REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 25 de Abril de 2018
208º y 158º
ASUNTO: SP22-G-2017-000100
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 018/2018
En fecha 25 de septiembre de 2017, se recibió por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con medida de Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por el ciudadano Andelfo Arfilio Galavis Rosales, titular de la cédula de identidad N° 12.755.088, asistida por los abogados Jesús Alberto Berro Velazquez y Jhoan Horacio Berro inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.625 y 199.561, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.
En fecha 26 de septiembre de 2017, este Tribunal le dio entrada al presente recurso, quedando el mismo bajo el N° SP22-G-2017-000100.
En fecha 02 de octubre de 2017, mediante sentencia interlocutoria marcada con el No.- 183/2017, se admitió el presente recurso y se ordenó la citación al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, notificaciones a la Gobernación y Procuraduría estado Táchira.
En fecha 03 de octubre de 2017, constan en autos las boletas de citación y notificación que se ordenaron librar.
En fecha 02 de abril de 2018, mediante auto se fijo la oportunidad legal para el quinto (5°) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m), para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, audiencia ésta que se efectuó el día 10/04/2018, con la comparecencia de la representación judicial del instituto querellado, la comparecencia del abogado Jhoan Berro sin la asistencia del querellante, donde en vista de la exposición de alegatos de la representación judicial del Instituto Autónomo del estado Táchira, el cual indicó que el querellante se encontraba ejerciendo el cargo de Director de Talento Humano en la Institución querellada y en vista del animo de resolver el conflicto presentado se difirió la audiencia por un lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de que: 1) El querellante presente escrito donde manifieste de manera voluntaria su intención de continuar o no con la querella funcionarial. 2) El Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, presente constancia escrita del cargo y las funciones que actualmente ocupa el ciudadano ANDELFO ARFILIO GALAVIS ROSALES; para este tribunal se pronuncie sobre el posible desistimiento o el posible decaimiento de la acción.
En fecha 18 de abril de 2018 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, por el abogado Gerardo Vegas Magallanes inscrito en el IPSA bajo el N° 228.377, representación judicial de la parte querellada, diligencia mediante el consignó escrito firmado por el comisionado Lcdo. Andelfo Arfilio Galaviz Rosales aquí querellante, donde manifiesta que fue designado como director de Talento Humano de la Policía del estado Táchira.
En fecha 24 de abril de 2018, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, por el abogado Gerardo Vegas Magallanes inscrito en el IPSA bajo el N° 228.377, representación judicial de la parte querellada, diligencia mediante el consignó oficio de designación de cargo del querellante.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha 25 de septiembre de 2017, se recibió por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con medida de Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por el ciudadano Andelfo Arfilio Galavis Rosales, titular de la cédula de identidad N° 12.755.088, asistida por los abogados Jesús Alberto Berro Velazquez y Jhoan Horacio Berro inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.625 y 199.561, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.
De la misma manera observa este tribunal que en fecha 18 de abril de 2018 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, por el abogado Gerardo Vegas Magallanes inscrito en el IPSA bajo el N° 228.377, representación judicial de la parte querellada, diligencia mediante el consignó escrito firmado por el comisionado Lcdo. Andelfo Arfilio Galaviz Rosales aquí querellante, y donde se hace constar que… “ luego de la intervención del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, por parte del órgano rector Ministerio para el poder popular del Interior, Justicia y Paz a través del viceministro integrado de policía (VISIPOL), fui asignado a un cargo como director de relaciones interinstitucionales y posteriormente soy Director de Talento Humano de la Policía del estado Táchira, cargo que actualmente ocupo, es por lo que creo inoficioso continuar con la demanda interpuesta”…
Asimismo, en fecha 24/04/2018, el abogado Gerardo Vegas Magallanes inscrito en el IPSA bajo el N° 228.377, representación judicial de la parte querellada, consignó oficio de designación del cargo del querellante como Director de recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira. (f. 61 y 62).
Así las cosas resulta pertinente invocar sentencia Nº 02739 de fecha 13 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia donde indicó en relación al decaimiento del objeto, lo siguiente:
“[…] observa este juzgado que en fecha 9 de diciembre de 2009 comparecieron las ciudadanas ROSARIO COROMOTO RAGA GARAVITO y NANCY YUDITH LOBO VIVAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.894 y 44.768, actuando en el carácter de Co-Apoderadas Judiciales del Consejo Legislativo del estado Táchira, y consignaron copia certificada de la Resolución N° 297 de fecha 16 de octubre de 2009, mediante el cual el Gobernador del estado Táchira decretó la entrega del inmueble objeto del acto recurrido.
Del mismo modo, constata este juzgado que en fecha 10 de diciembre de 2013, las mencionadas ciudadanas consignaron copia certificada de la Resolución N° 497 de fecha 01 de octubre de 2013, emanada de la misma Gobernación, en la cual se revocaron en todas y cada una de sus partes, la Resolución Nro. 297 de fecha 16 de octubre de 2009, dejándolas sin ningún efecto. Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide.”
Del criterio previamente esgrimido queda claramente establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República que el decaimiento del objeto de la causa procede evidentemente cuando la entidad que ha emitido un acto posteriormente lo revoca totalmente.
A mayor abundamiento, con relación al decaimiento del objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: Azuaje & Asociados, S.C), señaló lo siguiente: “[…] la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso […]”.
Visto que la demanda de 25 de septiembre de 2017 contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con Amparo Cautelar recae contra la desincorporación realizada lo que interrumpió la estabilidad del querellante dentro de la institución policial , por se le desvinculo de la tarea funcionarial dentro del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, y vista la diligencia presentada por el representante judicial de la parte querellada, en fecha 18 de abril de 2018 emitida por el querellante donde de manera expresa manifestó como inoficioso continuar con la demanda interpuesta motivado a su designación como Director de Talento Humano, así como el escrito presentado en fecha 24/04/2018 por la representante judicial de la parte querellada donde se designó al querellante como Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira (f. 62), este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de marras tal y como asienta el diligenciante, así como el criterio jurisprudencial transcrito supra hay decaimiento del objeto. Así se decide.
II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con medida de Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por el ciudadano Andelfo Arfilio Galavis Rosales, titular de la cédula de identidad N° 12.755.088, asistida por los abogados Jesús Alberto Berro Velazquez y Jhoan Horacio Berro inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.625 y 199.561, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
EL Secretario,
Abg. Julio Cesar Nieto Patiño
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.)-.
EL Secretario,
Abg. Julio Cesar Nieto Patiño
|