REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 06 de abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-18649-17
ASUNTO: MP21-R-2018-000014
PONENTE: DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: CÉSAR ENRIQUE DÍAZ BERMUDEZ y BEATRIZ CONCEPCIÓN DÍAZ BERMUDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.562.953 y V-4.564.343, respectivamente.
RECURRENTE: ABG. MARLON JAVIER MORA REYES, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
DEFENSA PRIVADA: ABG. RICARDO BRICE, INPREABOGADO Nº 206.056.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el ABG. MARLON JAVIER MORA REYES, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 28/12/2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró con Lugar la solicitud realizada por el ABG. RICARDO BRICE, INPREABOGADO Nº 206.056, en cuanto a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra de los ciudadanos CÉSAR ENRIQUE DÍAZ BERMUDEZ y BEATRIZ CONCEPCIÓN DÍAZ BERMUDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.562.953 y V-4.564.343, respectivamente; en consecuencia acordó imponer a favor de los mismos las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 ejusdem, en relación a la causa de índole penal que se les sigue por la presunta comisión del delito de Boicot, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
PUNTO PREVIO
Se observa, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Materia de Ilícitos Económicos, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 28 de diciembre de 2017, dicto decisión mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró con Lugar la solicitud realizada por el ABG. RICARDO BRICE, INPREABOGADO Nº 206.056, en cuanto a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra de los ciudadanos CÉSAR ENRIQUE DÍAZ BERMUDEZ y BEATRIZ CONCEPCIÓN DÍAZ BERMUDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.562.953 y V-4.564.343, respectivamente; en consecuencia acordó imponer a favor de los mismos las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 ejusdem, por la presunta comisión del delito de BOICOT previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, sin embargo esta Alzada de la revisión exhaustiva realizada al presente recurso evidencia que el mismo se refiere a una imputación vinculada a la presunta comisión de un ilícito económico como lo es el BOICOT tipificado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos; y la competencia para conocer y decidir sobre el mismo corresponde a este Tribunal Superior, en virtud de la resolución Nº 2013-0025 de fecha 20 de noviembre de 2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se expresa lo siguiente:
“(…omissis…) Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán:(…)
Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan:
(…) MIRANDA - LOS TEQUES - GUARENAS – BARLOVENTO y VALLES DEL TUY:
Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones. (…)” (Cursivas de esta Sala).
De igual manera, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”
Por otra parte, establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
Visto que el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 28 de diciembre de 2017, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
En fecha 20/02/2018, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da por recibido el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el ABG. MARLON JAVIER MORA REYES, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 28/12/2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró con Lugar la solicitud realizada por el ABG. RICARDO BRICE, INPREABOGADO Nº 206.056, en cuanto a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra de los ciudadanos CÉSAR ENRIQUE DÍAZ BERMUDEZ y BEATRIZ CONCEPCIÓN DÍAZ BERMUDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.562.953 y V-4.564.343, respectivamente; y siendo que el mismo que el mismo presentaba error en la foliatura se acordó devolver al Tribunal de origen para que subsanara el mismo.
En fecha 07/03/2018, se dictó auto de reingreso del presente recurso de Apelación de Autos, ejercido de conformidad al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ABG. MARLON JAVIER MORA REYES, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 14/03/2018, se dictó auto de abocamiento mediante el cual el DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO, se aboca al conocimiento del presente recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ABG. MARLON JAVIER MORA REYES, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 14/03/2018, este Tribunal de Alzada dictó decisión mediante la cual acuerda ADMITIR el presente Recurso de Apelación.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 28/12/2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de medida realizada por el ABG. RICARDO BRICE, INPREABOGADO Nº 206.056, bajo los siguientes términos
“Visto el escrito presentado por el profesional del derecho RICARDO BRICE, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos DIAZ BERMUDEZ CESAR ENRIQUE Y DIAZ BERMUDEZ BEATRIZ CONCEPCIÓN, mediante el cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad de sus patrocinados, y siendo que no hay despacho, encontrándose el Tribunal de guardia, SE HABILITA EL TIEMPO NECESARIO a los fines de decidir este Juzgado previamente observa:
En fecha 14 de diciembre de 2017, fueron presentados los ciudadanos DIAZ BERMUDEZ CESAR ENRIQUE Y DIAZ BERMUDEZ BEATRIZ CONCEPCIÓN, por la presunta comisión del delito de BOICOT, decretándose la medida privativa de libertad en su contra.
…omissis…
De acuerdo a lo anterior, el Juez debe manejar dos criterios al momento de revisar la medida privativa de libertad, esto es en base al contenido y la operatividad de la regla rebús sic stantibus, dependiendo la operatividad del libre criterio del Juez a través de la valoración de los elementos de convicción; en tal sentido, de la revisión exhaustiva de los elementos de convicción en los cuales la representante del Ministerio Público se baso (sic) para solicitar el decreto de la privación de libertad, y los recaudos presentados por la defensa privada con el escrito de solicitud de revisión de medida, donde señala que sus patrocinados presentan complicaciones de salud, por ser el ciudadano DIAZ BERMUDEZ CESAR ENRIQUE mayor de 60 años, y la ciudadana DIAZ BERMUDEZ BEATRIZ CONCEPCIÓN, mayor de 55 años de edad, específicamente cuadros de hipertensión arterial e insuficiencia renal aguda, de acuerdo al informe médico presentado por la defensa, asimismo consigna la defensa constancia de trabajo de la ciudadana DIAZ BERMUDEZ BEATRIZ CONCEPCIÓN, donde se evidencia que la misma labora en la empresa Tapicería Ramalex C.C como analista profesional, no consta en el expediente ningún elemento de convicción presentado por el Fiscal del Ministerio Público donde se determine que los imputados sean los encargados del galpón donde se incautó la comida, en tal sentido, considera esta Juzgadora que las resultas del proceso pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa a la privativa de libertad.
…omissis…
De igual manera el artículo 239 del texto adjetivo penal, prevé que el tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiera el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo aquellas que sean de posible cumplimiento sin desnaturalizar su finalidad.
Ahora bien, examinado la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 229, 230, 249 y 250, es necesario señalar que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo como se dijo en líneas anteriores, la finalidad del proceso puede asegurarse con la imposición de medidas menos gravosa (sic) a la privativa de libertad, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida privativa de libertad que pesa en contra de los ciudadanos DIAZ BERMUDEZ CESAR ENRIQUE Y DIAZ BERMUDEZ BEATRIZ CONCEPCIÓN, y en consecuencia se impone las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada ocho días por ante este Tribunal, prohibición de salida del país. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Este tribunal Estadal y Municipal en función de Control nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de revisión de medida privativa de libertad formulada por el Abg. RICARDO BRICE, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos DIAZ BERMUDEZ CESAR ENRIQUE Y DIAZ BERMUDEZ BEATRIZ CONCEPCIÓN. SEGUNDO: Se impone las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contenidas en el artículo 242 numerales se impone las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada ocho días por ante este Tribunal, prohibición de salida del país…” (Cursivas de ésta Sala).
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 11/01/2018, el ABG. MARLON JAVIER MORA REYES, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, presentó Recurso de Apelación de Autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo bajo los términos siguientes:
(…)“Quien suscribe, ABG. MARLOS JAVIER MORA REYES, en mi condición de Fiscal Provisorio Primero (1º) del Ministerio Público del Estado Miranda, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo contemplado en el artículo 439 ordinal 4º eiusdem; ante usted ocurro muy respetuosamente, a los fines de presentar RECURSO DE APELACIÓN, en contra del Auto de fecha 28 de diciembre de 2017, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través de la cual DECLARÓ CON LUGAR LA SOLCITUD DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados DIAZ BERMUDEZ CESAR ENRIQUE y DIAZ BERMUDEZ BEATRIZ CONCEPCIÓN, por una menos gravosa conformidad con lo previsto en el Artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días y prohibición de salida del país, los cuales se encuentran imputados por los delitos de BOICOT previstos y sancionado en el Artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justo, en relación a la agravante establecida en el Artículo 24 ejusdem DESESTABILIZACIÓN DE LA ECONOMIA.
CAPITULO (sic) I
DE LA ADMISIBILIDAD
El presente Recurso de Apelación se fundamenta conforme a lo contemplado en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de una decisión a través de la cual se DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE MEDIDA a favor de los imputados DIAZ BERMUDEZ CESAR ENRIQUE y DIAZ BERMUEZ BEATRIZ CONCEPCIÓN, por una menos gravosa de conformidad con lo previsto en el Artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho ( 8) días y prohibición de salida del país, y el cual es presentado en el tiempo hábil, toda vez que esta Representación del Ministerio Público se dio por notificada de dicha decisión en fecha nueve (09) de Enero de 20148, fecha en la cual se recibió por ante esta dependencia del Ministerio Público boleta de notificación de la referida decisión aquí recurrida.
…Omissis…
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
DERECHO Y MOTIVACIÓN
…Omissis…
El Tribunal de la recurrida luego de que en fecha 14 de diciembre de 2017, decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados DIAZ BERMUDEZ CESAR ENRIQUE y DIAZ BERMUEZ BEATRIZ CONCEPCIÓN, y flagrantes los delitos imputados por el Ministerio Público en la oportunidad de la Audiencia de Presentación, procede posteriormente en fecha 28 de diciembre de 2017, a revisar la medida privativa de libertad a solicitud de la defensa con los mismo elementos de convicción que dieron lugar a la medida privativa de libertad, todo en evidente inobservancia de la Regla Rebus Sic Stantibus que rige o caracteriza lo concerniente a la vigencia de las medidas de coerción personal que se dictan dentro del proceso penal venezolano vigente.
…Omissis…
En este orden de ideas, se hace necesario resaltar que las circunstancias a las condiciones que deben variar y que, en consecuencia, deben ser tomadas en consideración por el juzgador a los efectos de proceder a la revisión y subsiguiente sustitución de las medidas de coerción personal, decretadas dentro de un proceso penal, con aquellas que les sirvieron de fundamento para dictarlas, las cuales no son otras, en el caso en comento, que las contenidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias éstas que para la fecha no han variado ya que esta representación del Ministerio Público se encuentra en fase de investigación que culminará con el correspondiente Acto Conclusivo a que tenga lugar.
Sin embargo en ningún caso, estos elementos de convicción están referidos a las circunstancias o condiciones personales de los procesados, sino a los elementos que se refiere el numeral 2º del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la regla Rebus Sic Stantibus, refiere única y exclusivamente, a la variabilidad o invariabilidad de esos elementos exigidos por el legislador para estimar que los imputados han sido presuntamente participes en la comisión del hecho punible imputado, más no a la variabilidad o invariabilidad de las condiciones personales del procesado, como su estado de salud.
…Omissis…
En tal sentido, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta Representación Fiscal observa que no consta Informe o Experticia Médico-Forense, efectuado por algún experto adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) en la que se determina algún tipo de patología clínica en los imputados que sugiera que los mismos se encuentren padeciendo de una enfermedad en estado Terminal, y que amerite intervención médica de manera exclusiva o que deba ser internado con carácter de urgencia a un centro hospitalario para recibir cuidados médicos, los cuales sean de imposible cumplimiento en el lugar de reclusión donde se encuentra; o que de alguna manera los imputados ameriten cuidados, vigilancia y supervisión de terceros en virtud de sus funciones corporales.
Es así, como el Juez de la recurrida lejos de entrar a analizar la variación de los supuestos de hecho y derecho relacionados con la existencia del delito y vinculación del imputado al mismo como autor o participe que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad que se dictara en fecha 14 de diciembre 2017, por lo contrario pasa de forma indebida, a realizar la revisión de la medida privativa de libertad que pesaba en contra del citado imputado, en contradicción al deber ser de la actuación judicial ante una solicitud de examen y revisión de medida de coerción personal.
En consecuencia y a consideración de este Representante del Ministerio Público, la invariabilidad, conforme a la regla Rebus Sic Stantibus, de lo supuestos o condiciones exigidas por el legislador, que dieron origen a la procedencia de la medida de coerción personal hoy inaplicada.
Ahora bien, en cuanto al estado de salud de los imputados se evidencia, que tampoco nos encontramos en presencia de ninguno de los supuestos previstos por nuestro legislador, en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal; para acordar por vía excepcional la revisión de medidas, criterios estos ratificados y ahondados por nuestro Máximo Tribunal, de manera, pacifica, coherente y reiterada.
En este sentido, es pertinente distinguir la posibilidad del otorgamiento excepcional de medidas humanitarias tanto para procesados como para penados, ya que su regulación y exigencia de extremos legales para su procedencia son distintas, ello debido a que al penado sólo le queda, simplemente, cumplir la pena, pues la finalidad del proceso penal, la cual es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la aplicación de la normativa preexistente tal como lo pauta el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya se cumplió, no existiendo ya la necesidad de su sujeción al proceso, de allí que el Legislador sea más displicente en lo que respecta al tratamiento legal de las Medidas Humanitarias para lo que respecta a los procesados (Artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal), y que las mismas se evidencia de la lectura de la recurrida que lleven a l A quo a la presunción o deducción de que se trata de una enfermedad grave.
…Omissis…
Asi (sic) las cosas, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, es con base a los fundamentos de hecho y de derecho explanados que esta representación del Ministerio Público, solicita sea revocado auto impugnado de fecha 28 de diciembre de 2018 (sic), a través del cual se DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA SUSTITUCION (sic) DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados DIAZ BERMUDEZ CESAR ENRIQUE y DIAZ BERMUEZ BEATRIZ CONCEPCIÓN, por una menos gravosa de conformidad con lo previsto en el Artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días y prohibición de salida del país, ordenándose que se Mantenga la Vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Judicial, por la presunta comisión de los delitos de BOICOT previsto y sancionado en el Artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en relación a la agravante establecida en el Artículo 24 ejusdem DESESTABILIZACION DE LA ECONOMIA (sic).
CAPITULO (sic) IV
PETITORIO
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, esta Fiscalia (sic) Primera (1º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicita de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, que conocerá del presente recurso, que el mismo sea ADMITIDO y, en consecuencia, DECLARADO CON LUGAR, decretándose la Revocatoria del auto impugnado y ordenándose que se Mantenga la Vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado 3º de Primera Instancia en lo Penal en Fundones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 14-12-2017, en contra de los imputados DIAZ BERMUDEZ CESAR ENRIQUE y DIAZ BERMUEZ BEATRIZ CONCEPCIÓN, por la presunta comisión de los delitos de BOICOT previsto y sancionado en el Artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en relación a la agravante establecida en el Artículo 54 ejusdem DESESTABILIZACION (sic) DE LA ECONOMIA (sic)…” (Cursivas de esta Sala de Corte).
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 30/01/2018, el ABG. RICARDO BRICE, INPREABOGADO Nº 206.056, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12/01/2018, por el ABG. MARLON JAVIER MORA REYES, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en los siguientes términos:
“Yo, Abg. RICARDO BRICE, titular de la cédula de identidad Nº 20.115.192, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matricula Nº INPRE: 206.056, de conformidad a las facultades que me otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y, el Código Orgánico Procesal Penal (2012), procedo en este acto, en representación de los derechos constitucionales y legales de los ciudadano DIAZ BERMUDEZ CESAR ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-4.562.953 y DIAZ BERMUDEZ BEATRIZ CONCEPCIÓN titular de la cédula de identidad Nº V- 4.564.343, en su condición de imputados en la causa signada con el Nº 3C-18649-17 (nomenclatura de ese juzgado), por lo que encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de INTERPONER FORMAL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en contra de la decisión de fecha 28 de diciembre de 2017, mediante el cual se decretó en dereho EL EXAMEN, REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de mis representantes, en la causa signada por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto por lo que con el respecto y acatamiento que tiene esta Defensa penal, a los ciudadanos Magistrados de esta excelentísima Corte de Apelaciones, procedo a realizar debida contestación, exponiendo las siguientes consideraciones jurídicas:
CAPITULOI
DE LA OPORTUNIDAD LEGAL DEL EMPLAZAMIENTO
La presente contestación del recurso se interpone formalmente dentro del lapso legal, ya que nla decisión impugnada, fue proferida en dereho, por el Tribunal Tercero (3º) de Control de esta circunscripción judicial, el día jueves 28 de diciembre de 2017, y a su vez la representación fiscal una vez debidamente notificada, interponer recurso de apelación en echa 11 de enero del año en curso, por lo que ese juzgado procedió a realizar el trámite del emplazamiento contenido, en el articulo 441, Código Orgánico Procesal Penal (2012).
…Omissis…
CAPITULO II
DE LOS HECHOS ANALIZADOS POR EL TRIBUNAL
Para precisar la fundamentación de este escrito de contestación, considera esta Defensa Penal, antes de profundizar las razones por las cuales se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta, que inexorablemente se debe precisar a los ciudadanos Magistrados de esta excelentísima Corte, los hechos reales sobre los cuales entre otras cosas no ha debido nunca, ni siquiera el tribunal a quo, proceder a decretar la privación judicial de libertad, incluso en la audiencia de presentación, y toda vez que de la descripción de los hechos que realizo la representación del Ministerio Público, no se determino con claridad cual era la supuesta acción delictiva realizada por mis defendidos, y lo más serio aún cual es en consecuencia su vinculación(…)
…Omissis…
En este sentido, conviene aclarar que estos ciudadanos, tal y como fueron narrados los hechos, fueron aprehendidos ilegítimamente, ya que no se estaba realizando ningún hecho punible, y el órgano de policía procedió de manera ilegal a realizar una detención sin existir flagrancia y mucho menos sin existir orden judicial. Y que, en efecto, ni siquiera los hechos narrados por la representación fiscal, son susceptibles para sustentar una imputación como la que se ha pretendido realizar, siendo que como se dejó constancia en el acta de audiencia, la defensa contundentemente aseveró que ninguno de mis defendidos han manifestado en ninguna oportunidad ser encargados de ningún establecimiento comercial.
CAPITULO III
DEL DERECHO ANALIZADO POR EL TRIBUNAL
DE LA FACULTAD DE REVISAR MEDIDAS:
Nuestro ordenamiento jurídico penal, le impone al juez de control, el deber de garantizar que la imposición de una medida tan grave y tan extrema, como lo es la privación judicial preventiva de libertad, se realice bajo una interpretación lo más restrictiva posible. Por ello, no se de extrañar, que el legislador adjetivo penal prevea en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (2012)(…)
…Omissis…
Por ello en el caso in comento, considera la defensa que el tribunal de control, no se extralimitó nunca en su decisión y mucho menos actúo en contra legem, toda vez, que fue con posterioridad a la respectiva audiencia de presentación, donde se pudo constatar formalmente, que la medida que poseía para ese momento los ciudadanos DIAZ BERMUDEZ CESAR ENRIQUE y DIAZ BERMUDEZ BEATRIZ CONCEPCION, no era realmente acorde la circunstancias personales de mis representados, en virtud de su situación médica, así como, que en efecto, tampoco se tenía algún elemento de convicción, presentado por el fiscal del Ministerio Público, donde se determine que los imputados son los encargados del galpón, donde se incautó la presunta mercancía. Por lo que mantener una medida tan grave como la privación judicial de libertad era asumir una interpretación poco acorde a la dignidad de la persona humana, sobre todo visto que ha sido demostrado, se trata de personas en edades verdaderamente avanzadas.
De la Inmotivación del Recurso:
La impugnabilidad, ciertamente es un derecho que en el proceso penal por ser un asunto eminentemente de orden publico, se les concede a las partes, para que en el iter de sus pretensiones, la decisión que no ha quedado definitivamente firme sea objeto de la doble instancia, mediante los medios y formas que dispone de manera escrita el legislador. Siendo así, destaca esta Defensa Penal, que es importante analizar en principio, hacia donde ha estado dirigido el presente escrito de apelación, es decir, se debe verificar exhaustivamente cual es el objeto y la técnica que el recurrente a utilizado en el referido recurso, para determinar sobre cuales aspectos de la actividad jurisdiccional, recayó en definitiva, el ejercicio de las facultades recursivas.
…Omissis…
Lo que quiere decir, que la Corte de Apelaciones, no puede inferir cuales son los puntos del razonamiento del juez a quo, que ha querido el recurrente denunciar, si este no los precisa como en sub iúdice. Constituyendo una carga en materia recursiva, que el apelante indique con meridiana claridad, los elementos que requieran ser examinados por la alzada, así como, muy específicamente explicar concretamente sobre cuáles de las actuaciones judiciales que integran el expediente se encuentran contenidos los mismos, siendo que como muy bien lo expresa el autor ut retro “El examen pues versara sobre el aspecto especifico, que se recurre”.
DE LOS VIVIOS DENUNCIADOS
EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE UNA ENFERMEDAD
Una de las circunstancias personales que reconocía el tribunal a quo, al momento de la audiencia de presentación de los imputados, fue que mis defendidos, padecen de graves patologías, situación médica que se explica por si solas lógicamente por se personas de avanzada edad.
Por ello la defensa luego de poder tener comunicación con los imputados, pudo constatar que las mismas eran de carácter grave. Por lo que desde el inicio de la investigación, se advirtió de tal situación al órgano jurisdiccional, realizando diversas solicitudes, desde el punto de vista medico, siendo estas incluso proveídas debidamente.
Ahora bien, del escrito de apelación se puede constatar como el Ministerio Público, confunde la condición jurídica de mis defendidos con la de penados y asume que tal tribunal considero que los mismos tenias una ENFERMEDAD TERMINAL, cuestión que al no referirse a tales supuestos la decisión judicial, considera la defensa que es totalmente falsa, ya que en los términos en que esta contenida la motivación, jamás el tribunal refirió el concepto de enfermedad Terminal, como quiere hacerlo ver la fiscalia (…)
…Omissis…
De lo anterior es importante referir, que el Ministerio Público, confunde gravemente los alcances de las medidas cautelares, con lo de las penas, SIENDO QUE EVIDENTEMENTE NIGUNO DE MIS DEFENDIDOS, HA SIDO CONDENADO, y que por ende nuestro sistema procesal penal, no asume la posibilidad de otorgamiento de medidas humanitarias a procesados, y que en Venezuela es una institución referida exclusiva a la fase de ejecución penal y no a la fase de investigación, tal como lo señala el contenido del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
…Omissis…
Por ello conviene advertir, que en el presente caso, claramente la fiscalia incurre en falso supuesto de hecho y derecho, toda vez que la solicitud que realizo la defensa no fue de medida humanitaria, así como tampoco que los ciudadanos DIAZ BERMUDEZ CESR ENRIQUE y DIAZ BERMUDEZ BEATRIZ CONCEPCIÓN, contiene condición de penado.
…Omissis…
Sobre este particular es importante señalar que igualmente dicho recurso debe ser declarado SIN LUGAR, no solo porque privilegia una forma de pensamiento penal bastante primitiva, que fortuna hoy por hoy claramente ha sido superada por la dogmática jurídica moderna y la jurisprudencia penal, sino que de una revisión exhaustiva del presente expediente, para la presente fecha, incluso se encuentra a partir de los folios ciento cincuenta y tres (153) y siguientes, las debidas resultas de las experticias médicas practicadas a los ciudadanos DIAZ BERMUDEZ CESR ENRIQUE y DIAZ BERMUDEZ BEATRIZ CONCEPCIÓN. Por tal motivo lo que ha debido hacer la representación fiscal del Ministerio Público, al constatar que en efecto en el expediente ya había la debida orden a la medicatura forense, era hacerle el seguimiento a dicha instrucción y coadyuvar a que con la mayor celeridad constataran en el expediente sus debidas resultas. Y no apelar por apelar simplemente, porque el tribunal sustituye la medida más gravosa.
…Omissis…
En este sentido es preciso aclarar, que la potestad cautelar, que tiene el juez de control. No puede en ningún momento estar condicionada a perse o a priori, por la voluntad de las partes, sino al buen arbitro de una sana administración de justicia, en obediencia escrita de la ley y del derecho. Por tanto conviene que tal denuncia del recurrente, carece de fundamento legal, toda vez que en ninguna parte de lay adjetiva penal, se consagra como deber análogo, de los jueces penales, que en casos de una SITUACIÓN MEDCA GRAVES y no terminales, a la medida a imponer necesariamente debe ser la contenida, en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la revisión de la medida, como se indicó en el texto de la decisión, no solamente se fundamentó en considerar la enfermedad de los imputados como fundamento de decretar con lugar la revisión solicitada, sino que incluso también para el momento de la solicitud, la inexistencia de elementos de convicción verdaderamente contundentes, para la vinculación verosímil en hecho. (…)
…Omissis…
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, solcito a Honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial que basadas en as consideraciones anteriormente expuestas en a presente contestación de recurso de apelaciones, proceda en derecho declarar o siguiente:
PRIMERO: Se declare INADMISIBLE IN LIMINE LITIS el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación fiscal.
SEGUNDO: En el supuesto negado de ser admitido se declare SIN LUGAR, el presente recurso de apelaciones.
TERCERO: Se confiere la decisión del tribunal de control, relativa a la REVISIÓN DE MEDIDA.
Es justicia que espero, en la ciudad de los Teques a la fecha de su presentación…” (Cursivas de esta Sala de Corte).
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por el ABG. MARLON JAVIER MORA REYES, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de diciembre de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional acordó REVISAR la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos CÉSAR ENRIQUE DÍAZ BERMUDEZ y BEATRIZ CONCEPCIÓN DÍAZ BERMUDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.562.953 y V-4.564.343, respectivamente; en consecuencia acordó imponer a favor de los mismos las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.” (Cursivas y negrillas de la Corte).
Del análisis de la referida disposición procesal penal, se establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación, cuando el Juez de Control otorgue Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el cual podrá hacerlo en un lapso de 5 días hábiles.
Así las cosas, corresponde a este Tribuna Colegiado determinar a la luz de la Ley y la Jurisprudencia, si le asiste la razón o no al apelante, ello como consecuencia del descontento o su inconformidad con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en favor de los ciudadanos CÉSAR ENRIQUE DÍAZ BERMUDEZ y BEATRIZ CONCEPCIÓN DÍAZ BERMUDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.562.953 y V-4.564.343, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de BOICOT previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
Considera esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que el punto de la apelación, está basado en la revisión efectuada mediante auto fundado de fecha 28 de diciembre de 2017, por el Tribunal A Quo, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; quien en uso de sus atribuciones conferidas en el articulo 250, la sustituyó por una menos gravosa, es decir, la prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que los motivos que inicialmente motivaron la medida de coerción personal en audiencia de presentación habían variado, por cuanto no consta en el expediente principal ningún elemento de convicción presentado por el representante del Ministerio Publico, donde se determine que los imputados de autos sean los encargados o propietarios tanto del galpón donde se incauto la mercancía como de la misma.
Al respecto, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Examen y revisión.
El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación". (Cursivas y negrillas de esta Sala)
La activación del examen y revisión de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, referida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá siempre y cuando hubieren variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida privativa de libertad, todo ello de acuerdo a la regla “REBUS SIC STANTIBUS”, la cual refiere que las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. De forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual; y si han variado, como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máxima, será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad.
Visto lo anterior, procede esta Corte de Apelaciones a examinar los pronunciamientos esgrimidos por la Juez de Primera Instancia donde indica los motivos de la revisión indicando la misma que, ¡si variaron las circunstancias exigidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal!, considerando que (…)De acuerdo a lo anterior, el Juez debe manejar dos criterios al momento de revisar la medida privativa de libertad, esto es en base al contenido y la operatividad de la regla rebús sic stantibus, dependiendo la operatividad del libre criterio del Juez a través de la valoración de los elementos de convicción; en tal sentido, de la revisión exhaustiva de los elementos de convicción en los cuales la representante del Ministerio Público se baso (sic) para solicitar el decreto de la privación de libertad, y los recaudos presentados por la defensa privada con el escrito de solicitud de revisión de medida, donde señala que sus patrocinados presentan complicaciones de salud, por ser el ciudadano DIAZ BERMUDEZ CESAR ENRIQUE mayor de 60 años, y la ciudadana DIAZ BERMUDEZ BEATRIZ CONCEPCIÓN, mayor de 55 años de edad, específicamente cuadros de hipertensión arterial e insuficiencia renal aguda, de acuerdo al informe médico presentado por la defensa, asimismo consigna la defensa constancia de trabajo de la ciudadana DIAZ BERMUDEZ BEATRIZ CONCEPCIÓN, donde se evidencia que la misma labora en la empresa Tapicería Ramalex C.C como analista profesional, no consta en el expediente ningún elemento de convicción presentado por el Fiscal del Ministerio Público donde se determine que los imputados sean los encargados del galpón donde se incautó la comida, en tal sentido, considera esta Juzgadora que las resultas del proceso pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa a la privativa de libertad. (…)”.
Por lo que es oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…” (Cursiva de esta Sala)
De lo anteriormente referido se deduce que el legislador estableció que los jueces de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud del Ministerio Publico, si bien es cierto que, pueden decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no este prescrito, que existan fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o participe del hecho que se le atribuye y que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, que se debe considerar entre otras cosas la pena a aplicar por el daño causado, y en todo caso se presumirá ese peligro cuando el hecho imputado contemple una pena cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años de Prisión, pena que en el presente caso por ser el delito de Boicot previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, supera los diez (10) años de prisión. Pero no es menos cierto que, la Juez puede razonadamente como en efecto lo hizo, imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, basándose en que dicha circunstancia excede de diez (10) años, es una presunción iuris tantum y no en una presunción iuris et de iuris, aunado al hecho de haber variado las circunstancias por cuanto no consta en el expediente principal ningún elemento de convicción presentado por el representante del Ministerio Publico, donde se determine que los imputados de autos sean los encargados o propietarios tanto del galpón donde se incauto la mercancía como de la misma.
Considera esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que el examen y revisión de las medidas, en el marco del proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados acudir, según el caso, ante el Juez Competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso ó porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud, o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa. Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.
En este orden de ideas, respecto a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, se cita el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 136, de fecha 06 de febrero de 2007, Expediente Nº 06-1270, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, lo siguiente:
“…las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”
Aunado a lo anterior, la Profesora MAGALI VÁSQUEZ en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, explica lo siguiente:
“… toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.” (Cursivas de esta Sala).
De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión Nº 399 de fecha 07 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Úrsula María Mújica Colmenares, establece lo siguiente.
“…Cabe destacar igualmente, que la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto…” (Cursivas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1115 de fecha 14 de agosto de 2015 expreso lo siguiente:
“…Por último, la Sala estima necesario precisar que la presunción de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un presupuesto procesal conforme al cual los “hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”, genera una presunción de peligro de fuga del imputado. No obstante ello, debe aclararse que, tal circunstancia por sí sola no resulta suficiente para que el juez acuerde la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, pues para ello es necesario “que concurran las circunstancias del artículo 236” del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que el solo hecho que el delito imputado merezca pena privativa de libertad igual o mayor a 10 años, no implica per se que el juez deba acordar la medida privativa judicial preventiva de libertad. Por ello, la Sala hace un llamado a los jueces para que previo a acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad u otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad ajusten su actuación a lo establecido en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y al jurisprudencia de esta Sala (vid. Sentencia N° 492/08), los cuales deben aplicarse de forma armónica para el fiel cumplimiento de su finalidad que no es otra que la debida administración de justicia…” (Cursivas de esta Sala de Corte).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, con ocasión al instituto de la revisión, precisó lo siguiente:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.
Asimismo, en Decisión Nº 2736, de fecha 17 de octubre de 2003, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, sostuvo:
“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad...”
Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia del imputado y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.
Precisado lo anterior, considera esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que del análisis exhaustivo y de la revisión de la decisión recurrida, debe destacarse que, el Representante del Ministerio Público en la celebración de la audiencia de presentación del imputado celebrada en fecha 14 de diciembre de 2017, precalifica los hechos en el delito de Boicot, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, precalificación jurídica acogida por el Juez A quo en dicha oportunidad y donde decreta a los ciudadanos CÉSAR ENRIQUE DÍAZ BERMUDEZ y BEATRIZ CONCEPCIÓN DÍAZ BERMUDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.562.953 y V-4.564.343, respectivamente, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, en fecha 28 de diciembre de 2017, la Juez A quo, acordó revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los prenombrados ciudadanos, previa solicitud de la defensa privada quien manifestó que los referidos ciudadanos presentaban problemas serios de salud, acompañando la misma de informe médico emitido por el Hospital Dr. José Gregorio Hernández, en relación al ciudadano Díaz Bermúdez César Enrique, evidenciándose del mismo que presenta diagnósticos por arritmia, hipertensión arterial descompensada, falla renal e insuficiencia renal aguda; y en cuanto a la ciudadana Díaz Bermúdez Beatriz Concepción, consignó informe médico emitido por el Hospital de Clínicas Caracas, del cual se desprende que la ciudadana antes mencionada presenta diagnósticos de diabetes tipo II descompensada, hipertensión arterial e insuficiencia renal aguda. Asimismo el Abogado Ricardo Brice, acompañó su escrito de contestación del recurso de apelación, con resultas del exámenes médicos forense nros. 0047-18 (v) y 0048-18 (v) respectivamente, practicados a sus defendidos, y suscritos por el Médico Forense Dr. Wagner Rivas, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en Los Teques , donde se certificó las patologías que sufren, con una conclusión de estado grave de salud para ambos, de modo que desde esa perspectiva puede plantearse que la medida de coerción personal que recaía contra los referidos ciudadanos desde la audiencia de presentación pueden ser razonablemente satisfechas con el otorgamiento de medidas de coerción personal menos gravosa, conforme al principio de presunción de inocencia y el estado de libertad, las cuales son suficientes para asegurar la consecución de las finalidades del proceso que fueron impuestas en la resolución judicial de fecha 28 de diciembre de 2017, por la Juez del Tribunal Tercero de Control con sede en los Teques, al momento de esgrimir los fundamentos de la decisión dictada en Auto Fundado realizado a favor de los ciudadanos CÉSAR ENRIQUE DÍAZ BERMUDEZ y BEATRIZ CONCEPCIÓN DÍAZ BERMUDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.562.953 y V-4.564.343, respectivamente, en relación a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Denotándose que, la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, al momento de esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones de hecho y de derecho por las cuales se decretan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, aludiendo a que los supuestos que motivaron la privación de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de dichas medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, considerando que se pueden garantizar las resultas del proceso; por lo que la juez A quo, ajustado a derecho revisa la medida e impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal.
Como corolario de lo antes expuesto, a criterio de este Juzgado Superior, es evidente que la decisión recurrida en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los ciudadanos CÉSAR ENRIQUE DÍAZ BERMUDEZ y BEATRIZ CONCEPCIÓN DÍAZ BERMUDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.562.953 y V-4.564.343, respectivamente, por la Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente fundamentada, toda vez, que la Juez de Instancia, al motivar su decisión acompañó la misma de los requisitos de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez por variación de las condiciones que motivaron inicialmente la privación judicial acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, al declarar el derecho a través de una decisión debidamente fundamentada.
En bases a las consideraciones antes expuesta es procedente en derecho declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación de Autos ejercido por el ABG. MARLON JAVIER MORA REYES, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, estimando este Tribunal Colegiado que la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 28 de diciembre de 2017, mediante la cual acuerda REVISAR la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos CÉSAR ENRIQUE DÍAZ BERMUDEZ y BEATRIZ CONCEPCIÓN DÍAZ BERMUDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.562.953 y V-4.564.343, respectivamente, y en su lugar la SUSTITUYE por la medida cautelar contenida en los numerales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Boicot, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, se encuentra ajustada a derecho en base a las consideraciones antes señaladas, por lo que en consecuencia, SE CONFIRMAN la decisión dictada en la referida fecha por el prenombrado Órgano Jurisdiccional, en cuanto a las denuncias presentadas por el recurrente que fueron objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION DE AUTOS, ejercido por el ABG. MARLON JAVIER MORA REYES, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de conformidad con el artículo 439 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 28 de diciembre de 2017, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual acuerda REVISAR la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos CÉSAR ENRIQUE DÍAZ BERMUDEZ y BEATRIZ CONCEPCIÓN DÍAZ BERMUDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.562.953 y V-4.564.343, respectivamente; en consecuencia acordó imponer a favor de los mismos las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 ejusdem, por la presunta comisión del delito de BOICOT previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en cuanto a las denuncias presentadas por el recurrente que fueron objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior.
Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta Alzada. Remítase al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO
JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE
DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO DR. JOSE ARGENIS MORENO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ
MTS/FJRT/JAMG/yc.-
ASUNTO: MP21-R-2018-000014