REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 05 de Abril de 2018
208º y 158º

ASUNTO: SP22-G-2016-000143
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 077 /2018

El 24/10/2016 se recibió esta causa proveniente del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En este sentido, mediante el fallo del 16/03/2016, el juzgado mencionado se declaró incompetente para conocer y decidir en primera instancia sobre el presente asunto, el cual consideró como “recurso contencioso administrativo funcionarial”, y declinó la competencia a este Tribunal (fs. 01 y 02, 35 al 40, causa principal).
En fecha 25/10/2016, se le dio entrada al recurso interpuesto (f. 65, causa principal).
El día 31/10/2016 se admitió el recurso planteado (fs. 66 y 67, causa principal).
El 07/08/2017 oportunidad en que se efectuó la Audiencia Preliminar, el Tribunal indicó:
“(…) vista la exposición realizada por el apoderado judicial de la arte demandante donde expresamente manifiesta que el acto recurrido de nulidad lo constituye, el resultado de la evaluación de incapacidad, forma 14-08 de fecha 14/08/2015, emanado de la dirección nacional de rehabilitación y salud en el trabajo comisión nacional de evolución de incapacidad residual del Instituto venezolano de los seguros sociales, el cual la parte querellante indica que es correcto, en este sentido de se determina que el acto recurrido es un acto emitido por IVSS y que erróneamente se cito como demandado, al ministerio del poder popular para la defensa, (…)”
Por ende, el Tribunal ante la ocurrencia del error en el auto de admisión, ordenó reponer la causa al estado de señalarse que la parte demandada era el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para lo cual estableció citar y notificar a las autoridades respectivas (f. 102, causa principal).
Mediante decisión N° 158/2017 de fecha 08/08/2017, este Juzgado admitió nuevamente el recurso propuesto y acordó:
• La citación de la Procuraduría General de la República.
• La notificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Región Central.
• Y la notificación de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (fs. 104 y 105, causa principal).

En fecha 15/11/2017, se recibió del Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, los antecedentes administrativos relacionados con la ciudadana LUZ MARINA DUQUE MORENO, parte recurrente (fs. 116 y 117, causa principal).
Mediante diligencia del 19/02/2018, el apoderado judicial de la parte recurrente Abogado JOSE PERNÍA, indicó que su mandante fungía como Obrera, ubicada de forma administrativa con el código 100211060, asignada en el puesto de Auxiliar de Laboratorio. E igualmente, peticionó la incompetencia de este tribunal y la remisión del expediente a la jurisdicción laboral (fs. 121 al 123, causa principal).

I
Del acto administrativo recurrido
El Tribunal, una vez efectuado el estudio pormenorizado del expediente, estima relevante retomar lo concerniente al acto administrativo recurrido, para lo cual señala:
La ciudadana LUZ MARINA DUQUE MORENO, con cédula de identidad N° V-13.171.430, representada por el Abogado JOSÉ ENRIQUE PERNÍA SÁNCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 81.981, presentó escrito a través del cual indicó plantear:
“(…) Recurso Funcionarial para Demandar la Nulidad de las Actas: a) Resultado de Incapacidad Residual.- En fecha 11 de Agosto del año 2015; La Junta Médica Evaluadora dictó decisión del cual se convierte en Acto Administrativo donde declaró la Incapacidad de un Cinco Por ciento Por ciento (5%); “… a través, de la cual certifico como diagnostico de incapacidad residual Trastorno depresivo-ansioso; Síndrome metabólico; Síndrome túnel del carpo b) Acta de Notificación Resultado de Incapacidad Residual. (…)
[…]
Es el caso que mi Representada forma parte del Personal Asistencial del Hospital Militar Cap. (Av) Doctor Guillermo Hernández Jacobsen con número de nómina 13811, que tiene su asiento en la Vía Cueva el Oso Paramillo Parte Alta, en la Ciudad de San Cristóbal Capital de esta Jurisdicción del Estado Táchira; (…)
Petitorio
(…)
Primero: Sea Admitida la presente Demanda de Nulidad de la Decisión de Resultado de Incapacidad Residual de la Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual donde fija en punto 4.5 Diagnostico de la Incapacidad Residual Trastorno depresivo-ansioso; Síndrome metabólico; Síndrome Túnel del Carpo y en el Punto 4.7 Porcentaje de Pérdida de Capacidad para el Trabajo 0.5%
(…)
Tercero: Se ordene la evaluación por incapacidad residual por una junta médica del seguro social del Estado Táchira por haber sido estos los médicos tratantes a los fines que se determine el porcentaje de incapacidad con la clara disposición de su reintegro o no a la condición laboral de acuerdo a la patología que mi representada ha venido padeciendo.” (fs. 04 al 24, causa principal).

En este sentido y de acuerdo con lo establecido en la Audiencia Preliminar de fecha 07/08/2017; el acto administrativo recurrido de nulidad está conformado por el resultado de la Evaluación de Incapacidad Residual, plasmado en la Forma 14-08, de fecha 11/08/2015, emanado de la Dirección Nacional de Rehabilitación, Comisión Nacional para Evaluación de la Invalidez, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Acto administrativo donde además aparece que el centro médico emisor, fue el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección San Cristóbal, Hospital General Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz (f. 25, causa principal).
Así las cosas, este Juzgador considera que, en la acción propuesta (querella funcionarial) no se subsume en los parámetros para su tramitación. Esto, dado que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Hospital del Seguro Social “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz” de esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira; no tiene vínculo laboral con la parte actora. Y además, lo pretendido con la acción ejercita es la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares librado por dicho Instituto.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“En este orden de ideas, tomando en cuenta que la calificación formulada por el accionante respecto a la demanda intentada no es vinculante para el órgano jurisdiccional y visto que a los fines de decidir el mérito del asunto resulta necesario tener claro cuál es la pretensión que se persigue ver satisfecha, a juicio de la Sala debe precisarse la naturaleza de la relación que vinculó al actor con la Procuraduría General de la República (…)” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 22/07/2008, publicado el 23/07/2008, sentencia Nº 00856, exp. Nº 1997-13243) (Lo subrayado del Tribunal).

Entonces, sobre la base de que, al Juez le está atribuida la valoración del derecho aplicable a cada caso, el cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. El Tribunal considera que, se erró en la calificación del recurso planteado, dado que no se configura como el recurso o querella funcionarial sino como el recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares. Circunstancia que pudiera influir en la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso interpuesto. Y así se establece.

II
DE LA COMPETENCIA
Realizado el estudio pormenorizado del expediente, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares; de la siguiente manera:
La competencia es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo que, no habrá competencia ni desde luego actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento expreso mediante la norma legal de la atribución que se reconoce al órgano jurisdiccional, así como de los límites que la condicionan.
Ahora bien, este Árbitro Jurisdiccional de la revisión a las actuaciones que conforman el expediente administrativo de la recurrente, así como de lo expuesto por la representación judicial de la parte recurrente; es de la convicción que, la ciudadana LUZ MARINA DUQUE MORENO, funge como personal civil en condición de Obrera (fs. 01 y 56, expediente administrativo; fs. 121 al 123, causa principal), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, concretamente en el Hospital Militar Cap. (Av) Guillermo Hernández Jacobsen; situado en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira. Esto, a pesar de que la accionante fue asignada al puesto denominado como “AUXILIAR LABORATORIO”, no consta un nombramiento o que la accionante hubiese participado en un concurso público y hubiese sido declarada como ganadora del concurso y superado el periodo de prueba, para adquirir la condición de funcionario público.
Según lo diligencia del 19/02/2018, el apoderado judicial de la parte recurrente Abogado JOSE PERNÍA, indicó que su mandante fungía como Obrera, ubicada de forma administrativa con el código 100211060, asignada en el puesto de Auxiliar de Laboratorio. E igualmente, peticionó la incompetencia de este tribunal y la remisión del expediente a la jurisdicción laboral (fs. 121 al 123, causa principal).
En consideración de lo expuesto, considera este Juzgador que se han producido nuevas circunstancias como la calificación del la acción judicial intentada, la cual no es una querella funcionarial, sino un recurso de nulidad de acto administrativo, y la circunstancia que la accionante no es funcionaria pública, sino obrera al servicio de la administración pública, lo cual, trae como consecuencia, se debe emitir pronunciamiento sobrevenido sobre la competencia de este Tribunal para continuar con la tramitación del presente asunto, y con ello garantizar la celeridad procesal y la tutela judicial.

Entonces, lo pretendido con el ejercicio del presente recurso contencioso administrativo es la nulidad del acto administrativo de efectos particulares emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Hospital del Seguro Social “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz” de esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira; relativo al resultado de la Evaluación de Incapacidad Residual, plasmado en la Forma 14-08, de fecha 11/08/2015. Evaluación que fue realizada a la ciudadana LUZ MARINA DUQUE MORENO, quien funge como Obrera al servicio de la Administración Pública, específicamente, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, concretamente en el Hospital Militar Cap. (Av) Guillermo Hernández Jacobsen, situado en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.
Al respecto, quien aquí dilucida con el fin de ilustrarse, considera pertinente calcar lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de la manera como continúa:
“(…) el ciudadano Huber Carmelo González Hidalgo, asistido por la abogada Milagros Pietri Vielma, ambos previamente identificados, interpuso demanda de nulidad (…) contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. DPD 3936/2011 de fecha 11 de julio de 2011, emanado de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por el cual se le notificó que no cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 13 y 47 de la Ley del Seguro Social y por ello no le fue otorgada la pensión por invalidez que solicitó, (…)
[…]
(…) a los efectos de resolver el asunto planteado a esta Sala, resulta necesario acotar lo dispuesto en el artículo 84 del mencionado cuerpo normativo, que establece lo siguiente:
“Artículo 84. Las controversias que susciten la aplicación de la presente Ley y su Reglamento serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las controversias relativas a recaudación serán competencia de los Tribunales Contencioso Tributario y las relativas a sanciones serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo” (destacado de esta Sala).
La señalada disposición prevé de manera expresa la competencia de los tribunales laborales para conocer acerca de las controversias respecto a la aplicación de dicha ley, dejando al conocimiento de los tribunales contencioso tributario y contencioso administrativo los asuntos relacionados con la recaudación de tributos y las sanciones, respectivamente.
De igual modo, debe tenerse en consideración lo dispuesto en la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.912 del 30 de abril de 2012, que señala lo siguiente:
“Tercera: Se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social para dirimir las controversias que se susciten con ocasión de las relaciones jurídicas que deriven de la aplicación de la presente Ley y demás leyes sobre la materia.
Hasta tanto no se lleve a cabo la creación de la jurisdicción especial, todo lo relacionado con dudas y controversias en materia de seguridad social, serán decididas ante la jurisdicción laboral ordinaria”.
Por su parte, el artículo 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo que sigue:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social (Resaltado de la Sala).
De las disposiciones precedentemente citadas puede colegirse que, a tenor de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha ido desarrollando progresivamente un sistema de seguridad social, con la finalidad de establecer y regular su rectoría, organización, funcionamiento, financiamiento y la gestión de sus regímenes prestacionales de forma homogénea y unificada, con el fin de hacer efectivo el propio derecho a la seguridad social, como servicio público de carácter no lucrativo, conforme lo señala el artículo 1 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, por tanto y en razón de la gran importancia social ostentada por este sistema, el legislador optó por crear una jurisdicción especial, con la intención de que dirimiera los conflictos relativos al aludido derecho a la seguridad social (vid sentencia Nro. 58 del 2 de marzo de 2016, dictada por la Sala Constitucional).
No obstante, siendo que aun no se han creado los tribunales con competencia en materia de seguridad social, se estableció un régimen transitorio, en el cual, cualquier disyuntiva atinente al referido derecho a la seguridad social, será tramitada y decidida por los tribunales ordinarios del trabajo.
Por tanto, visto que en el presente caso se pretende enervar la decisión del Instituto demandado respecto a la negativa de otorgar la pensión por invalidez solicitada por el actor, esta Sala considera que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento de la presente demanda, ello en aplicación del criterio antes referido. Así se decide.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 21/11/2017, publicado el 22/11/2017, sentencia Nº 01295, Exp. N° 2017-0722) (Lo subrayado del Tribunal).

En este sentido, si bien, en el caso de marras se ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, emitido por la Dirección Nacional de Rehabilitación, Comisión Nacional para Evaluación de la Invalidez, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Acto administrativo donde además aparece que el centro médico emisor, fue el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección San Cristóbal, Hospital General Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz; quien aquí dilucida es de la convicción, lo que está es pugna es precisamente una supuesta manifestación de voluntad de la Administración, bien sea de acción o de omisión, por parte de un órgano autónomo como el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuya norma rectora y la jurisprudencia prevén que, la competencia judicial corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Por ende, este Juzgado Superior sobre la base de lo dispuesto en el artículo 60 de la Norma Adjetiva Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se declara incompetente para conocer y decidir sobre el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, emitido por la Dirección Nacional de Rehabilitación, Comisión Nacional para Evaluación de la Invalidez, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Acto administrativo donde además aparece que el centro médico emisor, fue el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por intermedio del Hospital General Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz; cuya ubicación se encuentra en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
En razón de lo que antecede, quien aquí dilucida declina la competencia del presente asunto en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien le corresponda por distribución. Y así se establece.

Único
Este Árbitro Jurisdiccional no desea pasar por inadvertido que, si bien, la presente causa fue remitida a este Tribunal Superior Estadal, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, situado en la ciudad de Caracas.
No obstante, considera este Juzgador que se han producido nuevas circunstancias como la calificación del la acción judicial intentada, la cual no es una querella funcionarial, sino un recurso de nulidad de acto administrativo, y la circunstancia que la accionante no es funcionaria pública, sino obrera al servicio de la administración pública, lo cual, trae como consecuencia, se debe emitir pronunciamiento sobrevenido sobre la competencia de este Tribunal para continuar con la tramitación del presente asunto, en aras de velar por los principios de celeridad y economía procesal; el Tribunal ante la circunstancia de su incompetencia, considera procedente la remisión de la presente causa a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien le corresponda por distribución.
Por ende, una vez vencido el lapso dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se efectuará la remisión correspondiente. Y así se determina.

III
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE de manera sobrevenida para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana LUZ MARINA DUQUE MORENO, contra el acto administrativo de efectos particulares que emitió la Dirección Nacional de Rehabilitación, Comisión Nacional para Evaluación de la Invalidez, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Acto administrativo donde además aparece que el centro médico emisor, fue el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por intermedio del Hospital General Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, cuya ubicación se encuentra en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia para el conocimiento del presente recurso en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien le corresponda por distribución.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión en el copiador de este Tribunal, y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cinco (5) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Temporal,

Abg. Yorley Marina Arias Sabala
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Nj.