REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE N°: 16-9928
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos RODOLFO SIMON TROYA MONTAÑEZ y LADYS GABRIELA MARCHAN ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.147.360 y V-16.996.453, respectivamente.
AAPODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: NANCY BEATRIZ MEDINA PADRÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.453.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA: Definitiva.
I
En fecha 02 de agosto de 2016, se recibe ante este Tribunal mediante el sistema de distribución, una solicitud presentada por los ciudadanos RODOLFO SIMON TROYA MONTAÑEZ y LADYS GABRIELA MARCHAN ASTUDILLO, inicialmente identificados, asistidos de abogadas, mediante el cual solicitaron el decreto de SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2013, según acta de matrimonio Nº 523, inserta al folio 26, en la referida fecha, la cual se anexa marcada “A”. Que fijaron como domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Bertorelli Cisneros, Residencias Tiuna, torre A, Apartamento 2-2, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, el cual constituyó su último domicilio conyugal. Que de la unión conyugal no procreamos hijos ni adquirieron bienes de fortuna. Que en virtud de las desavenencias surgidas durante el curso de su vida conyugal, decidieron solicitar la separación por mutuo consentimiento. Fundamentaron su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de agosto de 2016, previa consignación de los recaudos respectivos, este Tribunal decretó la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos, ordenándose la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que actúe en el proceso como parte de buena fe.
En fecha 10 de octubre de 2016, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado boleta de notificación, tal como fuera acordado en auto dictado en fecha 11 de agosto de 2016, previa la consignación de los fotostatos correspondientes. En esta misma fecha se expidieron copias certificadas solicitadas en el escrito de solicitud.
En fecha 12 de octubre de 2016, el solicitante ciudadano RODOLFO SIMON TROYA MONTAÑEZ, asistido de abogada presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber retirado copias certificadas solicitadas.
En fecha 18 de octubre de 2016, el Alguacil del Tribunal presentó diligencia consignando boleta de notificación firmada y sellada por la representación fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de diciembre de 2017, el solicitante ciudadano RODOLFO SIMON TROYA MONTAÑEZ, asistido de abogada presentó escrito solicitando la conversión en divorcio, previa notificación de la ciudadana LADYS GABRIELA MARCHAN ASTUDILLO, domiciliada en la siguiente dirección: El Peñón, Calle La Marina, Casa Nº 25, frente al Bar El Pescador, Cumaná, estado Sucre, para lo cual solicitó comisión al Juzgado competente.
En fecha 26 de mayo de 2017, este Tribunal libró boleta de notificación a la ciudadana LADYS GABRIELA MARCHAN ASTUDILLO, así como oficio y exhorto al Tribunal Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a fin de su comparecencia a exponer lo que considerara pertinente a la solicitud propuesta por el ciudadano RODOLFO SIMON TROYA MONTAÑEZ.
En fecha 05 de marzo de 2018, el ciudadano RODOLFO SIMON TROYA MONTAÑEZ, otorgó poder apud acta a la abogada NANCY BEATRIZ MEDINA PADRÓN, para que lo asista en la presente solicitud, de lo actuado la Secretaria del Tribunal dejó constancia.
En fecha 09 de abril de 2018, la ciudadana LADYS GABRIELA MARCHAN ASTUDILLO, asistida de abogado presentó diligencia dándose por notificada de la solicitud de conversión efectuada por su cónyuge, y manifestado su conformidad, asimismo solicitó al Tribunal la conversión en Divorcio.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho a solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.
A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vinculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía
unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un período mínimo de un (1) año.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vinculo matrimonial), desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos. En el caso que nos ocupa, ha sido solicitada por el cónyuge ciudadano RODOLFO SIMON TROYA MONTAÑEZ, siendo asistido de abogada, acordándose la notificación de la cónyuge, ciudadana LADYS GABRIELA MARCHAN ASTUDILLO, quien en fecha 09 de abril de 2018, manifestó su acuerdo en lo solicitado por su cónyuge, y por cuanto se evidencia que efectivamente desde el día 11 de agosto de 2016, fecha en la cual fue decretada la separación de cuerpos, de los solicitantes, hasta el día 12 de diciembre 2017, fecha en la que el cónyuge, ciudadano RODOLFO SIMON TROYA MONTAÑEZ, solicita la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un año y habiendo la manifestación de ambos cónyuges, en que no hubo reconciliación entre ellos, debe esta Juzgadora consecuentemente declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, así decidiéndose.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos, propuesta por el ciudadano RODOLFO SIMON TROYA MONTAÑEZ, asistido de abogada, con la aceptación de la cónyuge, ciudadana NAZARELY GUADALUPE VALLES de OCHOA, plenamente identificados en autos, observa:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y de bienes entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En el caso que nos ocupa, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 11 de agosto de 2016, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la conversión en divorcio, y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio, y así se decide.
III
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil; artículos 189 y 190 del Código Civil, así como la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de abril de 2009, declara: CON LUGAR la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación
de cuerpos de los ciudadanos RODOLFO SIMON TROYA MONTAÑEZ y LADYS GABRIELA MARCHAN ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.147.360 y V-16.996.453, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el día 13 de diciembre de 2013, según consta del acta Nº 523, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2013, llevado por ese Despacho.
De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil de Personas y Electoral, asimismo en el Registro Principal que corresponda, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva.
Que durante su unión conyugal no procrearon hijos. Ni adquirieron bienes de fortuna.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:20 de la tarde.
LA SECRETARIA,
THA/HJN/Damelis
Exp. Nº 16-9928
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