REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 17 de abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P -2017-004942
RECURSO: MP21-R-2017-000214
JUEZ PONENTE: DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: - TONY HERNANDEZ GARCIA
Cedulado Nº 18.493.370.
- REINA COROMOTO AGUILAR MARRERO
Cedulado Nº V-14.261.865.
- DARWIN DANIEL CORREIA CORRALES
Cedulado Nº V-22.694.448.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
RECURRENTES: ABG. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ Y YULIMARY ACOSTA, Fiscal Provisorio y Auxiliar Novenos (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
DEFENSA: ABG. ROSA RAMONES, Defensor Público Penal Nº 06 de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en su condición de defensora de los imputados Tony Hernández García y Reyna Coromoto Aguilar, y
ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de defensor privado del imputado Darwin Miguel Correia Corrales.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los abogados JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ Y YULIMARY ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Novenos (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4, 5, 6 y 9 de la norma adjetiva penal, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy en la celebración de audiencia de presentación de aprehendido y calificación de flagrancia de fecha 16/12/2017, a los imputados TONY HERNANDEZ GARCIA, Cedulado Nº 18.493.370, REINA COROMOTO AGUILAR MARRERO, Cedulado Nº V-14.261.865, DARWIN DANIEL CORREIA CORRALES, Cedulado Nº V-22.694.448, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal,
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de diciembre de 2017, es Celebrada Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el Nº MP21-P-2017-004942 (nomenclatura del A quo), seguida a los imputados TONY HERNANDEZ GARCIA, Cedulado Nº 18.493.370, REINA COROMOTO AGUILAR MARRERO, Cedulado Nº V-14.261.865, DARWIN DANIEL CORREIA CORRALES, Cedulado Nº V-22.694.448, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a los mencionados imputados. (Folios 72 al 72 de la causa principal).
En fecha 18 de diciembre de 2017, es publicado el auto fundado de la decisión dictada en fecha 16/12/2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual acordó imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. (Folios 89 al 105 de la causa principal).
En fecha 20 de diciembre de 2017, los abogados JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ y YULIMARY ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Novenos (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interponen Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 16/12/2017, por el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy. (Folios 1 al 11 del recurso).
En fecha 22 de diciembre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual acordó REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por ese órgano jurisdiccional en fecha 16/12/2017 a los imputados TONY HERNANDEZ GARCIA, Cedulado Nº 18.493.370, REINA COROMOTO AGUILAR MARRERO, Cedulado Nº V-14.261.865, DARWIN DANIEL CORREIA CORRALES, Cedulado Nº V-22.694.448, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4, 5, 6 y 9 de la norma adjetiva penal, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. (Folios 121 al 125 de la causa principal).
En fecha 05 de abril de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000214, designándose Ponente al Juez Franklin José Rangel Trejo. (Folio 31 del recurso).
En fecha 12 de abril de 2018, esta Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual acordó ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los abogados JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ y YULIMARY ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Novenos (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de fecha 22/12/2017. (folios 32 al 40 del recurso).
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …Omissis…
2º … Omissis …
3º … Omissis …
4º En materia penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)… Omissis …” (Cursiva de Alzada).
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 12 de diciembre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…)PRIMERO: Este Tribunal invoca sentencia Nº 526 de fecha 09-04-2001 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta es por ello que se califica como LEGITIMA la aprehensión del ciudadano TONY HERNADEZ GARCIA, REYNA COROMOTO AGUILAR MARRERO Y DARWIN DANIEL CORREIA CORRALES, titular de la cedula de identidad N° V-18.493.370, V-14.261.865 Y V-22.694.448, respectivamente, respectivamente, respectivamente, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acoge parcialmente la precalificación jurídica, en relación a los hechos atribuidos a los imputados de autos, en relación a los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal. CUARTO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena corporal, por lo que en consecuencia luego de revisadas las actuaciones y visto el delito objeto del proceso se acuerda DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano TONY HERNADEZ GARCIA, REYNA COROMOTO AGUILAR MARRERO Y DARWIN DANIEL CORREIA CORRALES, titular de la cedula de identidad N° V-18.493.370, V-14.261.865 Y V-22.694.448, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3, 4, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3, consistente en presentaciones ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial cada QUINCE DIAS (15) DIAS por un lapso de OCHO (08) MESES, numeral 4 consistente en la prohibición de salida del pais, de la Gran Caracas y el Estado Miranda sin la autorización del Tribunal, numeral 5 consistente en la prohibición de acercarse a las victimas, numeral 6 consistente en la prohibición de acercarse al lugar de los hechos, y numeral 9 consistente en estar atento al proceso.”. (Cursivas de la Sala).
IV
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 20 de diciembre de 2017, los abogados JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ Y YULIMARY ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Novenos (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interponen Recurso de Apelación de Autos de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial en decisión dictada en fecha 16/12/2017 a los imputados TONY HERNANDEZ GARCIA, Cedulado Nº 18.493.370, REINA COROMOTO AGUILAR MARRERO, Cedulado Nº V-14.261.865, DARWIN DANIEL CORREIA CORRALES, Cedulado Nº V-22.694.448, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“(…) estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos ante su competente autoridad a objeto de APELAR FORMALMENTE por considerar que estamos ante la indebida aplicación de una medida sustitutiva de libertad…
De la revisión de las actas procesales, estas representaciones fiscales observan que a pesar de que la ciudadana Juez de Control Nº 1 Abg. Ingrid Moreno, en la citada Audiencia de Presentación declara y admite la Calificación Jurídica de los delitos imputados como lo es el de; HOMICIDIO CALIFICADO, lo cual comporta una pena de mas de Diez (10) Años de Prisión en su limite inferior, y como consecuencia la solicitud de Medida Coercitiva de Privación de Libertad pedida en audiencia por la representante fiscal, es procedente y ajustada a derecho debe ser declarada Con Lugar, dado los elementos de convicción presentados y que consta en las actas de investigación con lo que se puede establecer que la responsabilidad criminal de los imputados esta seriamente comprometidos en los hechos que aun se investigan …”
En nuestro caso, la Juez de Control Nº 01 le otorga Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, amen que una de las medidas en (sic) es la presentación periódica cada 15 días por el lapso de ocho (08) meses, que ha criterio del Ministerio Público y con el respeto que merece la ciudadana Juez, la mencionada resolución Judicial pone en peligro las resultas de la presente investigación, pues para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencia de la justicia que de manera, podría ser frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las base de convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimientos u otros derechos del imputado, dada la amplitud que tendría y de libertad para obstaculizar la investigación pudiendo así amenazar e intimidar a testigos y victimas, como es el caso in comento cuando el imputado Tony Hernández, le advierte a la victima indirecta ZAIDUBI, el día de los hechos que de denunciarlo procedería a matarla a ella y toda su familia, situación esta que motivo a esta representaciones fiscales a solicitar ante la Fiscalia Superior del Estado Miranda, en fecha 12 de los corrientes, medidas de protección a la victima y su núcleo familiar garantizando su integridad física como su entorno, para minimizar de esta manera los riesgo a la vida de los testigos presénciales quienes fungen como victimas indirectas de esta investigación.
La Juez no pondero con esta decisión dada la gravedad del delito de homicidio por ella admitió las circunstancias establecidas en los artículos 237, 238 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, esto se traduce en los presupuestos o requisitos en cuanto al FOMUS BONI JURIS Y JURIS, EN EL FOMUS DELICTI, que no es mas que el razonamiento del Juez sobre los elementos de convicción acreditados en autos atribuibles a los imputados, con la inequívoca formación de un juicio de valor que concluye en esta fase del proceso Penal donde los imputados “probablemente” son los responsables penalmente por el hecho que se investiga tales elementos subsisten en las actas procesales, que muy bien pueden constatar los ciudadanos magistrados que revisen la presente impugnaron, quienes podrán observar que el peligro de fuga y la obstaculización a la investigación en este momento reinan y van de la mano con la impunidad a cual debemos luchar los operadores de justicia, acreditando de esta forma el PERICULUM IN MORA, que no es mas que el registro procesal en razón de la posibilidad de la fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto a un acto concreto de la investigación en referencia a las normas adjetivas invocadas en este acto que nos trae como referencia a una serie de indicadores o indicios de tales situaciones de peligro tanto de carácter objetivo, relativos al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo, relativo a las condiciones personales de los imputados, de los cuales se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia tal como lo establece el jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano” Pág. 38.
Capitulo III De Los derechos civiles
Omisiss...
CAPITULO VII
SOLUCIÓN PROPUESTA
Omisiss...
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR LA APELACIÓN Y SE DECRETA LA MEDIDAS DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA LOS IMPUTADOS: 1)TONY HERNÁNDEZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, profesión u oficio mecánico, hijo de Jairo Hernández y de Maria García, de 32 años de edad, residenciado en el Barrio Las Brisas, Avenida principal, Sector Los Olivos, Galpón El Esfuerzo, casa sin numero, parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda, titular de la cedula de identidad V- 18.493.370; 2) DARWIN DANIEL CORREIA CORRALES, de nacionalidad venezolana, profesión u oficio Chofer, hijo de Lidio Fernández y de Deysi López, de 23 años de edad, residenciado en el barrio Las Brisas, comunidad Andrés Bello, casa, casa sin numero, parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda titular de la cedula de identidad V- 22.694.448, y 3) REYNA COROMOTO AGUILAR MARRERO, de nacionalidad venezolana, profesión u oficio Obrera, hija de Reinaldo Aguilar y Maria Marrero, de 38 años de edad, residenciada en el Barrio Las Brisas, Avenida principal, Sector Los Olivos, Galpón El Esfuerzo, casa sin numero, parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda, titular de la cedula de identidad V- 14.261.865.
TERCERO: Una vez declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación de sentencia, se remita COPIA CERTIFICADA de la decisión impugnada, al Presidente del Tribunal Disciplinario Judicial, en aras de que se inicie el procedimiento disciplinario correspondiente, por la declaratoria del ERROR INEXCUSABLE cometido por la Juez Primero de Control de este Circuito Judicial ABG. INGRID MORENO, con base al razonamiento esgrimido en el presente escrito.
Es Justicia que esperamos en Caracas, a los Veinte (20) días del mes de diciembre del años dos mil diecisiete (2017)(---)” (Cursivas de la Sala).
V
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 22/01/2018, la abogada ROSA RAMONES, DEFENSA PÚBLICA N° 6, en su condición de defensora de los imputados TONY HERNANDEZ y REYNA COROMOTO AGUILAR, consignó escrito de contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 20/12/2017 por la Representación del Ministerio Público, en el cual señala:
“(…) Yo, ROSA RAMONES, Defensora Publica Sexta (6º) Penal, en mi carácter de Defensora de los ciudadanos: TONY HERNÁNDEZ GARCIA y REYNA COROMOTO AGUILAR MARRERO, titulares de las cedulas de identidad Nº: V- 18.493.370 y V-14.261.865 respectivamente (…)
PRIMERO
Omissis…
SEGUNDO
DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO
Omissis…
TERCERO
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION FISCAL
Omissis…
PETITORIO
Con base a las consideraciones de hecho y derecho previamente esgrimidas, solicito a los honorables magistrados de Sala de Apelaciones que hayan de conocer del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia Novena (9º) del Ministerio Publico en contra de la decisión de fecha 16-12-17 dictada por el Tribunal 1º de Control del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy:
1. Se declare SINLUGAR la apelación interpuesta por la fiscalia Novena del Ministerio Público.
2. Se CONFIRME en su totalidad de decisión dictada por el Tribunal 1º de Control en fecha 16-12-17 en la causa numero MP21-P-2017-004942 con ocasión a la celebración de la Audiencia para oír al Imputado (audiencia de flagrancia).
En esa misma fecha, el abogado NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO N° 36.066 en su condición de defensa privada del ciudadano DARWIN MIGUEL CORREIA CORRALES, consigno escrito de contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Representación del Ministerio Público, del que se extrae lo siguiente:
“(…) Yo, NELSON CORNIELES ROMANACE, Abogado, actuando en este acto en mi condición de Defensor Privado Penal del Ciudadano DARWIN MIGUEL CORREIA CORRALES, Omissis…
TITULO
ESPECIAL REFERENCIA A LOS IMPUTADOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Omissis…
TITULO II
SOBRE LAS CASUALES (SIC) DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Omissis…
TITULO III
DE LAS CAUSALES TAXATIVAS PARA APELAR LOS AUTOS
Omissis…
TITULO IV
CONCLUSIONES
“(…)Por todo lo antes expuesto nos encontramos ante una solicitud edefesica, en la cual se señala que como elemento de convicción en contra de mi defendido esta un teléfono desde el cual hacia llamadas y enviaba mensajes de textos al victimario, sin embargo en el procedimiento policial no fueron colectados teléfonos o instrumentos de comunicación utilizados en la ejecución del tipo penal; por otra parte, destaca en el escrito de apelación comentarios sobre el agravio sufrido, no obstante la representación fiscal durante la audiencia no alego ninguna afrenta pues conforme con la decisión no ejerció recurso de efectos suspensivo.
En el contexto existente, solicitamos a la Corte de Apelaciones se sirva decretar la Inadmisibilidad de Recurso de Apelación por la razones anteriormente reseñadas…” (Cursivas de Alzada).
V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido, de fecha 16/12/2017 en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4, 5, 6 y 9 de la norma adjetiva penal a los imputados TONY HERNANDEZ GARCIA, Cedulado Nº 18.493.370, REINA COROMOTO AGUILAR MARRERO, Cedulado Nº V-14.261.865, DARWIN DANIEL CORREIA CORRALES, Cedulado Nº V-22.694.448, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos fundamentó la actividad recursiva de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar
privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…Omissis…
6.-…Omissis…
7.-…Omissis… (Negrillas y Cursivas de la Sala).
Es menester precisar, que los abogados JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ Y YULIMARY ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Novenos (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su escrito de apelación presentado, ataca la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta por el Tribunal de Control, al señalar que: “(…)En nuestro caso, la Juez de Control Nº 01 le otorga Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, amen que una de las medidas en (sic) es la presentación periódica cada 15 días por el lapso de ocho (08) meses, que ha criterio del Ministerio Público y con el respeto que merece la ciudadana Juez, la mencionada resolución Judicial pone en peligro las resultas de la presente investigación,.…” (Cursivas de la Sala).
Así las cosas, debe precisar esta alzada que en nuestro sistema acusatorio en cuanto a la apelación de autos, un recurso tiene por objeto una resolución judicial a la cual se le atribuye por el recurrente un defecto de fondo, que se deduce para obtener su sustitución ante el Tribunal Superior colegiado como corolario del nuevo examen de la situación jurídica sobre la cual hubo pronunciamiento en primera instancia judicial bajo un efecto devolutivo entendido como aquel cuyo conocimiento se atribuye a un órgano jerárquicamente superior (juez ad quem o hacia “el que” se dirige el recurso) a el que dictó la resolución que se recurre (juez a quo).
En el caso de marras, la Representación del Ministerio Público, interpone Recurso de Apelación de Autos fundamentándolo conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 16/12/2017, publicada posteriormente su resolución judicial en data 18/12/2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en la cual acordó decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo que establece el articulo 242 numerales 3, 4, 5, 6 y 9 de la norma adjetiva penal a los imputados de autos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Sobre este particular, evidenció esta Corte de Apelaciones que ciertamente en fecha 16/12/2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…)CUARTO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena corporal, por lo que en consecuencia luego de revisadas las actuaciones y visto el delito objeto del proceso se acuerda DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano TONY HERNADEZ GARCIA, REYNA COROMOTO AGUILAR MARRERO Y DARWIN DANIEL CORREIA CORRALES, titular de la cedula de identidad N° V-18.493.370, V-14.261.865 Y V-22.694.448, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3, 4, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3, consistente en presentaciones ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial cada QUINCE DIAS (15) DIAS por un lapso de OCHO (08) MESES, numeral 4 consistente en la prohibición de salida del pais, de la Gran Caracas y el Estado Miranda sin la autorización del Tribunal, numeral 5 consistente en la prohibición de acercarse a las victimas, numeral 6 consistente en la prohibición de acercarse al lugar de los hechos, y numeral 9 consistente en estar atento al proceso..…” (Cursivas de la Sala).
Se observa posterior a la interposición del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ y YULIMARY ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Novenos (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que en data 22/12/2017 fue dictada resolución judicial por el A quo, mediante la cual REVOCA la medida cautelar sustitutiva otorgada por ese órgano jurisdiccional en la celebración de audiencia de presentación de aprehendido y calificación de flagrancia de fecha 16/12/2017 a los imputados TONY HERNANDEZ GARCIA, REINA COROMOTO AGUILAR MARRERO y DARWIN DANIEL CORREIA CORRALES, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 4, 5, 6 y 9 de la norma adjetiva penal, ordenando en consecuencia la aprehensión de los mismos, de lo cual señaló ese tribunal de instancia:
“(…)Por todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada por este Juzgado, en audiencia celebrada en fecha 16/12/2017, a los ciudadanos TONY HERNANDEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.493.370, REYNA COROMOTO AGUILAR MARRERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.261.865 y DARWIN DANIEL CORREIA CORRALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.694.448, conforme a lo artículo 248 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por su incumplimiento, toda vez que dichos ciudadanos sin causa justificada no hicieron acto de presencia ante la sede de este órgano jurisdiccional, ordenándose su inmediata aprehensión, conforme al contenido del artículo 44, numeral 1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese los oficios, así como las boletas de encarcelaciones correspondientes (…)” (Cursivas de la Alzada).
En atención a lo señalado, es importante destacar que si bien es cierto en contra del fallo dictado en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de data 16/12/2017, publicada posteriormente su resolución judicial en data 18/12/2017, por los abogados JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ y YULIMARY ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Novenos (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interponen Recurso de Apelación de Autos, a los fines que esta Sala revisara la referida decisión, no es menos cierto que, en data 22/12/2017, el Tribunal A quo dictó decisión mediante la cual acordó revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, ordenando la aprehensión de los ciudadanos TONY HERNANDEZ GARCIA, Cedulado Nº 18.493.370, REINA COROMOTO AGUILAR MARRERO, Cedulado Nº V-14.261.865, DARWIN DANIEL CORREIA CORRALES, Cedulado Nº V-22.694.448.
Bajo esta perspectiva, sobre resoluciones judiciales sucesivas en el iter procesal que regulan la misma situación jurídica en la que se encuentran los justiciables de autos, en la cual, fue inicialmente impuesto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial y antes de entrar el recurso de apelación de autos a esta Sala, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la cual revocó dicha medida sustitutiva, a los imputados de autos, a los fines de garantizar así las resultas del proceso, es inexorable concluir forzosamente este Órgano Colegiado, que ceso el motivo fundamental del Recurso de Apelación ejercido, debiendo en consecuencia, ser declarado forzosamente sin lugar por esta Corte de Apelaciones. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECLARA: FORZOSAMENTE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los abogados JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ Y YULIMARY ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Novenos (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 16/12/2017, y publicada posteriormente su resolución judicial en data 18/12/2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4, 5, 6 y 9 de la norma adjetiva penal, a los imputados TONY HERNANDEZ GARCIA, Cedulado Nº 18.493.370, REINA COROMOTO AGUILAR MARRERO, Cedulado Nº V-14.261.865, DARWIN DANIEL CORREIA CORRALES, Cedulado Nº V-22.694.448, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en virtud de haber cesado el motivo fundamental del recurso de apelación ejercido.-
Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Remítase a su Tribunal de Origen. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO
JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE
DR. JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO
LA SECRETARIA
ABG. YULIBIS YAMERLY CELIS AGRAZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YULIBIS YAMERLY CELIS AGRAZ
MTS/ JAMG/FJRT/YC/PB.-
EXP. MP21-R-2017-000214