REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 25 de abril de 2018
AÑOS: 208º y 159°

ASUNTO: SP22-R-2017-000001
SENTENCIA DEFINITIVA 042/2018

En fecha 14/08/2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, el recurso de apelación remitido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del estado Táchira (f. 01 expediente de apelación).
Dicha remisión se derivó del expediente de reclamo por omisión, demora o deficiente prestación de servicio público, intentada por la Asociación Civil “Transporte Vencollano”, contra los Directivos de las empresas: LÍNEA SAN ANTONIO ASOCIACIÓN CIVIL; UNIÓN DE CONDUCTORES ASOCIACIÓN CIVIL, San Antonio del Táchira; EXPRESOS BOLIVARIANOS SOCIEDAD ANÓNIMA (Administración Obrera); SOCIEDAD CIVIL LINEA FRONTERAS UNIDAS; ASOCIACIÓN CIVIL LINEA VENEZUELA (fs. 04 al 08, 13 al 20, expediente de apelación).
Mediante auto del 18/09/2017, se le dio entrada al presente recurso de apelación (f. 107 expediente de apelación).
En fecha 27/06/2017, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria marcada con el No.- 178/2017, decidió acordar la notificación de las partes en base al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se dejará transcurrir íntegramente el lapso de diez (10) días de despacho, contado a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Vencido el lapso señalado anteriormente, la causa continuará en el estado procesal en que se encontraba, es decir, la apertura de pleno derecho del lapso para la fundamentación de la apelación, de acuerdo a la previsión del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20/12/2017, fueron agregadas a los autos la totalidad de las notificaciones ordenadas en sentencia interlocutoria marcada con el No.- 178/2017.
En fecha 08/02/2018, la parte apelante presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 21/02/2018, la apoderada judicial de la Asociación Civil Transporte Vencollano presentó escrito de contestación a la apelación.
En Fecha 22/02/2018, este Tribunal mediante auto señaló que venció el lapso para la contestación de la apelación y comenzaría a correr el lapso para emitir sentencia.

I
DE LA COMPETENCIA

El presente recurso de apelación proviene del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 11/07/2017 mediante la cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte recurrida y declaró inadmisibles las pruebas promovidas en un procedimiento breve por reclamo de servicios públicos.
En consideración de lo expuesto, se trata de una apelación derivada de en un procedimiento de reclamo de servicios públicos y de una decisión emitida por un Tribunal de Municipio con competencia en materia contencioso Administrativa, a tal efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su artículo 25, numeral 7, dispone lo siguiente:
Artículo 25.- “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
7.- Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”

En atención al artículo antes transcrito no cabe duda que este Tribunal resulta competente para conocer la presente apelación, por ser una situación relacionada con reclamo de servicios públicos, siendo una apelación contra una decisión de un Tribunal de Municipio que conoce en materia Contencioso Administrativa. En tal razón este Tribunal se declara competente. Y así se decide.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de julio de 2017, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se pronunció sobre las pruebas promovidas por las Asociaciones Civiles Línea San Antonio, Asociación Civil Línea Unión de Conductores, Línea Fronteras Unidas, Línea Venezuela y Expresos Bolivarianos, en relación a la acción de reclamo por omisión, demora o deficiente prestación de un servicio público, mediante la cual las declaró Inadmisibles por no haber indicado el objeto de la prueba, en razón de que debió señalar qué se propone probar con determinada prueba, no solo para separar los hechos admitidos de los controvertidos, sino también para permitir a la contraparte hacer oposición sobre aquellas que sean ilegales e impertinentes.
De la misma manera refiere la sentencia que la parte demandada solicitó se oficie a este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que remita información sobre la causa signada con el No. SP22-O-2007-000002, consistente de la Acción de Amparo constitucional Según sentencia No 21/2017 de fecha 07/03/2017, la cual fue considerada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial como innecesaria por lo que negó su admisión.
En relación a la prueba promovida por el particular tercero de la parte demandada continua refiriendo la sentencia que la misma fue considerada innecesaria inoficiosa e inconducente, la promovida por el particular cuarto por parte del demandada la declaró inadmisible por cuanto es violatoria al principio de competencia territorial, la promovida por el particular quinto y el particular segundo de la parte demandada las consideró como inconducentes e innecesarias.
Asimismo, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, preciso que lo expuesto fue recogido en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 27/02/2003, caso Maritza Herrera De Molina y otros.
En razón de lo antes expuesto, el A quo decide:

“… único: INADMISIBLES en los términos establecidos en esta decisión las pruebas presentadas, promovidas por la parte demandada y sobre las cuales la parte demandante presentó formal apelación…”
III
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

.- Que la sentencia del 11 de julio del 2017, vulneró el derecho al debido proceso que ha de caracterizar toda decisión judicial, en razón de que la misma el a quo incumplió con el deber de congruencia al que ha de estar sujeto todo fallo, con lo cual se quebrantó el deber que tiene el juzgador dentro del proceso sometido a su conocimiento de atenerse a lo alegado y probado en actas procesales, con lo cual pues al haberse declarado inadmisibles se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa.
.- Que el fundamento para declarar inadmisibles las pruebas promovidas versa sobre el supuesto fáctico de que no se indicó el objeto de la prueba, lo cual, es totalmente contrario a la realidad procesal, cada medio probatorio contiene la indicación de la pertinencia, necesidad, objeto, y finalidad para la cual fueron promovidas.
.- En cuanto a la prueba de que se oficiara a esta superioridad se consideró impertinente por no aportar nada para solucionar el reclamo objeto del juicio, con lo cual, se vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, puesto con este argumento solo podía ser realizado en la sentencia de fondo, y además la prueba no es impertinente porque son actuaciones relacionadas con la presente causa.
.- En lo que respecta a la prueba promovida en el particular segundo del escrito de promoción, el a quo la consideró innecesaria, pues nada aporta el tema de la interrupción del servicio público, se trata de un pronunciamiento que vulnera el derecho a la defensa, porque la prueba era pertinente para evidenciar que no se había interrumpido el servicio, además el legislador no faculta al Juez para que en esta etapa procesal determine una prueba como innecesaria.
.- Que la prueba promovida en el particular tercero del escrito de promoción, el Tribunal consideró innecesaria, inoficiosa e inconducente, dado a que el origen y destino del certificado de prestación de servicio de transporte público, como su cuestionamiento le corresponde al organismo que lo emitió, con este pronunciamiento se vulneró el debido proceso, debido a que el tribunal no puede declarar una prueba inadmisible por innecesaria inoficiosa e inconducente, pues, sólo puede declararse inadmisibles por ser manifiestamente ilegales e impertinentes y debidamente razonado.
.- Que la prueba promovida el particular cuarto del escrito de promoción, el Tribunal la declaró inadmisible por ser violatoria al principio de competencia territorial, esta prueba no es ilegal ni impertinente, fue debidamente promovida en la oportunidad correspondiente y esta prueba debió ser objeto de pronunciamiento en la sentencia definitiva.
.- Que la prueba promovida el particular quinto del escrito de promoción, el Tribunal la declaró la inconduncencia y por tanto la impertinencia de la prueba, siendo este pronunciamiento susceptible de ser efectuado en el fallo definitivo.
.- Que la prueba promovida el particular sexto del escrito de promoción, en cuanto a la realización de una inspección judicial el Tribunal omitió total y absolutamente pronunciamiento, vulnerando el derecho a la defensa, al debida proceso y a la tutela judicial efectiva.
.- Solicitan que la apelación sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales, en razón que la decisión vulneró el derecho a la defensa, puesto que las pruebas promovidas en los puntos primero al quinto fueron declaradas inadmisibles y la promovida en el punto sexto hubo omisión de pronunciamiento.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

La parte demandante en el escrito de contestación de la apelación solicitó se mantenga en todos y cada uno de sus efectos la sentencia interlocutoria que inadmitió las pruebas de la parte recurrida, por cuanto, dicha sentencia se encuentra ajustada a derecho, debido a que las pruebas promovidas por la recurrida en la audiencia oral y pública de un procedimiento de reclamo de servicios públicos, por la interrupción del servicio de transporte público de personas, no tiene pertinencia, ya que, en ningún momento prueban que hubiesen permitido prestar el servicio y pretenden con otras pruebas desvirtuar la prestación del servicio de la empresa que representa, sean ratificadas su inadmisibilidad y por ende sea ratificada la sentencia recurrida.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verifica este Tribunal que la apelación se derivo de un procedimiento por reclamo por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, específicamente, la parte accionante del reclamo alegó un conjunto de líneas de transporte público estacionadas en el terminal de pasajeros de San Antonio Municipio Bolívar, se han dado a la tarea de interrumpir desde el 06/02/2017, la prestación del servicio público de transporte urbano de pasajeros señalan que los directivos de las empresas LÍNEA SAN ANTONIO ASOCIACIÓN CIVIL; UNIÓN DE CONDUCTORES ASOCIACIÓN CIVIL, San Antonio del Táchira; EXPRESOS BOLIVARIANOS SOCIEDAD ANÓNIMA (Administración Obrera); SOCIEDAD CIVIL LINEA FRONTERAS UNIDAS; ASOCIACIÓN CIVIL LINEA VENEZUELA , han ordenado a sus conductores y avances atravesar sus minibuses, para que Vencollano no pueda desplazarse dentro y fuera del terminal y del perímetro urbano de San Antonio del Táchira, lo cual ha traído interrupción del servicio.
La parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación señala, que la decisión apelada incumplió el deber de congruencia al que ha de estar sujeto todo fallo, con lo cual quebrantó el deber que tiene el Juzgador dentro del proceso sometido a su conocimiento de atenerse a lo alegado y probado en las actas procesales, con lo cual, al haberse declarado inadmisibles las pruebas promovidas se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso.
El vicio de incongruencia en la sentencia tiene lugar cuando el Juez no decide sobre todos los planteamientos y sólo sobre lo alegado, otorgando más o menos de lo solicitado, en tal razón, para este Tribunal a verificar si la sentencia apelada fue congruente.

Debe señalar que el presente procedimiento judicial deriva de un reclamo por la interrupción de un servicio público, ahora bien, el reclamo de servicios públicos es una materia prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (artículo 259), así como previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en sus artículos 65 y siguientes, expresamente el legislador estableció para este tipo de reclamo un procedimiento breve, a fin de poder verificar de manera célere la posible afectación de un servicio público y proceder el Juez a restablecer la situación jurídica infringida, en este caso, el servicio público que pudiese verse afectado.
En este sentido, el Juez Contencioso Administrativo tiene amplias facultades de actuación, y específicamente en la audiencia oral y pública el Juez puede determinar cuales son los hechos controvertidos, y sobre la determinación realizada por el Tribunal, se centrarán los medios probatorios de las partes, en este sentido, el objeto del reclamo de servicios públicos en la presente causa es la denuncia de interrupción del servicio a una línea de transporte, por parte de otras líneas prestadoras del servicio, por lo tanto, en cuanto a este hecho es que debe estar centrado la actividad probatoria de las partes, y deberán promover medios de prueba para demostrar que se ha producido la interrupción del servicio o no.
Al revisar las pruebas promovidas por la parte recurrida se determina que promueven:
En el punto primero: Se oficie al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a fin de que remita información de la causa SP22-0-2017-000002, cuya pertinencia y necesidad, se trata de una decisión que no se encuentra definitivamente firme, con relación a esta prueba verifica este Juzgado Superior, que no tiene relación con el objeto del reclamo de servicios públicos, no va a demostrar si se está interrumpiendo el servicio o no, además la causa SP22-0-2017-000002, que conoció este Tribunal versa sobre una acción de amparo cuto objeto es diferente al reclamo de servicios públicos, al no tener relación con el objeto debatido se ratifica la inadmisibilidad de la prueba.
En los puntos segundo, tercero, cuarto, quinto la parte recurrida solicita se oficie a la Administración del Terminal de Pasajeros del Municipio Bolívar del estado Táchira, a la Oficina Regional de San Cristóbal del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre y a la Administración del Terminal de Pasajeros de San Cristóbal del estado Táchira, a la Administración del Terminal de Pasajeros de Barinas del estado Barinas. a fin de que informen se la Asociación Civil Vencollano cumplió con toda la documentación exigida en cuanto al revisado de confort, la recepción de listines, el punto de origen y destino de la prestación de servicio de transporte público de personas CPS-17-003, de fecha 12/01/2017.
Con relación a la solicitud de oficios a fin de que se presenten información, este Tribunal superior verifica tal como lo señaló el Tribunal A quo, que dichos medios probatorios no tienen relación con los hechos controvertidos, como lo es la presunta interrupción del servicio público de transporte, en el caso de autos no se está debatiendo la validez o no de la certificación de prestación de servicios de transporte público de la Asociación Civil Vencollano, así como no se está debatiendo si la prenombrada Asociación Civil cumple o no los requisitos para prestar el servicio, de igual manera no es objeto de pretensión o de debate determinar cual es la ruta origen y destino de la prestación de servicio, en tal sentido las pruebas promovidas no son pertinentes para de demostrar la interrupción de la prestación un servicio público de transporte de persona, en consecuencia, se ratifica la decisión de decláralas inadmisibles emitidas por el Tribunal de instancia.
En cuanto a la omisión de pronunciamiento de prueba alegado en cuanto a la promoción de Inspección Judicial, si bien en la sentencia que declara inadmisible las pruebas de la parte recurrida de manera expresa no señala que se declara inadmisible la inspección judicial, el Tribunal A quo señala que las pruebas se niegan su admisión por innecesarias e inconducentes, en este sentido, no está particularizando sobre ninguna prueba sino está haciendo alusión a todas las pruebas promovidas por la parte recurrida, por lo tanto, la inadmisión incluye a la prueba de inspección judicial.
Además verifica este Tribunal Superior, que la prueba de inspección judicial promovida en el punto sexto del escrito de pruebas, tiene como fin se realice inspección a todas y cada una de las unidades (minibuses), de la Asociación Civil Vencollano, identificados en la DT9 Nro 000609, de fecha 12/01/2017, para verificar si cada una de las unidades cumple con las condiciones de higiene. Seguridad y confort establecidas por la normativa legal como lo es la Ley de Transporte Terrestre y cumplimiento de normas COVENIN, para lo cual solicitan se haga acompañar de un experto del INTT, esta prueba, no tiene relación con el hecho controvertido, como lo es la presunta interrupción del servicio de transporte público de personas, y como se señaló anteriormente, no tiene la presente acción judicial verificar el cumplimiento de DT9, medidas de seguridad y confort, por parte de la Asociación Civil Vencollano, por lo tanto, se ratifica la inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial en los términos solicitados por no ser pertinente para probar el hecho controvertido.
En consideración de lo expuesto, determina este Tribunal que la sentencia emitida en fecha 11/07/2017 del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte recurrida y declaró inadmisibles las pruebas promovidas en un procedimiento breve por reclamo de servicios públicos, es congruente, habiéndose pronunciado sobre todos las pruebas promovidas. Y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: Se declara la competencia de este Tribunal para conocer de la presente apelación.
Segundo: SE DECLARA SIN LUGAR la apelación planteada contra la decisión emitida en fecha 11/07/2017 del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte recurrida y declaró inadmisibles las pruebas promovidas en un procedimiento breve por reclamo de servicios públicos.
Tercero: Se confirma la sentencia proferida por el a quo de fecha 11/07/2017
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veinticinco (25) de abril de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario

Abog.- Julio César Nieto


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y diez minutos de la tarde (3::10 p.m.)
El Secretario

Abog.- Julio César Nieto