REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 04 de abril de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2017-002531
RECURSO: MP21-R-2017-000213
PONENTE: DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: - WIDERLYS LIENDO GARCIA, Cedulada Nº V-19.959.232
- ANGEL DAVID PALACIOS ORTA, Cedulado Nº V-22.041.470
- JOSE JESUS HURTADO, Cedulado Nº V-17.474.429
- LUIS JOSE GARCIA CANACHE, Cedulado Nº V-16.935.819
DELITO: COMPLICE NO NECESARIO en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
RECURRENTE: ABG. NINOSKA RODRIGUEZ RIVERO, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la abogada NINOSKA RODRIGUEZ RIVERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Tercera (23º), encargada de la Fiscalia Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Publico del estado Miranda, alegando proceder conforme a lo establecido en los artículos 430 y 439 numerales 4 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en celebración de Audiencia Preliminar de fecha 31/10/2017 y su continuación en data 14/11/2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, que acuerda las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos WIDERLYS LIENDO GARCIA, Cedulada Nº V-19.959.232, ANGEL DAVID PALACIOS ORTA, Cedulado Nº V-22.041.470 y JOSE JESUS HURTADO, Cedulado Nº 17.474.429, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y desestima el delito de ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 29 numerales 4 y 9 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretando el SOBRESEIMIENTO de este delito de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal a los acusados de autos, en la celebración de la continuación de la Audiencia Preliminar de fecha 14/11/2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de noviembre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, celebra la continuación de la Audiencia Preliminar iniciada en data 31/10/2017,en la causa signada con el Nº MP21-P-2017-002531 (nomenclatura del A quo), seguida en contra de los acusados WIDERLYS LIENDO GARCIA, Cedulada nº V-19.959.232, ANGEL DAVID PALACIOS ORTA, Cedulado nº V-22.041.470 y JOSE JESUS HURTADO, Cedulado nº 17.474.429, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. (Folios 289 al 295 de la Segunda Pieza de la Causa Principal).
En esta misma fecha, en el acto de la audiencia preliminar realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, la Abogada NINOSKA RODRIGUEZ RIVERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Tercera (23º), encargada de la Fiscalia Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Publico del estado Miranda, ejerció el Recurso De Apelación A Titulo De Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 293 de la Segunda Pieza de la Causa Principal).
En fecha 30 de noviembre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, publicó Auto Fundado del Pase a Juicio de la decisión dictada en la continuación de la Audiencia Preliminar. (Folios 02 al 11 de la Tercera Pieza de la Causa Principal).
En fecha 18 de diciembre de 2017, la Abogada NINOSKA RODRIGUEZ RIVERO, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Tercera (23º), encargada de la Fiscalia Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Publico del estado Miranda, fundamenta el RECURSO DE APELACION A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en la continuación de Audiencia Preliminar de fecha 14/11/2017. (Folios 2 al 18 del Recurso).
En fecha 27 de Febrero de 2018, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente RECURSO DE APELACION A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Abogada NINOSKA RODRIGUEZ RIVERO, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Tercera (23º), encargada de la Fiscalia Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Publico del estado Miranda, alegando proceder conforme a lo establecido en los artículos 430 y 439 numerales 4 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión que acuerda las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los acusados WIDERLYS LIENDO GARCIA, Cedulada Nº V-19.959.232, ANGEL DAVID PALACIOS ORTA, Cedulado Nº V-22.041.470 y JOSE JESUS HURTADO, Cedulado Nº 17.474.429, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión desestimando el delito de ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 29 numerales 4 y 9 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretando el SOBRESEIMIENTO de este delito de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos, en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 31/10/2017, la cual continuó y concluyó en data 14/11/2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en cual se identificó con el Nº MP21-R-2017000213, designándose Ponente al Juez ORINOCO FAJARDO LEON. Acordándose la devolución del mismo al Tribunal A quo para la realización de un nuevo cómputo certificado que cumpla con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 25 del Recurso).
En fecha 14 de marzo de 2018, se Aboca al conocimiento de la presente causa el DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO, mediante oficio Nº 355-18 de fecha 20 de febrero de 2018, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual fue convocado para cubrir la falta temporal del DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN Juez integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy. (Folio 33 del Recurso).
En esta misma fecha, esta Corte de Apelaciones da por Reingreso el presente RECURSO DE APELACION A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la ABG. NINOSKA RODRIGUEZ RIVERO, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Tercera (23º), encargada de la Fiscalia Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Publico del estado Miranda, alegando proceder conforme a lo establecido en los artículos 430 y 439 numerales 4 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión que acuerda las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos WIDERLYS LIENDO GARCIA, Cedulada Nº V-19.959.232, ANGEL DAVID PALACIOS ORTA, Cedulado Nº V-22.041.470 y JOSE JESUS HURTADO, Cedulado nº 17.474.429, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y desestima el delito de ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 29 numerales 4 y 9 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretando el SOBRESEIMIENTO de este delito de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal a los acusados de autos, en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 31/10/2017, la cual continuó y concluyó en data 14/11/2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en cual se identificó con el Nº MP21-R-2017000213, designándose Ponente al Juez ORINOCO FAJARDO LEON. Se acordó devolver para el Tribunal A quo para la realización de un nuevo cómputo certificado que cumpla con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 34 y 35 del Recurso).
En fecha 19 de marzo de 2018, esta Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual acordó ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por la abogada Ninoska Rodríguez Rivero en carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, encargada de la Fiscalia Vigésima Séptima (27º), de conformidad a lo establecido en el artículo 430 en relación al artículo 439 numerales 4 y 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 14/11/2017. (Folios 36 al 44 del Recurso).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 14 de noviembre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en la continuación de la Audiencia Preliminar de data 31/10/2017, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“…PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadana WIDERLYS LIENDO GARCIA, ANGEL DAVID PALACIOS ORTA, JOSE JESUS HURTADO VARGAS, LUIS JOSE GARCIA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.959.232, V-22.041.470, V-17.474.429, V-16.935.819, por la presunta comisión del delito de para los ciudadanos JOSE JESUS HURTADO VARGAS, ANGEL DAVID PALACIOS ORTA, WIRDELYS LIENDO GARCIA por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de Felipe y Carmelo, Y DESESTIMA el delito de ASOCIACION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de este delito de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico procesal Penal y para el ciudadano LUIS JOSE GARCIA CANACHE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.935.819 el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 con las circunstancias agravantes del articulo 10 numeral 12 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de Felipe y Carmelo, Y DESESTIMA el delito de ASOCIACION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de este delito de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico procesal Penal, por cumplir ésta con los requisitos formales señalados en el artículo 308 del código orgánico procesal penal; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, ejusdem. SEGUNDO: Se ADMITEN todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por el representante fiscal en su escrito acusatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del código orgánico procesal penal. TERCERO: SE ADMITEN los medios de prueba testimoniales ofrecidos por la Defensora privada y la Defensa Publica, en virtud que fueron presentados en su oportunidad legal. Se deja constancia que no hubo estipulaciones entre las partes. Asimismo se deja constancia que la defensa técnica del acusado se adhirió en este acto al principio de comunidad de la prueba. CUARTO: Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fuera impuesta por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Extensión Valles del Tuy, en fecha 07/07/2017, al acusado LUIS JOSE GARCIA CANACHE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.935.819, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa pública de otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa para el ciudadano señalado interiormente. QUINTO: Vista la admisión de la acusación, así como de todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal, el Juez se dirigió a los acusados WIDERLYS LIENDO GARCIA, ANGEL DAVID PALACIOS ORTA, JOSE JESUS HURTADO VARGAS, LUIS JOSE GARCIA Y HECTOR PAZ DIAZ, y los impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como, de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del código orgánico procesal penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente y por último los impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándoles sobre las procedentes en el presente caso, por lo que manifestaron lo siguiente: el ciudadano WIDERLYS LIENDO GARCIA, ANGEL DAVID PALACIOS ORTA, JOSE JESUS HURTADO VARGAS, LUIS JOSE GARCIA Y HECTOR PAZ DIAZ, señalo lo siguiente “No deseo acogerme a ninguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio. Es todo” SEXTO: Vista la manifestación de voluntad del acusado en no adoptar ninguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, ni de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4, del código orgánico procesal penal, ordena abrir el respectivo JUICIO ORAL Y PUBLICO, por lo que se insta a las partes a acudir ante el Tribunal de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (5) días. SEXTO: Se deja constancia que el abonado Nº (01) que aparece en la Reserva de victima no esta asignado a ningún suscriptor y el abonado Nº (02) la ciudadana que atendió la llamada y quien no quiso identificarse manifestó que ya ella y la señora María no trabajan mas para la línea de taxi y que si ve a los señores Carmelo y Felipe ella les avisa de la llamada efectuada por el Tribunal. Solicita la palabra el representante del Ministerio Publico quien expone: Esta representación fiscal ejerce en este acto el efecto suspensivo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta dentro de las excepciones del delito de secuestro y me reservo el lapso para presentar la fundamentación. Se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Adriana Nápoles quien expone: esta defensa solicita al Juez que no otorgue el lapso para que el Ministerio Publico fundamente, en virtud que rige el principio de la legalidad, el debido proceso, el cual conduce al respeto de los lapsos, así mismo se opone al efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Publico, en virtud de las exposiciones quedo demostrado que nos encontramos con una acusación defectuosa en la que no se individualizo la acción penal de los justiciados por cuanto no cumple requisitos intrínsecos e extrínsecos que establece la norma para perfeccionar el acta de acusación de modo tal que la acusación que nos ocupa es un acto defectuoso que carece de fundamentos serios que vinculen a mi patrocinado y por tanto es un acto ineficaz que no pude surtir el efecto procesal para el cual esta previsto, por tanto me opongo a la moción presentada por el Ministerio Publico…”. (Cursivas de la Sala).
III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 14 de noviembre de 2017, la abogada NINOSKA RODRÍGUEZ RIVERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Tercera (23º), encargada de la Fiscalia Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Publico del estado Miranda, en la continuación de la Audiencia Preliminar, interpuso RECURSO DE APELACION A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“(…) “Esta representación fiscal ejerce en este acto el efecto suspensivo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta dentro de las excepciones del delito de secuestro y me reservo el lapso para presentar la fundamentación…” (Cursivas de ésta Sala).
IV
DE LA CONTESTACION
En esa misma fecha, la abogada ADRIANA NAPOLES, en su condición de Defensa Privada, dio contestación al Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo, en la continuación de la Audiencia Preliminar interpuesto por la ABG. NINOSKA RODRÍGUEZ RIVERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Tercera (23º), encargada de la Fiscalia Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Publico del estado Miranda, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
(…) “esta defensa solicita al Juez que no otorgue el lapso para que el Ministerio Publico fundamente, en virtud que rige el principio de la legalidad, el debido proceso, el cual conduce al respeto de los lapsos, así mismo se opone al efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Publico, en virtud de las exposiciones quedo demostrado que nos encontramos con una acusación defectuosa en la que no se individualizo la acción penal de los justiciados por cuanto no cumple requisitos intrínsecos e extrínsecos que establece la norma para perfeccionar el acta de acusación de modo tal que la acusación que nos ocupa es un acto defectuoso que carece de fundamentos serios que vinculen a mi patrocinado y por tanto es un acto ineficaz que no pude surtir el efecto procesal para el cual esta previsto, por tanto me opongo a la moción presentada por el Ministerio Publico…” (Cursivas de la Sala)
En fecha 18 de diciembre de 2017, la abogada NINOSKA RODRÍGUEZ RIVERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Tercera (23º), encargada de la Fiscalía Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Publico del estado Miranda, presentó escrito de fundamentación al Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, presentado por esa Representación del Ministerio Público al concluir la continuación de la celebración de Audiencia Preliminar de fecha 14/11/2017, en el cual entre otras cosas señaló:
“(…)” Quien suscribe, Abogada NINOSKA RODRIGUEZ RIVERO, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Tercera, Encargada de la Fiscalia Vegesima (sic) Séptima del Ministerio Publico del Estado Miranda, en representación de la Republica Bolivariana de Venezuela y con las atribuciones conferidas en el articulo 285 numeral 6…ocurro ante su competente autoridad, a los fines de interponer formalmente Recurso de apelación en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 31 de Octubre de 2017, en la cual emite los siguientes pronunciamientos: “…Se le impone a los imputados WIDERLYS LIENDO GARCIA, ANGEL DAVID PALACIOS ORTA, JOSE JESUS HURTADO VARGAS, titulares de las cedulas de identidad… LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, articulo 242 numerales 3, 4 y 8… Asi mismo Señala PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los (sic) ciudadana WIDERLYS LIENDO GARCIA, ANGEL DAVID PALACIOS ORTA, JOSE JESUS HURTADO VARGAS, LUIS JOSE GARCIA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.959.232, V-22.041.470, V-17.474.429, V-16.935.819, por la presunta comisión del delito de para los ciudadanos JOSE JESUS HURTADO VARGAS, ANGEL DAVID PALACIOS ORTA, WIRDELYS LIENDO GARCIA por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de Felipe y Carmelo, Y DESESTIMA el delito de ASOCIACION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de este delito de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico procesal Penal y para el ciudadano LUIS JOSE GARCIA CANACHE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.935.819 el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 con las circunstancias agravantes del articulo 10 numeral 12 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de Felipe y Carmelo, Y DESESTIMA el delito de ASOCIACION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de este delito de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico procesal Penal, por cumplir ésta con los requisitos formales señalados en el artículo 308 del código orgánico procesal penal; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2…
…Omissis…
La Justificación de la presente denuncia se fundamenta una vez leído y analizado el auto fundado de la Juez recurrida en el estado de indefensión en la cual se encuentran los ciudadanos KATERINE, FELIPE Y CARMELO, victimas en el presente caso, toda vez que en la decisión emitida por la juez de control, realiza un CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA, en la cual los ciudadanos WIDERLIS LIENDO GARCIA, ANGEL DAVID PALACIOS ORTA, JOSE JESUS HURTADO VARGAS, LUIS JOSE GARCIA Y HECTOR PAZ DIA, son acusados por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES…ASOCIACION AGRAVADA…siendo que la juez se pronuncio cambiando la calificación jurídica…
Asi mismo cusa un gravamen al imponer a los imputados WIDERLYS LIENDO GARCIA, ANGEL DAVID PALACIOS ORTA, JOSE JESUS HURTADO VARGAS… LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD… en este sentido ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso, encuentra el Ministerio Publico poco ajustado a derecho el pronunciamiento emitido por el tribunal ad quo en la causa que nos ocupa, por cuanto dicho pronunciamiento se encuentra alejado de los pilares fundamentales que rigen el presente caso, crea sin lugar a dudas un gravamen irreparable dentro del proceso, debido a que este debe entenderse como un perjuicio que no puede ser solventado a lo largo del proceso; y en efecto al no admitir parte del libelo acusatorio las Medidas de Coerción Personal por parte del Órgano Jurisdiccional conocedor de la causa, salvo por vía de interposición del presente recurso no podrá ser solventado dentro del proceso que nos ocupa, ya que el gravamen irreparable en el caso de marras vista la decisión de la Juez Segunda en funciones de control, pone en riesgo la prosecución del proceso y la finalidad del mismo, razón por la cual considera esta representante Fiscal sea admitida la presente denuncia.
CAPITULO V
PETITORIO:
Con fundamento a los razonamientos anteriores expuestos y en uso de …solicito muy respetuosamente a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Autos y en consecuencia ANULE la decisión dictada…” (Cursivas de la sala).
V
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
NULIDAD DE OFICIO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la abogada NINOSKA RODRIGUEZ RIVERO, Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera (23º) Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, encargada de la Fiscalia Vigésima Séptima (27º) en contra de la decisión proferida en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 31 de octubre de 2017, la cual continuó y concluyó en data 14/11/2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó admitir parcialmente la acusación fiscal, imponiendo la Medida Cautelar Sustitituva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a los acusados WIDERLYS LIENDO GARCIA, Cedulada Nº V-19.959.232, ANGEL DAVID PALACIOS ORTA, Cedulado Nº V-22.041.470 y JOSE JESUS HURTADO, Cedulado Nº 17.474.429, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, desestimando el delito de ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 29 numerales 4 y 9 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a los prenombrados imputados alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 430 en relación al artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
Artículo 430. Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario…”
Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis…
2.- Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declárenla procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Omissis…
7.- Omissis…” (Cursivas de esta Sala)
Ahora bien, sobre el argumento esgrimido por la parte recurrente relativo a su disconformidad sobre la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en lo atinente a que: “(…)Sobre la decisión emitida por el Tribunal se observa, a criterio de esta representación Fiscal, que incurre en una de las denuncias subsumidas en el contenido del artículo 439 numeral 4, toda vez que la Juez Segunda en Funciones de Control, en el Auto Fundado de fecha 24 de Noviembre del año 2017, dejo constancia de lo que parcialmente se transcribe: “…Se le impone a los imputados WIDERLYS LIENDO GARCIA, ANGEL DAVID PALACIOS ORTA, JOSE JESUS HURTADO VARGAS,…LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, articulo 242 numerales 3, 4 y todos, (…) ” (Cursivas, Negrillas y Subrayado de la Sala).
Asimismo, señala la recurrente en su escrito que: “(…)En virtud de ello esta representación Fiscal en el análisis de la (sic) circunstancias que rodean la presente investigación penal, considera que en los hechos expuestos se encuentran llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal… (Cursivas de la Sala).
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 942 de fecha 20/07/2015 con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en lo que respecta a la obligación de motivar las decisiones, la cual reitera las Sentencias dictadas por la misma Sala bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03, 1814/04, 279/09, 1220/09 y 528/09 entre otras, referidas a las nulidades de oficio, es por lo que esta Cortes de Apelaciones, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia Preliminar, efectuada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 31 de Octubre de 2017 y su continuación y culminación en data 14/11/2017.
En este orden de ideas, advierte esta Sala de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez de Control, no motivó su decisión conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no señaló que elementos sirvieron de base para admitir parcialmente la acusación Fiscal, al no expresar las razones que la llevaron a la convicción para cambiar la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 con las circunstancias agravantes del artículo 10 numeral 12 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión a los acusados WIDERLYS LIENDO GARCIA, Cedulada Nº V-19.959.232, ANGEL DAVID PALACIOS ORTA, Cedulado Nº V-22.041.470 y JOSE JESUS HURTADO, Cedulado Nº 17.474.429, estableciendo la Juez A quo el de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, desestimando el delito de ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 29 numerales 4 y 9 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo que el A quo puede basar su decisión en el principio y potestades jurisdiccionales denominado por la doctrina “iura novit curia”, el cual le permite cambiar o apartarse provisionalmente de la calificación jurídica dada al hecho de la acusación, pero con la obligación de realizar la subsunción de los hechos en el derecho de manera motivada y razonada.
Así las cosas, y revisados como fueron los pronunciamientos emitidos en la recurrida, se constata que, la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual expresó: “(…)Escuchada la solicitud de la defensa privada mediante la cual solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos WIDERLYS LIENDO GARCIA, ANGEL DAVID PALACIOS ORTA, JOSE JESUS HURTADO VARGAS de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal observa que el peligro de fuga y obstaculización para los actuales momentos han cesado, toda vez que el titular de la acción penal presentó su acto conclusivo lo que significa que por parte del imputado o de terceras personas no hubo obstaculización en la investigación que realizara el Ministerio Publico en la búsqueda de la verdad de los hechos y llevo a un fin termino su acto conclusivo, es por lo que este Tribunal acuerda la revisión establecida en el articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal y en consecuencia acuerda la cautelar establecida en el articulo 242, numeral 3º y 8º,(…)” no dictando una Resolución Judicial motivada correspondiente, como consecuencia del acto antes señalado, en el cual debe hacer mención del análisis realizado y las pautas que condujeron su reflexión, incurriendo de esta manera en inmotivación.
Igualmente se pudo evidenciar que la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 31/10/2017, la cual continuo y culminó en data 14/11/2017 por el Tribunal Segundo de Control, incumple con lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, limitando su pronunciamiento solo a señalar que: “(…)PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadana WIDERLYS LIENDO GARCIA, ANGEL DAVID PALACIOS ORTA, JOSE JESUS HURTADO VARGAS, LUIS JOSE GARCIA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.959.232, V-22.041.470, V-17.474.429, V-16.935.819, por la presunta comisión del delito de para los ciudadanos JOSE JESUS HURTADO VARGAS, ANGEL DAVID PALACIOS ORTA, WIRDELYS LIENDO GARCIA por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de Felipe y Carmelo, Y DESESTIMA el delito de ASOCIACION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de este delito de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico procesal Penal y para el ciudadano LUIS JOSE GARCIA CANACHE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.935.819 el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 con las circunstancias agravantes del articulo 10 numeral 12 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de Felipe y Carmelo, Y DESESTIMA el delito de ASOCIACION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de este delito de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico procesal Penal, por cumplir ésta con los requisitos formales señalados en el artículo 308 del código orgánico procesal penal; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, ejusdem. (Cursivas de Alzada).
Asimismo, advierte esta Corte de Apelaciones que, en la causa penal primigenia, el Juzgado A quo, no dictó un auto en extenso contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron las decisiones tomadas en la audiencia preliminar, quedando en consecuencia la decisión sin el debido fundamento, con lo cual incurre en inmotivación del fallo, supuesto sobre el cual se ha pronunciado en sentencia de carácter vinculante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en el expediente N° 2013-1185 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el cual bajo pena de nulidad incurren los fallos que no sean dictados conforme a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, “mediante sentencias o auto fundados”, fallo vinculante sobre el cual se ordenó su estricto cumplimiento por parte de todos los jueces de la república, en la cual expresó entre otras:
“Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de la partes” (cursivas de Alzada).
De lo anterior, esta Alzada considera necesario traer lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1220 de fecha 30/09/09, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Marchan, de la cual se extrae:
“…La motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto de la potestad de juzgamiento…
Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12/08/2002 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, lo siguiente:
“(…) esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”. (Cursivas de la Sala).
Igualmente, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 093 de fecha 05 de abril de 2013, señala en relación a la motivación de las decisiones que:
“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”. (Cursivas de la Sala).
Asimismo, señala la sala en Sentencia N° 460 de fecha 19 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, que:
“…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones… ” (Cursiva de esta sala).
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal respecto a la motivación escasa en la sentencia Nº 231, de fecha 30 de abril de 2002, que resolvió el recurso ejercido en el juicio Nory Raquel Quiñónez y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, que cursó en el expediente Nº 01-180; estableció:
“… el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. B) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. C) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irrencociliables y, d) que todos los motivos sean falsos…” (Negrilla y subrayado de esta Sala).
A tales efectos, en la motivación de un fallo judicial, se debe establecer cuál es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; previo el estudio del caso en concreto, lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece nuestra Carta Magna en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.
De lo anterior se desprende, que el Juzgador debe mostrar y revelar los motivos que lo llevaron a admitir o excluir determinados elementos y asumirlos o no bajo determinadas normas jurídicas; en razón a ello, las decisiones dictadas por los Órganos Jurisdiccionales, deben ser motivadas en el hecho y en el derecho, es decir, la motivación debe ser precisa, circunspecta, sobria y razonada, debiendo cumplir con el deber jurídico, al cual están obligados los jueces de pleno derecho (Ipso Iure), el deber de motivar adecuadamente, siendo lo contrario motivo de Nulidad del acto, siendo que una decisión inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución.
Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nº 795 de fecha 11 de diciembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, en la cual señala que:
“(…)En cuanto al deber de motivar, los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República apuntan a que la alzada debe realizar un adecuado análisis de cada uno de los puntos impugnados por las partes en el Recurso de Apelación, cumpliendo cabalmente con el principio de Tutela Judicial Efectiva. Estas sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las denuncias y pretensiones expuestas por aquéllas, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva denuncia, con la finalidad, y en ello debe insistirse, de dar una respuesta lógica acerca de las razones por las que se aceptan o se rechazan las peticiones introducidas por los litigantes.
Tiene en cuenta esta Sala de Casación Penal con ocasión del presente fallo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 1713, del 14 de diciembre de 2014,
con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, hizo una serie de útiles y valiosas consideraciones jurídicas acerca de la motivación de la sentencia y lo que ella implica para el juez; decisión que por su pertinencia es dable reproducir parcialmente, en orden a la correcta fundamentación del presente acto de juzgamiento. Dice así la Sala Constitucional:
“Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.
Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.
Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes. La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia.
En tercer lugar, la motivación debe ser razonable, es decir, debe ser el producto de una debida ponderación de los intereses en juego y de los valores o principios involucrados, sobre todo en aquéllos casos en los cuales puedan ensayarse soluciones varias respecto a un mismo asunto y a la luz de las normas aplicables.
(…)
En fin, para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, ‘sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho’ (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, pág. 494).
También se afirma comúnmente que las decisiones deben estar argumentadas. La argumentación de una decisión se relaciona con la motivación. Así, una decisión argumentada es aquélla que contiene los motivos o los fundamentos del fallo.
Ahora bien, los argumentos fundamentales (sea que se refieran a decisiones preliminares, parciales o definitivas) contenidos en una decisión deben tener estos tres elementos: 1) el dato; 2) la justificación; y 3) la conclusión. Las decisiones judiciales están, por lo general y en atención a las dificultades del caso planteado, contenidas en cadenas de argumentos, las cuales deben explanar los datos en que se fundan las conclusiones parciales y definitivas, y las justificaciones que explican que a partir de ciertos datos se llegue a una determinada conclusión.
Para que una decisión sobre los hechos se estime motivada, tendría, pues, que contener los datos de los que parte, la justificación que hace racional y razonable la conclusión, y, por supuesto, la conclusión que se sigue de la aplicación de la justificación al dato.
Este esquema no constituye ninguna novedad. En Aristóteles conseguimos el siguiente argumento respecto a la tortura y el resultado que su aplicación arroja, el cual fue formulado con fines pedagógicos: ‘las confesiones bajo tortura no son verdaderas, porque hay muchos que son poco sensibles (…) [y] son capaces de resistir las coacciones, mientras que también los hay cobardes y timoratos (…) [que no resisten] la coacción…’. Esto quiere decir que las confesiones bajo tortura (dato), no son verdaderas (conclusión), porque los indolentes, aunque los torturen, mienten; y los débiles, para que no continúen torturándoles, también mienten (esta sería la justificación) (Retórica, Editorial Gredos, pág. 298).
También en Calamandrei se consigue el siguiente argumento, planteado por el maestro con fines ilustrativos: ‘El hecho cuya certeza se ha establecido tiene estos requisitos jurídicos’ (dato); ‘Para los casos que tengan estos requisitos jurídicos la ley quiere el efecto x’ (justificación); ‘Así, pues, la ley quiere que el hecho cuya certeza se ha establecido tenga el efecto x’ (conclusión) (Estudios sobre el Proceso Civil, pág. 415).
Las conclusiones pueden atender a una situación de hecho, y por lo tanto dichas conclusiones serán juicios de hechos o sobre los hechos; o podrán referirse al derecho, y entonces se habla de juicios de derecho o juicios sobre el derecho.
Un argumento que desemboca en un juicio de hecho podría ser el siguiente: un médico anatomopatólogo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), afirma en juicio que la causa de la muerte de una persona fue la herida producida por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, la cual produjo una hemorragia interna (estos son los datos); el juez concluye que dicho testimonio es fiable (esta es la conclusión); pero para apoyar su conclusión esboza una justificación, y dicha justificación sería la siguiente: si quien afirma que el occiso falleció por una causa determinada es un médico anatomopatólogo, es decir, un experto en una disciplina de la medicina que tiene entre sus tareas la determinación de la causas que provocan la muerte de las personas, entonces dicho testimonio es fiable (esta es la justificación y tiene forma de una norma hipotética).
Calamandrei divide las reglas que se han denominado ‘justificaciones’ en dos categorías, ‘algunos son juicios abstractos de contenido general, enunciados en tal forma que tienen valor también para el futuro; (…) otros son juicios concretos, de contenido singular (…). Éstos son juicios relativos a los hechos singulares que tienen importancia en el proceso, aquéllos, por el contrario, son normas de ley, (…) o máximas de experiencia que, según la definición de Stein (…) consisten en definiciones o juicios hipotéticos de contenido general…’ (Estudios sobre el Proceso Civil, pág. 413).
El juicio de derecho o sobre el derecho es similar. Si de manera voluntaria una persona le quita la vida a otra, y no media ninguna circunstancia que justifique tal conducta, que exculpe al sujeto activo o que de algún modo impida que se le sancione (dato), y visto que con arreglo al artículo 405 del Código Penal ‘el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años’, tomando en cuenta que dicha norma no colide con ningún principio o regla constitucional y que se encuentra vigente; siendo que la expresión ‘intencionalmente’ debe ser interpretada como referida a un acto voluntario perpetrado por una persona en contra de otra, y dado que el hecho de quitarle la vida a otro es similar al hecho a que alude la norma cuando se refiere a dar muerte a alguna persona (justificación), se afirma que Juan debe ser penado con ‘presidio’ que puede ser de doce a dieciocho años (conclusión).
En este caso, para que una decisión sobre el derecho esté motivada, tendría que basarse en un dato (generalmente en un juicio de hecho), tendría que utilizar una justificación, y debería arribar a una conclusión que se ajuste a la aplicación de la justificación al dato”. (Cursivas, negrillas y subrayado de la Sala).
Igualmente, los científicos del Derecho han precisado los deberes básicos que rigen la actividad jurisdiccional de los jueces y juezas y que han de ser entendidos en su anclaje con los demás deberes que les ha impuesto el sistema. El primero, decidir conforme a derecho. El segundo, hacerlo de forma motivada. Ambos deberes tienen rango constitucional (Malem Seña, Jorge Francisco: El error judicial y la formación de los jueces, Editorial Gedisa, Barcelona, 2008, p. 23).
La doctrina que deriva de los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales en el ámbito del proceso penal, ha sido reiterada y pacífica en lo que respecta al contenido y alcance de dicha obligación.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el articulo 26 de nuestra carta magna sostuvo lo siguiente:
“(…) Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, ( caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “(…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…”
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 059 de fecha 26/02/2010, con ponencia de la Dra. Miriam Morando Mijares, señala en relación ala motivación de las decisiones que:
“…En aras al principio de la tutela judicial efectiva, los jueces deben garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen en el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”
Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:
“(...)En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursivas de esta Sala)
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:
“(…)En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala)
Asimismo, ha dicho la Sala de Casación Penal, que:
“(…) la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. (…)”. (Sentencia número 513, del 2 de diciembre de 2010). (Cursivas, negrillas y subrayado de la Sala).
En este sentido, sobre la motivación como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Sentencia N° 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:
“(…) al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”. (Cursivas de esta Sala).
De igual forma la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 083 de fecha 04 de abril de 2013, precisa que:
“(… ) el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
(…) tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.” (Cursivas de esta Sala)
Igualmente, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 093 de fecha 05 de abril de 2013, señala en relación a la motivación de las decisiones que:
“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”. (Cursivas de la Sala).
Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, lo siguiente:
“(…) esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”. (Cursivas de la Sala).
En sintonía con los criterios sostenidos tanto por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones es de la convicción de que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incoherente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión.
Aunado a lo anterior, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera pertinente destacar, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En este sentido, la Juez de Control debió justificar de manera lógica los pronunciamientos mediante los cuales acordó admitir parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía en contra de los acusados WIDERLYS LIENDO GARCIA, Cedulada Nº V-19.959.232, ANGEL DAVID PALACIOS ORTA, Cedulado Nº V-22.041.470 y JOSE JESUS HURTADO, Cedulado Nº 17.474.429, cambiando el delito atribuido por la representación del Ministerio Público de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 con las circunstancias agravantes del artículo 10 numeral 12 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, por el de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, desestimando el delito de ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el articulo 29 numerales 4 y 9 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tampoco estableció de manera seria y fundadamente el razonamiento concienzudo que la condujo a concluir la convicción reflejada en el fallo dictado en Audiencia Preliminar de fecha 31/10/2017, la cual continuó y concluyó en data 14/11/2017 lo cual se traduce en inmotivación de la decisión. Así se decide.-
De lo anteriormente trascrito, esta Sala considera que existe inmotivación, por lo que se estaría vulnerando la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a esta Sala, a declarar la nulidad de oficio de la decisión apelada, ordenándose la realización de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad de oficio.
Establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Articulo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como propuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidados.”
Igualmente el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Articulo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
Y por último el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, cita:
“Articulo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de partes. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existen perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”
Como consecuencia de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio en interés de la ley y de las partes, se decreta sobre la base de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, el cual esta Sala comparte. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO, la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 31 de octubre de 2017 y su continuación de data 14/11/2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, manteniendo a los acusados WIDERLYS LIENDO GARCIA, Cedulada Nº V-19.959.232, ANGEL DAVID PALACIOS ORTA, Cedulado Nº V-22.041.470 y JOSE JESUS HURTADO, Cedulado Nº 17.474.429, en la misma situación procesal que se encontraba al momento de la celebración de la referida Audiencia Preliminar. TERCERO: Se ORDENA la celebración inmediata de una nueva Audiencia Preliminar, a los acusados WIDERLYS LIENDO GARCIA, Cedulada Nº V-19.959.232, ANGEL DAVID PALACIOS ORTA, Cedulado Nº V-22.041.470 y JOSE JESUS HURTADO, Cedulado Nº 17.474.429, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, asimismo, se ordena al Juez que le corresponda conocer, Notifique a la partes de las presente decisión. Cúmplase.
Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión a los fines de ser agregado a la causa principal y al Copiador de Decisiones de esta Alzada.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018), Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO
JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE
DR. JOSE ARGENIS MORENO DR. FRANKLIN RANGEL TREJO
LA SECRETARIA
ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ
MTS/JAMG/FJRT/PB.-
ASUNTO: MP21-R-2017-000213