REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 04 de Abril de 2018
208º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2018-000026
SENTENCIA DEFINITIVA N° 030/2018
El 20/02/2018, el ciudadano WOLFANG JOSE MENESES VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.143.641, de profesión abogado e inscrito en el IPSA bajo el N° 124.228, actuando en su propio nombre y en su condición de habitante del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, interpuso el recurso por abstención, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (fs. 01 al 05, causa principal).
En fecha 21 de febrero de 2019, mediante auto dictado por este Tribunal se le dio entrada al recurso de abstención presentado y se le asignó el expediente marcado con el No.- SP22-G-2018-000026, (fs 07 causa principal).
El 27/02/2018 se admitió el recurso mediante sentencia interlocutoria marcada con el No.- 058/2017 y se ordenó las citaciones de ley. (f. 08, causa principal).
En fecha 06 de marzo de 2008 fueron agregas a los autos las citaciones ordenadas en el auto de admisión, (f. 17y 18, causa principal).
En fecha 15 de Marzo de 2018, mediante auto se estableció la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y publica, (fs 19 causa principal).
En fecha 22 de Marzo de 2018, se llevó a cabo la audiencia oral con la presencia de las partes.
Con el objeto de pronunciarse sobre el pedimento de la medida cautelar innominada, el Tribunal hace las consideraciones siguientes:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte recurrente: Del recurso:
.- Que el 27/11/2017 consignó por ante el despacho de la entonces Alcaldesa, PATRICIA LORENA GUTIERREZ DE CEBALLOS, una solicitud para el cumplimiento de mantener actualizada las Plantas de Valores de las Tierras Urbanas (PVTU) y Rurales (PVTR), así como las Tablas de Valores Unitarios de la Construcción (TVUC).
.- Que la Alcaldía no ha dado respuesta a su petición.
.- Que la displicencia de la alcaldía contraría los artículos 3 y 16 de la Resolución N° 54 del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en la que se dictó las Normas Técnicas para la Formación y Conservación del Catastro Nacional.
.- Que el Municipio debía determinar la valoración de las referidas tablas y plantas en un plazo no superior a cuatro (4) años; período que el Municipio San Cristóbal había excedido.
.- Que la negativa de actualizar las tablas y plantas aludidas, evidenciaban el desinterés para el fortalecimiento de las capacidades hacendísticas y el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del municipio.
.- Que el financiamiento de los entes municipales se funda en la tributación interna, lo que involucra los impuestos sobre inmuebles urbanos y para lo cual se dictó la Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos del Municipio San Cristóbal, en la cual se estableció el deber de adecuar los instrumentos valorativos para salvaguardar la hacienda municipal.
Alegatos de la parte recurrente: De la medida cautelar:
.- Que la abstención de la alcaldía de actualizar los instrumentos valorativos catastrales conllevaba a una lesión a los intereses de los habitantes del municipio, por cuanto se disminuiría los ingresos tributarios del ayuntamiento y por ende, la capacidad para cubrir los gastos operativos para la prestación de bienes y servicios públicos.
.- Que la displicencia de la alcaldía para decretar los instrumentos valorativos referidos, afectaba negativamente la fijación de los cánones de arrendamiento de los terrenos municipales (ejidos o propios), pues su base de cálculo se fijaba en un porcentaje respecto del valor de la tierra dictado por las Tablas y Plantas de Valores. Así, dicha demora en la actualización implicaría la suscripción de nuevos contratos de arrendamiento o la renovación de estos por montos no ajustados a la realidad económica, que conlleva a un desmedro del tesoro municipal.
.- Que la contumacia para decretar la actualización lesiona la hacienda municipal, esto mediante la venta de los terrenos a terceros interesados. Pues, según la Ordenanza sobre Terrenos Municipales, los precios para la adjudicación de las parcelas se fijan conforme a los montos decretados en las tablas y plantas de valores catastrales.
.- Que la venta de los bienes del Municipio que no representaban la realidad económica de la nación, conllevaba a un descalabro a las arcas públicas y una lesión a los intereses generales de los habitantes del municipio.
.- Que para salvaguardar los intereses de los habitantes del municipio, peticionó:
• Se decrete la prohibición a las autoridades del Municipio San Cristóbal, a la venta de los terrenos municipales (ejidos o propios); salvo el procedimiento especial dictado por la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, y en la extensión territorial referida en el artículo 23 de la Ordenanza especial para regularizar la propiedad de terrenos municipales sobre los cuales se han construido barrios y urbanizaciones populares de San Cristóbal. Y donde también se exceptúa, la venta de terrenos referida en la Ordenanza sobre Cementerios del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
• Se decrete la prohibición a las autoridades del Municipio San Cristóbal, a la suscripción de los contratos de arrendamiento (nuevos o renovaciones) de terrenos municipales (ejidos o propios).
• Se notifique sobre las prohibiciones al Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
• Se ordene al Servicio Autónomo de Registros y Notarías por órgano de los Registros Inmobiliarios de los Circuitos Primero y Segundo del Municipio San Cristóbal, facilitar la información necesaria para la fijación de los valores de mercado y proceder de acuerdo a las normas técnicas de avalúo masivo dictadas por la autoridad nacional respectiva (fs. 01 al 05, causa principal).
Alegatos de la parte recurrente: En la Audiencia oral:
“Efectivamente el 27/11/2017 se dirigió comunicación a la Alcaldía para la actualización de la tierra urbana y rural, así como para la construcción, para salvaguardar los intereses del Municipio; pues ello sirve de base imponible para el cálculo del impuesto municipal y para la base de los alquileres en la municipalidad. Pero no se recibió respuesta, ni se determinó que la alcaldía haya obrado para la actualización de las tablas, por eso la interposición del presente recurso abstención. La omisión de la alcaldía viola la norma jurídica nacional descrita en el libelo de demanda, así como la misma normativa municipal. Por ello, solicito al tribunal declare la abstención o carencia por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, pues la mora genera un peligro para los intereses del Municipio, dado que se han generado ventas de inmuebles y el alquileres de inmuebles municipales; para lo cual peticiono se dicte la medida cautelar respectiva, también indicada en el libelo de la demanda. Solicitud que hago como habitante y contribuyente de este municipio que afecta los intereses de la municipalidad; es todo”.
Alegatos de la parte recurrida: Alcaldía del Municipio San Cristóbal:
La Alcaldía del Municipio San Cristóbal no presentó el informe sobre al abstención denunciada en el lapso de tiempo de cinco 859 días, según lo ordenado en el auto de admisión.
Alegatos de la parte recurrida: Alcaldía del Municipio San Cristóbal: En la audiencia oral:
“Si bien es cierto que el 27/11/2017, el demandante interpuso la petición y esta no la obtuvo; no es menos cierto que es del conocimiento público que el 10/12/2017 se eligieron nuevas autoridades municipales que tomaron posesión el 04/01/2018. El Jefe de Catastro empezó a trabajar sobre la obligación de actualizar la planta de valores, para lo cual se han realizado ciertos trámites. No obstante, el Banco Central de Venezuela no ha publicado los Índices del Precio al Consumir, siendo política seguir tales índices para la actualización de las tablas; igualmente, pedimos al tribunal nos guíe sobre la base cuáles índices de precios debemos guiarnos. Se ha dirigido comunicación a la Unidad de Cartografía, en el estado Mérida; para que se estime la poligonal. A todas luces, estamos tratando de trabajar en varias mesas de trabajo para la actualización de las tablas señaladas en el libelo de la demanda; para así beneficiar a la misma comunidad por los nuevos ingresos que de dicha actualización se generen. Con la nueva administración se está trabajando en la actualización para el beneficio del Municipio y de la colectividad; responsabilidad que no estamos eludiendo. Actualmente se están haciendo reuniones con la parte ejecutiva y parte legislativa, a pesar de no contar con el Índice de Precios al Consumidor que debe ser emitido por el Banco Central de Venezuela. Y estamos contestes que tal omisión afecta los intereses del Municipio San Cristóbal; pero sí se está trabajando actualmente, lo cual requiere de tiempo. Así mismo, solicitamos se nos de un tiempo prudencial para presentar las tablas actualizadas”.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Estadal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente recurso de abstención, al respecto, El numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superior Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes…”
De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador estableció una competencia expresa para los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, según el cual, éstos Juzgados conocerán de las abstención de las autoridades municipales.
En razón de los antes expuestos, el presente recurso de abstención es interpuesto en contra el Despacho de la entonces Alcaldesa, PATRICIA LORENA GUTIERREZ DE CEBALLOS, una solicitud para el cumplimiento de mantener actualizada las Plantas de Valores de las Tierras Urbanas (PVTU) y Rurales (PVTR), así como las Tablas de Valores Unitarios de la Construcción (TVUC), en consecuencia, se trata de un denuncia de una abstención en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de una denuncia de abstención de una autoridad municipal, por tal razón, este Tribunal determina que es competente para conocer el presente recurso contencioso de abstención. Y así se decide.
III
ACERVO PROBATORIO
DE LA PARTE RECURRENTE:
1.- Petición presentada por el ciudadano WOLFANG JOSE MENESES VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.143.641, ante la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mediante la cual solicita se Decrete la actualización de la planta de valores de la tierra y la tabla de valores unitarios de la construcción, de fecha 23/11/2017, recibido en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, según sello húmedo de recibido en fecha 27/11/2017, (fs 06 expediente principal); a dicho documento se le otorga valor probatorio por no haber sido desconocido por las partes, haber sido reconocido por la representación judicial de la Alcaldía de San Cristóbal, además de tener el sello húmedo de una autoridad pública, su apreciación se realizará conforme a lo que se indicará en la parte motiva de la presente sentencia.
2.- Decreto Municipal No.- 013-2016, emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en fecha 13/04/2016, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria No.- 156, de fecha 25/04/2016, (14-16 expediente principal), al anterior Decreto por ser emitido por una autoridad pública, goza de la presunción de legitimidad y legalidad, por lo tanto, se valora como prueba y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
DE LA PARTE RECURRRIDA:
.-Oficio marcado con el No.- DC/OFIC/N° 044-18, de fecha 07/03/2018, emitido por el Jefe de la División de Catastro y dirigido al Sindico Procurador Municipal la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en cuatro (4) folios y siete (7) documentos anexos, (fs 28 al 39 expediente principal); a los anteriores instrumentos por ser emitidos por autoridades públicas, gozan de la presunción de legitimidad y legalidad, por lo tanto, se valora como prueba y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
El ciudadano WOLFANG JOSE MENESES VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.143.641, de profesión abogado e inscrito en el IPSA bajo el N° 124.228, actuando en su propio nombre y en su condición de habitante del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, interpuso el recurso por abstención, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que de acuerdo al artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dispone que pueden actuar en esta jurisdicción la persona que tenga un interés jurídico actual, en este sentido, por ser el accionante habitante del Municipio San Cristóbal, esta facultado par pedir las correspondientes actuaciones de las autoridades municipales dentro del marco de la Ley, por lo tanto, el acciónate tiene interés jurídico para intentar la presente acción judicial.
En cuanto al interés actual significa, que el derecho que se reclama no hubiese caducado, es decir, no hubiese operado la caducidad, es así, como nos encontramos en presencia de un recurso de abstención de conformidad con lo previsto en 32, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa. La acción de abstención caduca a los ciento ochenta (180) días continuos contados a partir desde el momento en que la administración incurrió en abstención, en el caso de autos la petición fue hecha en fecha 27/11/2018, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de tiempo que no supera los ciento ochenta (180) días continuos, (han transcurrido 3 meses, 8 días), por tal motivo, se infiere que se encuentra dentro del lapso para ejercer el presente recurso de abstención. Y así se determina.
DEL FONDO DE LA ABSTENCIÓN DENUNCIADA
Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, interpuesto por el ciudadano abogado WOLFANG JOSE MENESES VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.143.641, de profesión Abogado e inscrito en el IPSA bajo el N° 124.228, actuando en su propio nombre y en su condición de habitante del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; interpuso el recurso por abstención, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en atención a que en fecha 27/11/2017 consignó por ante el despacho de la entonces Alcaldesa, PATRICIA LORENA GUTIERREZ DE CEBALLOS, una solicitud para el cumplimiento de mantener actualizada las Plantas de Valores de las Tierras Urbanas (PVTU) y Rurales (PVTR), así como las Tablas de Valores Unitarios de la Construcción (TVUC) y no se ha obtenido respuesta, ni se han actualizado las citadas tablas de valores.
Ahora bien, el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, tiene por objeto velar que la Administración Pública, no menoscabe o limite el derecho que tiene todo administrado ha obtener de ella el cumplimiento de su actividad en función administrativa; en otras palabras, es el medio jurídico idóneo para analizar la conducta de la Administración, entiéndase, de los demás órganos y entes que ejercen el Poder Público siempre que actúen en función administrativa.
Siendo así el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, es concebido como:
“(…) han considerado la doctrina y la jurisprudencia, que dicha acción tiene como objeto que el Juez condene a esas autoridades al cumplimiento de actos cuyos supuestos se encuentran en principio expresamente regulados por el legislador.
No obstante, esta Sala a fin de redimensionar tal criterio, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha estimado admitir la tramitación por medio de este tipo de recurso, no sólo aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley (vid. Sentencia N° 818 de fecha 29 de marzo de 2006, caso: Elis Elena González Camacho y otros).” (Sala Político-Administrativa, sentencia del 18/04/2006, publicada el 20/04/2006, fallo Nº 00982, Exp. Nº 2005-5366).
“En el caso que nos ocupa el accionante manifestó ejercer un recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, al cual tanto la doctrina como la jurisprudencia le han dado diversas concepciones, siendo una de ellas la emitida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 547 del 6 de abril de 2004 (caso: Ana Beatríz Madrid). Para dicha Sala el referido recurso “…es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición” (Negrilla de esta Sala).
Como ha quedado establecido, el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia se encuentra dirigido a solicitar el cumplimiento de una obligación administrativa, es decir, aquella que en principio deriva de la Administración Pública, y en general de los demás órganos y entes que ejercen el Poder Público siempre que actúen en función administrativa; en consecuencia, la competencia de los tribunales que conforma la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y tramitar dicho recurso se encuentra limitada al control judicial de la actividad administrativa y al restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por esa actividad.” (Sala Político-Administrativa, sentencia del 22/01/2014, publicada el 23/01/2014, Exp. Nº 2013-1391, fallo Nº 00060).” (Subrayado de este Juzgado)
Y, para un mayor ahondamiento del tema, el Tribunal se permite copiar lo que sigue:
“Así, esta Sala ha sostenido que dicho recurso es un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida. Al respecto, en sentencia n.° 547 del 6 de abril de 2004, (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis), se señaló lo siguiente:
(…) En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.
Omissis…
De lo anterior se colige que, el recurso por abstención o carencia es el medio idóneo a través del cual el demandante puede obtener la reparación de la situación jurídica presuntamente infringida y a través del cual obtener una respuesta por parte de la Administración Pública, respecto de su solicitud.” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo del 21/03/2014, Exp. 13-0918).
Teniendo en cuenta este criterio jurisprudencial este Juzgador determina que, el recurso de abstención tiene como objeto, ordenar a la administración a dar respuesta a una solicitud realizada por algún particular, asimismo, que la administración cumpla con la obligación constitucional o legal establecida, sea esta de manera general o especifica; pues es criterio sostenido y ratificado en reiteradas oportunidades que no es requisito principal que la acción o la actuación solicitada a la administración este especificada en sus funciones o en la normativa vigente para poder obtener respuesta oportuna por parte de la misma.
Es por ello, que no basta que la Administración debe proporcionar al administrado una respuesta oportuna en el tiempo, es decir, que no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida; y que la misma se encuentre adecuada a lo peticionado, esto es, debe contener una congruente decisión en base a las circunstancias planteadas en el caso concreto.
Razona este árbitro que en el presente caso el accionante, señala:
Que el 27/11/2017 consignó por ante el despacho de la entonces Alcaldesa, PATRICIA LORENA GUTIERREZ DE CEBALLOS, una solicitud para el cumplimiento de mantener actualizada las Plantas de Valores de las Tierras Urbanas (PVTU) y Rurales (PVTR), así como las Tablas de Valores Unitarios de la Construcción (TVUC).
.- Que la Alcaldía no ha dado respuesta a su petición.
.- Que la displicencia de la alcaldía contraría los artículos 3 y 16 de la Resolución N° 54 del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en la que se dictó las Normas Técnicas para la Formación y Conservación del Catastro Nacional.
.- Que el Municipio debía determinar la valoración de las referidas tablas y plantas en un plazo no superior a cuatro (4) años; período que el Municipio San Cristóbal había excedido.
.- Que la negativa de actualizar las tablas y plantas aludidas, evidenciaban el desinterés para el fortalecimiento de las capacidades hacendísticas y el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del municipio.
.- Que el financiamiento de los entes municipales se funda en la tributación interna, lo que involucra los impuestos sobre inmuebles urbanos y para lo cual se dictó la Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos del Municipio San Cristóbal, en la cual se estableció el deber de adecuar los instrumentos valorativos para salvaguardar la hacienda municipal.
Revisadas las actuaciones procesales que constan a los folios del presente expediente, no se verificó el informe emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, debidamente solicitado en el auto de admisión de la presente acción judicial, donde se solicitó información sobre la demora u omisión del tramite en la actualización de la tabla de valores alegada por el recurrente, observando una conducta contumaz por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Ante esta situación, debe este Juzgador señalar, que el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera expresa el DERECHO DE PETICIÓN Y OPORTUNA RESPUESTA, por medio del cual, cualquier ciudadano tiene el derecho de dirigir peticiones antes las autoridades pública, y éstas están en la obligación de emitir una oportuna y adecuada respuesta.
De lo señalado anteriormente, y de lo indicado por el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en la audiencia oral, donde manifestó:
“…El Jefe de Catastro empezó a trabajar sobre la obligación de actualizar la planta de valores, para lo cual se han realizado ciertos trámites. No obstante, el Banco Central de Venezuela no ha publicado los Índices del Precio al Consumir, siendo política seguir tales índices para la actualización de las tablas; igualmente, pedimos al tribunal nos guíe sobre la base cuáles índices de precios debemos guiarnos. Se ha dirigido comunicación a la Unidad de Cartografía, en el estado Mérida; para que se estime la poligonal. A todas luces, estamos tratando de trabajar en varias mesas de trabajo para la actualización de las tablas señaladas en el libelo de la demanda; para así beneficiar a la misma comunidad por los nuevos ingresos que de dicha actualización se generen…”
Se determina que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, primeramente, no ha emitido oportuna y adecuada respuesta, de manera expresa y escrita a la petición formulada el ciudadano WOLFANG JOSE MENESES VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.143.641, de profesión Abogado e inscrito en el IPSA bajo el N° 124.228, actuando en su propio nombre y en su condición de habitante del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con lo cual, queda evidencia la vulneración del derecho de petición de la parte accionante según lo previsto en el artículo 51 Constitucional. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, y de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se determina que el recurso de abstención procede de igual manera, por el incumplimiento de la Administración Pública de un mandato legal, es decir, el no cumplimiento de las obligaciones que tiene establecidas por la Ley.
La Ordenanza Sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual es una Ley dentro del ámbito territorial del Municipio y de obligatorio cumplimiento establece lo siguiente:
“ARTICULO 103º-. Los precios por la adjudicación en venta de parcelas o arrendamiento se fijarán conforme con lo dispuesto en la Planta de Valores vigentes…”
…Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ordenanza, la Planta de Valores se elaborará tomando en consideración los siguientes factores:
A-. Zonificación Urbana previa en la Ordenanza respectiva.
B-. Ubicación del barrio, sector o Urbanización de los terrenos.
C.- Situación de los Terrenos Municipales en relación a las vías urbanas.
D.- Existencia de servicios públicos tales como cloacas, drenajes, acueducto, electricidad, alumbrado público, teléfono, pavimentación aceras y cualquier otro servicio u obra pública similar, y
E.- Características de las construcciones existentes en el sector, barrio o urbanización.
PARAGRAFO PRIMERO.- Para la fijación de los precios, se tendrá en cuenta la ponderación de los factores mencionados en este Artículo, pero siempre teniendo como objetivo Básico el mayor beneficio para el Municipio...”
Del artículo en parte transcrito, se determina que el precio para la venta de terrenos municipales en el Municipio San Cristóbal se determina de conformidad con la tabla de valores vigente, de igual manera, se determina que para actualizar el precio de la tabla de valores se tomarán en consideración una serie de factores previstos expresamente en el artículo antes citado, por lo tanto, no es cierto el alegato expresado por la representación judicial de la Alcaldía de San Cristóbal, en el sentido, de que las tablas de valores no se habían actualizado motivado a que el Banco Central de Venezuela no había emitido los Índices de Precios al Consumidor, es decir, el IPC, no es uno de los factores previstos en la Ley Municipal para actualizar la tabla de valores y no puede ser aceptado como argumento de no haber realizado la actualización correspondiente.
Igualmente, la Ordenanza Sobre Construcciones del Municipio San Cristóbal, establece como deber a la Primera Autoridad Civil Municipal actualizar la tabla de valores de la Construcción, debido a que de conformidad con esta tabla se calculan los diversos impuestos, tasas y contribuciones municipales, por lo tanto, al no actualizar la tabla de valores se produce un perjuicio económico para el Municipio.
Debe señalar este Juzgador, que los Terrenos Municipales sobre todos los terrenos ejidos, al momento de ser desafectados para su venta, al no tener actualizado las tablas de valores, contribuye a que el Municipio perciba menos recursos, y se realicen ventas de terrenos en zonas comerciales, o en zonificaciones con todos los servicios a precios irrisorios, atentando con ello contra el patrimonio municipal y por consecuencia, se afecta a todos los habitantes del Municipio.
En cuanto a la solicitud de prohibición de trámite de los procedimientos de arrendamiento de vivienda y del Cementerio Municipal; dado a que los mismos pueden ocasionar perjuicios a las personas interesadas que requieran realizar un trámite administrativo de arrendamiento de terreno ejido o de arrendamiento de terrenos ubicados en el Cementerio Municipal, tal prohibición se considera no procedente.
En consideración de lo antes expuestos, este Tribunal determina que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por medio de la Primera Autoridad Civil Municipal no ha dado cumplimiento a la obligación legal de actualizar la tabla de valores de la tierra y de la tabla de valores de la construcción, en consecuencia, debe ser declarado con lugar el presente recurso de abstención y proceder de manera inmediata a ordenar restablecer la situación jurídica lesionada. En consecuencia, se decide:
1) Se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que en aras de no afectar los intereses patrimoniales del municipio y los derechos de los ciudadanos habitantes, proceda en un término perentorio de sesenta (60) días hábiles, actualizar las tablas de valores tanto de la construcción, así como planta o tabla de valores de los terrenos municipales, tomando para actualizar dichos valores los parámetros establecidos en las Ordenanzas correspondientes.
2.- Se emite orden de prohibición de venta de terrenos municipales o ejidos desafectados de uso comercial o de vivienda no principal, exceptuando aquellas venta de inmuebles reguladas por la legislación especial que tienen un precio único de 0,01 bolívar el metro; a tal efecto, se ordena oficiar de manera inmediata a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, al Concejo Municipal y a la Contraloría del Municipio San Cristóbal, para que sean notificadas de la prohibición aquí ordenada; es decir, de la paralización de todos los procedimientos de venta por vía ordinaria.
Se excluye de la presente prohibición los procedimientos administrativos de venta de terrenos municipales por la vía ordinaria que se encuentren en trámite antes de la emisión de la presente sentencia.
3) Se ordena oficiar de manera inmediata a los Registros Inmobiliarios tanto del Primer como del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, para que no den trámite a ningún registro de venta de terrenos municipales sean propios o desafectados de su condición de ejidos, llevados a cabo mediante el procedimiento denominado vía ordinaria, excluyendo de manera expresa en la presente prohibición la venta de terrenos ejidos tramitadas y aprobadas administrativamente por la vía especial de 0,01 bolívar el metro.
4) En cuanto a la solicitud de prohibición de trámite de los procedimientos de arrendamiento de vivienda y del Cementerio Municipal; dado a que los mismos pueden ocasionar perjuicios A las personas interesadas que requieran realizar un trámite administrativo de arrendamiento de terreno ejido o de arrendamiento de terrenos ubicados en el Cementerio Municipal, tal prohibición se considera no procedente.
No se ordena condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción judicial.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el recurso de abstención o carencia interpuesto por el ciudadano WOLFANG JOSE MENESES VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.143.641, de profesión abogado e inscrito en el IPSA bajo el N° 124.228, actuando en su propio nombre y en su condición de habitante del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en atención a que en fecha 27/11/2017 consignó por ante el despacho de la entonces Alcaldesa, PATRICIA LORENA GUTIERREZ DE CEBALLOS, una solicitud para el cumplimiento de mantener actualizada las Plantas de Valores de las Tierras Urbanas (PVTU) y Rurales (PVTR), así como las Tablas de Valores Unitarios de la Construcción (TVUC)y no se ha obtenido respuesta, ni se han actualizado las citadas tablas de valores.
1) Se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que en aras de no afectar los intereses patrimoniales del municipio y los derechos de los ciudadanos habitantes, proceda en un término perentorio de sesenta (60) días hábiles, actualizar las tablas de valores tanto de la construcción, así como planta o tabla de valores de los terrenos municipales, tomando para actualizar dichos valores los parámetros establecidos en las Ordenanzas correspondientes.
2.- Se emite orden de prohibición de venta de terrenos municipales o ejidos desafectados de uso comercial o de vivienda no principal, exceptuando aquellas venta de inmuebles reguladas por la legislación especial que tienen un precio único de 0,01 bolívar el metro; a tal efecto, se ordena oficiar de manera inmediata a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, al Concejo Municipal y a la Contraloría del Municipio San Cristóbal, para que sean notificadas de la prohibición aquí ordenada; es decir, de la paralización de todos los procedimientos de venta por vía ordinaria.
Se excluye de la presente prohibición los procedimientos administrativos de venta de terrenos municipales por la vía ordinaria que se encuentren en trámite antes de la emisión de la presente sentencia.
3) Se ordena oficiar de manera inmediata a los Registros Inmobiliarios tanto del Primer como del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, para que no den trámite a ningún registro de venta de terrenos municipales sean propios o desafectados de su condición de ejidos, llevados a cabo mediante el procedimiento denominado vía ordinaria, excluyendo de manera expresa en la presente prohibición la venta de terrenos ejidos tramitadas y aprobadas administrativamente por la vía especial de 0,01 bolívar el metro.
4) En cuanto a la solicitud de prohibición de trámite de los procedimientos de arrendamiento de vivienda y del Cementerio Municipal; dado a que los mismos pueden ocasionar perjuicios A las personas interesadas que requieran realizar un trámite administrativo de arrendamiento de terreno ejido o de arrendamiento de terrenos ubicados en el Cementerio Municipal, tal prohibición se considera no procedente.
5.- No se ordena condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha cuatro (4) de Abril de 2018. Años: 208° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Gregorio Morales Rincón El Secretario,
Abg. Yorley Marina Arias Sabala
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
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