REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 16 de abril de 2018
208º y 158º
ASUNTO: SP22-G-2018-0000024
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 084/2018
El 14 de febrero de 2018 el ciudadano Maximino Duarte Duarte titular de la cédula de identidad N° 23.540.777, asistido por los Abogados Felipe Antonio Chacon Pérez y Felipe Oresteres Chacon Medina, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 278.558 y 24.439 respectivamente; interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. ( folios 01 al 07).
En fecha 15 de febrero de 2018 este Juzgado Superior le dio entrada quedando signado con el número SP22-G-2018-0000024. (Folio 145).
El 21 de febrero de 2018, mediante Sentencia Interlocutoria N° 053/2018, admitió el recurso de nulidad, donde se ordenó las notificaciones a la Alcaldía y Sindicatura del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. (folio 146).
El 26 de febrero de 2018, se libraron oficios Nros 230/2018 y 231/2018 dirigidos a la Alcaldía y Sindicatura del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. (folio 147 y 148).
El 14 de marzo de 2018, se dictó auto mediante la cual se fijó Audiencia de Juicio, audiencia que se celebró en fecha 09 de abril de 2018 donde se constato sólo de la representación judicial de la parte recurrente. (folio 164).
I
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, el Tribunal hace las consideraciones siguientes:
Prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 31.—Trámite procesal de las demandas. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
(…)”
“Artículo 78. —Notificación. Admitida la demanda, se ordenará la notificación de las siguientes personas y entes:
1. En los casos de recursos de nulidad, al representante del órgano que haya dictado el acto; en los casos de recursos de interpretación, al órgano del cual emanó el instrumento legislativo; y en las controversias administrativas, al órgano o ente contra quien se proponga la demanda.
2. Al Procurador o Procuraduría General de la República y al o la Fiscal General de la República.
3. A cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal.
Las notificaciones previstas se realizarán mediante oficio que será entregado por el o la Alguacil en la oficina receptora de correspondencia de que se trate. El o la Alguacil dejará constancia, inmediatamente, de haber notificado y de los datos de identificación de la persona que recibió el oficio.”
Referente a la notificación, ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia:
“En sentido general, la citación es la orden de concurrencia a cualquier persona para que se presente ante una autoridad pública.”…
“Mientras la citación es la orden de comparecer ante el tribunal, la notificación tiende únicamente a llevar a conocimiento de una persona que tal acto procesal se realizó o habrá de realizarse. Así, se notifica a las partes que la causa paralizada va a continuar su curso, que en tal audiencia comenzará la relación, que se va a dictar sentencia en tal lapso, que se va a constituir un tribunal accidental, etc. Según la casación, “el vocablo notificación tiene su sentido propio en materia procesal civil.”…
“Caravantes enseña que citación es “el llamamiento que se hace de orden judicial a una persona para que se presente en el juzgado o tribunal en el día y hora que se le designe, bien a oír una providencia o presenciar un acto o diligencia judicial que puede perjudicarle, bien a prestar una declaración”. De esta definición es importante retener dos conceptos: a) Que la citación es el llamamiento por orden judicial para que una persona se presente ante el juzgado en el día y la hora que se le designe, y b) Que la definición de Caravantes es tan amplia que cubre a las partes, a los terceros, a los auxiliares de justicia, etc. En cambio, por notificación entiende Caravantes “el acto de hacer saber jurídicamente alguna providencia para que la noticia dada a la parte le pare perjuicio en la omisión de las diligencias que deba practicar en su consecuencia, o para que le corra un término”. De manera, que la función específica de la notificación es la de hacer saber a la parte el contenido de alguna providencia jurídica. De aquí se colige, pues, que tanto en la doctrina como en la práctica del viejo derecho judicial español los conceptos de citación y notificación que a menudo corren abrazados y confundidos en otras legislaciones modernas, estaban ya deslindados, de manera que entendían la citación como la orden de comparecencia y por notificación el mecanismo procedimental establecido por la ley para llevar a conocimiento de alguna persona el contenido de la providencia judicial.” (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, Tomo II, Tercera Edición, Ediciones de la Biblioteca, UCV, Caracas, 1979, pp. 237-238, 258, 259-260) (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 17/05/2001, Exp. Exp. N° 00-506).
Así mismo, quien aquí dilucida estima relevante reproducir lo explanado por el Máximo Tribunal de la República, en cuanto al derecho a la defensa:
“(…) el derecho a la defensa, el cual debe extenderse a todo tipo de proceso no agota su contenido en el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales competentes, sino que el mismo conlleva una serie de incidencias procesales que complementan su contenido. En tal sentido, se aprecia que dicho derecho implica que el justiciable tenga:
1. Derecho a ser notificado de todo procedimiento que lo afecte en sus derechos o intereses;
2. Derecho a ser oído y hacerse parte en cualquier momento en un procedimiento;
3. Derecho a tener acceso al expediente, examinarlo y copiarlo;
4. Derecho a presentar pruebas y alegatos;
5. Derecho al acceso de las pruebas;
6. Derecho a que el acto agraviante indique los motivos de hecho y de derecho en que se funda;
7. Derecho a ser notificado de todo acto que afecte sus derechos o intereses;
8. Derecho a ser informado sobre los medios jurídicos de defensa contra el acto que lo perjudique;
9. Derecho a recurrir del acto o fallo que ocasione gravamen (con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley);
10. Derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa;
11. Garantía en materia probatoria según la cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
En atención a ello, se aprecia que con relación al derecho a la defensa esta Sala en sentencia N° 5/2001, ha señalado, entre otras cosas, lo siguiente:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas… en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
Como se puede apreciar, el derecho a la defensa se encuentra conformado a su vez por una serie de elementos tendentes a asegurar su justo ejercicio, (…)” (Sala Constitucional, sentencia del 13/03/2007, Exp. N° 07-0131).
Ahora bien, este Árbitro Jurisdiccional de la revisión a las actas que conforman esta causa, verificó:
• Que la presente demanda se intentó contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. (folios 01 al 07).
• Que el 21/02/2018 este Juzgado Superior admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y acordó notificar a la parte recurrida mediante oficio N° 230/2018 dirigido a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y oficio N° 231/2018 dirigido a la Sindicatura del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y donde el Alguacil consignó las resultas de las notificaciones en fecha 06/03/2018. (folios 146, 147, 148 y 154, 155).
• Que en la sentencia interlocutoria N° 053/2018 de fecha 21/02/2018, se ordenó notificar a la Alcaldía y Sindicatura del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. (folio 146).
Así las cosas, este Juzgado Superior observa que en la admisión de la demanda no se ordenó la notificación al Fiscal General de la República, y dada la importancia de la notificación en las demandas de nulidad debido a que esta constituye un mecanismo de comunicación que tiene por objeto la comunicación de la realización de un acto u actos procesales o de su contenido; es por lo que el Tribunal, en aras del debido proceso, estima, que esta causa debe reponerse al estado de Notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de la Sentencia de admisión de fecha 21 de febrero de 2018, emitida por este Juzgado Superior (folios 146); quedando nulas todas las actuaciones procesales subsiguientes al referido auto de admisión, excepto las notificaciones y citaciones ordenas en dicho auto de admisión así como los poderes conferidos. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
ÚNICO: SE REPONE la presente causa al estado de de Notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de la Sentencia de admisión de fecha 21 de febrero de 2018, emitida por este Juzgado Superior.
En consecuencia, quedan nulas todas las actuaciones procesales subsiguientes al referido auto de admisión, excepto las notificaciones y citaciones ordenas en dicho auto de admisión así como los poderes conferidos.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias y notifíquese a la parte demandante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha dieciséis (16) de abril de 2018. Años: 208° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,
Abg. Yorley Marina Arias Sabala.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Yorley Marina Arias Sabala.
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