REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 30 de Abril de 2018
208º y 159º
ASUNTO: SP22-G-2015-000138
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 020/2018
En fecha 27 de Octubre de 2015, se recibió por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con solicitud de Amparo Cautelar, interpuesto por la ciudadana Yilmari Andreína Camacho Martínez, titular de la cédula de identidad V-17.541.942, asistida por el Abogado Antonio José Linares Colmenares inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.186, contra La zona educativa del Estado Táchira.
En fecha 28 de Octubre de 2015, este Tribunal le dio entrada al presente recurso, quedando el mismo bajo el N° SP22-G-2015-000138.
En fecha 02 de noviembre de 2015, mediante sentencia interlocutoria marcada con el No.- 362/2015, se admitió el presente recurso y se ordenó la citación a la Procuraduría General de la República, notificaciones a la Zona Educativa del Estado Táchira y al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En fecha 26 de abril de 2018, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, de la Zona Educativa del Estado Táchira el oficio N° DZET-00062/2018 de fecha 13/042018, presentado por la Zona Educativa del Estado Táchira, con la finalidad de solicitar la extinción de la presente querella funcionarial, y donde se anexó la constancia de trabajo emitida por la Zona Educativa.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Resulta pertinente invocar sentencia Nº 02739 de fecha 13 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia donde indicó en relación al decaimiento del objeto, lo siguiente:
“[…] observa este juzgado que en fecha 9 de diciembre de 2009 comparecieron las ciudadanas ROSARIO COROMOTO RAGA GARAVITO y NANCY YUDITH LOBO VIVAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.894 y 44.768, actuando en el carácter de Co-Apoderadas Judiciales del Consejo Legislativo del estado Táchira, y consignaron copia certificada de la Resolución N° 297 de fecha 16 de octubre de 2009, mediante el cual el Gobernador del estado Táchira decretó la entrega del inmueble objeto del acto recurrido.
Del mismo modo, constata este juzgado que en fecha 10 de diciembre de 2013, las mencionadas ciudadanas consignaron copia certificada de la Resolución N° 497 de fecha 01 de octubre de 2013, emanada de la misma Gobernación, en la cual se revocaron en todas y cada una de sus partes, la Resolución Nro. 297 de fecha 16 de octubre de 2009, dejándolas sin ningún efecto. Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide.”
Del criterio previamente esgrimido queda claramente establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República que el decaimiento del objeto de la causa procede evidentemente cuando la entidad que ha emitido un acto posteriormente lo revoca totalmente.
A mayor abundamiento, con relación al decaimiento del objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: Azuaje & Asociados, S.C), señaló lo siguiente: “[…] la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso […]”.
Ahora bien, visto el contenido del escrito de fecha 27 de octubre de 2015 contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con solicitud de Amparo Cautelar; este Tribunal pudo verificar en el petitorio que la querella funcionarial que está dirigida a la restitución del querellante como docente en la Escuela Bolivariana “Juan Bautista García Roa”. y que se deje sin efecto la orden de traslado. Igualmente el tribunal verificó que la parte querellada consignó constancia de trabajo de fecha 27 de febrero de 2018, donde se reflejó que la parte querellante pertenece a la nomina de la Escuela Bolivariana “Juan Bautista García Roa”, ubicada en el 23 de Enero, parroquia la Concordia, Estado Táchira. En este sentido, el tribunal por cuanto observa que dicho documental corresponde a la categoría de documento administrativo que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; le da pleno valor probatorio.
Así, dado que la parte querellada satisfizo la pretensión de la parte querellante; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional piensa que se subsume la circunstancia indicada en el criterio jurisprudencial transcrito supra para declarar el decaimiento del objeto. Así se decide.
II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con solicitud de medida de Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por la ciudadana Yilmari Andreína Camacho Martínez, titular de la cédula de identidad N° 17.541.942, asistida por el abogado Antonio José Linares Colmenares inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 56.186, contra la Zona Educativa del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
EL Secretario,
Abg. Julio Cesar Nieto Patiño
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.)-.
YR.
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