REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 06 de abril de 2018
207º y 159º


ASUNTO: MP21-O-2018-000005

ACCION DE AMPARO


JUEZ PONENTE: DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO


ACCIONANTE: Abg. Carmen Doraima Torres Guarata, INPREABOGADO Nº 52.379, defensora privada del ciudadano Zoilo José León, cedulado Nº V-6.133.094.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional, ejercida por la abogada Abg. Carmen Doraima Torres Guarata, INPREABOGADO Nº 52.379, en contra de la ciudadana Thiara del Jesús Brito de Ortega Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, alegando la presunta violación de los artículos 26, 27 y 49, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de la presunta omisión por parte de la referida Juez en cuanto a emitir pronunciamiento sobre las solicitudes realizadas en fechas 23/08/2017, 03/10/2017, 14/12/2017 y 08/01/2018 por la mencionada abogada, referidas a la obtención, lectura, copia simple, copia certificada del escrito de acusación interpuesto por el Ministerio Público y la fijación de la respectiva Audiencia Preliminar, en la causa signada bajo el Nº MP21-P-2016-001824(Nomenclatura del A quo).

AGRAVIANTE: Dra. Thiara del Jesús Brito de Ortega, Jueza de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el Amparo solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que la presunta agraviante es la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, tal y como expresamente lo señala el accionante en su escrito de amparo constitucional.

La Competencia de Esta Alzada esta determinada por el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, el cual reza lo siguiente:



“Artículo 64. Tribunales Unipersonales.
(…) Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”. (Cursivas y Negrillas de la Sala).

Observa esta Sala que la acción presentada es referida a una presunta omisión por parte de la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en virtud de no haber emitido pronunciamiento sobre las solicitudes realizadas en fechas 23/08/2017, 03/10/2017, 14/12/2017 y 08/01/2018 por la mencionada abogada, referidas a la obtención, lectura, copia simple, copia certificada del escrito de acusación interpuesto por el Ministerio Público y la fijación de la respectiva Audiencia Preliminar, en la causa signada bajo el Nº MP21-P-2016-001824 (Nomenclatura del A quo).

En consecuencia, como se trata de una presunta dilación indebida cometida por un Tribunal de primera instancia es por lo que esta Alzada, declara la Competencia de este Despacho Jurisdiccional conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000, que establece la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto. Así se decide.-

Alega la accionante Abg. Carmen Doraima Torres Guarata, INPREABOGADO Nº 52.379, defensora privada del ciudadano Zoilo José León, cedulado Nº V-6.133.094, entre otras cosas:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

“(…) Yo, CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA, venezolanos, (sic) mayores (sic) de edad, de profesión abogada e inscrita en el I.P.S.A. bajo en Numero (sic) 52.379 y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.133.094, actuando en este acto como Defensora Privada del ciudadano ZOILO JOSÉ LEÓN, quen es venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. (sic) 6.421.288, conforme expediente signado con el No. (sic) MP21-P-2016-001824, acudo ante su competente autoridad para exponer:…
omissis
(…)Para la Fecha del 11 de Mayo del 2016 fue presentado ante el Tribunal Quinto (5to) de Control de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, mi defendido, Zoilo José León, ya identificado, donde se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Desde es fecha y por mas de ocho (8) meses mi defendido cumplió la medida de presentaciones decretada por el Tribunal mencionado.Solicitadas en fecha 10 de Enero del 2017 y 02 de Marzo del mismo año el cese de dichas presentaciones, emana el 21 de Junio del 2017 la decisión del cese de la misma.
Pero es el caso, ciudadanos Jueces de la Corte, que aun cuando emana acto conclusivo en la presente causa, introduciendo la Fiscalía Respectiva el Escrito Acusatorio correspondiente, el 13 de Marzo de 2017 hasta la fecha de hoy, entiéndase Veintinueve (29) de Marzo del 2018, esta defensa, ni mi defendido, no hemos tenido acceso ni leído el Escrito Acusatorio in comento.
Por lo que desde la fecha en que fue recibido tal escrito en la Oficina del Alguacilazgo, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, nos dirigimos al Tribunal Quinto (5to) de Control de esta Circunscripción en la búsqueda, lectura, obtención de copias y las palabras dirigidas a esta defensa y a mi defendido es que dicho escrito no aparece en el Tribunal.
Posteriormente no remitieron a la Fiscalía No. (sic) 16 del Ministerio Publico de esta Circunscripción, donde nos indicaron que no tenían entre sus archivos el solicitado Escrito Acusatorio, con lo cual nos remitieron a la Fiscalía No. (sic) 27 de esa misma circunscripción.
Estando dentro de esa Fiscalía, los funcionarios de la misma, nos indicaron que tampoco dentro de sus archivos se encontraba el Escrito, solo la copia digital transcrita en sus computadoras, donde constaba que existía, mas no en físico, y que dicho escrito fue remitido al Tribunal Quinto (5to.) de Control ya indicado según sus libros de recepción y salida de documentos.
Por lo que nos dirigimos posteriormente al mismo Tribunal Quinto (5to.) de Control con las informaciones recabadas y nuevamente, a través de su secretaria y asistente, nos daban una respuesta negativa de no constar en físico dicho escrito acusatorio.
Por lo no vimos en la necesidad de introducir queja ante la Inspectoría del Circuito ubicada en el mismo circuito judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy y después de indicarnos que volviésemos en otra oportunidad hasta saber que había pasado con dicho escrito, finalmente una semana después nos indicaron que finalmente constaba en los libros de recepción de documentos llevados por la oficinal del alguacilazgo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el tan solicitado Escrito Acusatorio.
Dicho Escrito constaba en el libro respectivo llevado pero no en el IURIS (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, por cuanto para la fecha de recepción de dicho departamento no había sistema, y hubo que recibirse anotando el libros provisto el ello.
Dicha información fue valiosa para esta defensa, pues no cabía la menor duda, de que dicho escrito se encontraba en el Circuito y fue entregado posteriormente al Tribunal.
Es por ello que, en fecha 23 de Agosto, 03 de Octubre y 14 de Diciembre del 2017, así como en fecha 08 de Enero del 2018, dirigí escritos al Tribunal Quinto (5to) de Control respectivo atinentes a obtener, leer, copiar, y conocer el contenido del Escrito Acusatorio, donde pueda leerse sobre cuáles delitos, hechos y solicitudes basó el Ministerio Público correspondiente su acusación, pero dichos escritos no han sido respondidos, o mejor expresado, ese tribunal ha omitido dar respuesta a ellos, por lo que hasta la fecha no he podido ejercer el derecho a la defensa a favor de mi defendido Zoilo León.
Espere junto con mi representado, dicho tribunal la fecha respectiva para llevarse a cabo la audiencia preliminar a favor de mi defendido hecho, pero como podrá fijarse sino se encuentra el Escrito Acusatorio
Razones por las cuales ratifico en todas y cada una de sus partes este Amparo Constitucional por cuanto se ha omitido la respuesta debida a los indicados escritos, que solo buscan proseguir con el debido proceso en la causa penal seguida a mi representado, haciendo uso del derecho a la defensa que me legitima como su defensora en las etapas procesales indicadas en el Código adjetivo respectivo, haciendo uso de todos los recursos que dicho código dictamina en el Articulo 311 como parte de su defensa y que hasta la fecha ha sido nugatorio ejercerlas (…)” (Cursivas de la Sala).
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

En fecha 28 de marzo de 2018, se recibió ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, escrito presentado por la Abogada Carmen Doraima Torres Guarata, INPREABOGADO Nº 52.379, defensora privada del ciudadano Zoilo José León, cedulado Nº V-6.133.094, mediante el cual interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad a lo establecido en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los artículos 26, 27 y 49, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,

En esa misma fecha, esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones, acordó instar a la abogada CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA, INPREABOGADO Nº 52.379, defensora del ciudadano ZOILO JOSÉ LEÓN, para que en un lapso preclusivo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del momento que conste en autos la notificación respectiva, en base de las consideraciones que anteceden, y a los fines de esta Corte pronunciarse en cuanto a la admisibilidad y resolución de la acción propuesta señale: 1.) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante. 2.) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización. 3.) Cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. 4.) La posible solución jurídica que pretende; ello conforme a lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al Criterio Jurisprudencial de fecha 01 de febrero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

En fecha 03 de abril de 2018, esta Corte de Apelaciones dicto auto mediante el cual da por recibido escrito presentado por la Abg. Carmen Doraima Torres Guarata, INPREABOGADO Nº 52.379, defensora privada del ciudadano Zoilo José León, cedulado Nº V-6.133.094, mediante el cual subsana lo solicitado por este Tribunal de Alzada en data 28/03/2018. Así mismo, se acordó Oficiar al Tribunal A quo, a fin de que se sirva informar en un lapso que no deberá exceder de 24 horas, si cursa ante ese Tribunal causa signada con el Nº MP21-P-2016-001824 (Nomenclatura del A quo), en caso afirmativo, si existe pronunciamiento en relación a las solicitudes presentadas en fechas 23/08/2017, 03/10/2017, 14/12/2017 y 08/01/2018 por la mencionada abogada, referidas a la obtención, lectura, copia simple, copia certificada del escrito de acusación interpuesto por el Ministerio Público y la fijación de la respectiva Audiencia Preliminar.

En fecha 5 de abril de 2018, es recibido ante esta Alzada oficio Nº 280-2018, emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante el cual da respuesta a lo solicitado por esta Sala en oficio Nº 102/2018, de fecha 03/04/2018, en el cual señala: “(…) se hace de su conocimiento que una vez realizada la verificación del inventario de este órgano jurisdiccional se evidencio que efectivamente cursa la referida causa. Asimismo se le informa que de la verificación de la causa a través del Sistema Juris 2000, se observo que no existe pronunciamiento alguno en relación a las solicitudes realizada por la defensa privada en fechas 23/08/2017, 03/10/2017 y 14/12/2017, referidas a la obtención, lectura, copia simple o copia certificada del escrito de acusación interpuesto por el Ministerio Publico; en relación a la solicitud presentada en fecha 08/01/2017, se dicto auto en fecha 04/04/2018 se acordaran copias simples y auto de fijación de la audiencia Preliminar, para el día 24 de abril de 2018, a las 09:00 horas de la mañana, ordenándose de igual forma, librar las correspondientes notificaciones a las partes (…)” (Cursivas de la Sala)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Sala Tercera con motivo de la interposición de la acción de amparo constitucional, de fecha 28 de marzo de 2018, por parte de la Abogada Carmen Doraima Torres Guarata, INPREABOGADO Nº 52.379, defensora privada del ciudadano Zoilo José León, cedulado Nº V-6.133.094, observa que la misma tiene por objeto la presunta omisión en la que incurrió la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en cuanto a emitir pronunciamiento sobre las solicitudes realizadas en fechas 23/08/2017, 03/10/2017, 14/12/2017 y 08/01/2018 por la mencionada abogada, referidas a la obtención, lectura, copia simple, copia certificada del escrito de acusación interpuesto por el Ministerio Público y la fijación de la respectiva Audiencia Preliminar, en la causa signada bajo el Nº MP21-P-2016-001824(Nomenclatura del A quo).

Ahora bien, a los fines que esta Corte de Apelaciones proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud de acción de amparo, se hizo imperativo en fecha 03/04/2018 solicitar información al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, a fin de que se sirviera informar en un lapso que no deberá exceder de 24 horas, si cursa ante ese Tribunal causa signada con el Nº MP21-P-2016-001824 (Nomenclatura del A quo), en caso afirmativo, si existe pronunciamiento en relación a las solicitudes realizadas en fechas 23/08/2017, 03/10/2017, 14/12/2017 y 08/01/2018 por la abogada CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA, referidas a la obtención, lectura, copia simple, copia certificada del escrito de acusación interpuesto por el Ministerio Público y la fijación de la respectiva Audiencia Preliminar por la defensa privada.

Así las cosas, en fecha 05 de abril de 2018 es recibido ante esta Alzada oficio Nº 280-2018, de esa misma fecha, emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante el cual informa que:

“(…) se hace de su conocimiento que una vez realizada la verificación del inventario de este órgano jurisdiccional se evidencio que efectivamente cursa la referida causa. Asimismo se le informa que de la verificación de la causa a través del Sistema Juris 2000, se observo que no existe pronunciamiento alguno en relación a las solicitudes realizada por la defensa privada en fechas 23/08/2017, 03/10/2017 y 14/12/2017, referidas a la obtención, lectura, copia simple o copia certificada del escrito de acusación interpuesto por el Ministerio Publico; en relación a la solicitud presentada en fecha 08/01/2017, se dicto auto en fecha 04/04/2018 se acordaran copias simples y auto de fijación de la audiencia Preliminar, para el día 24 de abril de 2018, a las 09:00 horas de la mañana, ordenándose de igual forma, librar las correspondientes notificaciones a las partes (…)” (Cursivas de la Sala).

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, según lo establecido en sentencia Nº 1580 de fecha 10 de diciembre de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2)…Omissis…
3)…Omissis…
4)…Omissis…
5)…Omissis…
6)…Omissis…
7)…Omissis…
8)…Omissis…” (Cursivas de esta Sala).

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la Acción de Amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objetivo fundamental de este tipo de tutela constitucional.

El mencionado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone en su numeral 1 que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla. Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio Rafael Chavero Gazdik, señala:

“(…) Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik) (…)” (Cursivas, Negrillas y Subrayado de esta Sala).

Esta causal de inadmisibilidad puede surgir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el Juez Constitucional podrá declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado.

En cuanto al señalamiento realizado por la accionante, referente a que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, incurre en una omisión, en virtud de no haberse pronunciando sobre las solicitudes realizadas en fechas 23/08/2017, 03/10/2017, 14/12/2017 y 08/01/2018 por la Defensa Privada, referidas a la obtención, lectura, copia simple, copia certificada del escrito de acusación interpuesto por el Ministerio Público y la fijación de la respectiva Audiencia Preliminar, en la causa signada bajo el Nº MP21-P-2016-001824(Nomenclatura del A quo), y siendo que el Tribunal A quo mediante oficio Nº 280-2018, informa a esta Alzada que en data 03/04/2018 mediante auto se acordó copias simples y la fijación de la respectiva Audiencia Preliminar para el día 24 de abril de 2018, a las 09:00 horas de la mañana, ordenando igualmente librar las notificaciones a las partes, en virtud de la solicitud que hiciere la abogada Carmen Doraima Torres Guarata, INPREABOGADO Nº 52.379, defensora privada del ciudadano Zoilo José León, cedulado Nº V-6.133.094, pudo avalar este Tribunal de Alzada por notoriedad Judicial (Sistema Juris 2000) que ciertamente se encuentra acordado lo solicitado por la defensa y fijado el referido acto, de ésta manera se observa que cesan los motivos que originaron la presente acción de Amparo Constitucional.

Como corolario, resulta claro para esta Instancia Superior, que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción denunciada.

En relación a lo anterior, considera necesario esta Alzada traer parte de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el 26 de enero de 2001 (caso: Madison Learning Center, C.A), ratificada en sentencia Nº 106 de data 26 de febrero de 2013, sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo, en la cual señala lo siguiente:

“(…) En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente: “En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia. (Negrillas y cursivas de la Sala).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1059 de fecha 07 de agosto de 2015, al respecto señaló:

“(…) En razón de lo anterior, esta Sala observa que la situación jurídica denunciada como infringida cesó, lo cual configura la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)”. En este sentido, el criterio reiterado de esta Sala con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido plasmado, entre otras, en la sentencia No. 2302 del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José De Macedo Penelas, que señala lo siguiente: “…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 , numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…” En consecuencia, congruente con la disposición normativa supra transcrita y los criterios sentados por esta Sala, se declara inadmisible, sobrevenidamente, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Salvador José Guareruco Cordero, defensor privado del ciudadano Mervis Alberto Yoris Covis, contra la supuesta omisión de pronunciamiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, respecto del recurso de apelación que ejerció el 30 de enero de 2015 contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana, en la audiencia oral del 24 de enero de 2015, publicado el 25 de enero de 2015. Así se decide…” (Cursivas de esta Sala).

En virtud de lo anterior, siendo que las causales de inadmisibilidad constituyen cuestiones de orden público, revisables en cualquier grado y estado de la causa y que con fundamento en los principios de economía y celeridad procesal, esta Sala Tercera estima que resulta inoficiosa la realización de la audiencia constitucional respectó a una Acción de Amparo Constitucional, cuyo objeto decayó por haber cesado la lesión denunciada.

En consecuencia, visto que las circunstancias fácticas que habrían ocasionado las supuestas violaciones a derechos constitucionales denunciadas por la abogada Carmen Doraima Torres Guarata, INPREABOGADO Nº 52.379, defensora privada del ciudadano Zoilo José León, cedulado Nº V-6.133.094, cesaron, considera este Tribunal de Alzada que lo ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia supra indicado y en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta Corte de Apelaciones se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE de conformidad a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la abogada Carmen Doraima Torres Guarata, INPREABOGADO Nº 52.379, defensora privada del ciudadano Zoilo José León, cedulado Nº V-6.133.094. TERCERO: No se declara la temeridad de la presente Acción de Amparo Constitucional, y vista la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la independencia y 159º de la Federación.

JUEZA PRESIDENTA

DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO

JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE

DR. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO


LA SECRETARIA

ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ

MTS/JAMG/FJRT/YC/AndreaB.
MP21-O-2018-000005