REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 10 de abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-9544-18
RECURSO : MP21-R-2018-000033


JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, cedulado Nº V- 14.869.186, RAILER JESÚS ALEDEJO PIÑANGO, cedulado Nº V- 17.650.108 y GUELMI MIGUEL ALEDEJO PIÑANGO, cedulado Nº V- 17.650.107.

DEFENSA PRIVADA: ABG. WINDY JOSEFINA TORRES, INPREABOGADO Nº 148.608.

RECURRENTE: ABG. DINNY RAMOS, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, anunciado por el ABG. DINNY RAMOS, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 02 de abril de 2018, posterior registro de la resolución judicial en esa misma data, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha 06/04/2018, siendo las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m.), se reciben las presentes actuaciones contentivas del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS A TÍTULO DE EFECTO SUSPENSIVO, ejercido de conformidad al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ABG. DINNY RAMOS, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, anunciado en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 02/04/2018, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, se apartó de los delitos precalificados por el Representante del Ministerio Público de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos; DESESTABILIZACIÓN ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 54 ejusdem; y ASOCIACIÓN (según el A quo), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acordando CAMBIAR (según el A quo) al delito de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, asimismo, les otorgó a los imputados JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, cedulado Nº V- 14.869.186; RAILER JESÚS ALEDEJO PIÑANGO, cedulado Nº V- 17.650.108 y GUELMI MIGUEL ALEDEJO PIÑANGO, cedulado Nº V- 17.650.107, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO

Observa esta Alzada, que mediante decisión de fecha 02/04/2018, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, remite a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, en virtud de la resolución Nº 2013-0025 de fecha 20/11/2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se expresa lo siguiente:

“(…omissis…) Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán:(…)
Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan: (…) MIRANDA - LOS TEQUES - GUARENAS – BARLOVENTO y VALLES DEL TUY: Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones. (…)” (Cursivas de esta Alzada).

Sobre la base de lo anteriormente transcrito, se observa que la competencia de esta Alzada está determinada por la resolución Nº 2013-0025 de fecha 20/11/2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual faculta a esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones para conocer de los delitos económicos y en virtud de ello es por lo que este Tribunal Superior se declara COMPETENTE, para conocer y decidir sobre el presente Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo, interpuesto por el ABG. DINNY RAMOS, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancias de fecha 02/04/2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento.

CAPÍTULO II
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad del presente medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado en el artículo 426 y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que en fecha 02/04/ 2018 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, se celebró la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, cedulado Nº V- 14.869.186, RAILER JESÚS ALEDEJO PIÑANGO, cedulado Nº V- 17.650.108 y GUELMI MIGUEL ALEDEJO PIÑANGO, cedulado Nº V- 17.650.107, por la presunta comisión del delito de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, es por lo que esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Respecto a la legitimación para ejercer dicho recurso, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta Instancia Superior que quien lo interpone es el ABG. DINNY RAMOS, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, siendo que la recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal, con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia la recurrente al ser parte en el proceso que se inició, y conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se evidencia que tiene la Representación Fiscal exclusivamente la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. Así se decide.-

Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, así planteadas las cosas, se evidencia que con ocasión a la decisión dictada en fecha 02/04/2017, posterior registro de la resolución judicial en esa misma data, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, y finalizada la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a los fines de decidir si se decretaba la medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, que ante la decisión del Tribunal de acordar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, cedulado Nº V- 14.869.186, RAILER JESÚS ALEDEJO PIÑANGO, cedulado Nº V- 17.650.108 y GUELMI MIGUEL ALEDEJO PIÑANGO, cedulado Nº V- 17.650.107, en la misma audiencia, la titular de la acción penal interpuso Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo, ante la negativa del Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionados, por lo que entiende esta Sala de Corte que la recurrente fundamenta su actividad recursiva de conformidad a lo establecido en el artículo 374 en relación con lo dispuesto en el artículos 426, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicho recurso fue accionado de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que acordó las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, tal como lo ordena la referida norma. Así se decide.-

Establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la decisión impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 en concordancia con el artículo 374 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano, y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad a los imputados de autos, así tenemos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dicha decisión es recurrible ante la Corte de Apelaciones, por encuadrar perfectamente con lo establecido en el mencionado artículo, ya que este le otorga exclusivamente al Representante Fiscal, la apelación de la misma de forma oral en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia.

Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del Recurso de Apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece una serie de requisitos para la interposición de los recursos, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados, en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Presentación, acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “…el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público… ”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.

En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los órganos de administración de justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.

En el presente caso, es evidente que el Representante de Ministerio Público, en su actividad recursiva no señaló, cual es el agravio que le ocasionó la decisión, siendo que las decisiones sólo podrán ser recurribles cuando les sean desfavorables, sin embargo, al inferir que la decisión adoptada por el Juez es distinta a la solicitada por la recurrente, en cuanto a la imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad a los imputados de autos, y sobre la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, de imponer las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, RAILER JESÚS ALEDEJO PIÑANGO y GUELMI MIGUEL ALEDEJO PIÑANGO, antes identificados, debe concluirse entonces que la misma lo consideró desfavorable a los intereses que representa.

Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, interpuesto por el ABG. DINNY RAMOS, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, en contra de la decisión dictada en fecha 02/04/2018, posterior registro de la resolución judicial en esa misma data, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento. Así se decide.-





CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 02/04/2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, dictó decisión en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de la cual se desprende lo siguiente:

(…) PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la detención realizada a los ciudadanos JOSE ALBERTO MARTINEZ MARTINEZ, RAILER JESUS ALEDEJO PIÑANGO, GUELMI MIGUEL ALEDEJO PIÑANGO (sic) con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, se acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este juzgador se aparta de la precalificación dada por el Ministerio Público, para los ciudadanos imputados JOSE ALBERTO MARTINEZ MARTINEZ, RAILER JESUS ALEDEJO PIÑANGO, GUELMI MIGUEL ALEDEJO PIÑANGO y se aparta de los delitos de BOICOT previsto y sancionado en el artículo 53 de la ley (sic) de precios (sic) justos (sic), el delito de DESESTABILIZACIÓN ECONOMICA (sic) previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley (sic) Orgánica de Precios Justos y el delito de ASOCIACION (sic) , previsto y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y considera ajustado a derecho CAMBIAR al delito de delito de (sic) REVENTA previsto y sancionado en el artículo 55 de la ley (sic) Orgánica de Precios Justos para los ciudadanos JOSE ALBERTO MARTINEZ MARTINEZ, RAILER JESUS ALEDEJO PIÑANGO, GUELMI MIGUEL ALEDEJO PIÑANGO. Se acoge la sentencia invocada por el Ministerio Público. Se deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Publico (sic) presente su correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Este juzgador considera ajustado a derecho apartarse de la solicitud del Ministerio Publico (sic) por considerar ajustado a derecho imponer a los ciudadanos de una Medida Cautelar, y es por lo que ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos JOSE ALBERTO MARTINEZ MARTINEZ, RAILER JESUS ALEDEJO PIÑANGO, GUELMI MIGUEL ALEDEJO PIÑANGO, la medida presvista en el articulo (sic) 242 numeral 3º, y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en 3º la presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, y 8º la presentación de dos (02) fiadores que devenguen ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias. En este momento el ministerio público (sic) pasa a ejercer el RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO conforme a lo establecido en el artículo 374 del código orgánico procesal penal, nos señala que la libertad es de cumplimiento inmediato dando varias excepciones, considerando que el delito que precalifica el Ministerio Publico (sic) es un delito considerado sumamente grave ya que el bien jurídicamente afectado es el estado venezolano, se puede constatar en las actas procesales de la comercialización y distribución de bienes que conlleva a una desestabilización económica en el país. Con productos considerados de primera necesidad, hecho público y notorio, como lo son los aceites de vehículo automotor ya que están de difícil acceso a la comunidad, de igual forma se puede corroborar que los imputados tienen una participación directa con el hecho punible, ya que los mismos tienen la comercialización de estos productos a través de mensajería de textos como se puede evidenciar en los teléfonos incautados en dicha (sic) actas (sic) consta entrevista de dos testigos que avalan el procedimiento policial y consta también el registro de cadena de custodia los registros de los diferentes tipos de aceite, algunos pertenecientes a empresas del estado. Es por ello que el Ministerio Publico (sic), en aras de una buena administración de justicia considera que lo ajustado a derecho es mantener la precalificación dada por el Ministerio Publico (sic) ya que garantiza las resultas del proceso, siendo de importancia los 45 días de la investigación y con la libertad acordada el día de hoy no se garantizan las resultas del proceso. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ABG. WINDY JOSEFINA TORRES, quien manifiesta: Esta defensa considera que no están llenos los extremos de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Publico (sic) ejerza el efecto suspensivo, por tal motivo considera esta defensa que no están llenos los extremos para la medida privativa de libertad solicitada por la vindicta pública, y por todo lo antes expuesto Y solicito ratifique la decisión de este digno tribunal. Es todo. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Corte De (sic) Apelaciones De (sic) Este (sic) Circuito Judicial Penal, para que decida sobre el Recurso De (sic) Apelación Con (sic) Efecto Suspensivo QUINTO: Se ACUERDA que los productos incautados sean colocados a la orden del Ministerio Publico (sic). SEXTO: Este Tribunal se reserva el lapso de ley correspondiente a los fines de fundamentar por auto separado lo aquí decidido. SEPTIMO: Habiéndose celebrado en su totalidad la presente audiencia y emitidos los pronunciamientos de Ley, quedan las partes presentes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…” (Cursivas de esta Sala).

Asimismo, el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en esa misma fecha emitió el registro de la resolución judicial de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de la siguiente manera:

“(…) DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la detención realizada a los ciudadanos JOSE (sic) ALBERTO MARTINEZ (sic) MARTINEZ (sic), RAILER JESUS (sic) ALEDEJO PIÑANGO, GUELMI MIGUEL ALEDEJO PIÑANGO con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, se acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este juzgador se aparta de la precalificación dada por el Ministerio Público, para los ciudadanos imputados JOSE (sic) ALBERTO MARTINEZ (sic) MARTINEZ (sic), RAILER JESUS (sic) ALEDEJO PIÑANGO, GUELMI MIGUEL ALEDEJO PIÑANGO y se aparta de los delitos de BOICOT previsto y sancionado en el artículo 53 de la ley Orgánica de Precios Justos, el delito de DESESTABILIZACION (sic) ECONOMICA (sic), previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley Orgánica de Precios Justos y el delito de ASOCIACION (sic), previsto y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y considera ajustado a derecho CAMBIAR al delito de delito (sic) de REVENTA previsto y sancionado en el artículo 55 de la ley Orgánica de Precios Justos pata los ciudadanos JOSE (sic) ALBERTO MARTINEZ (sic) MARTINEZ (sic), RAILER JESUS (sic) ALEDEJO PIÑANGO, GUELMI MIGUEL ALEDEJO PIÑANGO. Se acoge la sentencia invocada por el Ministerio Público. Se deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente sus correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Este Juzgador derecho apartarse de la solicitada del Ministerio Público por considerar ajustado a derecho imponer a los ciudadanos de una Medida Cautelar, y por lo que ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos JOSE (sic) ALBERTO MARTINEZ (sic) MARTINEZ (sic), RAILER JESUS (sic) ALEDEJO PIÑANGO, GUELMI MIGUEL ALEDEJO PIÑANGO, la medida prevista en el articulo 242 numerales 3º, y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en 3º la presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses y 8º la presentación de dos (02) fiadores que devenguen ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias. DEL EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO… conforme a lo establecido en el artículo 374 del código orgánico procesal penal, nos señala que la libertad es de cumplimiento inmediato dando varias excepciones, considerando que el delito que precalifica el Ministerio Público es un delito considerado sumamente grave ya que el bien jurídicamente afectado es el estado venezolano, se puede constatar en las actas procesales de la comercialización y distribución de bienes que conlleva a una desestabilización económica en el país. Con productos considerados de primera necesidad, hecho público y notorio, como lo son los aceites de vehículo automotor ya que están de difícil acceso a la comunidad, de igual forma se puede corroborar que los imputados tienen una participación directa con el hecho punible , ya que los mismos tienen la comercialización de estos productos a través de mensajería de textos como se puede evidenciar en los teléfonos incautados en dicha actas consta entrevista de dos testigos que avalan el procedimiento policial y consta también el registro de cadena de custodia los registros de los diferentes tipos de aceite, algunos pertenecientes a empresas del estado. Es por ello que el Ministerio Público, en aras de una buena administración de justicia considera que lo ajustado a derecho es mantener la precalificación dada por el Ministerio Público ya que garantiza las resultas del proceso, siendo de importancia los 45 días de la investigación y con la libertad acordada el día de hoy no se garantizan las resultas de proceso. CONTESTACIÓN DEL DEFENSOR DEL EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO. Esta defensa considera que no están llenos los extremos de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público ejerza el efecto suspensivo, por tal motivo considera esta defensa que no están llenos los extremos para la medida privativa de libertad solicitada por la vindicta pública, y por todo lo antes expuesto y solicito ratifique la decisión de este digno tribunal.
Oída como ha sido la solicitud Fiscal, en la cual interpone el Efecto Suspensivo de la decisión dictada, por este Juzgado, en la que acuerda la Nulidad de la Aprehensión de las Actuaciones y por consiguiente la Libertad Plena y sin Restricciones de los Imputados, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal…” (Cursivas y subrayado de esta Alzada).

CAPÍTULO IV
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

En fecha 02/04/2018, el ABG. DINNY RAMOS, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, ejerce de manera oral el presente Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…) En este momento el ministerio público (sic) pasa a ejercer el RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO conforme a lo establecido en el artículo 374 del código orgánico procesal penal, nos señala que la libertad es de cumplimiento inmediato dando varias excepciones, considerando que el delito que precalifica el Ministerio Publico (sic) es un delito considerado sumamente grave ya que el bien jurídicamente afectado es el estado venezolano, se puede constatar en las actas procesales de la comercialización y distribución de bienes que conlleva a una desestabilización económica en el país. Con productos considerados de primera necesidad, hecho público y notorio, como lo son los aceites de vehículo automotor ya que están de difícil acceso a la comunidad, de igual forma se puede corroborar que los imputados tienen una participación directa con el hecho punible, ya que los mismos tienen la comercialización de estos productos a través de mensajería de textos como se puede evidenciar en los teléfonos incautados en dicha (sic) actas (sic) consta entrevista de dos testigos que avalan el procedimiento policial y consta también el registro de cadena de custodia los registros de los diferentes tipos de aceite, algunos pertenecientes a empresas del estado. Es por ello que el Ministerio Publico (sic), en aras de una buena administración de justicia considera que lo ajustado a derecho es mantener la precalificación dada por el Ministerio Publico (sic) ya que garantiza las resultas del proceso, siendo de importancia los 45 días de la investigación y con la libertad acordada el día de hoy no se garantizan las resultas del proceso. Es todo…” (Cursiva de esta Sala).

CAPÍTULO V
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 02/04/2018, en la referida audiencia la ABG. WINDY JOSEFINA TORRES, INPREABOGADO Nº 148.608, en su condición de Defensa Privada de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, RAILER JESÚS ALEDEJO PIÑANGO y GUELMI MIGUEL ALEDEJO PIÑANGO, antes identificados, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, en los términos siguientes:

“(…) Esta defensa considera que no están llenos los extremos de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Publico (sic) ejerza el efecto suspensivo, por tal motivo considera esta defensa que no están llenos los extremos para la medida privativa de libertad solicitada por la vindicta pública, y por todo lo antes expuesto Y (sic) solicito ratifique la decisión de este digno tribunal. Es todo…” (Cursiva de esta Sala).

CAPÍTULO VI
DE LA NULIDAD DE OFICIO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva en la modalidad de Efecto Suspensivo, ejercida por el ABG. DINNY RAMOS, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 02/04/2018, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, se apartó de los delitos precalificados por la Representante del Ministerio Público de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos; DESESTABILIZACIÓN ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 54 ejusdem; y ASOCIACIÓN (según el A quo), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acordando CAMBIAR (según el A quo) al delito de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, asimismo, les otorgó a los imputados JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, cedulado Nº V- 14.869.186, RAILER JESÚS ALEDEJO PIÑANGO, cedulado Nº V- 17.650.108 y GUELMI MIGUEL ALEDEJO PIÑANGO, cedulado Nº V- 17.650.107, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; alegando proceder de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Cursivas de la Sala).

Del análisis de la referida disposición legal, se establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, cuando en la Audiencia Oral, el Juez de Control otorgue la libertad del imputado, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia.

Ahora bien, se precisa que el Tribunal A quo, en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido de los mencionados imputados de fecha 02/04/2018, en relación a la calificación de flagrancia asentó: “(…) PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la detención realizada a los ciudadanos JOSE ALBERTO MARTINEZ MARTINEZ, RAILER JESUS ALEDEJO PIÑANGO, GUELMI MIGUEL ALEDEJO PIÑANGO (sic) con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursiva de esta Sala).

Igualmente, se evidencia que el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, establece en su segundo pronunciamiento que: “(…) SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, se acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursiva de esta Sala).

Asimismo, y en cuanto a la precalificación jurídica se observa que el A quo en su tercer pronunciamiento, dictamino que: “(…)TERCERO: Este juzgador se aparta de la precalificación dada por el Ministerio Público, para los ciudadanos imputados JOSE ALBERTO MARTINEZ MARTINEZ, RAILER JESUS ALEDEJO PIÑANGO, GUELMI MIGUEL ALEDEJO PIÑANGO y se aparta de los delitos de BOICOT previsto y sancionado en el artículo 53 de la ley (sic) de precios (sic) justos (sic), el delito de DESESTABILIZACIÓN ECONOMICA (sic) previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley (sic) Orgánica de Precios Justos y el delito de ASOCIACION (sic) , previsto y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y considera ajustado a derecho CAMBIAR al delito de delito de (sic) REVENTA previsto y sancionado en el artículo 55 de la ley (sic) Orgánica de Precios Justos para los ciudadanos JOSE ALBERTO MARTINEZ MARTINEZ, RAILER JESUS ALEDEJO PIÑANGO, GUELMI MIGUEL ALEDEJO PIÑANGO. Se acoge la sentencia invocada por el Ministerio Público. Se deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Publico (sic) presente su correspondiente acto conclusivo...” (Cursiva de esta Sala).

En relación, al cuarto pronunciamiento el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, con respecto a la Medida Privativa Preventiva de Libertad decretada en contra de los imputados JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, RAILER JESÚS ALEDEJO PIÑANGO y GUELMI MIGUEL ALEDEJO PIÑANGO, cedulado Nº V- 17.650.107, dejó establecido que: “(…) CUARTO: Este juzgador considera ajustado a derecho apartarse de la solicitud del Ministerio Publico (sic) por considerar ajustado a derecho imponer a los ciudadanos de una Medida Cautelar, y es por lo que ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos JOSE ALBERTO MARTINEZ MARTINEZ, RAILER JESUS ALEDEJO PIÑANGO, GUELMI MIGUEL ALEDEJO PIÑANGO, la medida presvista en el articulo (sic) 242 numeral 3º, y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en 3º la presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, y 8º la presentación de dos (02) fiadores que devenguen ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias...” (Cursiva de esta Sala).
Al respecto, y una vez realizada la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, es imperioso para esta Alzada señalar, que el Juez A quo realiza pronunciamientos contradictorios, ya que al finalizar la audiencia de presentación de fecha 02 de abril de 2018, dicta dispositiva “…considerar ajustado a derecho imponer a los ciudadanos de una Medida Cautelar, y es por lo que ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos JOSE ALBERTO MARTINEZ MARTINEZ, RAILER JESUS ALEDEJO PIÑANGO, GUELMI MIGUEL ALEDEJO PIÑANGO, la medida presvista en el articulo (sic) 242 numeral 3º, y 8º del Código Orgánico Procesal Penal…”, y posteriormente en el auto fundado de esa misma data, el cual riela a los folios (64) al (71), del expediente principal signado con el numero 2C-9544-18 (nomenclatura del A quo), realiza los siguientes pronunciamientos:

“(…) Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley acuerda (sic)… CUARTO… apartarse de la solicitada del Ministerio Público por considerar ajustado a derecho imponer a los ciudadanos de una Medida Cautelar, y por lo que ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos JOSE (sic) ALBERTO MARTINEZ (sic) MARTINEZ (sic), RAILER JESUS (sic) ALEDEJO PIÑANGO, GUELMI MIGUEL ALEDEJO PIÑANGO, la medida prevista en el articulo 242 numerales 3º, y 8º del Código Orgánico Procesal Penal…. DEL EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO… Omissis…. CONTESTACIÓN DEL DEFENSOR DEL EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO… (Omissis)…
Oída como ha sido la solicitud Fiscal, en la cual interpone el Efecto Suspensivo de la decisión dictada, por este Juzgado, en la que acuerda la Nulidad de la Aprehensión de las Actuaciones y por consiguiente la Libertad Plena y sin Restricciones de los Imputados, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal…” (Cursivas, negrillas y subrayado de esta Sala de Corte).

Observando de esta manera que existe una evidente contradicción en relación a la dispositiva dictada en audiencia de presentación de aprehendido de fecha 02/04/2018, donde en sus pronunciamientos acuerda imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos; y en la motiva del auto fundado, publicado posteriormente por el Juez A quo, señala que el Efecto Suspensivo anunciado por el Representante del Ministerio Público, fue realizado en virtud de la decisión dictada por ese Juzgado en la cual acordó la “Nulidad de la Aprehensión de las Actuaciones y por consiguiente la Libertad Plena y sin Restricciones de los Imputados.”

En este sentido, es importante para esta Alzada mencionar lo establecido por la Sala de Casación Penal en cuanto a este punto en particular, y afirma que existe contradicción de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias. (Vid. Sentencia N° 499 del 11-02-2011).

La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez. Siendo este criterio reiterado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 18JUN2014, (Caso: JOSE FRANCISCO DUARTE ANCHETA).

Asimismo, en relación a la contradicción en la Motivación de un fallo, señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 259 de fecha 18 de mayo 2009, lo siguiente:

“(…) La doctrina de la Sala, de manera reiterada ha establecido que una sentencia es inmotivada cuando se encuentra inmersa en alguna de las siguientes hipótesis:“…a) Si la sentencia no presenta materialmente ningún razonamiento; b) Si las razones dadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la acción deducida o las defensas opuestas, o se refiere a materia extraña a la controversia planteada; c) Si los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, finalmente, d) Si todos los motivos son falsos y se encuentra en evidencia la inutilidad de ellos…” (Sentencia N° 09 del 23 de enero de 2008, caso: Vermont Eversa, S.A. c/ Zurich Seguros, S.A., expediente: 07-617).
También ha dicho la Sala lo que a continuación se transcribe:
“…Igualmente ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo; y d) Cuando hay una contradicción en los motivos. Por el contrario, no existe inmotivación si el juez expresa las razones que fundamentaron su decisión, aunque éstas se tilden de escasas o insuficientes, siempre que ellas permitan conocer su proceso intelectivo. (Sentencia N° 373 del 30 de mayo de 2007, caso: Inversiones Ebevin, C.A. c/ Prenemca, C.A. y otro, expediente: 06-996)
Al respecto esta Sala determina que, de un análisis en conjunto de las jurisprudencias antes citadas, se puede concluir que existen cuatro (4) supuestos que configuran el vicio de inmotivación del fallo, a saber:
1.- Cuando el fallo no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que pueda sustentar el dispositivo del fallo, existe inmotivación por falta absoluta de motivos, la cual constituye una de las modalidades del mencionado vicio.
2.- Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, estamos ante la modalidad de inmotivación por motivos vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos, que impiden conocer el criterio jurídico al que arribó el juez para dictar su decisión.
3.- Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables -vicio de motivación contradictoria-, es necesario distinguir entre dos modalidades: Inmotivación por contradicción entre los motivos e inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo.
4.- Por último, existe inmotivación cuando los motivos dados por el sentenciador son falsos…” (Cursiva de esta Sala).

De lo anterior se puede afirmar entonces que la motivación en el caso que nos ocupa, es contradictoria, toda vez que los razonamientos jurídicos realizados por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, no guardan una perfecta armonía con el dispositivo del fallo. Así se decide.-

En base a las consideraciones normativas y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, es posible subsumir la conducta del Tribunal A quo al momento de proferir su decisión como Contradicción en la Motivación de la decisión dictada, por lo que en el presente caso, se deduce la violación al debido proceso que debe garantizar el Tribunal a las partes; todo conforme a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución, en concordancia con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:

“Articulo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como propuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidados.” (Cursivas de esta Sala).

“Articulo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala).

“Articulo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de partes. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existen perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.” (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se acuerda la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 02/04/2018, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en esa misma data, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Barlovento. SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Aprehendido y Calificación de Flagrancia, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, manteniendo a los imputados JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, RAILER JESÚS ALEDEJO PIÑANGO y GUELMI MIGUEL ALEDEJO PIÑANGO, antes identificados, en la misma condición procesal en la cual se encontraban para el momento de presentación ante el Tribunal. SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia Oral para Oír al Aprehendido y Calificación de Flagrancia a los supra mencionados imputados, ante otro Juez de la misma categoría y funciones distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendidos y Calificación de Flagrancia de fecha 02/04/2018, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en esa misma data, de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Aprehendido y Calificación de Flagrancia, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, manteniendo a los imputados JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, cedulado Nº V- 14.869.186, RAILER JESÚS ALEDEJO PIÑANGO, cedulado Nº V- 17.650.108 y GUELMI MIGUEL ALEDEJO PIÑANGO, cedulado Nº V- 17.650.107, en la misma condición procesal en la cual se encontraban para el momento de presentación ante el Tribunal. TERCERO: SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia de Presentación de Aprehendidos y Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos, ante otro Juez de la misma categoría y funciones distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados. CUARTO: SE ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, remitir el expediente original signado bajo el numero 2C-9544-18 (nomenclatura de ese despacho), a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes (URDD), a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Control distinto al que decretó la decisión que hoy se anula.

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la independencia y 159º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE,



DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO

JUEZ PONENTE, JUEZ INTEGRANTE,




DR. JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO


LA SECRETARIA




ABG. YULIBIS YAMERLY CELIS AGRAZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO




ABG. YULIBIS YAMERLY CELIS AGRAZ

MTS/ JAMG/FJRT/YYC/Cecilia
EXP. MP21-R-2018-000033