REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal
San Cristóbal, 05 de abril de 2018
AÑOS: 208º y 158º
ASUNTO: SP22-G-2013-00053
SENTENCIA DEFINITIVA N° 031 /018
En fecha 11/06/2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal Superior, el oficio N° 5790- 465 de fecha 23/05/2013, librado por el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se remitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano RIGOBERTO GABRIEL DELGADO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-19.878.292, asistido por la Abogada PAOLA SILVA RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 197.572; contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) (fs. 01 al 11, causa principal).
El 28/04/2014, se admitió la querella funcionarial (f. 74, causa principal).
Mediante decisión N° 250 /2016 del 01/11/2016, se repuso la presente causa al estado de librar nuevamente la citación y las notificaciones acordadas en el auto de admisión de la querella (fs. 125 al 127, causa principal).
El día 30/01/2018 tuvo lugar la audiencia preliminar, la cual fue declarada desierta por inasistencia de las partes (f. 169, causa principal).
El día 05/03/2018 tuvo lugar la audiencia definitiva, la cual fue declarada desierta por inasistencia de las partes (f. 172, causa principal).
I
ALEGATOS
De la parte querellante:
.- Que la Administración vulneró garantías constitucionales y legales como el debido proceso.
.- Que el acto recurrido era el Memorando N° 9700-272-027, del 21/02/2013, que le fue notificado en esa misma fecha; a través del cual el Consejo Disciplinario de la Región Andina del CICPC, lo destituyó del cargo.
.- Que el 10/08/2012 se le aperturó una investigación disciplinaria al querellante, en razón de que aparentemente despojó de sus pertenencias personales, lesionó e intentó abusar sexualmente a la ciudadana YESENIA BARRETO CASTELLANOS, y posteriormente por la supuesta lesión física al ciudadano HECTOR GAMBOA CASTELLANOS.
Invocó el falso supuesto de derecho:
.- Que la Administración erróneamente encuadró los hechos ocurridos dentro del supuesto del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación y en aplicación del artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
.- Que la presunta actuación del funcionario no se circunscribía a la norma valorada por la Administración, específicamente la del artículo 91 antes referido en sus ordinales 6, 8 y 9. Pues, no se encontraba en el ejercicio de sus funciones, ni actuó en ejecución de su autoridad, ni ocultó u obstaculizó su identificación personal.
Otras defensas:
.- Que no se tenía prueba de los hechos señalados por la Administración.
.- Que la Administración no valoró ni apreció las pruebas que presentó la defensa (fs. 01 al 11, causa principal).
II
DE LA COMPETENCIA
La Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
(…)”
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita (…)”
Lo anterior es aunado a lo dispuesto en el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se dispone lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…]
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
(…)”.
Ahora bien, estando involucrado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, un derecho reconocido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no cabe duda para quien aquí dilucida que este Tribunal es competente para conocer y decidir dicho recurso, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.
III
ACERVO PROBATORIO
De la parte recurrente:
1) Actuaciones correspondientes al expediente administrativo del querellante; las cuales se valorarán posteriormente con el íntegro del expediente administrativo (fs. 12 al 30, causa principal).
2) Copia de la cédula de identidad del querellante (f. 31, causa principal).
3) Copia de la cédula de identidad y del IPSA de la Abogada asistente (f. 32, causa principal).
Visto los instrumentos identificados con los números: 2 y 3; el Tribunal, les concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad; los cuales constituyen medios de identificación tanto del querellante, como de la Abogada que lo asistió para esa época.
De la parte recurrida:
1) Copia de las actuaciones relativas al expediente administrativo del querellante (fs. 01 al 104, expediente administrativo N° 1 y N° 2).
Visto los instrumentos identificados con el N° 1; el Tribunal les concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano RIGOBERTO GABRIEL DELGADO FLORES, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC); no obstante, antes de entrar analizar el fondo de la acción, estima necesario pronunciarse sobre los siguientes puntos previos:
De la actitud procesal pasiva de la Administración
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente litigio; el Tribual observó que, admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial y practicada las citaciones y notificaciones allí ordenadas, correspondía a la Administración ejercer la plena y eficaz defensa en pro de los intereses de la República.
Así las cosas, no concibe quien aquí dilucida que, a pesar de haberse practicado las citaciones y notificaciones de la admisión del presente recurso, interpuesto contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC); la Administración Pública hubiese demostrado una actitud pasiva, contumaz u omisiva durante el trámite de esta causa, por lo que la insta a que en lo sucesivo realice una eficaz y eficiente actividad procesal.
Sin embargo, en acatamiento a las prerrogativas que tiene el Estado, la presente querella funcionarial se entenderá contradicha en todas y cada una de sus partes. Así se establece.
De los hechos imputados
Este Órgano Jurisdiccional se permite indicar que, al funcionario objeto de la averiguación administrativa se le atribuyeron hechos relativos al intento de abuso sexual y lesiones físicas contra las personas, cuya investigación en la instancia penal consta de la copia del Acta Audiencia de Flagrancia del 10/08/2012, efectuada por el Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira (Exp. N° SP11-P-2012-002637).
Al respecto, este Juzgador estima que, la determinación de los hechos antes señalados, corresponde única y exclusivamente a la instancia penal. Sin embargo, quien aquí dilucida observará y analizará sobre la existencia de la causa que originó los presuntos hechos imputados al aquí querellante; esto es, sobre la actitud, el comportamiento o la acción que posiblemente generó tales hechos por parte del ciudadano RIGOBERTO GABRIEL DELGADO FLORES, quien para la época de tal ocurrencia fungía como funcionario público, para determinar su presunta responsabilidad desde el punto de vista administrativo, disciplinario. Y así se determina.
FONDO DE LA CAUSA
Resuelto lo anterior, el Tribunal, pasa a dilucidar sobre el fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de la manera como continúa:
Del debido proceso
Indicó el querellante:
.- Que la Administración vulneró garantías constitucionales y legales como el debido proceso.
Planteada la defensa interpuesta, el tribunal pudo verificar de las actuaciones que conforman el expediente administrativo, lo siguiente:
Que el 10/08/2012, se dictó el Auto de Apertura de la averiguación administrativa contra el funcionario RIGOBERTO GABRIEL DELGADO FLORES (f. 07, expediente administrativo N° 1).
Que el 13/08/2012, se practicó la notificación personal del funcionario investigado sobre la averiguación administrativa aperturada, donde se le indicó los lapsos:
o Para el nombramiento del defensor o apoderado.
o Para la formulación de alegatos y defensas, y para la promoción de pruebas (f. 11, expediente administrativo N° 1).
Que al folio 12 del expediente administrativo N° 1, consta la imposición de los derechos al funcionario investigado.
Que el 10/09/2012, tuvo lugar la entrevista disciplinaria del funcionario investigado, quien estuvo asistido por la Abogada Defensora de oficio, Inspector Jefe LUZ ASTRID SALINAS MOROS, inscrita en el IPSA bajo el N° 97.324 (fs. 62 al 65, expediente administrativo N° 1).
Que el 21/01/2013, fue notificado el funcionario investigado sobre la realización de la Audiencia Oral y Pública por ante el Consejo Disciplinario de la Región Andina (f. 76, expediente administrativo N° 1).
Que el 25/01/2013, la Delegada Debido Proceso Táchira, Abog. LUZ ASTRID SALINAS MOROS, consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 79 y 80, expediente administrativo N° 1).
Que el 05/02/2013, se efectuó la Audiencia Oral y Pública por ante el Consejo Disciplinario de la Región Andina, en la sede de la Delegación estadal Táchira; con la presencia del funcionario investigado asistido por la Defensa Técnica de Oficio, Abogada ASTRID SALINAS (fs. 92 al 117, expediente administrativo N° 1).
Que mediante decisión del 07/02/2013, el Consejo Disciplinario de la Región Andina del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC); acordó la destitución del funcionario investigado (fs. 135 al 147, expediente administrativo N° 1).
Que el 21/02/2013, acaeció el Acta de Lectura de Decisión que comprendió la lectura de la decisión del Consejo Disciplinario de la Región Andina del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC); el cual acordó la destitución del funcionario investigado. Acto que contó con la presencia del ciudadano RIGOBERTO GABRIEL DELGADO FLORES, quien estuvo asistido por la Representante Técnica de Oficio y Delegada del Debido Proceso Táchira, Abogada LUZ ASTRID SALINAS MOROS (fs. 155 y 156, expediente administrativo N° 1).
Ahora bien, el procedimiento administrativo contiene presupuestos procesales de obligatoria aplicación (Art. 49 Constitucional); siendo además la sede administrativa, la vía preparatoria para ejercer los mecanismos de defensa por ante la instancia contencioso administrativo.
En el caso de marras, este Árbitro Jurisdiccional considera que, el órgano administrativo que instruyó y decidió la averiguación administrativa contra el recurrente, garantizó los lapsos procesales y el procedimiento en sede administrativa, así como garantizó la realización de los actos de dicho procedimiento. Por ende, la defensa sometida a estudio debe ser declarada improcedente. Y así se establece.
Del falso supuesto de derecho
Argumentó la parte querellante:
.- Que la presunta actuación del funcionario no se circunscribía a la norma valorada por la Administración, específicamente la del artículo 91 antes referido en sus ordinales 6, 8 y 9. Pues, no se encontraba en el ejercicio de sus funciones, ni actuó en ejecución de su autoridad, ni ocultó u obstaculizó su identificación personal.
Al respecto, quien aquí dilucida se permite calcar lo siguiente:
“La sentencia objeto revisión fue dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 29 de marzo de 2012, (…)
Al respecto, la referida sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció textualmente lo siguiente:
[…]
Es menester invocar lo establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00755, de fecha 2 de junio 2011 (Caso: Inversiones Velicomen, C.A.), en relación al vicio de falso supuesto del acto administrativo, estableció:
“(…) el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. (…) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006). (…)” (Ver, entre otras, sentencia Nº 0983 del 01 de julio de 2009) (Negrillas de esta Corte).
En efecto, dicho criterio ha sido reiterado recientemente por la Sala mediante sentencia Nº 01392 de fecha 26 de octubre de 2011 (Caso: Jonny Palermo Aponte León) que precisó lo siguiente:
“Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)”.
[…]
Establecido lo anterior, de las actas del expediente se desprende que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad excepcional de revisión constitucional, dado que no es posible examinar en esta sede extraordinaria la suficiencia de la motivación desarrollada en el fallo sujeto a revisión, ni el alcance de las interpretaciones de las normas que se hayan realizado en la referida sentencia, salvo que se detecte que contraríen en forma manifiesta o grotesca el contenido de una norma constitucional o la doctrina de alguna decisión vinculante de esta Sala Constitucional, en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a alguna disposición constitucional al ser desarrollada por la ley, no existiendo ninguno de tales supuestos en el presente caso.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 11/08/2015, Exp. N° 12-1323) (Lo subrayado del Tribunal).
Ahora bien, el Tribunal procede a desarticular el fundamento sobre el vicio de falso supuesto de derecho planteado, así:
Indica la Administración en su manifestación de voluntad que, el funcionario investigado estaba incurso en las siguientes causales para la destitución:
La numeral 6 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación. Esto, dado que el funcionario valiéndose a que pertenecía al CICPC, intentó abusar sexualmente a la ciudadana YESENIA BARRETO, la agredió física y psicológicamente.
Prevé el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación (2012) (ratio temporis), lo siguiente:
“Causales de aplicación de la destitución
Artículo 91. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
[…]
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de Poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial de investigación.”
En este sentido, el Tribunal ratifica que, lo relativo al hecho per se sobre el intento de abuso sexual, y al maltrato físico y psicológico propinado a la ciudadana en mención; dicha determinación corresponde a la instancia penal. No obstante, en el desarrollo de la averiguación administrativa, se produjeron pruebas como:
• La entrevista disciplinaria de la presunta agraviada YESENIA BARRETO CASTELLANOS.
• La declaración como supuesta agredida de YESENIA BARRETO CASTELLANOS, quien en la Audiencia Oral y Pública reconoció como presunto agresor al ciudadano RIGOBERTO GABRIEL DELGADO FLORES.
• El reconocimiento médico legal efectuado a la ciudadana YESENIA BARRETO CASTELLANOS.
En la declaración rendida por la ciudadana YESENIA BARRETO CASTELLANOS, en la Audiencia Oral y Pública, indicó:
“(…) me dijo que si me baja me iba a matar que el estaba armado, (…) el me alcanzo, me agarro por el pelo me dio contra el carro, me metió las manos en los senos y me intento bajar los pantalones yo forcejee con él y como puse resistencia me dio con las manos golpes (…) yo fui y coloque la denuncia, y el estaba ahí, me pasaron a reconocerlo y lo reconocí, (…)”
El Presidente del Consejo Disciplinario Región Andina le formuló preguntas a la deponente, y ésta declaró; de las cuales se destaca:
“¿Diga Usted, reconoce en esta sala al funcionario que la agredió. CONTESTO: Sí, el funcionario que esta de frente mío (…) señalando al funcionario RIGOBERTO GABRIEL DELGADO FLORES”
Igualmente, en la declaración aportada por el funcionario investigado en la Audiencia Oral y Pública, el Presidente del Consejo Disciplinario Región Andina le formuló preguntas al deponente, y éste declaró; de las cuales se destaca:
“¿Diga Usted, en que condición laboral estaba para el momento de los hechos. CONTESTO: Disponible. OTRA: ¿Diga Usted, se encontraba bajo los efectos del licor o de alguna otra sustancia. CONTESTO: Solo bajo los efectos del alcoholo.”
Ahora bien, de la prueba testimonial evacuada en la averiguación administrativa; se deriva:
El funcionario bajo averiguación, el día (10/08/2012) en que ocurrieron los hechos que se le atribuyen; se encontraba a disposición o a disponibilidad del servicio para el órgano de seguridad al cual estaba adscrito. Esto es, el CICPC en caso de requerir la presencia del funcionario a disponibilidad, dicho funcionario tiene el deber de prestar sus servicios o funciones.
El funcionario investigado estaba prestando un servicio ajeno al de funcionario de seguridad, como el servicio de taxista, según la declaración de la ciudadana YESENIA BARRETO CASTELLANOS, cuando manifestó:
“Yo me encontraba en la discoteca (…) yo Sali para agarrar un servicio de taxi, el servicio me lo hizo el señor que está frente mío, señalando al funcionario Rigoberto, (…) le di la dirección de mi casa, (…)”
El funcionario investigado se encontraba bajo los efectos de sustancias alcohólicas, según el propio dicho del declarante.
Las probanzas referidas, crean convicción en quien aquí dilucida para considerar que, el comportamiento desplegado por el funcionario bajo investigación se subsume en la causal para la destitución establecida en la norma aquí estudiada. Y así se determina.
La numeral 8 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación. Esto, dado que el funcionario ocultó de manera intencional la situación presentada con la supuesta víctima, no informando a sus superiores inmediatos.
Prevé el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación (2012) (ratio temporis), lo siguiente:
“Causales de aplicación de la destitución
Artículo 91. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
[…]
8. Simulación, ocultamiento u obstaculización intencionales de la identificación personal o del equipo del funcionario o funcionaria policial de investigación, que permita facilitar la perpetración de un delito o acto ilícito, eliminar o desvanecer huellas, rastros o trazas de su ejecución, evada la responsabilidad, amenazar o intimidar a cualquier persona ocasión de su ejecución y efectos.”
Al respecto, el Tribunal observó de la declaración aportada por el funcionario investigado en la Audiencia Oral y Pública, que el Miembro Principal del Consejo Disciplinario Región Andina le formuló preguntas al deponente, y éste declaró; de las cuales se destaca:
“¿Diga Usted, porque no acudió a la oficina de Rubio para solicitar ayuda. CONTESTO: porque estaba tomado (…)”
Así las cosas, este iurisdicente piensa que, la actuación desplegada por el funcionario investigado se subsume en la causal para la destitución establecida en la norma aquí analizada. Y así se determina.
La numeral 9 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación, en concordancia con el numeral 7 del artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Esto, dado que el funcionario investigado agredió física, verbal y psicológicamente a la ciudadana YESENIA BARRETO CASTELLANOS para abusar sexualmente de ella y propinarle lesiones en el cuerpo; irrespetando la integridad y dignidad de dicha persona.
Prevé el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación (2012) (ratio temporis), lo siguiente:
“Causales de aplicación de la destitución
Artículo 91. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
[…]
9. Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10, 13, 14 y 15 del artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.”
Y, el numeral 7 del artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, contempla:
“Artículo 79. Son normas básicas de actuación de los funcionarios o funcionarias policiales de investigación, así como de cualesquiera otros funcionarios y funcionarias que ejerzan estas atribuciones y competencias como integrantes del Sistema Integrado de Policía de Investigación:
[…]
7. Respetar la integridad física, psíquica y moral de todas las personas y bajo ninguna circunstancia infligir, instigar o tolerar ningún acto arbitrario, ilegal, discriminatorio o de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, que entrañen violencia física, psicológica y moral, en cumplimiento del carácter absoluto del derecho a la integridad física, psíquica y moral garantizado constitucionalmente.”
En este sentido, el Tribunal corrobora que durante el desarrollo de la averiguación administrativa, se produjeron pruebas como:
• La entrevista disciplinaria de la presunta agraviada YESENIA BARRETO CASTELLANOS.
• La declaración como supuesta agredida de YESENIA BARRETO CASTELLANOS, quien en la Audiencia Oral y Pública reconoció como presunto agresor al ciudadano RIGOBERTO GABRIEL DELGADO FLORES.
• Y, el reconocimiento médico legal efectuado a la ciudadana YESENIA BARRETO CASTELLANOS.
Las probanzas referidas, se ratifica, crean convicción en quien aquí dilucida para considerar que, la conducta desarrollada por el funcionario investigado se subsume en la causal para la destitución establecida en la norma aquí estudiada. Y así se determina.
Por ende, el Tribunal considera que, no tiene cabida el vicio de falso supuesto de derecho interpuesto por la parte querellante. Y así se declara.
En otro orden de ideas, este Juzgador no desea pasar por inadvertido que, aunado a lo anterior, al funcionario objeto de la investigación administrativa se le atribuyó haber propinado lesiones físicas al ciudadano GAMBOA CASTELLANOS HECTOR. No obstante, en la oportunidad en que dicho ciudadano rindió declaración en la Audiencia Oral y Pública por ante el Consejo Disciplinario de la Región Andina, en la sede de la Delegación estadal Táchira; éste manifestó:
“(…) lo que yo tenía en el ojo una lesión me la había hecho un día antes en una parcela que me caí, entonces como la aptitud de ellos era como para robarme como malandros algo así, yo en vista de lo que paso yo denuncie, pero no paso nada el me abrazo el día de los hechos (…)”
Durante el desarrollo de la declaración, el ciudadano HECTOR GAMBOA fue objeto del interrogatorio por parte de la Defensa Técnica de Oficio, y éste declaró; de las cuales se destaca:
“¿Diga Usted, fue al médico forense y reflejo que tenía unas lesiones, manifesté a esta sala como se ocasiono los mismos. CONTESTO: Lo dije anteriormente que había estado en una parcela que tengo, me monte en una mata de naranjo y me caí y me fui de porra y fue cuando me lesione.”
En el caso de marras, el Tribunal pudo observar de las actuaciones que conforman el expediente administrativo que, el ciudadano GAMBOA CASTELLANOS HECTOR justificó la razón de las lesiones físicas que presentaba en la oportunidad en que acaecieron los hechos que le fueron atribuidos al funcionario investigado. Sin embargo, este Árbitro Jurisdiccional ratifica que, lo relativo al hecho per se sobre el presunto maltrato físico propinado al ciudadano en mención; dicha determinación corresponde a la instancia penal.
Así, dado que el deponente no le atribuyó al ciudadano RIGOBERTO GABRIEL DELGADO FLORES un comportamiento que afectara su integridad y su dignidad como persona. El Tribunal piensa que, el Consejo Disciplinario de la Región Andina del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC); erró al determinar que, hubo suficientes elementos de convicción para establecer que, el funcionario investigado hubiese irrespetado la integridad y la dignidad del ciudadano GAMBOA CASTELLANOS HECTOR, ejerciendo contra éste actos de violencia física, psicológica y moral. Y así se declara.
Otras defensas
En cuanto al alegato de la parte querellante, de que la Administración no valoró ni apreció las pruebas que presentó la defensa.
El Tribunal observó de las actuaciones que conforman el expediente administrativo:
Que el 25/01/2013, la Delegada Debido Proceso Táchira, Abog. LUZ ASTRID SALINAS MOROS, promovió:
o Las testimoniales de los ciudadanos:
YESSENIA BARRETO CASTELLANOS (Presunta víctima).
HECTOR GAMBOA CASTELLANOS (Presunta víctima).
SONIA GARDENIA FLORES (Madre del funcionario investigado).
INGRID YUSDARY CARRILLO SANTOS (Concubina del funcionario investigado).
CANCHICA DE HEREDIA RAIZZA YADINA (Taxista).
WILLIAM VEGA SANTANA (Taxista).
WILLIAM ALVAREZ GAMBOA (Funcionario actuante en la investigación) (fs. 79 y 80, expediente administrativo N° 1).
Al respecto, dicha probanza fue admitida y se acordó la citación de los testigos promovidos (fs. 83 al 86, 88, 90 y 91, expediente administrativo N° 1) para su comparecencia en la Audiencia Oral y Pública por ante el Consejo Disciplinario de la Región Andina, en la sede de la Delegación Estadal Táchira. Testigos de los que sólo no compareció el ciudadano WILLIAM ALVAREZ GAMBOA; y el resto de los testigos rindieron declaración donde el recurrente a través de la Abogada Defensora, tuvo la oportunidad de formular preguntas sobre los hechos o las circunstancias relativas a la averiguación administrativa aperturada en su contra.
Igualmente, la parte querellante en sede administrativa promovió como prueba documental:
• La experticia médico legal N° 055 de fecha 10/08/2012 emitida por el médico ENSO RAMON CÓRDOBA SILVA. Prueba mediante la cual -según el dicho de la parte querellante- se comprobó que también el funcionario investigado fue víctima de lesiones.
• Comunicaciones de felicitación al funcionario investigado por el trabajo realizado para el esclarecimiento de casos donde actuó.
• Copia de la decisión del Juez del Tribunal Penal de Control, de fecha 24/08/2012, en la cual se le otorgó medida cautelar al funcionario investigado.
Así, el cúmulo probatorio ofrecido por el funcionario bajo investigación fue analizado y valorado en el contexto del fallo emitido el 07/02/2013, por el Consejo Disciplinario de la Región Andina del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC). Y si bien, tal valoración no se determinó de manera pormenorizada o minuciosa para cada elemento probatorio; el Tribunal acoge el siguiente criterio:
“Así, respecto a la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, cabe destacar que ésta se realiza con base en el principio de flexibilidad probatoria, no estando la Administración atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional (Vid. sentencia de esta Sala número 00815 del 3 de junio de 2009).
En efecto, en el procedimiento de naturaleza administrativa no prevalece la rigidez en la preclusividad, típica de los procedimientos judiciales, de lo que se desprende la ausencia de las formalidades que caracterizan a los procesos judiciales, y que permite a la Administración, la posibilidad cierta de practicar las actuaciones que a bien considere, en el momento que estime necesario, y que conlleve a que el proveimiento administrativo a dictar sea el resultado real de la total armonización del cauce formal con respecto al material.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 02/12/2014, publicado el 03/12/2014, Exp. Nº 2014-0296, sentencia Nº 01652) (Lo subrayado del Tribunal).
Sobre lo antes expuesto, quien aquí dilucida estima que, la defensa analizada debe ser declarada improcedente. Y así se establece.
Y, por lo que respecta al alegato de la parte querellante, de que no hubo prueba de los hechos señalados por la Administración para que se configurara la destitución.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional da por reproducido el contexto de las pruebas que se evacuaron durante la investigación administrativa, específicamente:
• La entrevista disciplinaria de la presunta agraviada YESENIA BARRETO CASTELLANOS.
• La declaración como supuesta agredida de YESENIA BARRETO CASTELLANOS, quien en la Audiencia Oral y Pública reconoció como presunto agresor al ciudadano RIGOBERTO GABRIEL DELGADO FLORES.
• Y, el reconocimiento médico legal efectuado a la ciudadana YESENIA BARRETO CASTELLANOS.
Ahora bien, la determinación de una conducta que juzgue o precalifique al funcionario investigado de estar incurso en irregularidades; se debe basar en los hechos que se desprendan de los medios probatorios, que adminiculados entre ellos, hagan crear la total convicción de llegar a esa conclusión.
Entonces, de los medios probatorios aportados y evacuados en el expediente administrativo, se deriva la convicción plena para establecer que el ciudadano RIGOBERTO GABRIEL DELGADO FLORES, quien fungió como Agente de Investigación adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC); desplegó una conducta o comportamiento contra la ciudadana YESENIA BARRETO CASTELLANOS, que constituye una falta e irregularidad administrativa para la imposición de sanciones correctivas y disciplinarias. Y si bien, en la averiguación administrativa se evacuaron otras testimoniales, las mismas se consideran como testigos referenciales y no presenciales de los hechos que se le atribuyeron al funcionario investigado.
Así, la actitud exteriorizada por el ciudadano RIGOBERTO GABRIEL DELGADO FLORES, infringió de manera fáctica el cumpliendo de los deberes que le impone nuestra Carta Magna y las demás leyes que involucran la función de los órganos de investigación policial, cuyas premisas se basan en el respeto, la disciplina, la obediencia y la subordinación; y donde además, el servicio de policía se debe ejercer con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad, honestidad y humanidad, entre otros.
Siguiendo con la idea en desarrollo, tenemos que, el incumplimiento de los deberes que atañen el ejercicio de un cargo público genera la falta de probidad en tal desempeño. Así fue asomado en el siguiente caso análogo:
“La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emitió el acto jurisdiccional objeto de revisión en los términos siguientes:
[…]
(…) esta Corte en reiterada Jurisprudencia ha señalado respecto a la mencionada causal de destitución, que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, la cual tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que constituyen el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley de Carrera Administrativa, y en este caso en especial la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, vale destacar que la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo [Vid. Sentencias de esta Corte Nº 2005-000210, de fecha 13 de junio de 2006 caso: Martín Eduardo Leal Chacoa contra El Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y Sentencia Nº 2007-710 de fecha 18 de abril de 2007, caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo].
[Omissis]
Ahora bien, circunscribiéndonos a la función policial podemos decir que la misma abarca una de las funciones primordiales de seguridad ciudadana, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios, por lo que en este tipo de funcionarios públicos cobra mayor importancia la probidad que puedan demostrar en el ejercicio de sus funciones (…).
[…]
(…) la Sala considera que de lo expuesto por el solicitante no se desprende que su examen pueda contribuir a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, motivo por el cual declara no ha lugar la revisión solicitada, y así se decide.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 23/11/2016, Exp. Nº 16-0525).
Entonces, dado que el ciudadano RIGOBERTO GABRIEL DELGADO FLORES el día 10/08/2012 en horas de la madrugada, quien era funcionario bajo la dependencia del CICPC; asumió una actitud contra la ciudadana YESENIA BARRETO CASTELLANOS, que discrepa de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones (probidad, honestidad, rectitud, entre otros), siendo subsumible la misma además en la causal de destitución relativa a la Falta de Probidad (Art. 86 ordinal 6 Ley Estatuto Función Pública); es forzoso para este Árbitro Jurisdiccional el tener que declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se establece.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RIGOBERTO GABRIEL DELGADO FLORES, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
SEGUNDO: SE CONFIRMA el acto administrativo dictado el 07/02/2013, por el Consejo Disciplinario de la Región Andina del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC); a través del cual se acordó la destitución del ciudadano RIGOBERTO GABRIEL DELGADO FLORES, con cédula de identidad N° V-19.878.292, Credencial 36.256, quien fungió como Agente de Investigación adscrito a la División Nacional Anti Extorsión y Secuestro Base Táchira.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza de este procedimiento judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha cinco (5) de abril de 2018. Años: 208° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria temporal,
Abg. Yorley Marina Arias Sabala
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
Nj.
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