REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 12 de abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P -2017-004942
RECURSO: MP21-R-2017-000214


JUEZ PONENTE: DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: - TONY HERNANDEZ GARCIA
Cedulado Nº 18.493.370.
- REINA COROMOTO AGUILAR MARRERO
Cedulado Nº V-14.261.865.
- DARWIN DANIEL CORREIA CORRALES
Cedulado Nº V-22.694.448.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

RECURRENTES: ABG. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ Y YULIMARY ACOSTA, Fiscal Provisorio y Auxiliar Novenos (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DEFENSA: ABG. ROSA RAMONES, Defensor Público Penal Nº 06 de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en su condición de defensora de los imputados Tony Hernández García y Reyna Coromoto Aguilar, y
ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de defensor privado del imputado Darwin Miguel Correia Corrales.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los abogados JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ Y YULIMARY ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Novenos (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los imputados TONY HERNANDEZ GARCIA, Cedulado Nº 18.493.370, REINA COROMOTO AGUILAR MARRERO, Cedulado Nº V-14.261.865, DARWIN DANIEL CORREIA CORRALES, Cedulado Nº V-22.694.448, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4, 5, 6 y 9 de la norma adjetiva penal, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy en la celebración de audiencia de presentación de aprehendido y calificación de flagrancia de fecha 16/12/2017.

I
ANTECEDENTES

En fecha 16 de diciembre de 2017, es Celebrada Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el Nº MP21-P-2017-004942 (nomenclatura del A quo), seguida a los imputados TONY HERNANDEZ GARCIA, Cedulado Nº 18.493.370, REINA COROMOTO AGUILAR MARRERO, Cedulado Nº V-14.261.865, DARWIN DANIEL CORREIA CORRALES, Cedulado Nº V-22.694.448, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a los mencionados imputados. (Folios 72 al 72 de la causa principal).

En fecha 18 de diciembre de 2017, es publicado el auto fundado de la decisión dictada en fecha 16/12/2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual acordó imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. (Folios 89 al 105 de la causa principal).

En fecha 20 de diciembre de 2017, los abogados JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ y YULIMARY ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Novenos (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interponen Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 16/12/2017, por el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy. (Folios 1 al 11 del recurso).

En fecha 22 de diciembre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual acordó REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por ese órgano jurisdiccional en fecha 16/12/2017 a los imputados TONY HERNANDEZ GARCIA, Cedulado Nº 18.493.370, REINA COROMOTO AGUILAR MARRERO, Cedulado Nº V-14.261.865, DARWIN DANIEL CORREIA CORRALES, Cedulado Nº V-22.694.448, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4, 5, 6 y 9 de la norma adjetiva penal, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. (Folios 121 al 125 de la causa principal).

En fecha 05 de abril de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000214, designándose Ponente al Juez Franklin José Rangel Trejo. (Folio 31 del recurso).

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …Omissis…
2º … Omissis …
3º … Omissis …
4º En materia penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)… Omissis …” (Cursiva de Alzada).

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12 de diciembre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…)PRIMERO: Este Tribunal invoca sentencia Nº 526 de fecha 09-04-2001 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta es por ello que se califica como LEGITIMA la aprehensión del ciudadano TONY HERNADEZ GARCIA, REYNA COROMOTO AGUILAR MARRERO Y DARWIN DANIEL CORREIA CORRALES, titular de la cedula de identidad N° V-18.493.370, V-14.261.865 Y V-22.694.448, respectivamente, respectivamente, respectivamente, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acoge parcialmente la precalificación jurídica, en relación a los hechos atribuidos a los imputados de autos, en relación a los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal. CUARTO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena corporal, por lo que en consecuencia luego de revisadas las actuaciones y visto el delito objeto del proceso se acuerda DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano TONY HERNADEZ GARCIA, REYNA COROMOTO AGUILAR MARRERO Y DARWIN DANIEL CORREIA CORRALES, titular de la cedula de identidad N° V-18.493.370, V-14.261.865 Y V-22.694.448, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3, 4, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3, consistente en presentaciones ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial cada QUINCE DIAS (15) DIAS por un lapso de OCHO (08) MESES, numeral 4 consistente en la prohibición de salida del pais, de la Gran Caracas y el Estado Miranda sin la autorización del Tribunal, numeral 5 consistente en la prohibición de acercarse a las victimas, numeral 6 consistente en la prohibición de acercarse al lugar de los hechos, y numeral 9 consistente en estar atento al proceso.”. (Cursivas de la Sala).


IV
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 20 de diciembre de 2017, los abogados JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ Y YULIMARY ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Novenos (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interponen Recurso de Apelación de Autos de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial en decisión dictada en fecha 16/12/2017 a los imputados TONY HERNANDEZ GARCIA, Cedulado Nº 18.493.370, REINA COROMOTO AGUILAR MARRERO, Cedulado Nº V-14.261.865, DARWIN DANIEL CORREIA CORRALES, Cedulado Nº V-22.694.448, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…) estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos ante su competente autoridad a objeto de APELAR FORMALMENTE por considerar que estamos ante la indebida aplicación de una medida sustitutiva de libertad…
De la revisión de las actas procesales, estas representaciones fiscales observan que a pesar de que la ciudadana Juez de Control Nº 1 Abg. Ingrid Moreno, en la citada Audiencia de Presentación declara y admite la Calificación Jurídica de los delitos imputados como lo es el de; HOMICIDIO CALIFICADO, lo cual comporta una pena de mas de Diez (10) Años de Prisión en su limite inferior, y como consecuencia la solicitud de Medida Coercitiva de Privación de Libertad pedida en audiencia por la representante fiscal, es procedente y ajustada a derecho debe ser declarada Con Lugar, dado los elementos de convicción presentados y que consta en las actas de investigación con lo que se puede establecer que la responsabilidad criminal de los imputados esta seriamente comprometidos en los hechos que aun se investigan …”
En nuestro caso, la Juez de Control Nº 01 le otorga Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, amen que una de las medidas en (sic) es la presentación periódica cada 15 días por el lapso de ocho (08) meses, que ha criterio del Ministerio Público y con el respeto que merece la ciudadana Juez, la mencionada resolución Judicial pone en peligro las resultas de la presente investigación, pues para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencia de la justicia que de manera, podría ser frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las base de convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimientos u otros derechos del imputado, dada la amplitud que tendría y de libertad para obstaculizar la investigación pudiendo así amenazar e intimidar a testigos y victimas, como es el caso in comento cuando el imputado Tony Hernández, le advierte a la victima indirecta ZAIDUBI, el día de los hechos que de denunciarlo procedería a matarla a ella y toda su familia, situación esta que motivo a esta representaciones fiscales a solicitar ante la Fiscalia Superior del Estado Miranda, en fecha 12 de los corrientes, medidas de protección a la victima y su núcleo familiar garantizando su integridad física como su entorno, para minimizar de esta manera los riesgo a la vida de los testigos presénciales quienes fungen como victimas indirectas de esta investigación.
La Juez no pondero con esta decisión dada la gravedad del delito de homicidio por ella admitió las circunstancias establecidas en los artículos 237, 238 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, esto se traduce en los presupuestos o requisitos en cuanto al FOMUS BONI JURIS Y JURIS, EN EL FOMUS DELICTI, que no es mas que el razonamiento del Juez sobre los elementos de convicción acreditados en autos atribuibles a los imputados, con la inequívoca formación de un juicio de valor que concluye en esta fase del proceso Penal donde los imputados “probablemente” son los responsables penalmente por el hecho que se investiga tales elementos subsisten en las actas procesales, que muy bien pueden constatar los ciudadanos magistrados que revisen la presente impugnaron, quienes podrán observar que el peligro de fuga y la obstaculización a la investigación en este momento reinan y van de la mano con la impunidad a cual debemos luchar los operadores de justicia, acreditando de esta forma el PERICULUM IN MORA, que no es mas que el registro procesal en razón de la posibilidad de la fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto a un acto concreto de la investigación en referencia a las normas adjetivas invocadas en este acto que nos trae como referencia a una serie de indicadores o indicios de tales situaciones de peligro tanto de carácter objetivo, relativos al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo, relativo a las condiciones personales de los imputados, de los cuales se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia tal como lo establece el jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano” Pág. 38.
Capitulo III De Los derechos civiles
Omisiss...
CAPITULO VII
SOLUCIÓN PROPUESTA
Omisiss...
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR LA APELACIÓN Y SE DECRETA LA MEDIDAS DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA LOS IMPUTADOS: 1)TONY HERNÁNDEZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, profesión u oficio mecánico, hijo de Jairo Hernández y de Maria García, de 32 años de edad, residenciado en el Barrio Las Brisas, Avenida principal, Sector Los Olivos, Galpón El Esfuerzo, casa sin numero, parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda, titular de la cedula de identidad V- 18.493.370; 2) DARWIN DANIEL CORREIA CORRALES, de nacionalidad venezolana, profesión u oficio Chofer, hijo de Lidio Fernández y de Deysi López, de 23 años de edad, residenciado en el barrio Las Brisas, comunidad Andrés Bello, casa, casa sin numero, parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda titular de la cedula de identidad V- 22.694.448, y 3) REYNA COROMOTO AGUILAR MARRERO, de nacionalidad venezolana, profesión u oficio Obrera, hija de Reinaldo Aguilar y Maria Marrero, de 38 años de edad, residenciada en el Barrio Las Brisas, Avenida principal, Sector Los Olivos, Galpón El Esfuerzo, casa sin numero, parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda, titular de la cedula de identidad V- 14.261.865.
TERCERO: Una vez declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación de sentencia, se remita COPIA CERTIFICADA de la decisión impugnada, al Presidente del Tribunal Disciplinario Judicial, en aras de que se inicie el procedimiento disciplinario correspondiente, por la declaratoria del ERROR INEXCUSABLE cometido por la Juez Primero de Control de este Circuito Judicial ABG. INGRID MORENO, con base al razonamiento esgrimido en el presente escrito.
Es Justicia que esperamos en Caracas, a los Veinte (20) días del mes de diciembre del años dos mil diecisiete (2017)(---)” (Cursivas de la Sala).
V
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 22/01/2018, la abogada ROSA RAMONES, DEFENSA PÚBLICA N° 6, en su condición de defensora de los imputados TONY HERNANDEZ y REYNA COROMOTO AGUILAR, consignó escrito de contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 20/12/2017 por la Representación del Ministerio Público, en el cual señala:

“(…) Yo, ROSA RAMONES, Defensora Publica Sexta (6º) Penal, en mi carácter de Defensora de los ciudadanos: TONY HERNÁNDEZ GARCIA y REYNA COROMOTO AGUILAR MARRERO, titulares de las cedulas de identidad Nº: V- 18.493.370 y V-14.261.865 respectivamente (…)
PRIMERO
Omissis…
SEGUNDO
DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO
Omissis…
TERCERO
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION FISCAL
Omissis…
PETITORIO
Con base a las consideraciones de hecho y derecho previamente esgrimidas, solicito a los honorables magistrados de Sala de Apelaciones que hayan de conocer del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia Novena (9º) del Ministerio Publico en contra de la decisión de fecha 16-12-17 dictada por el Tribunal 1º de Control del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy:
1. Se declare SINLUGAR la apelación interpuesta por la fiscalia Novena del Ministerio Público.
2. Se CONFIRME en su totalidad de decisión dictada por el Tribunal 1º de Control en fecha 16-12-17 en la causa numero MP21-P-2017-004942 con ocasión a la celebración de la Audiencia para oír al Imputado (audiencia de flagrancia).

En esa misma fecha, el abogado NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO N° 36.066 en su condición de defensa privada del ciudadano DARWIN MIGUEL CORREIA CORRALES, consigno escrito de contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Representación del Ministerio Público, del que se extrae lo siguiente:

“(…) Yo, NELSON CORNIELES ROMANACE, Abogado, actuando en este acto en mi condición de Defensor Privado Penal del Ciudadano DARWIN MIGUEL CORREIA CORRALES, Omissis…
TITULO
ESPECIAL REFERENCIA A LOS IMPUTADOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Omissis…
TITULO II
SOBRE LAS CASUALES (SIC) DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Omissis…
TITULO III
DE LAS CAUSALES TAXATIVAS PARA APELAR LOS AUTOS
Omissis…
TITULO IV
CONCLUSIONES
“(…)Por todo lo antes expuesto nos encontramos ante una solicitud edefesica, en la cual se señala que como elemento de convicción en contra de mi defendido esta un teléfono desde el cual hacia llamadas y enviaba mensajes de textos al victimario, sin embargo en el procedimiento policial no fueron colectados teléfonos o instrumentos de comunicación utilizados en la ejecución del tipo penal; por otra parte, destaca en el escrito de apelación comentarios sobre el agravio sufrido, no obstante la representación fiscal durante la audiencia no alego ninguna afrenta pues conforme con la decisión no ejerció recurso de efectos suspensivo.
En el contexto existente, solicitamos a la Corte de Apelaciones se sirva decretar la Inadmisibilidad de Recurso de Apelación por la razones anteriormente reseñadas…” (Cursivas de Alzada).

V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los abogados JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ y YULIMARY ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Novenos (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, alegando proceder de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3, 4, 5, 6 y 9 de la norma adjetiva penal, impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy en audiencia de presentación de aprehendido y calificación de flagrancia de fecha 16/12/2017 a los imputados TONY HERNANDEZ GARCIA, Cedulado Nº 18.493.370, REINA COROMOTO AGUILAR MARRERO, Cedulado Nº V-14.261.865, DARWIN DANIEL CORREIA CORRALES, Cedulado Nº V-22.694.448, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

En cuanto a la legitimación

Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que los Abogados JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ y YULIMARY ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Novenos (9º) del Ministerio Público, poseen legitimación para recurrir en Alzada, siendo que los recurrentes son quienes en nombre y representación del Estado Venezolano ejercen la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal al ser parte en el proceso que se inició, por lo tanto tiene la atribución de ejercer recurso contra las decisiones que recaigan en las causas que intervenga.
Del tiempo hábil para ejercer el recurso

Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 13 de marzo de 2018, realizado por la Secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de los días de despacho transcurridos desde el día 16/12/2017, fecha en la cual se celebró audiencia de presentación de imputado y calificación de flagrancia por ese juzgado, hasta el día 20/12/2017, fecha en la cual el Ministerio Publico interpone Recurso de Apelación, transcurrieron cinco (05) días de Despacho, encontrándose en tiempo de Ley para ejercer dicha actividad recursiva.

De la Recurribilidad del Recurso

En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, los recurrentes fundamentan su actividad recursiva en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal “ Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”; cumpliendo así con las reglas de la Impugnabilidad Objetiva.

Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “(...) Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “(…) la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que los apelantes poseen legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los abogados JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ y YULIMARY ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Novenos (9º) del Ministerio Público en contra de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los imputados TONY HERNANDEZ GARCIA, Cedulado Nº 18.493.370, REINA COROMOTO AGUILAR MARRERO, Cedulado Nº V-14.261.865, DARWIN DANIEL CORREIA CORRALES, Cedulado Nº V-22.694.448, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4, 5, 6 y 9 de la norma adjetiva penal, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy en la celebración de audiencia de presentación de aprehendido y calificación de flagrancia de fecha 16/12/2017. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: SE ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo previsto en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ y YULIMARY ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Novenos (9º) del Ministerio Público en contra de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los imputados TONY HERNANDEZ GARCIA, Cedulado Nº 18.493.370, REINA COROMOTO AGUILAR MARRERO, Cedulado Nº V-14.261.865, DARWIN DANIEL CORREIA CORRALES, Cedulado Nº V-22.694.448, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4, 5, 6 y 9 de la norma adjetiva penal, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy en la celebración de audiencia de presentación de aprehendido y calificación de flagrancia de fecha 16/12/2017, como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta Alzada. Remítase al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los doce (12) días del mes abril del año dos mil dieciocho (2018), Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE


DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO


JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE



DR. JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO


LA SECRETARIA



ABG. YULIBIS YAMERLY CELIS AGRAZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA



ABG. YULIBIS YAMERLY CELIS AGRAZ

MTS/ JAMG/FJRT/YC/PB.-
EXP. MP21-R-2017-000214