REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 16 de Abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO: SP22-G-2017-000049
SENTENCIA DEFINITIVA N° 038/2018

El 07/06/2017, la ciudadana María Elena Pérez Ramírez, con cédula de identidad N° V-15.075.619, Abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 144.765, procediendo en su nombre y representación de sus propios derechos e intereses, interpuso Querella Funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal estado Táchira (fs. 01 al 11).
En fecha 08/06/2017 este Juzgado le dio entrada al presente asunto, y se le asignó el expediente marcado con el No.- SP22-G-2017-000049. (Fs 15).
El día 12/06/2017, la querellante presentó escrito de reforma de la querella funcionarial. (fs 17 al 20).
En fecha 13/06/2017 se admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (fs. 25 Y 26).
El día 14/06/2017 se emitieron las citaciones y notificaciones de Ley, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 27/06/2017. (fs 32).
En fecha 25/07/2017, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, dio contestación a la querella (fs. 53).
En fecha 07/08/2017 se celebró la audiencia preliminar (fs. 53 y 54). Donde se determinó que a la Alcaldía querellada no se había notificado y citado de la reforma de la querella, razón por la cual, se decidió reponer al estado de citar nuevamente a la Alcaldía de San Cristóbal sobre la reforma de la querella dejando sin efecto todo lo actuado a partir de la admisión excepto los poderes de representación otorgados por las partes.
En fecha 08/08/2017, se libraron las boletas de citación y notificación de la reforma de la querella, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 10/08/2017. (fs 41).
En fecha 26/092017, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, dio contestación a la querella (fs. 42 al 44)).
En fecha 23/10/2017 se celebró la audiencia preliminar (fs. 47), con la presencia de ambas partes, en dicha audiencia se ordenó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 01/11/2017, la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas, (fs 49-50).
En fecha 01/11/2017, la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas, (fs 52 al 54).
En fecha 13/11/2017 mediante la sentencia interlocutoria N° 228/2017, este Órgano Jurisdiccional se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas (f. 85).
El día 20/12/2017 se celebró la audiencia definitiva (fs. 81), donde ambas partes solicitaron el diferimiento de la audiencia por un lapso de treinta (30) días de despacho a fin de buscar una solución conciliada al conflicto presentado, a lo cual el Tribunal acordó la suspensión solicitada.
En fecha 05/03/2018, se ordenó la continuidad de la audiencia preliminar, la cual fue celebrada en fecha 13/03/2018, sin llegarse a ningún acuerdo y donde las partes ratificaron sus pretensiones y solicitaron se procediera a resolver el fondo del asunto controvertido.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado a dictar sentencia en base a los siguientes términos:

I
ALEGATOS
De la parte querellante:
En la demanda:
Alega que el 14/11/2011, ingresó a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal como suplente en el cago de Analista Legal I, adscrita a la Sindicatura Municipal, para cubrir un permiso pre y post natal correspondiente, actividad que desempeño hasta el 15/04/2012, a partir del 16/04/2012 le fue otorgado un contrato de trabajo ejerciendo funciones como Asesor Legal de manera ininterrumpida hasta enero del 2014, como contratada en varias oficinas municipales hasta finalizar el año 2014.
Continúa exponiendo la querellante, que desde enero a abril de 2015, realizó suplencia en el cargo de Analista Legal I (Vacante) en la Dirección de Personal y a partir del 01/05/2015 fue nombrada en un cargo de libre nombramiento y remoción como Coordinadora del Área Legal de la Dirección de Personal (e), y a partir del 18/05/2015, fue nombrada en el mismo cargo como titular, hasta el día 08/03/2017, fecha en la cual fue removida del cargo, teniendo una antigüedad de seis (06) años, ocho (08) meses y siete (07) días.
Señala que para el momento de su remoción tenía una estabilidad provisional, es decir, que desde su remoción debía volver como contratada, todo ello en fundamento de la decisión No.- 2008-1596, de fecha 14/08/2008m de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en donde indica que los contratados tendrán estabilidad provisional hasta tanto participen en el concurso público, es decir, que a pesar de estar ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, por la situación particular de la estabilidad provisional debieron devolverla a su cargo original hasta tanto se convocara al concurso respectivo y pudiera participar en el mismo para así ingresar a la Administración Pública de manera definitiva.
La querellante solicita, se ordene su reincorporación como contratada, donde se garantice su estabilidad provisional anteriormente descrita. Con la orden que se convoque inmediatamente al concurso público respectivo tomando en cuenta la calificación de su experiencia y antigüedad.
A todo evento solicita el pago de sus prestaciones sociales.

Alegato de la querellante en la audiencia preliminar:

“Buenas tardes ciudadano Juez en este caso el objeto de la pretensión es el reconocimiento de mis funciones antes de que me otorgaran el cargo de carrera, la parte demandada la desconoce totalmente y yo antes de mi cargo ejercía de Coordinadora del área Legal de la Dirección de personal titular de dicho cargo siendo encargada del mismo desde mayo 2015 hasta marzo del año en curso, de ninguna manera estoy solicitando mi contrato, dejo muy claro si bien es cierto ejercí funciones de suplente y luego de contratada, el juez esta llamado a revisar mas allá de lo que se observa, solicito la apertura el lapso probatorio, aunado que sean cancelado mis prestaciones 120 días de prestaciones, se ordene el pago de los periodos vacacionales correspondientes a 2011-2012 2012-2013 2013-2014 2014-2015 así como las vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo vacacional 2016-2017 con sus respectivos intereses, se ordene el pago correspondiente al descanso pre y post natal y sea calculado el pago de indexación sobre los conceptos demandados, es todo”,

De la parte querellada:

Efectivamente se reconoce que la querellante trabajó al servicio de la Alcaldía desde el 14/11/2011, como suplente hasta el 15/04/2012, posteriormente, le fue otorgado contrato laboral hasta el 30/04/2015, luego ingresa en un cargo de libre nombramiento y remoción a partir del 01/05/2015 hasta el 07/03/2017.
Reconoce que se le debe a la querellante las prestaciones sociales y demás pasivos laborales, desde el 02/01/2015 hasta la presente fecha.
Niega, rechaza que la querellante goza de estabilidad, por cuanto, si bien es cierto que ejerció funciones como contratada, la doctrina y la jurisprudencia señalan que la normativa legal para los contratados es la jurisdicción laboral, las prestaciones como contratada se le pagaron debidamente y solo se le adeudan las prestaciones sociales derivadas del cargo de libre nombramiento y remoción.
Niega, rechaza y contradice la reincorporación a un cargo como contratada, por cuanto, en la actualidad no existe la necesidad de una tarea especifica y no se puede ir en contra del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señala que la sentencia No.- 2008-1596, de fecha 14/08/2008 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no es aplicable al caso de las reclamaciones de la querellante.

Alegatos de la querellada en la audiencia preliminar:

“Buenas tardes ciudadano Juez, en nombre de mi representada ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación el cual fue presentado en el tiempo legal correspondiente, y recalcar q ella al momento de retirase del trabajo al servicio de la alcaldía, ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción por ser la titular de ese cargo y efectivamente le hemos reconocido todo lo que equivale a la prestación de antigüedad como lo establece la ley de trabajo y contrato colectivo a efectos de pagar los pasivos laborales que le corresponde ,es todo”.

II
DE LA COMPETENCIA
La Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
(…)”

“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita (…)”

Lo anterior es aunado a lo dispuesto en el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se dispone lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…]
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
(…)”.

En el caso de autos la querellante tiene como pretensión se le reconozca los derechos como funcionaria pública de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, ahora bien, estando involucrado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, un derecho reconocido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no cabe duda para quien aquí dilucida que este Tribunal es competente para conocer y decidir dicho recurso, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

III
ACERVO PROBATORIO
Aún cuando las pruebas promovidas por las partes, es Tribunal en aras de las facultades del Juez Contencioso Administrativo pasa a realizar la siguiente valoración y apreciación_

De la parte querellante:
1.- Antecedentes de servicio consignados por la parte querellante que cursan a los folios 11 y 12 del expediente judicial.
2.- Contratos de trabajo que cursan a los folios 21 al 24 del presente expediente.
Visto los instrumentos identificados con los Nros. 1 y 2; el Tribunal les concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
De la parte querellada:
1.- Resolución No.- 049 , de fecha 02/01/2015, suscrita por la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mediante la cual se designa a la querellante como suplente del cargo de Analista Legal I DESDE EL 02/01/2015 HASTA EL 31/03/2015.
2.- Resolución No.- 156, de fecha 02/03/2015, suscrita por la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mediante la cual se designa a la querellante como suplente del cargo de Analista Legal I desde 01/04/2015 al 31/12/2015.
3.- Resolución No.- 209, de fecha 30/04/201, suscrita por la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mediante la cual se designa a la querellante en el cargo de COORDINADORA DEL AREA LEGAL DE LA DIRECCIÓN DE PERSONAL, a partir del 01/05/2015 hasta el 15/05/2015.
4.- Resolución No.- 218, de fecha 312/05/2015, suscrita por el Director General de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mediante la cual se designa a la querellante en el cargo de COORDINADORA DEL AREA LEGAL DE LA DIRECCIÓN DE PERSONAL, a partir del 18/05/2015.
En lo que atañe a los instrumentos referidos con el N.- 1, 2, 3, 4; quien aquí dilucida les concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
En cuanto a la presunta renuncia presentada por la querellante del cargo de Analista Legal (S), de fecha 01/05/2015, la misma presenta sello de recibido de la Oficina de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, además es presentada en copia certificada, emitida de una autoridad pública, lo cual la hace gozar de la presunción de legalidad y legitimidad, además no fue rechazada ni desconocida por la querellante, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio y se realizará su apreciación en la parte motiva de la presente sentencia.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgador dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por María Elena Pérez Ramírez, con cédula de identidad N° V-15.075.619, Abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 144.765, procediendo en su nombre y representación de sus propios derechos e intereses, interpuso Querella Funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal estado Táchira.
Ahora bien, el Tribunal estima imperioso que antes de pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, debe discernir el siguiente punto previo:
De la revisión efectuada a las actas procesales que componen el presente litigio; comprobó este iurisdicente que, la parte querellada no consignó el íntegro del expediente administrativo relativo al querellante, a pesar de haberle sido requerido. Esto, conlleva a quien aquí dilucida ha exponer lo siguiente:
De la ausencia del Expediente Administrativo
La parte querellada debió, en aras de velar por los intereses de la Administración Municipal y para una mayor ilustración de este Órgano Jurisdiccional, haber remitido ó consignado el íntegro del expediente administrativo correspondiente al querellante.
Al respecto, el Tribunal se permite hacer la siguiente transcripción:
“(…) el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
[…]
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
[…]
El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.” (Negrillas y resaltado de la Sala)
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
[…]
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.” (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 11/07/2007, sentencia Nº 01257, Exp. Nº 2006-0694). (Lo subrayado del Tribunal).

En este sentido, si bien en el caso de marras, no consta que la Administración Pública Municipal haya cumplido con la carga de consignar el expediente administrativo; ello, no es óbice para producir la sentencia definitiva. Sin embargo, dicha omisión pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a su contraparte. Así, este Órgano Jurisdiccional emitirá su opinión con los recaudos que conforman esta causa. Así se establece.



DEL FONDO DE LA CAUSA
Resuelto lo anterior, el Tribunal pasa a decidir el fondo de lo controvertido, para lo cual considera, que la presente querella se circunscribe en determinar si la querellante le corresponde la estabilidad provisional alegada y por tanto su reincorporación al cargo que desempeñaba antes de ejercer las funciones como funcionaria de libre nombramiento y remoción, ordenando la convocatoria inmediata al concurso público para el cargo que desempeñaba en calidad de contratada, o por el contrario no es procedente tal pretensión.
De igual manera, constituye el hecho controvertido la pretensión realizada a todo evento por la parte querellante del pago sus prestaciones sociales, con relación a estos hechos se emite el siguiente pronunciamiento:

DEL ALEGATO DE LA ESTABILIDAD PROVISIONAL Y LA REINCORPORACIÓN

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública Establecen de manera expresa, que el ingreso a la función pública para cargos de carrera debe ser necesariamente mediante concurso público, y en el caso de autos no se ha comprobado que la querellante hubiese participado y ganado un concurso público para el ingreso a la Administración Pública Municipal.
En cuanto al alegato de la estabilidad provisional, debe este Juzgador traer a colación la sentencia No.- 2008-1596, de fecha 14/08/2008m de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual entre otros aspectos estableció lo siguiente:

“…De esa forma, si constitucionalmente se establece como regla general la carrera administrativa, entonces no se podría admitir negativa alguna a la misma, ello, por cuanto, no pasa desapercibida para esta Corte, así como tampoco para el Máximo Tribunal, una circunstancia en la cual ha incurrido históricamente la Administración Pública, y es la “de pretender limitar de manera excesiva la carrera administrativa, a través de la ampliación indebida de la condición de libre nombramiento y remoción. En franco atentado contra el espíritu constitucional, los órganos y entes administrativos, invocando diversos argumentos, intentan justificar la necesidad de que sus funcionarios no estén amparados por la estabilidad que proporciona la carrera administrativa…
… Tampoco debe dejar de observarse igualmente el alto índice de contratados en ésta, y lo más grave es que, en violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley del Estatuto de la Función Pública, este personal contratado se encuentra ejerciendo funciones de un cargo de carrera.
Ello, como ya se dijo, infringe tanto la Carta Magna, como las siguientes previsiones normativas contenidas en la Ley que rige la materia, la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone al efecto lo siguiente:
“Artículo 37. Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.
Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley”.
“Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”.
“Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”. (Subrayado de esta Corte)
Es evidente entonces que, así como los cargos de libre nombramiento son excepcionales, pues la contratación de personal también lo es. En efecto, se comprende la ratio legis por la cual el legislador patrio excluyó la contratación de personal para ejercer funciones iguales a los funcionarios de carrera y a los de libre nombramiento y remoción, es que ello iría en contradicción a la estabilidad que se le otorga a los funcionarios públicos como tal, estabilidad que no tendrían de ser contratados.
Se observa claramente que la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra que sólo se podrá proceder a la vía de la contratación en casos especiales y excepcionales, es decir, cuando se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado -lo cual no es el caso de un funcionario de carrera-. Además, la misma Ley prohíbe la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley, es decir, se está refiriendo precisamente a los cargos de carrera y a los de libre nombramiento y remoción…
…Lo anterior, obviamente trajo consigo que exista un alto índice de inestabilidad en la función pública, dado el hecho de que la mayoría de los distintos órganos del Poder Público dan ingreso a los funcionarios que han de prestar sus servicios, haciendo caso omiso a la previsión constitucional y legal relativo a la obligación de la realización de un concurso público como paso previo y obligatorio para el ingreso, a los fines de proveer los diferentes cargos de la Administración Pública, siendo imperiosa la adopción de medidas que abandonen las antiguas prácticas, y se acoja en materia de función pública las previsiones contenidas tanto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual se traduce en un sometimiento a los principios básicos del Estado de Social de Derecho que preconiza nuestra Carta Magna…
...Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público…
…Ahora bien, aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del cargo.
Una vez expuesto lo anterior, esta Corte debe dejar establecido que el criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto supra tiene su ámbito de aplicación exclusivamente dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es precisamente el cuerpo normativo que se aplica a la situación de marras. De manera tal que, en aquellos casos en que se plantee un caso en el cual esté involucrado un organismo de la Administración Pública exento de la aplicación de dicha Ley, esta Corte procederá a analizar cada caso en concreto a los fines de dilucidar si el presente criterio se aplicaría en esos casos o no.
Ahora bien, el criterio anterior tiene sus excepciones en los siguientes casos, esto es, a los siguientes supuestos no les será aplicable la tesis de la estabilidad provisional o transitoria hasta la realización del concurso:
PRIMERA: quedan excluidos del derecho a la estabilidad provisional o transitoria a que se ha hecho alusión aquellos funcionarios que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción (alto nivel o de confianza).
SEGUNDA: igualmente quedan excluidos del derecho a la estabilidad provisional o transitoria el personal contratado al servicio de la Administración Pública, cuyo régimen jurídico será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral (artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)….”

Del anterior criterio jurisprudencial en parte transcrito, se determina que se reconoce la estabilidad provisional para aquellas personas que hayan ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, excluyendo de manera expresa de la estabilidad provisional a aquellas personas que ingresaron bajo la modalidad de contrato o ingresaron en cargos de libre nombramiento y remoción.
En este sentido en el caso de autos, se encuentra evidenciado y reconocido por las partes lo siguiente:
.- Que la querellante ingresó mediante suplencia para cubrir un situación de permiso pre y post natal e fecha 14/11/2011, y luego se mantuvo en situación de contratada de manera continua en varias dependencia municipales hasta diciembre del año 2014 y luego como suplente hasta el mes de Abril del año 2015, esta situación de prestación de servicios se encuentra evidencia en los antecedentes de servicio consignados por la parte querellante que cursan a los folios 11 y 12 del expediente judicial, de igual manera, se evidencia, de los contratos de trabajo que cursan a los folios 21 al 24 del presente expediente.
En este sentido, se puede verificar que la querellante durante este periodo de tiempo ejercía sus funciones en atención a contratos de trabajo, y de manera expresa, la sentencia antes citada y en parte transcrita excluye de la estabilidad provisional a los contratados, por lo tanto, no puede ser aplicado el criterio de la estabilidad provisional a la querellante por haber prestado sus servicios en el periodo de tiempo señalado en calidad de contratada y además no procede la solicitud de reincorporación a las funciones de contratada, pues, esto atentaría con lo previsto en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
.- De la prestación de funciones como funcionaria de libre nombramiento y remoción:
Cursa en autos:
- Resolución No.- 209, de fecha 30/04/201, suscrita por la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mediante la cual se designa a la querellante en el cargo de COORDINADORA DEL AREA LEGAL DE LA DIRECCIÓN DE PERSONAL, a partir del 01/05/2015 hasta el 15/05/2015.
- Resolución No.- 218, de fecha 312/05/2015, suscrita por el Director General de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mediante la cual se designa a la querellante en el cargo de COORDINADORA DEL AREA LEGAL DE LA DIRECCIÓN DE PERSONAL, a partir del 18/05/2015.
Dichas Resoluciones por provenir de autoridades públicas, gozan de presunción de legitimidad y legalidad, y no fueron desconocidas o impugnadas, en este sentido, se le otorga valor probatorio, y de ellas se determina que la querellante para el momento de su remoción ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, del criterio jurisprudencial de la estabilidad provisional, se determina que se reconoce la estabilidad provisional para aquellas personas que hayan ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, excluyendo de manera expresa de la estabilidad provisional a aquellas personas que ingresaron en cargos de libre nombramiento y remoción, por tal motivo, la querellante no goza de estabilidad provisional, razón por la cual, se declara sin lugar el alegato de la estabilidad provisional, y la reincorporación a las funciones de contratada. Y así se decide.
En cuanto a la presunta renuncia presentada por la querellante del cargo de Analista Legal (S), de fecha 01/05/2015, la misma presenta sello de recibido de la Oficina de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, además es presentada en copia certificada, emitida de una autoridad pública, lo cual la hace gozar de la presunción de legalidad y legitimidad, además no fue rechazada ni desconocida por la querellante, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, sin embargo, considera este Juzgador que dicha renuncia demuestra el fin de la condición de contratada y de suplente de la querellante, para empezar a ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, en tal sentido, ya se realizaron las consideraciones en cuanto a los contratados y los funcionarios de libre nombramiento y remoción a quienes no les aplica la estabilidad provisional, y en nada cambia la mencionada renuncia la situación antes analizada.


DE LA PRETENSIÓN DEL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES

Alega la parte querellante que se proceda al pago de las prestaciones sociales, por el tiempo de servicio prestado en la Administración Municipal, desde el 14/11/2011 hasta 08/03/2017, fecha en la cual fue removida del cargo que venía desempeñando, por su parte el Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, reconoce en el escrito de contestación de la querella, que la querellante trabajó al servicio de la Alcaldía desde el 14/11/2011, como suplente hasta el 15/04/2012, posteriormente, le fue otorgado contrato laboral hasta el 30/04/2015, luego ingresa en un cargo de libre nombramiento y remoción a partir del 01/05/2015 hasta el 07/03/2017.
Reconoce que se le debe a la querellante las prestaciones sociales y demás pasivos laborales, desde el 02/01/2015 hasta la presente fecha, por lo cual, entiende este Juzgador, que se reconoce que se adeuda el pago de las prestaciones sociales, la discrepancia surge en cuanto al periodo de tiempo efectivamente adeudado, motivado a que, la querellante señala que es desde el 14/11/2011, hasta el 08/03/2017 y el representante legal de la Alcaldía querellada señala que es a partir del día 02/01/2015, habiéndose pagado todas las prestaciones sociales derivadas de las suplencia y contratos anteriores a la fecha señalada.
Las Prestaciones Sociales son un derecho irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio; en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la Administración Pública. Además de ello, las Prestaciones Sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
Este juzgador precisa hacer ciertas consideraciones con respecto a las prestaciones sociales, y se permite citar el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)”

La norma Constitucional transcrita, reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social, que corresponde a todo trabajador como un derecho adquirido, que se hace exigible por la terminación de la relación de trabajo, por lo que cualquier acto o conducta contraria resulta inconstitucional.
En cuanto al cálculo de las prestaciones sociales de funcionarios públicos, la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 27.- Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.”

En cuanto a estas pretensiones del caso de autos, este Juzgador determina primeramente que la ciudadana María Elena Pérez Ramírez, con cédula de identidad N° V-15.075.619, prestó sus servicios para la Administración Municipal (Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira), desde el 14/11/2011 hasta el 08/03/2017, esta situación se reconocida por ambas partes, como se señaló anteriormente, es decir, prestó servicios por un periodo de tiempo de seis (06) años, ocho (08) meses y siete (07) días.
Aún cuando no cursa en autos, el Acto Administrativo de remoción de la querellante, no es un hecho controvertido, por el contrario, es aceptado por ambas partes que la ciudadana María Elena Pérez Ramírez, con cédula de identidad N° V-15.075.619, fue removida del cargo de COORDINADORA DEL AREA LEGAL DE LA DIRECCIÓN DE PERSONAL, el día 07/03/2017, por lo tanto, se tiene como un hecho cierto que el egreso de la Administración municipal de la querellante fue mediante remoción el día 07/03/2017, lo cual constituye una de las maneras de egreso de la administración Pública, y al finalizar la relación funcionarial, nace el derecho para el pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación funcionarial.
No existe prueba alguna que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, hubiese pagado a ciudadana María Elena Pérez Ramírez, con cédula de identidad N° V-15.075.619, lo correspondiente al pago de sus prestaciones sociales, no existe prueba que se le hubiese pagado las prestaciones sociales durante el periodo de suplencia y contrato, así como no consta prueba del pago de las prestaciones sociales del tiempo que ejerció funciones en el cargo de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, debe forzosamente este Tribunal declarar con lugar la pretensión del pago de las prestaciones sociales adeudadas a la querellante durante toda las funciones ejercidas en la Alcaldía querellada, ello inatención que el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa establece de manera expresa, que para el cálculo de la antigüedad se deberá tomar e consideración el tiempo como contratada, es decir, todo el tiempo durante el cual se cumplieron funciones independientemente de la condición en la que se prestó las referidas funciones.
En consideración de lo anterior, se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, proceder al pago de las prestaciones sociales, con todos los derechos laborales que se derivan, desde el 14/11/2018 al 07/03/2017, excluyendo únicamente los conceptos que hubiesen sido pagados; cálculo que deberá gestionarse mediante una experticia complementaria del fallo. Y así se establece.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
La parte querellante en su escrito de querella antes de la reforma solicitó el pago de los intereses sobre prestaciones sociales.
Así pues, este juzgador anteriormente determinó que, no era un hecho controvertido ni el modo de egreso de la querellante de la Alcaldía querellada (remoción), ni la fecha de finalización de la relación de empleo (07/03/2017).
Por tal motivo, es necesario indicar lo prescrito en el artículo 92 Constitucional, cuyo texto expresa:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”

Al respecto, la Sala de Casación Social de la Máxima Instancia Jurisdiccional, en sentencia Nº 607 del 4 de junio de 2004 (Caso: Esifredo Jesús Fermenal), señaló con respecto a los intereses moratorios que se origina por la tardanza del pago de las prestaciones sociales, lo siguiente:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador (…)”

En consecuencia, constatado como quedó que la Administración al no haber pagado las prestaciones en el tiempo y conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; dicha circunstancia hace generar la procedencia del pago de los intereses sobre prestaciones sociales.
En tal sentido, con respecto a los intereses mencionados, serán determinados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, cuyo cómputo será realizado desde la fecha en que se produjo el egreso de la querellante de la Administración Municipal (07/03/2017), hasta el efectivo pago de la diferencia de las prestaciones sociales. Así se establece.




DE LA PRETENSIÓN DE PAGO DE VACACIONES
Alega la querellante, que desde su ingreso en el año 2011 hasta el año 2015, no disfrutando ningún periodo vacacional, siendo así las vacaciones del año 2016 las únicas vacaciones disfrutadas, en tal razón, solicita el pago de cuatro periodos vacacionales vencidos. En cuanto a este alegato la Alcaldía querellada, sólo reconoce que se le adeudan a la querellante vacaciones fraccionadas.
Así las cosas, por cuanto la parte querellante no desvirtuó a través del medio probatorio idóneo, el contenido de la comunicación referida; cuyo valor probatorio le fue otorgado por conformar un documento administrativo que goza de la presunción de veracidad y legitimidad, por lo tanto asume este Tribunal que el pago del bono vacacional fue pagado en la oportunidad correspondiente.
Las vacaciones es un derecho que tiene todo trabajador y es el correspondiente al descanso anual, y cuyo disfrute debe ser remunerado, y todo acto administrativo funcionarial o convenio celebrado entre el patrono y el trabajador, que menoscabe el derecho de disfrute de vacaciones remuneradas debe ser considerado nulo.
Los derechos laborales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, es que el trabajador que tiene derecho a vacacionar lo haga con la obtención de un beneficio económico que le permita el disfrute efectivo de las vacaciones, en el caso de autos, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal no presentó documento alguno que demostrara el efectivo pago de las vacaciones, no consta en autos ninguna orden de pago u documento que demuestre el efectivo pago de las vacaciones de los periodos 2012, 2013, 2014 y 2015, por lo tanto, se determina que a la querellante en el momento que le correspondía disfrutar las vacaciones, las mismas le fueron suspendidas y no consta su respectivo pago, en aras de garantizar el verdadero disfrute de las vacaciones con su respectiva percepción del bono vacacional, debe este Tribunal declarar con lugar la pretensión de la parte querellante que le sea pagado el bono vacacional correspondientes a los periodos vacacionales correspondientes a los años 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015. El pago del bono vacacional deberá ser calculado conforme al último salario normal devengado por el querellante para el día que egreso de la Administración Pública (07/03/2017) y deberá ser calculado en las prestaciones sociales, para el calculo de las vacaciones como parte integrante de las prestaciones sociales, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

DE LA DENUNCIA DE LA QUERELLANTE DE LA VULNERACIÓN DEL PERMISO PRE Y POST NATAL
Alega la querellante, que dio a luz en fecha 23/07/2012, razón por la cual, le correspondía gozar del descanso pre y post natal el cual de conformidad con el artículo 336 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, el descanso pre natal es de seis (06) semanas antes del parto y el postnatal es de veinte (20) semanas después del parto, alega la querellante que esta situación no se respetó, pues, su contrato venció el 26 de Julio, y se contrató nuevamente, sin darle derecho al descanso.
Con relación a este alegado, señala este Juzgador que no existe prueba en autos que determine la existencia del embarazo y el posterior nacimiento de un hijo el día 23/07/2012, ni existen informes médicos que prueban la condición de embarazo de la querellante.
Además debe señalar quien aquí decide, si lo pretendido por la querellante es que se le otorgue el lapso de descanso pre y post natal de manera remunerada, ha operado la caducidad de la acción, pues, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 dispone que todo recurso en ejercicio de la citada ley sólo puede ser interpuesto dentro del lapso de tres meses, contados a partir del momento en que sucedió el hecho que daba lugar al derecho que se reclama. En este caso, si el nacimiento ocurrió el día 23/07/2012, la acción para reclamar el permiso pre y post natal caducó el día 24/10/2012, en consecuencia, se declara no procedente la denuncia en cuanto al no otorgamiento del descanso pre y post natal por haber operado la caducidad de la acción. Y así se decide.
DE LAS DEDUCCIONES OBLIGATORIAS
Alega la querellante, que la Alcaldía querellada no ha cumplido con las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de parte del año 2015, de la totalidad del año 2016 y hasta la fecha que se produjo su egreso en fecha 07/03/2017, lo cual impide a futuro hacer uso del derecho a una pensión, por lo cual solicita el pago inmediato y el abono a la cuenta que se adeudan.
De igual manera, señala que en el recibo de pago de nomina se realizaba una deducción de ley denominado Tesorería de la Seguridad Social, el cual representa el 0.3% del sueldo devengado, el cual nunca fue enterado al organismo correspondiente, es por lo que solicita el monto total de las deducciones realizadas por dichos conceptos desde el año 2012 hasta el 07/03/2017.
Con relación a este alegato, no cursa ningún documento en autos (recibo de pago de nómina) u otro documento que demuestre las deducciones que alega la querellante, en este mismo sentido, no existe prueba en autos que la Alcaldía recurrida no hubiese cumplido con la obligación legal de realizar los aportes que como patrono le corresponde realizar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como a Tesorería de la Seguridad Social.
Además debe señalar este Juzgador, que los aportes patronales, así como las deducciones realizadas por el patrono al Trabajador correspondientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como a Tesorería de la Seguridad Social, forman parte del fondo de seguridad social integral del trabajador y en ningún momento pueden ser devueltos al trabajador. En consecuencia, debe ser declarado sin lugar la pretensión de la parte querellante que le sean devueltas las retenciones de Ley. Y así se decide.

DE LA INDEXACIÓN
En cuanto a la solicitud de la indexación, realizada por la parte querellante en el escrito de querella prestado originalmente, este decir, antes de la reforma, este Juzgador trae a colación la sentencia de revisión constitucional emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Mayo de 2014, expediente N° 14-0218, (caso: MAYERLING DEL CARMEN CASTELLANOS ZARRAGA contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), la cual señala lo siguiente:
“…En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución…
…En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide.
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga por concepto de indexación…”

Tomando en consideración la anterior jurisprudencia, considera este Juzgador que, en aras de garantizar el valor económico de las prestaciones sociales del querellante, las cuales pueden mermar su valor económico por el transcurso del tiempo; conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador en cuanto a sus prestaciones sociales. Resulta procedente declarar con lugar la solicitud de indexación, desde la fecha de admisión de la presente querella (13/06/2017), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago; para lo cual se realizará complementaria del fallo, donde el Experto Contable deberá tomar en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la parte querellante. Así se establece.
Por último, no se ordena condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de este procedimiento.


V
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCILAMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por ciudadana María Elena Pérez Ramírez, con cédula de identidad N° V-15.075.619, Abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 144.765, procediendo en su nombre y representación de sus propios derechos e intereses, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal estado Táchira decide lo siguiente:
Primero: Se declara la competencia de este Tribunal para conocer y decir el presente recurso contencioso administrativo.
Segundo: Se DECLARA PARCILAMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por ciudadana María Elena Pérez Ramírez, con cédula de identidad N° V-15.075.619, Abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 144.765, procediendo en su nombre y representación de sus propios derechos e intereses, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal estado Táchira.
Tercero: Se declara sin lugar la pretensión de la ciudadana María Elena Pérez Ramírez, con cédula de identidad N° V-15.075.619, de que se declare que tiene o goza de estabilidad provisional, y por consecuencia, se declara sin lugar la reincorporación a las funciones de contratada.
Cuarto: , Se declara con lugar la pretensión de la ciudadana María Elena Pérez Ramírez, con cédula de identidad N° V-15.075.619, de pago de prestaciones sociales, en consecuencia, se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, proceder al pago de las prestaciones sociales, con todos los derechos laborales que se derivan, desde el 14/11/2018 al 07/03/2017, excluyendo únicamente los conceptos que hubiesen sido pagados; cálculo que deberá gestionarse mediante una experticia complementaria del fallo.
Quinto: Se declara con lugar el pago de intereses sobre prestaciones sociales, los cuales serán determinados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, cuyo cómputo será realizado desde la fecha en que se produjo el egreso de la querellante de la Administración Municipal (07/03/2017), hasta el efectivo pago de la diferencia de las prestaciones sociales.
Sexto: Se declara con lugar la pretensión de la parte querellante que le sea pagado el bono vacacional correspondientes a los periodos vacacionales correspondientes a los años 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, calculo que deberá ser realizado mediante una experticia complementaria del fallo e incluirlas en el calculo de las prestaciones sociales.
Séptimo: Se declara sin lugar la pretensión de la querellante del no otorgamiento del descanso pre y post natal por haber operado la caducidad de la acción.
Octavo: Se declara sin lugar la pretensión de la querellante de que le sean restituidas las deducciones realizadas por el patrono al Trabajador correspondientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como a Tesorería de la Seguridad Social, en consecuencia, debe ser declarado sin lugar la pretensión de la parte querellante que le sean devueltas las retenciones de Ley.
Noveno: Se declara con lugar la pretensión de la parte querellante de indexación, desde la fecha de admisión de la presente querella (13/06/2017), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago; para lo cual se realizará complementaria del fallo, donde el Experto Contable deberá tomar en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la parte querellante.
Décimo: para el cálculo de todos los conceptos económicos establecidos en la presente sentencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.
Décimo Segundo: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de este procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 16 de agosto de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Temporal,

Abg. Yorley Marina Arias Sabala
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).