REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 06 de abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2018-000477
ASUNTO : MP21-R-2018-000031

PONENTE: DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: CARLOS ALBERTO BLANCO MOSQUEDA, titular de la cédula de
identidad Nº V-17.533.015,


DELITO: EVASIÓN FAVORECIDA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 264 en relación con el artículo 265, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal y CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 en relación con el artículo 64 ambos de la Ley Contra la Corrupción.

RECURRENTE: ABG. NINOSKA RODRIGUEZ, Fiscal 27 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DEFENSA: ABG. ORWYS MEJIAS, Defensor Público Penal 18º de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo, interpuesto por la abogada NINOSKA RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 439 numeral 5 ejusdem, en contra de la decisión dictada en el acto de audiencia de presentación de aprehendido celebrado en fecha 23 de marzo de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, posterior publicación del extenso fallo de fecha 02 de abril de 2018, mediante el cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó imponer las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO BLANCO MOSQUEDA, cedulado Nº V-17.533.015, por la presunta comisión de los delitos de EVASIÓN FAVORECIDA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 264 en relación con el artículo 265 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, apartándose del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 en relación con el artículo 64 ambos de la Ley Contra la Corrupción.




I
ANTECEDENTES

En fecha 04 de abril de 2018, se reciben las presentes actuaciones ante esta Alzada, contentivas del Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo interpuesto de conformidad con el artículo 374 en relación con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en el acto de audiencia de presentación de aprehendido celebrado en fecha 23 de marzo de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, posterior publicación del extenso fallo de fecha 02 de abril de 2018, mediante el cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó imponer las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO BLANCO MOSQUEDA, cedulado Nº V-17.533.015, por la presunta comisión de los delitos de EVASIÓN FAVORECIDA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 264 en relación con el artículo 265 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, apartándose del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 en relación con el artículo 64 ambos de la Ley Contra la Corrupción.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 23 de marzo de 2018 y posterior publicación de la resolución judicial de fecha 02 de abril de 2018, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo. Así se decide.-


III
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad de dicho medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado en el artículo 426 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que en fecha 23 de marzo de 2018, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, se celebró la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia al ciudadano CARLOS ALBERTO BLANCO MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.533.015, por la presunta comisión de los delitos EVASIÓN FAVORECIDA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 264 en relación con el artículo 265 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal, apartándose del delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 en relación con el artículo 64 ambos de la Ley Contra la Corrupción.

Respecto a la legitimación para ejercer dicho Recurso de Apelación, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que, quien lo interpone es la abogada ABG. NINOSKA RODRIGUEZ, Fiscal 27 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, siendo que la recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia el recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. Así se decide.-

Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la decisión dictada en fecha en fecha 23 de marzo de 2018 y posterior publicación de la resolución judicial en data 02 de abril de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy, y finalizada la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia del imputado, a los fines de decidir si se mantenía o sustituía la medida impuesta de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la misma audiencia, interponiendo el titular de la acción penal Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, ante la negativa del Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO BLANCO MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.533.015, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicho recurso fue ejercido de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia. Así se decide.

Establecida la existencia de los requisitos esenciales y concurrentes, previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la decisión impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 y 426 en concordancia con el artículo 374 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano, y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos requerida por el Ministerio Público quien ejerce el medio recursivo.

Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para su interposición, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundado; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión en Audiencia de Presentación, que acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “…el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público… ”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.

En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los Órganos de Administración de Justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de la audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.

Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 en concordancia con los artículo 423 y 426 todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ABG. NINOSKA RODRIGUEZ, Fiscal 27 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2018 y posterior publicación de la resolución judicial en data 02 de abril de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy, Así se decide.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23 de marzo de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, dicto decisión mediante la cual dictamino lo siguiente:

“(…)PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO BLANCO MOSQUEDA, FREDD ARNEY BRICEÑO CAMPOS Y JOSE RAMON MENDOZA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-17.533.015, V-16.971.258 Y V-20.484.023, respectivamente, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica, en relación a los hechos atribuidos a los imputados de autos, en relación a los delitos de: EVASIÓN FAVORECIDA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 264 en relación con el artículo 265 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para el ciudadano Carlos Alberto Blanco Mosqueda; apartándose éste órgano jurisdiccional del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 en relación con el artículo 64 ambos de la Ley Contra la Corrupción, en virtud de que el representante del Ministerio Público, no presentara ni demostrara los elementos constitutivos del tipo penal invocado, por cuanto no riela en la actuaciones presentadas ante éste órgano jurisdiccional al elemento mediante el cual el imputado de autos reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, para favorecerlo o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier naturaleza; o el soborno mediare en causa criminal a favor del indiciado, procesado o reo, por parte de su cónyuge o concubino. Asimismo se acoge los delitos de EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para el ciudadano Freed Arney Briceño Campos; apartándose éste juzgador de la agravante contemplada en el artículo 265 del Código Penal, por cuanto el representante del Ministerio Público no presentare ningún elemento que indicara que el referido ciudadano sea funcionario público y las condiciones contempladas en el artículo 258 se encuentran inmersas en el artículo 264 por el cual fuera imputado el emputado de autos. De igual se acoge el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal para el ciudadano José Ramón Mendoza Mendoza; apartándose éste juzgado de la agravante del artículo 259 del Código Penal, en virtud de que el representante del Ministerio Público no presentare ningún elemento que indicara que el referido ciudadano sea sentenciado o condenado por algún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena corporal, por lo que en consecuencia luego de revisadas las actuaciones y visto el delito objeto del proceso se acuerda DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS ALBERTO BLANCO MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-17.533.015, por la presunta comisión de los delitos de EVASIÓN FAVORECIDA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 264 en relación con el artículo 265 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, previstas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la del numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días por un lapso de ocho (08) meses; numeral 4, consistente en la prohibición de salida del país; por lo que se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de informar sobre lo aquí decidido; y numeral 9, estar adherido al proceso; acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambio de residencia y numero telefónico; en relación al ciudadano FREED ARNEY BRICEÑO CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.971.258, por la presunta comisión de los delitos de EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, éste órgano jurisdiccional ACUERDA IMPONER, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en estar adherido al proceso; acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambio de residencia y numero telefónico; en cuanto al ciudadano JOSÉ RAMÓN MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-20.484.023, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal éste órgano jurisdiccional ACUERDA IMPONER, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en estar adherido al proceso; acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambio de residencia y numero telefónico. QUINTO: Se acuerda librar BOLETA DE EXCARCELACIÓN a nombre de las imputadas BLANCO MOSQUEDA CARLOS ALBERTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.533.015, FREDD ARNEY BRICEÑO CAMPOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.971.258 y JOSE RAMON MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.484.023, y remitirla mediante oficio al órgano aprehensor, en cuando a los ciudadanos privados de libertad, la boleta de excarcelación solo surtirá efecto a la presente causa. SEXTO: Los pronunciamientos emitidos en la presente audiencia oral serán motivados por auto separado. OCTAVO: Quedan debidamente notificadas las partes, de lo aquí decidido, todo conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido solicita el derecho de palabra el representante del Ministerio Público quién expone: esta representación del Ministerio Público ejerce el recurso de apelación oral a titulo de efecto suspensivo de conformidad al 374 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 439 numeral 5 ejusdem, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo (2º) de Control como fue el otorgar la medida cautelar establecida en el articulo 242 numerales 3, 4 y 9 todo ello por tratarse de una decisión que causa un gravamen que afecta al Estado en especifico a el Ministerio Publico en su investigación, al impedir dicho pronunciamiento la finalidad del proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad lo cual es el norte del Ministerio Público como titular de la pretensión punible esta tarde, pues facilita al imputado evadirse de la persecución penal, lo cual genera una desventaja que pone en peligro una investigación pulcra. Así mismo, considera el Ministerio Publico que la medida solicitada es proporcional con los delitos imputados en virtud que la imputación directa al ciudadano Blanco Mosqueda Carlos Alberto por los delitos de Evasión Favorecida, Agavillamiento y en especial el delito de Corrupción Propia tipificados en los artículos 265 y 286, ambos del código penal y articulo 64 de la Ley de Corrupción respectivamente, siendo este ultimo “el delito de corrupción propia” uno de lo delitos previstos en el catalogo del articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal lo que motiva a esta representación fiscal a ejercer el presente medio de impugnación a los fines de dar cumplimiento a los intereses del Estado Venezolano en el proceso por lo que es importante recordar que la privación judicial preventiva de libertad es solo una especie mas del genero de la medidas cautelares, ya que su finalidad no es el castigo corporal si no el aseguramiento de los fines del proceso, específicamente la sujeción de los imputados a los actos procesales y la salvaguarda del curso normal de la prosecución penal, siendo suficiente para que el juez decida en cuanto a su procedencia y vigencia que el Ministerio Público acredite en autos la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción que vinculen a los imputados con los hechos punibles así como la presunción propia del imputado que facilite evadirse de la persecución y prosecución del proceso penal, encontrándose llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público penal ABG. ORWYS MEJIAS, quien expone: esta defensa considera que sigue siendo maliciosa y temeraria, el recurso interpuesto por el Ministerio Público, porque entre otras cosas dice que le causa un gravamen irreparable al estado en cuanto a la búsqueda de la verdad siendo el norte del ministerio público, ahora bien dicha fundamentación que no entiendo por cuanto al delito de corrupción, la conducta desplegada de mi patrocinado no se encuadra en el tipo penal que se le imputado, siendo la honorable juez garante constitucional y la misma se aparto de la calificación jurídica al igual que el Juez que anteriormente realizo la audiencia, porque evidentemente no hay un elemento de convicción que demuestre la corrupción propia de mi defendido, es importante acotar que el Ministerio Público no desglosa sujeto activo o sujeto pasivo, el Ministerio Público no puede tomar a capricho decisiones impuestas, sin que en el expediente físico haya el mínimo elemento de convicción; habla el Ministerio Público de evasión facilitada, puesto que mi representado no es ni siquiera participe, como lo manifestó el detenido en sala, habla de la medida desproporcionada el Ministerio Público cuando no sabe que es la proporcionalidad y mucho menos encuadra un delito que se imputa por lo que solicito ciudadanos magistrados declare sin lugar dicho efecto por ser maliciosa y temeraria. Es Todo. Visto lo manifestado por las partes, se tramitará el recurso de apelación a título de efecto suspensivo ejercido por el Ministerio público en las 48 horas siguientes como se establece en la norma adjetiva penal…”. (Cursivas de la Sala).

Posteriormente en fecha 02 de abril de 2018, el Tribunal A quo, publica la resolución judicial de la audiencia oral de presentación de detenido y calificación de flagrancia celebrada en fecha 23 de marzo de 2018, bajo los siguientes términos:

“…Capítulo III
DE LA IMPUTACIÓN FISCAL
En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos CARLOS ALBERTO BLANCO MOSQUEDA, FREE ARNEY BRICEÑO CAMPOS y JOSÉ RAMÓN MENDOZA MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.533.015, V-16.971.258 y V-20.484.023, respectivamente, así como, de las distintas actas que conforman el presente asunto y del resultado de las exposiciones de las partes en la audiencia oral celebrada, considera este Tribunal que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos EVASIÓN FAVORECIDA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 264 en relación con el artículo 265 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para el ciudadano Carlos Alberto Blanco Mosqueda; apartándose éste órgano jurisdiccional del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 en relación con el artículo 64 ambos de la Ley Contra la Corrupción, en virtud de que el representante del Ministerio Público, no presentara ni demostrara los elementos constitutivos del tipo penal invocado, por cuanto no riela en la actuaciones presentadas ante éste órgano jurisdiccional al elemento mediante el cual el imputado de autos reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, para favorecerlo o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier naturaleza; o el soborno mediare en causa criminal a favor del indiciado, procesado o reo, por parte de su cónyuge o concubino. Asimismo se acoge los delitos de EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para el ciudadano Free Arney Briceño Campos; apartándose ésta juzgadora de la agravante contemplada en el artículo 265 del Código Penal, por cuanto el representante del Ministerio Público no presentare ningún elemento que indicara que el referido ciudadano sea funcionario público y las condiciones contempladas en el artículo 258 se encuentran inmersas en el artículo 264 por el cual fuera imputado el mismo. De igual se acoge el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal para el ciudadano José Ramón Mendoza Mendoza; apartándose éste juzgado de la agravante del artículo 259 del Código Penal, en virtud que el representante del Ministerio Público no presentare ningún elemento que indicara que el referido ciudadano sea sentenciado o condenado por algún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
Capítulo IV
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL IMPUESTA.
Ahora bien al observar y analizar los elementos de convicción esgrimidos por el Ministerio Público, es necesario analizar las circunstancias que motivan la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y que corresponde a esta Juzgadora analizar las condiciones para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidos en el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3, estimados como suficientes, plurales y adecuados, los cuales constituyen de forma acumulativa la presunción grave de ser autor del delito que se imputa, es decir el (Fomus Delicti). Por otro lado, también se consideró la institución del (Periculum in Mora), el cual determina el verosímil peligro de incomparecencia u ocultamiento del proceso judicial, de conformidad con lo previsto los artículos 237 2 y 3, representado por la pena corporal que pudiera alcanzar que no excede seis (06) años y daño social o individual causado por la conducta tipo desplegada en el hecho. Por último, el peligro de obstaculización del proceso previsto en el artículo 238 numerales 1 y 2 de la ley adjetiva penal, donde se pudiere verse ilusorio el fin del proceso penal, por la posibilidad de modificar o destruir elementos incriminatorios como también influir sobre testigos, víctimas o funcionarios para que informen falsamente o estos se comporten de forma desleal que coloquen en peligro la realización de justicia, analizando todos y cada uno de los extremos de Ley concurrentes y cuya medida fuera aplicada de manera excepcional conforme a derecho; sin ir más allá de analizar la permanencia o variación de las circunstancias de los presupuestos para que opere la Medida Excepcional de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en tal sentido al no concurrir uno de los presupuestos para la Procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no hay motivo excepcional que justifique la persistencia judicial de la medida asegurativa gravosa impuesta a los imputados CARLOS ALBERTO BLANCO MOSQUEDA, FREE ARNEY BRICEÑO CAMPOS y JOSÉ RAMÓN MENDOZA MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.533.015, V-16.971.258 y V-20.484.023, respectivamente; en este orden de ideas es necesario considerar además el postulado constitucional de que LA LIBERTAD ES LA REGLA Y LA PRIVACIÓN LA EXCEPCIÓN, es por lo que se hace imperioso para este Juzgador a los efectos de garantizar las resultas del proceso, el cual apunta hacia la búsqueda de la verdad material y a ese fin deberá perpetuarse cada una de las actuaciones de todos los sujetos procesales que intervienen en el proceso correspondiendo a los juzgadores atenerse a esa verdad de la cual trata el artículo 13 del texto adjetivo penal vigente.
Así las cosas señala el artículo 242 de nuestra norma adjetiva penal vigente, lo siguiente:
”Art. 242.—Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:
(omisis) En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.
Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena.
En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas… omisis
Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:
1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.
2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.
3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.
5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.
6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.
Ante toda omisión o acción de un órgano cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una persona, es el Poder Judicial exclusivamente, el que puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar ilegítima, pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las mismas, establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico. (omisis)

En vista de la obligación de análisis normativo que debe realizarse a los fines de declarar la procedencia o no del examen y revisión de la medida cautelar privativa de libertad solicitado por la defensa de autos, tenemos en primer lugar los valores establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo son la libertad y la justicia y la preeminencia de la aplicación de los derechos humanos, por lo que se debe respetar como regla la presunción de inocencia a la cual tiene derecho toda persona a la que se le imputa la comisión de un delito y a tratársele como tal, principio este plasmado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros Instrumentos Internacionales y en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 8 y la afirmación de libertad establecida en el artículo 9 ejusdem, donde se regula como una excepción a la regla la privación de libertad, por lo que el tratamiento dado a la privación de libertad será restrictivo de conformidad con lo establecido en el articulo 247 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 242 ejusdem que establece las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
En razón de lo anteriormente trascrito, observa en consecuencia este Tribunal el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales traídos a la letra son de tenor siguiente:
“ART. 8º—Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
“ART. 9º—Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República.”
Así mismo tenemos principios rectores del proceso penal, como el consagrado en el artículo 229 del código orgánico procesal penal, el cual se refiere al estado de libertad de la siguiente manera:
ART. 229.—Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
E igualmente se pudiera considerar responsablemente la finalidad del proceso, establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
ART. 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
En este orden de ideas, este Tribunal considera que la medida asegurativa menos gravosa es idónea, necesaria y proporcional a los fines del proceso penal mixto que rige nuestro sistema penal patrio, ya estos se forjan como eficaces para garantizar las consecuencias del proceso, se vislumbra como ultima ratio para el control social que establece la teleología del derecho penal y la ponderación de intereses que debe realizar este juzgador entre el individual y colectivos considerados por el estado dignos y necesitados de protección contra lesiones y coloquen en peligro la paz y la sana convivencia de la generalidad, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 7 numeral 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2, 3, 7, 19, 26, 44, 257 y 259 de nuestra constitución, así como el contenido de los artículos 8, 9 y 13 de la ley adjetiva penal vigente.
Asimismo, es menesteroso indicar que la libertad un derecho tutelado por nuestra constitución y por los tratados internacionales específicamente en materia de derechos humanos, por tal motivo no deja de ser un derecho relativo, ya que los Estados tienen la obligación de perseguir y sancionar aquellas personas que violenten las leyes de contenido penal la en perfecta armonía con los principios de la legalidad y de la razonabilidad de las leyes que de él emanan para constituirse y fortalecer el Estado Social de Derecho y Justicia que demanda la colectividad.
Tenemos entonces que nuestro ordenamiento jurídico como regla proclama principios como los de afirmación de libertad y presunción de inocencia, señalándose como excepción la privación judicial preventiva de libertad, medida de coerción que procederá en los casos en los cuales concurran los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que en definitiva dichos supuestos puedan ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ejusdem, siendo que en el presente caso y a criterio de quien decide, los supuestos que motivaron la privación de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en el aludido artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia ACUERDA IMPONER, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS ALBERTO BLANCO MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-17.533.015, por la presunta comisión de los delitos de EVASIÓN FAVORECIDA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 264 en relación con el artículo 265 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, previstas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la del numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días por un lapso de ocho (08) meses; numeral 4, consistente en la prohibición de salida del país; por lo que se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de informar sobre lo aquí decidido; y numeral 9, estar adherido al proceso; acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambo de residencia y numero telefónico; en relación al ciudadano FREE ARNEY BRICEÑO CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.971.258, por la presunta comisión de los delitos de EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, éste órgano jurisdiccional ACUERDA IMPONER, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en estar adherido al proceso; acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambo de residencia y numero telefónico; en cuanto al ciudadano JOSÉ RAMÓN MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-20.484.023, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal éste órgano jurisdiccional ACUERDA IMPONER, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en estar adherido al proceso; acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambo de residencia y numero telefónico. Y así se decide.
Capitulo V
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
El artículo 373 del código orgánico procesal penal, respecto del procedimiento ordinario señala lo siguiente:
“ART. 373. —Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida… …En caso contrario el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en acta que levantará al efecto.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

Así pues, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento ordinario al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión del hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del código orgánico procesal penal, acordando en consecuencia la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BLANCO MOSQUEDA, FREE ARNEY BRICEÑO CAMPOS y JOSÉ RAMÓN MENDOZA MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.533.015, V-16.971.258 y V-20.484.023, respectivamente, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada los hechos como los delitos de EVASIÓN FAVORECIDA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 264 en relación con el artículo 265 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para el ciudadano Carlos Alberto Blanco Mosqueda; apartándose éste órgano jurisdiccional del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 en relación con el artículo 64 ambos de la Ley Contra la Corrupción, en virtud de que el representante del Ministerio Público, no presentara ni demostrara los elementos constitutivos del tipo penal invocado, por cuanto no riela en la actuaciones presentadas ante éste órgano jurisdiccional al elemento mediante el cual el imputado de autos reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, para favorecerlo o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier naturaleza; o el soborno mediare en causa criminal a favor del indiciado, procesado o reo, por parte de su cónyuge o concubino. Asimismo se acoge los delitos de EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para el ciudadano Free Arney Briceño Campos; apartándose éste juzgador de la agravante contemplada en el artículo 265 del Código Penal, por cuanto el representante del Ministerio Público no presentare ningún elemento que indicara que el referido ciudadano sea funcionario público y las condiciones contempladas en el artículo 258 se encuentran inmersas en el artículo 264 por el cual fuera imputado el emputado de autos. De igual se acoge el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal para el ciudadano José Ramón Mendoza Mendoza; apartándose éste juzgado de la agravante del artículo 259 del Código Penal, en virtud de que el representante del Ministerio Público no presentare ningún elemento que indicara que el referido ciudadano sea sentenciado o condenado por algún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados CARLOS ALBERTO BLANCO MOSQUEDA, FREE ARNEY BRICEÑO CAMPOS y JOSÉ RAMÓN MENDOZA MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.533.015, V-16.971.258 y V-20.484.023, respectivamente, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que en definitiva dichos supuestos puedan ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ejusdem, siendo que en el presente caso y a criterio de quien decide, los supuestos que motivaron la privación de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en el aludido artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia ACUERDA IMPONER, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS ALBERTO BLANCO MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-17.533.015, por la presunta comisión de los delitos de EVASIÓN FAVORECIDA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 264 en relación con el artículo 265 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, previstas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la del numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días por un lapso de ocho (08) meses; numeral 4, consistente en la prohibición de salida del país; por lo que se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de informar sobre lo aquí decidido; y numeral 9, estar adherido al proceso; acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambo de residencia y numero telefónico; en relación al ciudadano FREE ARNEY BRICEÑO CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.971.258, por la presunta comisión de los delitos de EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, éste órgano jurisdiccional ACUERDA IMPONER, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en estar adherido al proceso; acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambo de residencia y numero telefónico; en cuanto al ciudadano JOSÉ RAMÓN MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-20.484.023, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal éste órgano jurisdiccional ACUERDA IMPONER, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en estar adherido al proceso; acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambo de residencia y numero telefónico. QUINTO: Se acuerda librar Boleta de Excarcelación a nombre de las ciudadanas CARLOS ALBERTO BLANCO MOSQUEDA, FREE ARNEY BRICEÑO CAMPOS y JOSÉ RAMÓN MENDOZA MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.533.015, V-16.971.258 y V-20.484.023, respectivamente. Se deja constancia que las boletas de excarcelación de los ciudadanos Free Arney Briceño Campos y José Ramón Mendoza Mendoza, solo surtirá efecto a la presente causa.” (Cursivas de esta Sala de Corte).

V
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

En fecha 23 de marzo de 2018, la ABG. NINOSKA RODRIGUEZ, Fiscal 27 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido, celebrada ante el Tribunal Segundo de Control, interpuso Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual señaló:

“(…)esta representación del Ministerio Público ejerce el recurso de apelación oral a titulo de efecto suspensivo de conformidad al 374 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 439 numeral 5 ejusdem, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo (2º) de Control como fue el otorgar la medida cautelar establecida en el articulo 242 numerales 3, 4 y 9 todo ello por tratarse de una decisión que causa un gravamen que afecta al Estado en especifico a el Ministerio Publico en su investigación, al impedir dicho pronunciamiento la finalidad del proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad lo cual es el norte del Ministerio Público como titular de la pretensión punible esta tarde, pues facilita al imputado evadirse de la persecución penal, lo cual genera una desventaja que pone en peligro una investigación pulcra. Así mismo, considera el Ministerio Publico que la medida solicitada es proporcional con los delitos imputados en virtud que la imputación directa al ciudadano Blanco Mosqueda Carlos Alberto por los delitos de Evasión Favorecida, Agavillamiento y en especial el delito de Corrupción Propia tipificados en los artículos 265 y 286, ambos del código penal y articulo 64 de la Ley de Corrupción respectivamente, siendo este ultimo “el delito de corrupción propia” uno de lo delitos previstos en el catalogo del articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal lo que motiva a esta representación fiscal a ejercer el presente medio de impugnación a los fines de dar cumplimiento a los intereses del Estado Venezolano en el proceso por lo que es importante recordar que la privación judicial preventiva de libertad es solo una especie mas del genero de la medidas cautelares, ya que su finalidad no es el castigo corporal si no el aseguramiento de los fines del proceso, específicamente la sujeción de los imputados a los actos procesales y la salvaguarda del curso normal de la prosecución penal, siendo suficiente para que el juez decida en cuanto a su procedencia y vigencia que el Ministerio Público acredite en autos la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción que vinculen a los imputados con los hechos punibles así como la presunción propia del imputado que facilite evadirse de la persecución y prosecución del proceso penal, encontrándose llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”..” (Cursivas de la Sala).

VI
DE LA CONTESTACION

En esa misma fecha la Defensa Privada de los ciudadanos KENDRY JESUS CORREA MACERO, cedulado Nº V-19.494.707 y KELVIN FRANCISCO MARTINEZ LOPEZ, cedulado Nº V-29.701.674, dió contestación en sala al Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo invocado por la Representación Fiscal en Audiencia de Presentación de Aprehendido celebrada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, de este Circuito Judicial Penal, en los términos siguientes:

“(…)esta defensa considera que sigue siendo maliciosa y temeraria, el recurso interpuesto por el Ministerio Público, porque entre otras cosas dice que le causa un gravamen irreparable al estado en cuanto a la búsqueda de la verdad siendo el norte del ministerio público, ahora bien dicha fundamentación que no entiendo por cuanto al delito de corrupción, la conducta desplegada de mi patrocinado no se encuadra en el tipo penal que se le imputado, siendo la honorable juez garante constitucional y la misma se aparto de la calificación jurídica al igual que el Juez que anteriormente realizo la audiencia, porque evidentemente no hay un elemento de convicción que demuestre la corrupción propia de mi defendido, es importante acotar que el Ministerio Público no desglosa sujeto activo o sujeto pasivo, el Ministerio Público no puede tomar a capricho decisiones impuestas, sin que en el expediente físico haya el mínimo elemento de convicción; habla el Ministerio Público de evasión facilitada, puesto que mi representado no es ni siquiera participe, como lo manifestó el detenido en sala, habla de la medida desproporcionada el Ministerio Público cuando no sabe que es la proporcionalidad y mucho menos encuadra un delito que se imputa por lo que solicito ciudadanos magistrados declare sin lugar dicho efecto por ser maliciosa y temeraria. Es Todo.” (Cursivas de la Sala).

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la abogada NINOSKA RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido celebrado en fecha 23 de marzo de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en cuanto al otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 439 numeral 5 ejusdem.

En tal sentido, se observa que la apelación ejercida por el Ministerio Público, ha sido fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación
de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Cursiva y Negrillas de esta Sala).

“Artículo 439. El recurso solo podrá fundarse en:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.-…Omissis…
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…Omissis….
7.-…Omissis…” (Cursivas y Negrilla de esta Alzada).

Del análisis de la referida disposición penal, se establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo, cuando en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia el Juez de Control decreta la libertad del imputado, bien sea concediendo la libertad o con medidas cautelares sustitutivas, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia, como en el presente caso constatando que se configura lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir sobre el Recurso de Apelación de autos a Título de Efecto Suspensivo invocado por la Representación del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en el acto de audiencia de presentación de aprehendido celebrado en fecha 23 de marzo de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, posterior publicación del extenso fallo de fecha 02 de abril de 2018, mediante el cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó apartarse del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 en relación con el artículo 64 ambos de la Ley Contra la Corrupción;, se realizó una exhaustiva revisión a las actas que conforman la presente causa, considerando lo siguiente:

La Representación Fiscal ejercida por la abogada NINOSKA RODRÍGUEZ, imputó al ciudadano CARLOS ALBERTO BLANCO MOSQUEDA, cedulado Nº V-17.533.015; por la presunta comisión de los delitos de EVASIÓN FAVORECIDA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 264 en relación con el artículo 265 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 en relación con el artículo 64 ambos de la Ley Contra la Corrupción, tal como se evidencia en el Acta de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, que riela del folio 94 al 105 de la causa principal signada con el numero MP21-P-2018-000477 (Nomenclatura del Tribunal A quo).

Ahora bien, se precisa que el Tribunal A quo, en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de los mencionados imputados, de fecha 23 de marzo de 2018, en relación a la precalificación jurídica apelada por el Ministerio Público en virtud del cual recurre por cuanto la Juzgadora se aparta del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 en relación con el artículo 64 ambos de la Ley Contra la Corrupción, manifestando:

“…TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica, en relación a los hechos atribuidos a los imputados de autos, en relación a los delitos de: EVASIÓN FAVORECIDA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 264 en relación con el artículo 265 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para el ciudadano Carlos Alberto Blanco Mosqueda; apartándose éste órgano jurisdiccional del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 en relación con el artículo 64 ambos de la Ley Contra la Corrupción, en virtud de que el representante del Ministerio Público, no presentara ni demostrara los elementos constitutivos del tipo penal invocado, por cuanto no riela en la actuaciones presentadas ante éste órgano jurisdiccional al elemento mediante el cual el imputado de autos reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, para favorecerlo o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier naturaleza; o el soborno mediare en causa criminal a favor del indiciado, procesado o reo, por parte de su cónyuge o concubino...”(Cursiva de esta Sala).
Debe precisar esta Corte de Apelaciones sobre la potestad de los Jueces de atribuir a los hechos una calificación jurídica distinta a la aportada por el Ministerio Público, lo señalado en sentencia de la Sala de Casación Penal de ese máximo Tribunal de la Republica, Nº 516, de fecha 11/2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves, de la cual se extrae:

“…Del análisis que realiza la Sala al numeral 2 de la mencionada norma, infiere respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación, concluyendo la Sala que tal cambio es procedente, siempre y cuando se ordene la celebración del juicio oral y público, de otra forma está impedido de cambiar la calificación dada por el Ministerio Público o en su defecto por la acusación privada…” (Cursivas propias).

Ahora bien, del pronunciamiento anterior, es preciso para esta Alzada, determinar si le asiste la razón a la recurrente, cuando señaló en la interposición del efecto suspensivo qué: “(…)considera el Ministerio Publico que la medida solicitada es proporcional con los delitos imputados en virtud que la imputación directa al ciudadano Blanco Mosqueda Carlos Alberto por los delitos de Evasión Favorecida, Agavillamiento y en especial el delito de Corrupción Propia tipificados en los artículos 265 y 286, ambos del código penal y articulo 64 de la Ley de Corrupción respectivamente, siendo este ultimo “el delito de corrupción propia” uno de lo delitos previstos en el catalogo del articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal lo que motiva a esta representación fiscal a ejercer el presente medio de impugnación a los fines de dar cumplimiento a los intereses del Estado Venezolano en el proceso por lo que es importante recordar que la privación judicial preventiva de libertad es solo una especie mas del genero de la medidas cautelares, ya que su finalidad no es el castigo corporal si no el aseguramiento de los fines del proceso…”, pudiendo observar esta Instancia Superior, que la Juez de la recurrida, en la resolución judicial de fecha 02/04/2018, como fundamento para apartarse del delito de el delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 en relación con el artículo 64 ambos de la Ley Contra la Corrupción, imputado por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, señaló: “…en virtud de que el representante del Ministerio Público, no presentara ni demostrara los elementos constitutivos del tipo penal invocado, por cuanto no riela en la actuaciones presentadas ante éste órgano jurisdiccional al elemento mediante el cual el imputado de autos reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, para favorecerlo o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier naturaleza; o el soborno mediare en causa criminal a favor del indiciado, procesado o reo, por parte de su cónyuge o concubino…” (Cursivas de esta Alzada).

En este orden de ideas es importante señalar que la presente causa se encuentra en la fase de investigación, lo cual se considera una etapa muy incipiente para desestimar el delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 en relación con el artículo 64 ambos de la Ley Contra la Corrupción, imputado por el Ministerio Publico, a los fines de la subsunción para la investigación como tipo penal provisional presuntamente cometido por el ciudadano aprehendido; aunado a que este Tribunal de Alzada evidenció lo contrario a lo señalado por el Tribunal A quo sobre la ausencia de elementos que hagan inferir que ciertamente se esté ante la presunta comisión de los delitos imputados por el representante del Ministerio Público, ello deviene de la simple lectura del Acta de investigación penal de fecha 26 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ocumare del Tuy en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia: “…Encontrándome en la sede de esta oficina en labores de Guardia, siendo aproximadamente las 08:00 de la mañana, del mes y año en curso, se presento de manera espontánea la Dra. Joselin Rondòn Fiscal Auxiliar 7º de los Valles del Tuy notificando que recibió una llamada telefónica de parte Del Director de la Policía Municipal de Cristóbal Roja (sic), informándole de una fuga de detenido en dicha dependencia, por esta razón ella necesitaba una comisión de este cuerpo Detectivesco a ese despacho policial a fin de verificar dicha información, (…) me traslade en compañía de la Detective Agregado MAYORLY PERNIA y el Técnico por el presente turno de guardia Detective JOSE RODRIGUEZ, conjuntamente con la Dra antes mencionada, a bordo de la unidad identificada marca: TOYOTA, modelo: LAND CRUISER, color: BLANCA, placas: P-3C00081, hacia el mencionado lugar. Una vez presente en el lugar de los hechos y plenamente identificados como funcionarios al servicio de este insigne cuerpo fuimos atendido (sic) por el comisionado JESUS ALEXANDER GARCIA, titular de la cedula de identidad V-10.002.823, Director de la Policía Municipal de Cristóbal Roja (sic), donde se nos informo que en horas de la madrugada los funcionarios el cual se encontraba de guardia les informaron por vía llamada telefónica la fuga de diez (10) detenidos en el calabozo “D” masculino, por lo que se dirigió rápidamente a ese despacho policial para verificar esa información y se percato que efectivamente en el calabozo “D” masculino, los privados de libertad abrieron un boquete y lograron fugarse diez (10) de ellos, una vez obtenida la información el comisionado nos permitió el libre acceso a la instalaciones a la comisaría en cuestión, señalándonos a su vez el sitio exacto donde sucedió el hecho, logrando constatar que efectivamente que en una de las paredes del calabozo “D”, presenta un boquete de 34 centímetros de largo y 19 centímetros de ancho aproximadamente (…), posteriormente la Detective Agregado MAYORLY PERNIA, le inquirió información al funcionario oficial DAVID ROMERO, quien recibió la guardia el día de hoy sobre los funcionarios que se encontraban de guardia par a el momento de la fuga, dicho funcionario suministrándole la información a la funcionaria siendo los siguientes funcionarios de guardia por la coordinación de control de aprehendidos (CALABOZOS MASCULINOS) Oficial Agregado CARLOS ALBERTO BLANCO MOSQUEDA, titular de la cedula de identidad V-19.533.015, (…), una vez obtenida esta información la Dr JOSELIN RONDON, Fiscal Auxiliar 7º de los Valles del Tuy, en compañía de varios oficiales policial (sic) sostuvo coloquio con varios detenidos para determinar quienes fueron cómplices y causantes de la fuga mencionada. Siendo las 11:00 de la mañana una vez haber terminado la doctora el coloquio con los privados de libertad, la misma me indico que buscara al funcionario Oficial Agregado CARLOS ALBERTO BLANCO y al un (sic) privado de libertad de nombre FREED ARNEY BRICEÑO CAMPOS, quien es uno de los privados que tiene beneficio comunitario en dicho despacho, a fin de realizar las diligencias pertinentes y colocar a dicho funcionario y al privado de libertad a la orden de la oficina de flagrancia del Ministerio Publico de los Valles del Tuy en el lapso estipulado por la Ley, por cuanto el funcionario Oficial Agregado CARLOS BLANCO por omisión de servicio ya que se encontraba de guardia en el área donde se fugaron los privados de libertad y el privado de libertad de nombre FREED ARNEY BRICEÑO CAMPOS, por cuanto se determino por indagaciones de dicha fiscal con varios privados la participación de este ciudadano que tenia un beneficio comunitario, pasándole los objetos contundentes a los fugados para hacer el boquete…”

Asimismo, corre inserta al expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26/02/2018, rendida por el ciudadano ENDERBIS SADI ARENA MORENO, cedulado 22.436.878, ante funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cristóbal Rojas, de la cual se extrae: “…QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como lograron abrir según su narración un boquete en la celda donde usted se encontraba detenido? Contesto: en la mañana fue que encontraron un alicate de presión y un destornillador. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento como ingresaron dichas herramientas (un alicate de presión y un destornillador a la celda identificada con la celda “D” donde usted se encontraba? Contesto: Yo escuche que fren la había pasado SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien le manifestó que fue “fren” el que había pasado las herramientas? Contesto: Julio un preso que está en la misma celda que yo me dijo como a las cuatro de la tarde de hoy OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tenía conocimiento de que privados de libertad habían planificado evadirse del área de retención del centro de coordinación policial? Contesto: No NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en que celda se encontraba recluido el sujeto que menciona en su narración como tete? Contesto: en la celda “A” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento desde cuando se encuentra detenido usted en el centro de coordinación policial?(…) Diga usted, podía indicar el dia que el sujeto que menciona en su narración como “fre” paso según su narración el alicate de presión y el destornillador? Contesto: hace como quince días, SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, podía indicar a quien le hizo entrega el sujeto que menciona en su narración como “fre” las herramientas antes mencionadas? Contesto: se las paso a tete que estaba en la celda “A” después de realizar un trabajo de soldadura, DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que funcionarios policiales se encontraban presente para el dia que presuntamente según su narración el sujeto identificado como “fre” iba a realizar el trabajo de soldadura y le hizo entrega de la herramientas (un alicate de presión y un destornillador). Contesto: ese día estaba entregando guardia blanco (…). (Cursivas de este Tribunal Superior).

Por otra parte se desprende del ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de febrero de 2018, rendida por el ciudadano JULIO CESAR BELLO ALVAREZ, cedulado 27.913.633, ante funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cristóbal Rojas, de la cual se desprende lo siguiente: “…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted podría explicar cómo se paso el sujeto que menciona en su narración como el tete a la celda “D”? Contesto: se paso a escondido del oficial la reja estaba habierta (sic) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que otros ciudadanos se cambiaron de celda a escondida del funcionario? Contesto: que yo sepa mas (sic) nadie (…) DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, podía indicar que otros funcionarios ingresaron al área de retención en el trascurso (sic) del dia 25/02/2018? DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, podía indicar el dia que el sujeto que menciona en su narración como “fre” paso según su narración el alicate de presión y el destornillador? Contesto: hace como quince días, (…) DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que funcionarios policiales se encontraban presente para el dia que presuntamente según su narración el sujeto identificado como “fre” iba a realizar el trabajo de soldadura y le hizo entrega de la herramientas (…) Contesto: ese dia estaba entregando guardia blanco.” (Cursivas de esta Sala). De lo anterior se observa un cúmulo de circunstancias para demostrar la presunta participación del ciudadano CARLOS ALBERTO BLANCO MOSQUEDA, cedulado Nº V-17.533.015, en los delitos de EVASIÓN FAVORECIDA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 264 en relación con el artículo 265 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 en relación con el artículo 64 ambos de la Ley Contra la Corrupción, imputados por la representante del Ministerio Público.

Esta Sala considera, del análisis de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público que emergen de las actas policiales y entrevistas a los testigos, que le asiste la razón a la recurrente sobre la precalificación jurídica provisional que sustenta entre otros elementos la imposición de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de EVASIÓN FAVORECIDA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 264 en relación con el artículo 265 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 en relación con el artículo 64 ambos de la Ley Contra la Corrupción.

Por todo lo antes señalado, no puede dejar de advertir esta Sala, que la causa se encuentra en fase de investigación, por lo que la precalificación realizada por la representación fiscal en la Audiencia de Presentación a todos los imputados sobre los cuales estima esta Alzada procedentes a los fines de establecer por subsunción la calificación provisional para la investigación por la vía del procedimiento ordinario acordado, puede variar en el iter procesal de acuerdo a las diligencias de investigación que el Ministerio Publico realice, por lo cual debe él A quo tomar en consideración los elementos de convicción presentados a los fines de que la Vindicta Publica pueda realizar una investigación profunda en cuanto a los hechos precalificados los cuales traerá al proceso con el acto conclusivo que en definitiva presente, las cuales están dirigidas a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, identificar los presuntos autores o partícipes del mismo y recabar la información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió, considerando esta Instancia Superior, que se desprenden de las actas cursantes en el expediente, suficientes elementos de convicción presentados por la representación fiscal para presumir que el imputado de autos es autor o participe de los delitos de EVASIÓN FAVORECIDA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 264 en relación con el artículo 265 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 en relación con el artículo 64 ambos de la Ley Contra la Corrupción. Así se decide.

En relación, al cuarto pronunciamiento la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada, expresa:

“…CUARTO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena corporal, por lo que en consecuencia luego de revisadas las actuaciones y visto el delito objeto del proceso se acuerda DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS ALBERTO BLANCO MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-17.533.015, por la presunta comisión de los delitos de EVASIÓN FAVORECIDA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 264 en relación con el artículo 265 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, previstas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la del numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días por un lapso de ocho (08) meses; numeral 4, consistente en la prohibición de salida del país; por lo que se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de informar sobre lo aquí decidido; y numeral 9, estar adherido al proceso; acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambio de residencia y numero telefónico…”(Cursiva de esta Sala)

Desde esta perspectiva, y en relación al contenido del cuarto pronunciamiento se observa que el Juez de Control, al momento de dictaminar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo realiza de conformidad con el artículo 242, numerales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Artículo 242: Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1.- …Omissis…
2.-…Omissis…
3.- La representación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5.-…Omissis…
6.-…Omissis…
7.-…Omissis…
8.-…Omissis...
9.- Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Observando quienes aquí deciden, que la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, inobservando además el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en Sentencia Nº 1728, de fecha 10DIC2009, (caso: Johan Manuel Ruiz Machado), con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, de la cual se constata lo siguiente:
“…Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional…OMISSIS… según los cuales los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que esta Sala ha calificado como de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios procesales que puedan conllevar su impunidad, incluso el indulto y la amnistía, y por desconocer la jurisprudencia vinculante y reiterada de esta Sala referida a que dichos delitos tampoco admiten el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad…” (Cursiva de esta Alzada)
Así las cosas, se hace necesario que esta alzada realice un análisis para determinar si se encuentren presentes concurrentemente los presupuestos del artículo 236 del Código de Orgánico Procesal Penal, igualmente el posterior análisis del artículo 237 eiusdem. En primer lugar el artículo 236 establece:

Articulo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

De la norma parcialmente transcrita se colige que el legislador estableció en que los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir que se verifique 1) la existencia del hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no esté prescrito, 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del o los hechos atribuidos por la representación fiscal, y 3) que exista una presunción razonable del posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, los cuales concurren en el caso que nos ocupa.

Observa esta Alzada que, la decisión del Juzgado A quo de dictaminar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano CARLOS ALBERTO BLANCO MOSQUEDA, cedulado Nº V-17.533.015, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber: 1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos calificados provisionalmente en esta etapa procesal como: EVASIÓN FAVORECIDA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 264 en relación con el artículo 265 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 en relación con el artículo 64 ambos de la Ley Contra la Corrupción, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como se desprende del acta policial de fecha 26 de febrero de 2018, antes transcrita y en la cual se dejan plasmadas las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que ocurrieron los hechos.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano CARLOS ALBERTO BLANCO MOSQUEDA, cedulado Nº V-17.533.015, en la comisión de los delitos señalados, entre los cuales destacan:

A.- ACTA POLICIAL de fecha 26 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegacion Ocumare del Tuy. (Folios 4 al 6 del expediente principal signado con el Nº MP21-P-2018-000477).

B.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26/02/2018, rendida por el ciudadano ENDERBIS SADI ARENA MORENO, cedulado 22.436.878, ante funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cristóbal Rojas. (Folio 42 del expediente principal signado con el Nº MP21-P-2018-000477).

C.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de febrero de 2018, rendida por el ciudadano JULIO CESAR BELLO ALVAREZ, cedulado 27.913.633, ante funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cristóbal Rojas. (Folio 43 y su vuelto del expediente principal signado con el Nº MP21-P-2018-000477).

D.- Registro de cadena y custodia de evidencias físicas de fecha 26 de febrero de 2018. (Folio 14 del expediente principal signado con el Nº MP21-P-2018-000477).
Finalmente, en cuanto al tercer requisito previsto en el referido cardinal 3 que señala “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.”, en el caso sub exánime, es posible aseverar que la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de decretar al ciudadano CARLOS ALBERTO BLANCO MOSQUEDA, cedulado Nº V-17.533.015, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 4 y 9 de la norma adjetiva penal, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que le asiste la razón al recurrente toda vez que, esta Sala considera que los elementos de convicción presentados por la Representación del Ministerio Público, justifican la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para asegurar las resultas del proceso, tal como se desprende de las actas de Investigación policial y de entrevistas que conforman la presente causa, aunado a que nos encontramos en presencia de delitos que cuya posible pena a imponer excede de diez (10) años en su conjunto, visto que los delitos presuntamente cometidos por el imputado de autos son los de EVASIÓN FAVORECIDA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 264 en relación con el artículo 265 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 en relación con el artículo 64 ambos de la Ley Contra la Corrupción.

Así las cosas, en cuanto a la excepción al juzgamiento en libertad sin que por ello vulnere la presunción de inocencia como derecho fundamental del imputado, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual ratifica todos los criterios vinculantes establecidos en diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la libertad personal y la finalidad del proceso penal, de la que se extrae:

“Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso es llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” Subrayado de esta Alzada.

De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”

Igualmente considera necesario esta Alzada, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” (Cursivas de esta Sala).

En atención a lo preceptuado en el artículo anterior, y en relación al caso objeto de estudio, es necesario citar lo que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, el cual estableció:

“…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…” (Cursivas y subrayado de esta Corte).

Cabe destacar, que las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal, denota una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. Sobre las medidas cautelares, -tanto privativa como sustitutiva a la privación- en el proceso penal, deben entenderse éstas como las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la sentencia, tal como lo refiere en su obra el jurista GIMENO SENDRA, Vicente, Derecho Procesal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.

En este sentido, se desprende que la finalidad más importante del proceso es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio en el supuesto de que sea presentado en su contra y admitido un acto conclusivo de investigación acusatoria.

Sobre el peligro de fuga, observa esta Sala, que le asiste la razón a la recurrente para revocar la medida menos gravosa acordada por el A quo, ello en virtud a la vista de este Tribunal de Alzada, que tal presunción es procedente para la imposición al ciudadano CARLOS ALBERTO BLANCO MOSQUEDA, cedulado Nº V-17.533.015, de la privación judicial preventiva de libertad, ello conforme a lo dispuesto en el cardinal 3 del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 237 en sus cardinales 2 y 3 de la referida Ley Adjetiva.

Precisado lo anterior, dispone el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1.Omissis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4.Omissis…
5.Omissis…
Parágrafo Primero: S presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de liberad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…” (Cursivas de la Sala).

En cuanto a la pena posible a imponer, como supuesto previsto en el cardinal 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal observado por este Tribunal Colegiado para imponer la privación judicial preventiva de libertad, se encuentra la sanción descrita para los delitos imputados como precalificación jurídica provisional dada a los hechos por la Representación Fiscal con penas que en su conjunto exceden de diez (10) años de prisión a imponer al ciudadano CARLOS ALBERTO BLANCO MOSQUEDA, cedulado Nº V-17.533.015, lo cual hace procedente el supuesto antes señalado para acreditar el peligro de fuga como supuesto que permite razonablemente decretar la privación judicial preventiva de libertad.

Finalmente, en cuanto a la magnitud del daño causado, como supuesto previsto en el cardinal 3 del referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que estima como procedente y ajustada a derecho confirmar esta alzada, tal daño social, a pesar de lo indeterminado de la expresión, por la referencia a la magnitud y, sobre todo, por lo genérico de la expresión de daño, a la vista de esta Corte de Apelaciones, puede encuadrarse o ser de naturaleza tanto material, económico o social como en el caso de marras entre otras acepciones, toda vez que los tipos penales de EVASIÓN FAVORECIDA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 264 en relación con el artículo 265 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 en relación con el artículo 64 ambos de la Ley Contra la Corrupción, atentan contra la sana administración de justicia y el patrimonio público.

Necesario es, en atención a la privación judicial preventiva de libertad, considera esta Corte de Apelaciones procedente y ajustada a derecho, abordar lo que la doctrina ha denominado como FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que los imputados de autos, sean investigados como presuntos responsables tomando como base la existencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra subsumido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3, tomando como base de su detención explicada in extenso, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es un estado jurídico en el proceso que gozan los imputados, de no ser condenados sin un juicio previo con observancia de garantías del debido proceso.

En relación al tercer requisito para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (Periculum in mora), referido al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias de acuerdo a la doctrina, jurisprudencia y legislación, aspectos como el arraigo en el país de los imputados, la pena a aplicarse, el daño causado y su comportamiento, la presunción de obstaculización del proceso, siendo que en el caso de marras, fue estimado la existencia de tal supuesto por la pena posible a imponer y la magnitud del daño causado, para estimar como ajustado a derecho imponer la privación judicial preventiva de libertad.

Debe precisar esta alzada, que en nuestro sistema acusatorio en cuanto a la apelación de auto se refiere de carácter ordinario, un recurso tiene por objeto una resolución judicial a la cual se le atribuye por el recurrente, un defecto de fondo, que se deduce para obtener su sustitución ante el tribunal superior colegiado como corolario del nuevo examen de la situación jurídica sobre la cual hubo pronunciamiento en primera instancia judicial bajo un efecto devolutivo entendido como aquel cuyo conocimiento se atribuye a un órgano jerárquicamente superior (juez ad quem o hacia “el que” se dirige el recurso) al que dictó la resolución que se recurre (juez a quo).

En consecuencia, por todo lo expuesto, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo incoado por la ABG. NINOSKA RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 439 numeral 5 ejusdem, en contra de la decisión dictada en el acto de audiencia de presentación de aprehendido celebrado en fecha 23 de marzo de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, posterior publicación del extenso fallo de fecha 02 de abril de 2018, mediante el cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó imponer las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO BLANCO MOSQUEDA, cedulado Nº V-17.533.015, por la presunta comisión de los delitos de EVASIÓN FAVORECIDA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 264 en relación con el artículo 265 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, apartándose del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 en relación con el artículo 64 ambos de la Ley Contra la Corrupción, y en su lugar se acuerda decretar al imputado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236 numeral 1, 2 y 3, artículo 237 numeral 2 y artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido SE ESTABLECE como precalificación jurídica provisional los delitos de EVASIÓN FAVORECIDA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 264 en relación con el artículo 265 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 en relación con el artículo 64 ambos de la Ley Contra la Corrupción. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en cuanto a lo señalado por la recurrente en relación al presunto gravamen irreparable argumentado, conforme al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, “…por tratarse de una decisión que genera un gravamen que afecta al Estado, en específico al Ministerio Público en su investigación…”. De tal manera que, corresponde a esta Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable.

A tal fin se considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pagina 413, expresa que la responsabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

“(…) en razón de que pueda ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)” (Cursivas de la Sala).

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables, según la Sentencia. 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa, la cual señala: “(…) que dejen en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva (…)”, circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.

Por lo tanto, resulta esencial en el presente caso, ya que la Sala ha sostenido que: “(…) la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Vid. Sentencia número 825 de fecha 11 de agosto de 2010 y Sentencia numero 820 de fecha 22 de junio de 2011).

Aunado a ello se observa que, la parte recurrente tampoco consignó ningún medio de prueba que acreditara el supuesto daño irreparable, situación que impide a esta Sala evidenciar la urgente necesidad de acordar de forma inmediata el Recurso de Apelación interpuesto.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 466, de fecha 07 de Abril de 2011, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, al respecto se pronunció:

“(…) Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…” (Cursivas y subrayado de esta Sala).

Desde esta perspectiva, y aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por la recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por la misma, que soporte y materialice el posible daño irreparable, por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR en cuanto a este punto impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por la ABG. NINOSKA RODRÍGUEZ, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ESTABLECE como precalificación jurídica provisional los delitos de EVASIÓN FAVORECIDA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 264 en relación con el artículo 265 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 en relación con el artículo 64 ambos de la Ley Contra la Corrupción. TERCERO: SE REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD otorgada al imputado, CARLOS ALBERTO BLANCO MOSQUEDA, cedulado Nº V-17.533.015, otorgada en decisión de fecha 23 de marzo de 2018 y posterior publicación de la resolución judicial de fecha 02 de abril de 2018, y posterior publicación de la resolución judicial en data 02 de agosto de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy y SE DECRETA en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo dispuesto en los numeral 1, 2 y 3 del artículos 236, numeral 2 del artículo 237 y artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS ALBERTO BLANCO MOSQUEDA, cedulado Nº V-17.533.015, por la presunta comisión de los delitos de EVASIÓN FAVORECIDA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 264 en relación con el artículo 265 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 en relación con el artículo 64 ambos de la Ley Contra la Corrupción. CUARTO: Se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, librar la respectiva Boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano CARLOS ALBERTO BLANCO MOSQUEDA, cedulado Nº V-17.533.015. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese e imprímase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta Alzada. Remítase al Tribunal de Origen.


Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE


DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO




JUEZ ITEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,




DR. JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO











LA SECRETARIA,



ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.




LA SECRETARIA,



ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ









MTS/JAMG/FJRT/YC/gpd/vt/tb.-
RECURSO : MP21-R-2018-000031