las cuales está siendo sometida a un proceso, así como el de acceder a las pruebas, concediéndosele el tiempo necesario para que pueda desplegar una adecuada defensa, determinando que son nulas las pruebas que son obtenidas mediante la violación del debido proceso, que lo constituye aquél llevado acorde con lo establecido en este dispositivo legal de rango constitucional y lo dispuesto en el ordenamiento legal que rige la materia de la cual se trate, igualmente el derecho a la doble instancia, excepto en aquellos supuestos en que el mismo legislador haya establecido su no procedencia.

Contempla además este dispositivo constitucional, de mucha complejidad, tanto la presunción de inocencia, como el derecho a ser oído, al juez natural, conocer la identidad de quien la juzga, aparte de la no obligatoriedad de declarar en contra de sí mismo que tiene toda persona, que incluye a sus familiares directos, confesión sin coacción, la garantía al principio de legalidad, a no ser juzgada dos veces por los mismos hechos, por los cuales ya haya sido juzgada, inclusive al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados; siendo desarrollados estos parámetros en las normas que regulan el proceso penal contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, para proceder a dictar la presente decisión, es necesario igualmente traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de nuestra carta magna sostuvo lo siguiente:

“(…) Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, (caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “(…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…” (Cursivas de la Sala).

De la anterior trascripción se evidencia la necesidad que tenía la Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de motivar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26/05/2017, y que ante tal omisión se estaría violentando la tutela judicial efectiva por cuanto estaríamos en presencia de la inexistencia de elementos fundamentales en cuanto a derecho.

Por otra parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:

“(...) En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursivas de esta Sala)

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:

“(…)En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala)

De los criterios jurisprudenciales antes trascritos, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que las mismas constituyen una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En este sentido, sobre la motivación como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

“(…) al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”. (Cursivas de esta Sala).

Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, lo siguiente:

“(…) esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”. (Cursivas de la Sala).

En este sentido, en el caso de marras la Juez del Tribunal A quo debió justificar de manera lógica los pronunciamientos dictados en el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 24/10/2017, mediante los cuales ADMITIÓ PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JESÚS ÁNGEL GONCALVEZ MEJÍAS cedulado Nº V-4.436.689, JOSÉ MANUEL GONCALVEZ MÁRQUEZ cedulado Nº V-15.428.929, JESÚS ÁNGEL GONCALVEZ MÁRQUEZ cedulado Nº V-26.284.851 y ZULMA MARINA MÁRQUEZ DE GONCALVEZ cedulada Nº V-8.448.000, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 ejusdem, asimismo DESESTIMÓ los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el segundo aparte del artículo 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal (según el recurrente), y CÓMPLICE NECESARIO EN EL HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem concatenado con el numeral 3 del artículo 83 ibídem, atribuidos a los ciudadanos JESÚS ÁNGEL GONCALVEZ MÁRQUEZ y JESÚS ÁNGEL GONCALVEZ MEJÍAS, y en consecuencia DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO (según el A quo) conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, es importante señalar que el Juez debe hacer señalamiento expreso del examen de las circunstancias que tomó en consideración para dictar tal decisión, evidenciándose en el presente asunto que tales pronunciamientos no solo son escasos, sino que carecen totalmente de las razones de derecho, no pudiendo consistir en una simple mención desarticulada de los hechos, ni la mera mención aislada e inconexa de los elementos existentes, porque toda decisión debe bastarse por sí misma, debe el juez persuadirse así mismo, explanándola en su decisión, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes.

A tales efectos, en la motivación de un fallo judicial, se debe establecer cuál es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; previo el estudio del caso en concreto, lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece nuestra Carta Magna en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.

De todo lo anteriormente trascrito, esta Sala considera que en el fallo recurrido existe inmotivación, por lo que se estaría vulnerando la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a esta Sala, a declarar la nulidad de oficio de la decisión apelada, ordenándose la realización de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad de oficio.

Establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como propuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidados.” (Cursivas de esta Sala).

Igualmente el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala).

Y por último el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, cita:

“Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de partes. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existen perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.” (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se acuerda la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy en fecha 24/10/2017, posterior registro de la resolución judicial de fecha 02/11/2017. SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la referida audiencia, manteniendo a los ciudadanos JESÚS ÁNGEL GONCALVEZ MEJÍAS cedulado Nº V-4.436.689, JOSÉ MANUEL GONCALVEZ MÁRQUEZ cedulado Nº V-15.428.929, JESÚS ÁNGEL GONCALVEZ MÁRQUEZ cedulado Nº V-26.284.851 y ZULMA MARINA MÁRQUEZ DE GONCALVEZ cedulada Nº V-8.448.000, en la misma condición procesal en la cual se encontraban para el momento de la celebración de la mencionada Audiencia. SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia Preliminar a los precitados ciudadanos, ante otro Juez de la misma categoría y funciones distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24/10/2017, posterior registro de la resolución judicial de fecha 02/11/2017, de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, realizada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, manteniendo a los ciudadanos JESÚS ÁNGEL GONCALVEZ MEJÍAS cedulado Nº V-4.436.689, JOSÉ MANUEL GONCALVEZ MÁRQUEZ cedulado Nº V-15.428.929, JESÚS ÁNGEL GONCALVEZ MÁRQUEZ cedulado Nº V-26.284.851 y ZULMA MARINA MÁRQUEZ DE GONCALVEZ cedulada Nº V-8.448.000, en la misma condición procesal en la cual se encontraban para el momento de la celebración de la mencionada Audiencia. TERCERO: SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia Preliminar a los precitados ciudadanos, ante otro Juez de la misma categoría y funciones distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ORDENA la remisión del expediente Nº MP21-P-2017-002726 (nomenclatura del A quo), y Recurso de Apelación de Autos signado bajo el Nº MP21-R-2017-000209 (nomenclatura de esta Alzada), al Tribunal de origen, a los fines que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo.

Publíquese, regístrese e imprímase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente admisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de ésta Alzada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la independencia y 159º de la federación.



JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,


DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO



JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE,



DR. JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO





LA SECRETARIA



ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.




LA SECRETARIA



ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ






ASUNTO: MP21-R-2017-000209
MTS/JAMG/MTS/YC/gpd.-