REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 23 de abril de 2018
208º y 158º

ASUNTO: SP22-G-2017-000111
SENTENCIA DEFINITIVA N° 041/2018

I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 05 de octubre de 2017, la ciudadana Libia del Carmen Naranjo de Pedraza, titular de la cédula de identidad N° V-11.108.969, asistida por los Abogados Rubén Enrique Contreras Laguado y Félix Gregorio Labrador Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 26.130 y 111.322; interpuso querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (f. 02 al 05).
En fecha 09 de octubre de 2017 este Juzgado le dio entrada al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, quedando signado bajo el N° SP22-G-2017-000111. (f. 21).
En fecha 09 de octubre de 2017, este Tribunal Superior dictó sentencia interlocutoria No. 194/2017, mediante la cual se admitió la presente querella (f. 22).
En fecha 05 de diciembre de 2017, se celebró la audiencia preliminar, donde se constató la presencia de ambas partes (f. 47 y 48).
En fecha 13 de diciembre de 2017 lla representación judicial de la parte querellante y el Co-Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, consignaron sus escritos de promoción de pruebas (f. 55 al 57).
En fecha 30 de noviembre de 2017, mediante sentencia interlocutoria N° 261/2017, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas (f. 52).
En fecha 05 de marzo de 2018, se llevó a cabo la evacuación de la prueba de exhibición de documento, la cual contó con la comparecencia de la parte querellante y la incomparecencia de la parte querellada. (f. 55).
El día 15 de marzo de 2018 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de ambas partes. (f. 57 y 58).
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado a dictar sentencia así:

I
ALEGATOS
De la parte querellante:
.- Que en fecha 01/05/2000 ingresó a la Administración Pública como Docente de Aula adscrita a la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; según el nombramiento de fecha 28/04/2000, firmado por el entonces Alcalde.
.- Que en fecha 04/03/2016 compareció junto con otros docentes adscritos a la Dirección de Educación de la Alcaldía, por ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS) de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira; con la finalidad de solicitar el registro de la organización sindical denominada “SINDICATO DE EDUCADORES MUNICIPALES (SIEM)”.
.- Que en un CD marcado como “D” se encuentra toda la información relativa a la constitución del SINDICATO DE EDUCADORES MUNICIPALES (SIEM), donde además: Contenía el Acta Constitutiva; constaba la Junta Directiva de la cual es la Presidenta; los Estatutos; el Reglamento y el Estatuto Electoral; y la nómina de afiliados.
.- Que a partir del 04/03/2016 comenzó los efectos del fuero sindical, según el Acta librada por el Jefe de Sala de Registro de Organizaciones Sindicales del estado Táchira.
.- Que en fecha 02/09/2016, envió comunicación a la Directora de Educación Municipal de la Alcaldía; la cual fue recibida el 05/09/2016, y mediante la cual se participaba sobre el fuero sindical. Y donde igualmente peticionó que, se tomara las previsiones respecto a la organización escolar 2016-2017, para la asignación de un docente para cubrir el cargo que venía ocupando.
.- Que en fecha 11/10/2016, la Directora de Personal de la Alcaldía, le aperturó una averiguación administrativa signada como DDP/CL/001/2016; esto, por incumplimiento de sus deberes al cargo de docente de aula y por estar incursa en los numerales 2 y 9 del artículo 150 del Reglamento para el Ejercicio de la Profesión Docente.
.- Que el 21/06/2017 la Alcaldesa declaró con lugar la destitución como funcionaria pública.
.- Que en fecha 17/07/2017, envió comunicación al inspector de Trabajo jefe en San Cristóbal, informándole sobre el despido injustificado que realizó la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal a pesar de encontrarse amparada por inamovilidad, igualmente solicitó la restitución de la situación jurídica infringida.
.- Que en fecha 24/08/2017, se procedió a ejecutar la orden de reenganche o restitución por desmejora y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
.- Que con la Resolución N° 250/2017, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal se violentaron los artículos 89, 25, 95 de la Carta Magna.
.- Que la primera autoridad municipal desconoció los artículos 353, 365, 418, 419 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras que tiene que ver con la libertad sindical, organizaciones sindicales, fuero sindical o inamovilidad laboral, procedimiento para el reenganche y restitución de derechos.

De la parte querellada:
En relación a los alegatos realizados por el querellado, no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente; escrito de contestación.
Sin embargo, en acatamiento a las prerrogativas que el Estado tiene establecidas por Ley, la presente querella funcionarial se entenderá contradicha en todas y cada una de sus partes.
DE LA ACTITUD PROCESAL PASIVA DE LA ADMINISTRACIÓN

En este sentido, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente litigio; el Tribual observó que, admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial y practicada las citaciones y notificaciones allí ordenadas, correspondía a la Administración ejercer la plena y eficaz defensa en pro de los intereses de la República.
Así las cosas, no concibe quien aquí dilucida que, a pesar de haberse practicado las citaciones y notificaciones de la admisión del presente recurso, interpuesto contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; la Administración Pública hubiese demostrado una actitud pasiva, contumaz u omisiva durante este procedimiento, por lo que la insta a que en lo sucesivo realice una eficaz y eficiente actividad procesal. Así se establece.

II
DE LA COMPETENCIA
La Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
(…)”

“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita (…)”

Lo anterior es aunado a lo dispuesto en el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se dispone lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…]
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
(…)”.

Ahora bien, estando involucrado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, un derecho reconocido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no cabe duda para quien aquí dilucida que este Tribunal es competente para conocer y decidir dicho recurso, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.
III
ACERVO PROBATORIO
1) Copia de la cédula de identidad del recurrente (f. 06).
Quien aquí dilucida, le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documento administrativo que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; el cual constituye el medio de identificación del querellante.
2) Copia de la Resolución N° 250, de fecha 21/06/2017, librada por la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal, Patricia Gutiérrez de Ceballos, mediante la cual se resolvió la destitución de la funcionaria Pública Libia del Carmen Naranjo, Docente IV, adscrita a la Dirección de Educación. “A” (fs. 07 al 11).
El Tribunal les concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
3) En relación a las copias simple marcada con letra “B”, concerniente a la designación al cargo de Docente I; (fs. 12).
Este Juzgador lo valora, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
4) Copia del Acta de solicitud de Registro de proyecto de Organización Sindical N° 2016-036, emitida por la Abg. Morella Pérez, jefe de la sala de Registro de Organizaciones Sindicales del estado Táchira. Marcada “E” (f. 15).
Este Juzgador lo valora, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
5) En relación a las copias simples marcadas con letras “G” y “H”. La primera copia, concerniente a la copia de solicitud N° 705 N° de expediente: 056-2017-01-705 de fecha 17/07/2017, de la Inspectoría del Trabajo sede General Cipriano Castro firmada por el Procurador de Trabajadores del estado Táchira; y la segunda copia relativa al Acta de Ejecución de Reenganche o Restitución por Desmejora, suscrita por: La inspectora de ejecución del trabajo de la inspectoría “General Cipriano Castro” de San Cristóbal (f. 20).
Este Juzgador los valora, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
6) Copia de Boleta de Notificación y de Providencia Administrativa N° 00588-2017, de fecha 24/10/2017, suscrita por la Inspectora del Trabajo Jefe en el estado Táchira, donde ordenó la restitución del cargo. (fs. 34 al 45).
Este Juzgador los valora, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
7) Copia certificada del Exp. DDP-CL-001-2016 denominado Expediente Administrativo constante de una pieza de 143 folios. El Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
8) Oficio N° 2018-02 de fecha 30/01/2018 suscrita por la Abg. Morella Cidelma Pérez Parra Jefa de Sala de Registro Sede Táchira, en respuesta a la prueba de informe acordada en sentencia interlocutoria N° 008/2018, donde constata la existencia del expediente signado bajo la nomenclatura 056-2016-02-00004, solicitud N° 2016-036 perteneciente a la proyectada organización sindical denominada “SINDICATO DE EDUCADORES MUNICIPALES (SIEM)”. (f. 67).
Este Juzgador lo valora, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
9) Oficio DP/078 de fecha 05/12/2017 emitido por la Directora Suplente de Personal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal donde comunica a la querellante que ha sido reincorporada para ejercer las funciones inherentes a su cargo de Docente. Y comunicación de fecha 14/02/2018emitido por la Directora de Educación Municipal donde le informó a la querellante que a partir del 19/02/2018 cumplirá funciones inherentes a su cargo de Docente ( fs. 71 y 72).
Este Juzgador los valora, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR VULNERACIÓN DEL FUERO SINDICAL


Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Libia del Carmen Naranjo de Pedraza, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. En ese sentido, de la revisión d las actas que conforman el presente asunto se destaca:
Al folio 07 al 11 de la pieza principal, copia de la Resolución N° 250, suscrita por la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal de fecha 21/06/2017, en la cual destituye a la querellante Docente IV adscrita a la Dirección de Educación.
Al folio 15 de la pieza principal, se evidencia Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S) solicitud N° 2016-036 de fecha 04 de marzo del año 2017, que deja constancia mediante acta del recibido del escrito de presentación, acta constitutiva, estatutos, listado de firmas, reglamento, firmas de apoyo, nomina y un CD, y en el mismo se detalla que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras comienza a correr los efectos correspondientes al fuero sindical.
Al folio 67 de la pieza principal, se evidencia oficio N° 2018-02 de fecha 30/01/2018 suscrita por la Abg. Morella Cidelma Pérez Parra Jefa de Sala de Registro Sede Táchira, en respuesta a la prueba de informe acordada en sentencia interlocutoria N° 008/2018, donde constató la existencia del expediente signado bajo la nomenclatura 056-2016-02-00004, solicitud N° 2016-036 perteneciente a la proyectada organización sindical denominada “SINDICATO DE EDUCADORES MUNICIPALES (SIEM)”.
Detallados los hechos más importantes para la resolución del presente conflicto, es menester señalar que la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 05 junio de dos mil doce (2012). Exp. Nº 11-1103 estableció:
“.. Una vez precisado esto, es menester señalar que el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo relativo al principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, estableciendo lo siguiente:
‘Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias (…).’ (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En efecto, en base a este principio, el Juez no debe limitarse a la declaración formal de las partes sobre la relación laboral existente, sino que debe indagar sobre los hechos en que se da la verdadera naturaleza jurídica de la relación así como las condiciones y forma de la prestación del servicio, independientemente de la aparente simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación jurídica.
De este modo, y conforme al principio de la realidad sobre las formas, observa esta Corte que el ciudadano SALVADOR ACEVEDO, trabajaba en la ASOCIACIÓN REPÚBLICA ocupando el cargo de Conductor Avance, tal como se evidencia de las constancias de trabajo anteriormente transcritas (122 del presente expediente y 76 del expediente administrativo); asimismo, queda claramente demostrado de las documentales insertas en los folios 91 y 95 del expediente administrativo, contentivas de comunicación emanada de la Junta Directiva del Sindicato de Conductores Avances del Distrito Federal y Estado Miranda, dirigida a la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, y de informe emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, que dicho trabajador pertenecía al Sindicato de Conductores Avances del Distrito Federal y Estado Miranda, identificado con las siglas SINCONAVA, ejerciendo el cargo de Secretario de Información y Relaciones Institucionales, siendo desincorporado en fecha 25 de marzo de 1999 de dicha Asociación, tal como se desprende de la comunicación que riela al folio ciento veintitrés (123) del expediente.
Considerando lo antes planteado, es conveniente señalar con respecto a esto último que, el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
‘Artículo 95: Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes.’ (Negrillas de esta Corte).
De la norma antes transcrita, se evidencia que los trabajadores tienen derecho a la constitución de las organizaciones sindicales que crean necesarias, así como el de afiliarse o no a las que ya estén formadas y, por extensión, a la desafiliación de aquella de la cual formaban parte, todo ello cuando lo consideren conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Asimismo, se destaca que todos aquellos trabajadores que pertenezcan a las directivas de las organizaciones sindicales, durante el tiempo que perduren en sus funciones, gozarán de inamovilidad laboral. (Vid. sentencia N° 149 de fecha 13 de febrero de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Continuando con la misma línea argumentativa, debe destacarse que el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
“Artículo 449: Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará irrito si no se han cumplido los trámites establecidos en el Artículo 453.
La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En virtud de lo expuesto, se debe acotar que, el fuero sindical es un instituto técnico jurídico instituido por Ley en el artículo 449 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, a favor de algunos trabajadores y en función de la protección correspondiente a la libertad sindical.
En ese sentido, el derecho a sindicarse es la potestad que poseen los individuos para organizarse en defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de un colectivo. El sindicarse es un derecho humano fundamental, por lo que aquellas personas que integran la Junta Directiva del Sindicato, gozan de un conjunto de prerrogativas y privilegios de los cuales no pueden ser relajados ni menoscabados por la Administración, sin haber cumplido previamente con el procedimiento legalmente establecido en la ley. (Vid. Sentencia Nº 2008-1424 dictada por esta Corte en fecha 29 de julio de 2008, Caso: Carlos Mújica Padilla contra la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Mirada)…”

En ese orden es necesario, traer a colación lo preceptuado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en su artículo 449, el cual establece:
‘Artículo 449: Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará irrito si no se han cumplido los trámites establecidos en el Artículo 453.

Del criterio jurisprudencial y lo establecido en la Ley especial atinente al caso de marras, este Tribunal infiere que la inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.
En virtud de lo expuesto, se debe acotar que, el fuero sindical es un instituto técnico jurídico instituido por Ley en el artículo 449 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras a favor de algunos trabajadores y en función de la protección correspondiente a la libertad sindical.
En ese sentido, el derecho a sindicarse es la potestad que poseen los individuos para organizarse en defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de un colectivo. El sindicarse es un derecho humano fundamental, por lo que aquellas personas que integran la Junta Directiva del Sindicato, gozan de un conjunto de prerrogativas y privilegios de los cuales no pueden ser relajados ni menoscabados por la Administración, sin haber cumplido previamente con el procedimiento legalmente establecido en la ley. (Vid. Sentencia Nº 2008-1424 dictada por esta Corte en fecha 29 de julio de 2008, Caso: Carlos Mújica Padilla contra la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Mirada).
En el caso en marras, este Tribunal observa que tal como se evidencia al folio 67 de la causa principal, oficio N° 2018-02 suscrita por la Abg. Morella Cidelma Pérez Parra, Jefe de Sala de Registro Sede Táchira adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, donde dejó constancia del acta de entrada de fecha 04/03/2016 solicitud N° 2016-036 presentada por la aquí querellante, en razón de lo cual y conforme al artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras comenzó a correr los efectos correspondientes al fuero Sindical.
Del análisis realizado, este Tribunal infiere que efectivamente como denuncia la querellante fue destituida de su cargo indebidamente, ya que para la fecha del acto administrativo impugnado, se encontraba amparado por la inamovilidad laboral supra establecida y no consta en autos, que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira hubiese realizado el procedimiento previó para que fuera declarado la calificación del despido por ante los organismos competentes.
En consecuencia, debe forzosamente este Tribunal declarar la nulidad del de la Resolución N° 250, de fecha 21/06/2017, librada por la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal, Patricia Gutiérrez de Ceballos, mediante la cual se resolvió la destitución de la funcionaria Pública Libia del Carmen Naranjo, Docente IV, adscrita a la Dirección de Educación. “A” (fs. 07 al 11).
Igualmente, se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira mantener en el cargo Docente IV, adscrita a la Dirección de Educación a la ciudadana Pública Libia del Carmen Naranjo, Y así se decide.

DE LA REINCORPORACIÓN AL CARGO, PAGO DE LAS REMUNERACIONES E INDEXACIÓN

En fecha 19 de febrero de 2018, es consignado copia simple de comunicación de fecha 05/12/2017 emitido por la Directora Suplente de Personal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y copia simple de comunicación de fecha 14/02/2018 emitida de la Directora de Educación Municipal donde notifican a la querellante su reincorporación para ejercer las funciones inherentes a su cargo de Docente.
Este Iurisdicente de acuerdo con las actuaciones de la presente causa observa que en fecha 19 de marzo fe 2018 se llevó a cabo la Audiencia Definitiva donde la parte querellante expuso:
“…mi representada posee fuero sindical pues es la presidente del sindicato de docentes adscritos a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, quien en sus horas libres atendía este cargo de presidenta sindical y en sus horas de trabajo cumplía con sus actividades de docente, la alcaldía no solicitó el levantamiento del fuero sindical, no cumplió tanto con lo establecido en la Ley del estatuto de la Función Publica en su artículo 32, el cual permite constituir sindicatos e incluso permite la realización de huelgas de ser necesario y lo remite al articulo 419 y 422 de la Ley del Trabajo. Es decir la alcaldía no cumplió con los requisitos establecidos en la ley para solicitar el levantamiento del fuero sindical, por lo tanto solicito se declare con lugar la Querella interpuesta y se declare la nulidad de la Resolución que destituyo a la querellante la cual fue firmada por la alcaldesa de ese memento, en segundo lugar solicito se deje sin efectos los numerales 4 y 5 del petitorio inserto en el libelo de la querella, pues a la querellante no se le suspendió el salario durante ese lapso de tiempo incluso en el periodo de vacaciones escolares, se solicita se declare el decaimiento del objeto y se declare con lugar la solicitud de nulidad y el procedimiento administrativo (expediente administrativo) quede sin efecto. Es todo…”

En consecuencia, y visto el alegatos de la representación judicial de la parte querellante, donde manifestó en la audiencia Definitiva de fecha 19 de marzo de 2018, que su representada no se le suspendió el sueldo y según como consta en folios 71 y 72 la reincorporación a la querellante, se produjo lo que ha sido denominado el decaimiento del objeto de la pretensión, motivado a que lo buscado en sede judicial, ya fue satisfecho en sede administrativa, y al verificarse que la ciudadana querellante no se le materializó el acto de destitución, no se le dejó de pagar su remuneración y demás derechos funcionariales; por lo tanto, no se produjo retardo o suspensión del pago de la remuneración que diera lugar al pago de indexación, de igual manera, se verifica, que se le mantiene en el cardo de Docente IV, adscrita a la Dirección de Educación Municipal, se declara el decaimiento del objeto de la pretensión. Y así se decide.

V
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Libia del Carmen Naranjo de Pedraza contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, asistida por los Abogados Rubén Enrique Contreras Laguado y Félix Gregorio Labrador Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 26.130 y 111.322;
Segundo: Se declara la nulidad de la Resolución N° 250, de fecha 21/06/2017, librada por la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal, Patricia Gutiérrez de Ceballos, mediante la cual se resolvió la destitución de la funcionaria Pública Libia del Carmen Naranjo, Docente IV, adscrita a la Dirección de Educación.
Igualmente, se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira mantener en el cargo Docente IV, adscrita a la Dirección de Educación a la ciudadana Pública Libia del Carmen Naranjo.
Tercero: Se declara el decaimiento del objeto de la pretensión, en cuanto a la orden de reincorporación, pago de remuneraciones dejadas de percibir y demás derechos funcionarles reclamados, motivado a que esta pretensión ya fue cumplida por la Administración Municipal.
Cuarto: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza de este procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha (23) de abril de 2018. Años: 208° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario Suplente,

Abg. Abg. Julio César Nieto Patiño


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).