REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 23 de abril de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2016-002887
ASUNTO : MP21-R-2017-000203

JUEZ PONENTE: DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: JOSE GREGORIO MAY NUÑEZ, ALEXANDER BRICEÑO DOMINGUEZ y YELITZA MARIA MENDEZ NUÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.218.693, V-22.779.356 y V-13.218.693, respectivamente.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previstos y sancionados en el artículos 406 numeral 1 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 84 numeral 1, ambos del Código Penal.

RECURRENTE: ABG. ISABEL GALOFRE, INPREABOGADO Nº 159.258, en su condición de defensora privada.

FISCALIA: FISCALIA VIGÉSIMA SÉPTIMA (27º) DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. ISABEL GALOFRE, INPREABOGADO Nº 159.258, en su condición de defensora privada, de conformidad al artículo 439 numerales 2, 4, 5 y 7 y artículo 180 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 259, 334, 2, 3, 19, 22, 24, 26, 27, 29 y 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (según la Recurrente) en contra de la decisión dictada en el acto de audiencia preliminar de fecha 09 de agosto de 2017 y posterior publicación de la resolución judicial de fecha 17 de noviembre de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en la cual entre otros pronunciamientos ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO MAY NUÑEZ y ALEXANDER JOSE BRICEÑO DOMINGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previstos y sancionados en el artículos 406 numeral 1 del Código Penal, desestimando los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1 del Código Penal y en consecuencia decreta el sobreseimiento de estos dos delitos de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico procesal Penal y para la ciudadana YELITZA MARIA MENDEZ NUÑEZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 84 numeral 1, ambos del Código Penal, ratificando la medida de privación judicial preventiva de libertad para los prenombrados imputados.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha 09 de agosto de 2017, es Celebrada Audiencia Preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en la causa signada con el Nº MP21-P-2016-002887 (nomenclatura del A quo), en la cual entre otros pronunciamientos ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO MAY NUÑEZ y ALEXANDER JOSE BRICEÑO DOMINGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previstos y sancionados en el artículos 406 numeral 1 del Código Penal, desestimando los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1 del Código Penal y en consecuencia decreta el sobreseimiento de estos dos delitos de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico procesal Penal y para la ciudadana YELITZA MARIA MENDEZ NUÑEZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 84 numeral 1, ambos del Código Penal, ratificando la medida de privación judicial preventiva de libertad para los prenombrados imputados.

En fecha 22 de noviembre de 2017, la ABG. ISABEL GALOFRE, INPREABOGADO Nº 159.258, en su condición de defensora privada, interpone Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2017 y posterior publicación de la resolución judicial en data 17 de noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy.

En fecha 16 de abril de 2018, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000203, designándose Ponente a la Juez Michell Tatiana Sarmiento.

CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 09 de agosto de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“(…)PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO MAY NUÑEZ, ALEXANDER JOSE BRICEÑO DOMINGUEZ Y YELITZA MARIA MENDEZ NUÑEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.290.311, V-21.407.021 Y V-18.729.201, por la presunta comisión del delito de para Jose May y Alexander Briceño el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previstos y sancionados en el artículos 406 numeral 1 del Código Penal, DESESTIMA los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1 del Código Penal, en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de estos dos delitos de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico procesal Penal y para la ciudadana YELITZA MARIA MENDEZ NUÑEZ por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 84 numeral 1, ambos del Código Penal, por cumplir ésta con los requisitos formales señalados en el artículo 308 del código orgánico procesal penal; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, ejusdem. SEGUNDO: Se ADMITEN todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por el representante fiscal en su escrito acusatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del código orgánico procesal penal. TERCERO: SE ADMITEN los medios de prueba testimoniales ofrecidos por la Defensora privada, en virtud que fueron presentados en su oportunidad legal. Se deja constancia que no hubo estipulaciones entre las partes. Asimismo se deja constancia que la defensa técnica del acusado se adhirió en este acto al principio de comunidad de la prueba. CUARTO: Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fuera impuesta por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Extensión Valles del Tuy, en fecha 28/09/2016 y 03/10/2016, a los acusados JOSE GREGORIO MAY NUÑEZ, ALEXANDER JOSE BRICEÑO DOMINGUEZ Y YELITZA MARIA MENDEZ NUÑEZ, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa pública de otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa para el ciudadano señalado interiormente. QUINTO: Vista la admisión de la acusación, así como de todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal, el Juez se dirigió a los acusados JOSE GREGORIO MAY NUÑEZ, ALEXANDER JOSE BRICEÑO DOMINGUEZ Y YELITZA MARIA MENDEZ NUÑEZ, y los impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como, de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del código orgánico procesal penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente y por último los impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándoles sobre las procedentes en el presente caso, por lo que manifestaron lo siguiente: el ciudadano JOSE GREGORIO MAY NUÑEZ, ALEXANDER JOSE BRICEÑO DOMINGUEZ Y YELITZA MARIA MENDEZ NUÑEZ, señalo lo siguiente “No deseamos acogerme a ninguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni deseamos acogernos al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseamos ir a juicio. Es todo” SEXTO: Vista la manifestación de voluntad del acusado en no adoptar ninguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, ni de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4, del código orgánico procesal penal, ordena abrir el respectivo JUICIO ORAL Y PUBLICO, por lo que se insta a las partes a acudir ante el Tribunal de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (5) días. Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 159 del código orgánico procesal penal. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman siendo las 02:51 pm…” (Cursivas de la Sala).

Posteriormente en fecha 17 de noviembre de 2017, el Tribunal Segundo de Control público resolución judicial haciéndolo bajo los siguientes términos:

(…) DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Atendidas como fueron las exposiciones de cada una de las partes en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión del presente asunto penal, y vista la actuación que presentara la representación de la Vindicta Pública en contra del ciudadano ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ALEXANDER BRICEÑO DOMINGUEZ, JOSE GREGORIO MAY NUÑEZ Y YELITZA MARIA MENDEZ NUÑEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 21.407.021, V-20.290.311 Y V-18.729.201, respectivamente, por la presunta comisión del delito de para Jose May y Alexander Briceño el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previstos y sancionados en el artículos 406 numeral 1 del Código Penal, DESESTIMA los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1 del Código Penal, en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de estos dos delitos de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico procesal Penal y para la ciudadana YELITZA MARIA MENDEZ NUÑEZ por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 84 numeral 1, ambos del Código Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES
De conformidad con lo establecido en el artículo 337 Y 338 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 11 y 14 de Noviembre 2017.
SE ADMITEN LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
TESTIMONIOS DEL FUNCIONARIO ACTUANTE: Detective HENDERSON ZAPATA adscrito al Eje de Investigaciones contra Homicidio extensión valles del Tuy: quien practico experticia de extracción de contactos telefónicos, mensajes de texto entrantes y salientes, extracción de llamadas entrantes y salientes y extracción de la imagen con la nomenclatura y MG-1609wa0079700341-001692 de fecha 19 de septiembre del 2017 siendo esta útil pertinente y necesaria y en general para que den respuesta a las interrogantes que pudieran surgir durante su intervención en el juicio. DEBIENDO SER EXHIBIDA PARA SU INCORPORACION Y LECTURA EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
TESTIMONIOS DEL FUNCIONARIO ACTUANTE: DETECTIVE DARWIN LOPEZ, DETECTIVE INDER GUTIERREZ y DETECTIVE BARBARA MOLLA adscrito al Eje de Investigaciones Contra Homicidio extensión valles del Tuy en virtud que los mismo en fecha 17 de septiembre del 2016 practicaron la detención de los hoy imputados quien deberá exponer la circunstancia de los hecho modo, lugar y tiempo de la detención de fecha 17 de septiembre del 2016 así mismo el acta de investigación y el reconocimiento de la firma y en general para que den respuesta a las interrogantes que pudieran surgir durante su intervención en el juicio. DEBIENDO SER EXHIBIDA EL ACTA PARA SU INCORPORACION Y LECTURA EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
INSPECCION TECNICA Nº 01682 De fecha 17 de septiembre del 2016 y la Inspección técnica Nº 01683 de fecha 17 de setiembre del 2016 suscrita por los funcionarios Detective DAWIN LOPEZ, DETECTIVE INDER GUTIERREZ Y DETECTIVE BARBARA MOYA, practicadas en la urbanización Cartanal, sector 7, vía publica y en el deposito de cadáveres del Hospitalito de Santa Teresa del Tuy. DEBIENDO SER EXHIBIDA LA EXPERTICIA PARA SU INCORPORACION POR SU LECTURA EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de septiembre de 2016, rendida ante el Eje de Investigaciones contra Homicidios, Extensión Valles del Tuy, por la ciudadana Bárbara Anaís Peña Berríos. DEBIENDO SER EXHIBIDA EL ACTA PARA SU INCORPORACION Y LECTURA EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de septiembre de 2016, rendida ante el Eje de Investigaciones contra Homicidios, Extensión Valles del Tuy, por la ciudadana Yelitza María Méndez Núñez, en la cual manifiesta los hechos simulados que provocaron el linchamiento del ciudadano victima, hecho descrito por la ciudadana que no fue demostrado por la defensa de los imputados en aras de desvirtuar su responsabilidad penal. DEBIENDO SER EXHIBIDA EL ACTA PARA SU INCORPORACION Y LECTURA EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de septiembre de 2016, rendida ante el Eje de Investigaciones contra Homicidios, Extensión Valles del Tuy, por el adolescente quien es testigo presencial. DEBIENDO SER EXHIBIDA EL ACTA PARA SU INCORPORACION Y LECTURA EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
INSPECCION TECNICA Nº 01681 De fecha 17 de septiembre del 2016 suscrita por los funcionarios Detective HENDERSON ZAPATA, adscrito al Departamento de Técnica de Técnica Policial del Eje de Investigaciones contra Homicidios, extensión Valles del Tuy, practicada al vehiculo: MARCA SKYGO, MODELO SG-150-13, COLOR NEGRO, AÑO 2013, TIPO PASEO, PLACAS AA9C11D, SERIAL DE CARROCERIA LXCML0680K4467. DEBIENDO SER EXHIBIDA LA EXPERTICIA PARA SU INCORPORACION POR SU LECTURA EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
CERTIFICADO DE DEFUNCION De fecha 17 de septiembre del 2016 suscrita por el medico Forense Víctor Urbina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, servicio de medicatura de los Teques, en la cual consta como causa de la muerte del ciudadano victima ANGELO ALFREDO REYES RUIZ: EDEMA CEREBRAL SEVERO, HEMORRAGIA SUB-ARACNOIDEA, TARUMATISMO CRANEO-ENCEFALICO SEVERO DEBIDO A OBJETO CONTUNDENTE. DEBIENDO SER EXHIBIDO PARA SU INCORPORACION Y LECTURA EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
EXPERTICIA DE EXTRACCION DE CONTACTOS TELEFONICOS, MNSAJES DE TEXTO ENTRANTES Y SALIENTES, EXTRACCION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES Y EXTRACCION DE IMÁGENES CON LA NOMENCLATURA IMG-16-09-WA007 Nº 9700-341-001692 De fecha 29 de septiembre del 2016 suscrita por el detective HENDERSON ZAPATA, adscrito al Eje de Investigaciones contra Homicidios, Extensión valles del Tuy, del teléfono móvil que poseía la ciudadana Yelitza Méndez al momento de su aprehensión, pareja sentimental del ciudadano José Gregorio May, en el cual se aprecia una imagen tomada por ella misma en la que se verifica loa acción cometida por otra de las personas que linchan al ciudadano victima de autos, producto de la simulación de hecho punible por parte del grupo delictivo. DEBIENDO SER EXHIBIDO PARA SU INCORPORACION Y LECTURA EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de octubre de 2016, rendida ante la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, Circunscripción Judicial del estado Miranda, por el ciudadano LUIS REYES. Permitiendo esta evidenciar las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos investigados, descrito por el TESTIGO PRESENCIAL. DEBIENDO SER EXHIBIDA EL ACTA PARA SU INCORPORACION Y LECTURA EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de octubre de 2016, rendida ante la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, Circunscripción Judicial del estado Miranda, por el ciudadano CARMEN ELENA REYES SALAZAR. Permitiendo esta evidenciar las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos investigados, descrito por el TESTIGO PRESENCIAL. DEBIENDO SER EXHIBIDA EL ACTA PARA SU INCORPORACION Y LECTURA EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de octubre de 2016, rendida ante la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, Circunscripción Judicial del estado Miranda, por el ciudadano GEREMIAS. Permitiendo esta evidenciar las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos investigados, descrito por el TESTIGO PRESENCIAL. DEBIENDO SER EXHIBIDA EL ACTA PARA SU INCORPORACION Y LECTURA EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de octubre de 2016, rendida ante la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, Circunscripción Judicial del estado Miranda, por el ciudadano HERNALY DE LOS ANGELES RAMIREZ REYES. Permitiendo esta evidenciar las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos investigados, descrito por el TESTIGO RFERENCIAL DEBIENDO SER EXHIBIDA EL ACTA PARA SU INCORPORACION Y LECTURA EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Considera esta Juzgadora que estamos en presencia de delitos graves como lo es el delito de para los ciudadanos Jose May y Alexander Briceño HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previstos y sancionados en el artículos 406 numeral 1 del Código Penal y para la ciudadana YELITZA MARIA MENDEZ NUÑEZ por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 84 numeral 1, ambos del Código Penal, toda vez que atenta contra la vida del sujeto pasivo, en razón de ello se ratifica la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS ACUSADOS ALEXANDER BRICEÑO DOMINGUEZ, JOSE GREGORIO MAY NUÑEZ Y YELITZA MARIA MENDEZ NUÑEZ.
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Segundo de Control impuso a los ciudadanos ALEXANDER BRICEÑO DOMINGUEZ, JOSE GREGORIO MAY NUÑEZ Y YELITZA MARIA MENDEZ NUÑEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 21.407.021, V-20.290.311 Y V-18.729.201, respectivamente, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó al mismo de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestó siguiente: “No deseamos acogernos al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseamos ir a juicio, es todo. Siendo que el acusado, manifestó su libre voluntad de no admitir los hechos. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de para los ciudadanos Jose May y Alexander Briceño HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previstos y sancionados en el artículos 406 numeral 1 del Código Penal y para la ciudadana YELITZA MARIA MENDEZ NUÑEZ por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 84 numeral 1, ambos del Código Penal, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4. (Cursivas de esta Sala de Corte).


CAPÍTULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 22 de noviembre de 2017, la ABG. ISABEL GALOFRE, en su condición de defensora privada, interpone Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2017 y posterior publicación de la resolución judicial de fecha 17 de noviembre de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mirada, extensión Valles del Tuy, haciéndolo bajo los términos siguientes:

“(…)Quien suscribe: ISABEL GALOFRE de LARREAL, abogada: inscrita en el Instituto de Prevención Social bajo el Nº 159.258 (…) entando dentro del lapso procesal establecido en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad a lo establecido en el artículo 439 ordinales 4º 5º y 7º y 180 en su parte in fine de la ley adjetiva Ejusdem. En consecuencia a la decisión emanada del Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito J (sic) Concatenado 429 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 259, 334, 2, 3, 19, 22, 24, 26, 27, 49, todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 439 numerales 2º, 4º, y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, y 180 en su parte in fine de la Ley adjetiva eiusdem, por la omisión proveniente del Tribunal Segundo (2) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, al no darle el trámite correspondiente a la DECISION DECRETADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR. De fechas veintiséis (09) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017). A todo evento, apelo igualmente a la Medida Preventiva Privativa de Libertad dictada. Ante usted, con el debido respeto pasamos a exponer los fundamentos de la presente apelación en los siguientes términos:
1.- En cuanto existen elementos suficientes en su especie fuentes pruebas que genera un Estado de Convicción IURIS TANTN (sic), o de probabilidad acerca de los extremos de la Imputación Delictiva
2.- Y elementos que comparten la Reciprocidad de determinar personas en la comisión de ese hecho punible.
Si bien en la celebrada Acta que le levanta con ocasión del desarrollo de la Audiencia Preliminar el Juez emite pronunciamiento de los mismos al dictar acto (sic) fundado como lo establece en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a esta toda decisión que adopte un Tribunal debería emitirla mediante sentencia o auto fundado conforme dispone al artículo 157 del Código Orgánico Penal (sic).
…Omissis…
Fundamentamos la presente Apelación, en lo establecido en el artículo 26 y 44 numeral 1º, 2º y 8º de la CRBV, 174, 175 y 180 del COPP, en su parte in fine “Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán oponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación”
Sobre la conducta previa de JOSE GREORIO MAY NUÑEZ, ALEXANDER BRICEÑO DOMINGUEZ y YELITZA MARIA MENDEZ NUÑER y la inexistencia de cualquier pretensión de existencia del “peligro de fuga” o del “peligro de obstaculización”.
JOSE GREORIO MAY NUÑEZ, ALEXANDER BRICEÑO DOMINGUEZ y YELITZA MARIA MENDEZ NUÑEZ como lo expreso mis antecesores ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control al momento de su presentación formal, no ha intentado en momento alguno evadir las consecuencias jurídicas de este proceso.
…Omissis…
CAPITULO V
Por las razonamientos antes expuestos, es por lo que solcito (sic) ciudadanos Honorables y Excelentísimos Magistrados de la Corte de conformidad con el artículo 49 Ordinal 1, Y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
1.-SOLICITO La Reparación de la situación jurídica como en efecto es la VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, infringida para mis representados JOSÉ GREORIO MAY NUÑEZ, ALEXANDER BRICEÑO DOMINGUEZ y YELITZA MARIA MENDEZ NUÑEZ…………. (sic)
2.- YA QUE NO EXISTEN ELEMENTOS DE CONVICCION, EN LA CUAL EL MINISTERIO PUBLICO (sic) NO LE DIO LA CORRECTA APLICACIÓN DE LA NORMA, A LA ACUSACIÓN FISCAL, NI INDIBIDUALIZO (sic) EN BASE A LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS, A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA,………………………………………………………………(sic)
3.-EN VISTA QUE NO EXISTE DELITO QUE VINCULE A MIS DEFENDIDOS CON LA VICTIMA (sic). YA QUE EN PLENA ENTREVISTA APENAS ESTABA DECLARANDO Y FUERON APREHENDIDOS ¿????”””(sic)……………………………………………………… (sic)
4.- SOLICITO, así de esta manera subsanar todo el Retardo Procesal Y LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO ocasionado por VINDICTO PUBLICA (sic) Y Tribunal SEGUNDO DE Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, al no dar la correcta aplicación a la norma jurídica………………...(sic)
5.-SOLICITO, Que se homologue con REPOSICION (sic) LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de fechas Veintiséis (09) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017).
6.-SOLICITO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN LIBERTAD, establecidas en el 3 del COPP, o a su vez una MEDIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO, establecidas en el artículo 242 del COPP…………………………………………………………………………………(sic)
7.- SOLICITO REPOSICIÓN Y ACUMULACIÓN DE LA CAUSA DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXPEDIENTE Asunto Principal MP21P2016003175 LA CUAL SE ENCUENTRAN LOS MISMOS IMPUTADOS Y LA AUTRA DE LOS HECHOS ADMITIO (sic) SU DELITO……(sic)
8.- Y en vista, que en el CASO QUE LA FISCALIA DEL MINISTERIO (sic) EN SU ESCRITO ACUSATORIO, (DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016, COMPRENDIDA EN LOS FOLIOS DEL EXPEDIENTE), NO PRESENTO (sic) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION (sic) QUE SOSTENGAN EL ESCRITO ACUSATORIO, YA QUE NO SE DETERMINA LA PARTICIPACION (sic) DE PERSONA ALGUNA EN EL HECHO NI LA EXISTENCIA DE HECHO, EN TAL SENTIDO ESE TRIBUNAL CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO (sic) 330 NUMERAL I, DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL, POR IMCUMPLIR (sic) CON LOS REQUISITOS EN EL ARTICULO (sic) 326 NUMERAL 3 EJUSDEN (sic), SIN QUE SE HAYA REALIZADO LA MODIFICACION (sic) LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, SIENDO QUIE LA REGLA ES LA LIBERTAD, Y LA EXCEPCION (sic) ES LA PRIVACION (sic), AUNADO A QUE EN EL ESCRITO ACUSATORIO DE MIS ANTECESORES NO SE EVIDENCIAN ELEMENTOS DE CONVICCION (sic), y a pesar de la falta de certeza, NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS A LA INVESTIGACION (sic) Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DE MIS PATROCINADOS para JOSE GREORIO MAY NUÑEZ, ALEXANDER BRICEÑO DOMINGUEZ y YELITZA MARIA MENDEZ NUÑEZ, solicito se le sea acordada modificar la medida, siendo la regla la libertad.
Ciudadanos Magistrados con base en todo lo up supra (sic) explanado, esta defensa manifiesta, son razones de hecho y de derecho para que la APELACION (sic) sea procedente y en consecuencia su admisibilidad. Por ello y así solicitamos sea declarada admisible. Es justicia que espero a la fecha de su presentación………………………………………………………………(sic) .” (Cursivas de la Sala).

CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 07 de marzo de 2018 la ABG. NINOSKA RODRIGUEZ, Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público, da contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. ISABEL GALOFRE, en su condición de defensora privada, bajo los siguientes términos:

“Quien suscribe, NINOSKA RODRIGUEZ, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Afiliar Interino Vigésima Séptima del Ministerio Público (…) ocurro ante usted con la finalidad de dar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho ISABEL GALOFRE DE LARREAL, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MAY NUÑEZ, ALEXANDER BRICEÑO DOMINGUEZ Y YELITZA MARIA MENDEZ NUÑEZ, plenamente identificado en el asunto signado con el número MP21-P-2016-002887, (…) siendo que el Ministerio Público realiza la contestación del recurso en los siguientes términos:
…Omissis…
Con respecto a lo anterior, expuesto por la defensa, el Ministerio Público considera lo siguiente:
En cuanto a la solicitud por parte de la defensa en el numeral 1 señala violación del Debido Proceso, pues considera esta Representación Fiscal, que el proceso relacionado a la causa MP21-P-2016-002887, ha sido ajustado a derecho, respetando los lapsos preclusivos, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 1 ejusdem, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo también con lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
…Omissis… Se evidencia que tanto al defensor como a los ciudadanos (…) se le ha dado acceso a los órganos jurisdiccionales y se ha llevado a cabo los procesos legales.
En cuanto al numeral 2 en relación a los elementos de convicción, existen los siguientes:
PRIMERO: TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 17 de septiembre de 2016, (…) suscrita por el Inspector Franklin González, Jefe de Guardia del Eje de Investigaciones contra Homicidios, Extensión Valles del Tuy (…)
Elemento de convicción donde se señala el modo, tiempo y lugar, en el cual los funcionarios obtuvieron información de los hechos sobre el hallazgo del cuerpo sin vida del ciudadano víctima realizándose el procedimiento respectivo.
SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17 de Septiembre de 2016, suscrita pro los funcionarios Detective Darwin López, Detective Inder Gutiérrez y Detective Bárbara Moya, adscritos al Eje de Investigaciones contra Homicidios (…)
TERCERO: INSPECCIÓN TÉCNICA No 01682 de fecha 17 de septiembre de 2016 (…)
De este elemento de convicción se desprende la intangibilidad del sitio donde ocurrieron los hechos imputados a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MAY NUÑEZ Y ALEXANDER JOSÉ BRICEÑO RODRÍGUEZ.
…Omissis…
DECIMO (sic) SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 29 de septiembre de 2016, suscrita por los funcionarios Detective José Vizcaya, Detective Inder Gutiérrez, Detective Cleiderman Galíndez, Inspector Franklin González y Detective Yorman Gómez, adscritos al Eje de Investigaciones contra Homicidios, Extensión Valles del Tuy (…)
Este elemento de convicción permite establecer las circunstancias de modo, lugar y tiempote la aprehensión de la ciudadana YELITZA MARÍA MÉNDEZ NUÑEZ (…)
…Omissis…
PETITORIO
En razón de lo expuestos anteriormente, esta Vindicta Pública solicita sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación ejercido poR la defensa de los ciudadanos JOSE GREGORIO MAY NUÑEZ, ALEXANDER BRICEÑO DOMINGUEZ, YELITZA MARIA MENDEZ NUÑEZ, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Extensión Valles del Tuy) y sea ratificada la decisión emitida por el referido Juzgado…” (Cursivas de esta Sala).

CAPÍTULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la interpuesto por la ABG. ISABEL GALOFRE, INPREABOGADO Nº 159.258, en su condición de defensora privada, de conformidad al artículo 439 numerales 2, 4, 5 y 7 y artículo 180 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 259, 334, 2, 3, 19, 22, 24, 26, 27, 29 y 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (según la Recurrente) en contra de la decisión dictada en el acto de audiencia preliminar de fecha 09 de agosto de 2017 y posterior publicación de la resolución judicial de fecha 17 de noviembre de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en la cual entre otros pronunciamientos ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO MAY NUÑEZ y ALEXANDER JOSE BRICEÑO DOMINGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previstos y sancionados en el artículos 406 numeral 1 del Código Penal, desestimando los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1 del Código Penal y en consecuencia decreta el sobreseimiento de estos dos delitos de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico procesal Penal y para la ciudadana YELITZA MARIA MENDEZ NUÑEZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 84 numeral 1, ambos del Código Penal, ratificando la medida de privación judicial preventiva de libertad para los prenombrados imputados. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

En cuanto a la Legitimación

Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que la ABG. ISABEL GALOFRE, INPREABOGADO Nº 159.258, en su condición de defensora privada posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como se desprende del acta de aceptación y juramentación de defensa privada inserta a los folios 342 y 343 del expediente principal signado con el Nº MP21-P-2016-002887 (Nomenclatura del Tribunal A quo), con dicha actuación se establece una relación procesal al ser parte en el proceso que se inició.


Del tiempo hábil para ejercer el recurso

Se observa de la revisión efectuada al cómputo realizado por la Secretaría del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mirada, extensión Valles del Tuy, de los días de despacho transcurridos desde el día 20 de noviembre de 2017, fecha en la cual la ABG. ISABEL GALOFRE, INPREABOGADO Nº 159.258, en su condición de defensora privada, se da por notificada de la publicación de la resolución judicial de data 17 de noviembre de 2017, hasta el día 22 de noviembre de 2017, fecha en la cual la misma interpone Recurso de Apelación, transcurrieron dos (02) días de Despacho, encontrándose así en tiempo de ley para ejercer el presente Recurso de Apelación.

De la Recurribilidad del Recurso

En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, la recurrente fundamenta su actividad recursiva en los numerales 2, 4, 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo la norma in comento lo siguiente:

“Artículo 439. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- ..Omissis...
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3.-…Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…Omissis….
7.- Las señaladas expresamente por la ley. (Cursiva y Negrilla de esta Alzada)

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en decisión de fecha 09 de agosto de 2017 y posterior publicación de la resolución judicial de fecha 17 de noviembre de 2017, ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO MAY NUÑEZ y ALEXANDER JOSE BRICEÑO DOMINGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previstos y sancionados en el artículos 406 numeral 1 del Código Penal, desestimando los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1 del Código Penal y en consecuencia decreta el sobreseimiento de estos dos delitos de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico procesal Penal y para la ciudadana YELITZA MARIA MENDEZ NUÑEZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 84 numeral 1, ambos del Código Penal, ratificando la medida de privación judicial preventiva de libertad para los prenombrados imputados.

Ahora bien, tomando en consideración lo señalado por la defensa en relación a su inconformidad en la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 09 de agosto de 2017 y posterior publicación de la resolución judicial de fecha 17 de noviembre de 2017, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO MAY NUÑEZ, ALEXANDER BRICEÑO DOMINGUEZ y YELITZA MARIA MENDEZ NUÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.218.693, V-22.779.356 y V-13.218.693, respectivamente; basando su actividad recursiva de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la excepciones opuestas; así mismo se observa que la recurrente, también alega en su escrito de apelación el numeral 5 del artículo 439 ejusdem, por considerar que la decisión emitida por el Tribunal A quo, le genera un gravamen irreparable a sus defendidos; en consecuencia esta alzada considera que estamos en presencia de una decisión recurrible y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda ADMITE el presente recurso de apelación en cuanto lo que alude a los numerales 2 y 5 del articulo 439 de la norma adjetiva penal, argumentados por la abogada privada. Así se decide.

Por otra parte se observa, en cuanto al pronunciamiento atacado por la recurrente en su actividad recursiva, en contra del pronunciamiento dictado por el Tribunal A quo en cuanto al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO MAY NUÑEZ, ALEXANDER BRICEÑO DOMINGUEZ y YELITZA MARIA MENDEZ NUÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.218.693, V-22.779.356 y V-13.218.693, respectivamente; se hace necesario citar lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado, negrilla y Cursivas de esta Sala).

En atención a lo establecido en el artículo anteriormente citado, se desprende que las medidas de coerción personal, podrán ser examinadas y revisadas en cualquier estado del proceso, asimismo, expresa el artículo citado que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. En este sentido, es imperativo citar lo que establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 428. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley (…)”. (Cursivas y Negrillas de esta Sala).

Atendiendo al contenido normativo antes citado, por ser el marco jurídico de lo aquí decidido, tenemos que el pronunciamiento emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, quien entre otras cosas acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, es inapelable de conformidad a lo dispuesto en el articulo 250 concatenado con el artículo 428 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, tenemos que el legislador no consagró el Recurso de Apelación contra la decisión por la cual el Juez acuerda el mantenimiento de las medidas de coerción puede ser impugnada por vía de apelación, dado que el mismo fue excluido expresamente del ejercicio de este Recurso.

En adición a lo anteriormente expresado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia numero 86, de fecha 19 de marzo del 2009, ha interpretado los límites del ejercicio en los medios de impugnación, en los siguientes términos:


“(…) la facultad de recurrir en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad esta determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que solo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva)…” (Cursivas de la Sala).


Así las cosas, debemos entender que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causal de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada Ley Adjetiva Penal, motivo por el cual este Tribunal de Alzada, en cuanto al recurso de apelación de autos, ejercido por la recurrente con base a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal se declara Inadmisible. Así se decide.-


Por último, se desprende del Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada, que alude al numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los siguiente: “…Las señaladas expresamente por la ley…”, y siendo que este Tribunal Superior observa que la recurrente no encuadró en ninguna de sus denuncias el supuesto antes mencionado, considera que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible, el recurso de apelación de autos en cuanto a lo previsto en el numeral 7 del artículo 439 de la norma adjetiva penal antes mencionada. Así se decide.-


Por todos los razonamientos antes expuesto, considera este Tribunal Superior que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad en cuanto a que el apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso.


De igual forma, en lo que refiere a la impugnabilidad objetiva, se ADMITE el presente recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABG. ISABEL GALOFRE, INPREABOGADO Nº 159.258, en su condición de defensora privada de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 09 de agosto de 2017 y posterior publicación de la resolución judicial de fecha 17 de noviembre de 2017, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional, ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO MAY NUÑEZ y ALEXANDER JOSE BRICEÑO DOMINGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previstos y sancionados en el artículos 406 numeral 1 del Código Penal, desestimando los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1 del Código Penal y en consecuencia decreta el sobreseimiento de estos dos delitos de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico procesal Penal y para la ciudadana YELITZA MARIA MENDEZ NUÑEZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 84 numeral 1, ambos del Código Penal, ratificando la medida de privación judicial preventiva de libertad para los prenombrados imputados; y se declara INADMISIBLE la presente actividad recursiva en cuanto a los numerales 4 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.



VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE el presente recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABG. ISABEL GALOFRE, INPREABOGADO Nº 159.258, en su condición de defensora privada de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 09 de agosto de 2017 y posterior publicación de la resolución judicial de fecha 17 de noviembre de 2017, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional, ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO MAY NUÑEZ y ALEXANDER JOSE BRICEÑO DOMINGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previstos y sancionados en el artículos 406 numeral 1 del Código Penal, desestimando los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1 del Código Penal y en consecuencia decreta el sobreseimiento de estos dos delitos de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico procesal Penal y para la ciudadana YELITZA MARIA MENDEZ NUÑEZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 84 numeral 1, ambos del Código Penal, ratificando la medida de privación judicial preventiva de libertad para los prenombrados imputados. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación de Autos en cuanto a los numerales 4 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018), Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE y PONENTE


DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO


JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE



DR. JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO


LA SECRETARIA


ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ


MTS/FJRT/JAMG/YC.-
EXP. MP21-R-2017-000203