REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 17-10080
PARTE ACTORA: “MULTICENTRO EMPRESARIAL KM. 25, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 55, Tomo 29-A, de fecha 27 de Enero de 1992, cuya renovación se encuentra por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 59-A, de fecha 05 de Octubre de 2009.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:JOSE SALAZAR MARVAL; JOSE DAVID SALAZAR GONZALEZ; RUTH MERY DE LIMA y YADIRA QUIROZ HERRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.064, 270.635, 240.130 y 98.817, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GEORGE ALEXANDER GUTIERREZ RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.563.190.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOALBERT ALEJANDRO GUERRERO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.410.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se inicia el presente proceso en fecha 14 de noviembre de 2017, ante el sistema de Distribución, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal, conocer de la demanda que por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano abogado JOSE SALAZAR MARVAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “MULTICENTRO EMPRESARIAL KM. 25, C.A.”, contra el ciudadano GEORGE ALEXANDER GUTIERREZ RAMOS, supra identificados, alegando que en fecha 01 de febrero del 2007, su representada celebró un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano GEORGE ALEXANDER GUTIERREZ RAMOS, sobre un inmueble constituido por un (1) local comercial distinguido con el Nº 08, del Centro Comercial La Redoma, ubicado en el km. 25 de la carretera Panamericana de la Ciudad de Los Teques, Municipio Autónomo de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con un área de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75 Mts2), por el término de un (01) año fijo, tal comolo indica la Cláusula TERCERA del precitado contrato, debiéndose entender como un contrato de tiempo determinado, cuya interpretación exegética nace de la voluntad de las partes, cuando al momento de suscribir el mismo lo acordaron de esa manera en la citada Cláusula, y para ello ha habido un tracto
sucesivo en la reconducción del mismo por términos iguales. En relación con la Cláusula CUARTA, el inmueble arrendado es solo para Empresa de Vigilancia, en ningún caso para uso distinto, siendo ello el objeto del contrato y ningún otro fin distinto, que en todo caso sería causal de desocupación. Asimismo quedo asentado en la Cláusula SEGUNDA que la pensión mensual de arrendamiento, fue fijado entre las partes por mutuo consentimiento y lo fijan en esa oportunidad para el primer año 2007 y 2008, por una cantidad de 450.000,00 Bs, hoy 450.00,00 bs, los cuales serán cancelados los últimos 5 días de cada mes. Posteriormente entre el 2016 y 2017 se acordó entre las partes un nuevo canon de arrendamiento de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.39.200,00), en este sentido, el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Febrero; Marzo; Abril; Mayo; Junio; Julio; Agosto; Septiembre y Octubre de 2017, a razón de 39.200,00 mensuales, con IVA, para un total de 352.800,00. En tal virtud, de haber desplegado el arrendatario una conducta que lo lleva a la falta de cumplimiento de sus obligaciones, tal como lo indica las Cláusulas PRIMERA Y SEGUNDA del precitado contrato, como lo es cancelar los cánones dentro de los últimos cinco (05) días de cada mes y al no dar cumplimiento a las estipulaciones y acuerdos entre las partes, es por lo que demanda al ciudadano GEORGE ALEXANDER GUTIERREZ RAMOS, ya antes identificado, tal como fueron contraídas; solicitó de este Tribunal, que la presente demanda incoada sea procedente, en cuanto a derecho se requiere, se declare el Desalojo, y se le haga entrega del local libre de bienes, personas y así deberá ser declarada en el fallo definitivo. Que acude a los fines de demandar al ciudadano George Alexander Gutiérrez Ramos, ut supra identificado, por incumplimiento del Contrato de Arrendamiento suscrito entre su representada “Multicentro Empresarial Km. 25, C.A.”, a los fines de que convenga o de lo contrario sea condenado a lo siguiente: Punto Primero: En el desalojo del Local Comercial (1) Local Nº 08 del Centro Comercial La Redoma, ubicado en el Km 25 de la Carretera Panamericana de la ciudad de Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y la entrega material del mismo libre de bienes referencia, al no haber cancelado los meses correspondientes a febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2017. Punto Segundo: En forma subsidiaria cancelar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHO CIENTO BOLIVARES (Bs. 352.800,00), correspondientes a los meses arriba detallados y aquellos que se sigan venciendo, hasta la entrega definitiva del inmueble por los daños y perjuicios ocasionados de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano. Punto Tercero: Que como consecuencia del desalojo solicitado se le haga entrega del inmueble libre de personas, bienes y totalmente solvente en lo que respecta a los servicios, así como en las mismas condiciones en que lo recibió. Punto Cuarto: A pagar las costas y costos procesales del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamenta la acción en lo establecido en los artículos 1.159, 1.167, Numeral º1 del 1.592 y 1.594 del Código Civil; artículo 40 literal a de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso comercial.
En fecha 15 de noviembre de 2017, mediante diligencia el abogado JOSE SALAZAR MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.064, actuando en su
carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna los recaudos necesarios para la prosecución de la causa.
En fecha 16 de noviembre de 2017, se admite la demanda y se emplaza la parte demandada a comparecer dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, a los fines de dar contestación a la demanda.
Fecha 23 de noviembre de 2017, comparece el abogado JOSE SALAZAR MARVAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consigna los fotostatos necesarios, a los fines de librar la compulsa.
En fecha 27 de noviembre de 2017, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 10 de enero de 2018, comparece el Alguacil de este Tribunal, y consigna el recibo de citación debidamente firmado y sellado.
En fecha 11 de enero de 2018, comparece el ciudadano JOALBERT ALEJANDRO GUERRERO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado No. 239.410, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano GEORGE ALEXANDER GUTIERREZ RAMOS, y consigna constante de seis (6) folios útiles, escrito de contestación a la demanda, con sus anexos.
En fecha 08 de febrero de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó el Quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 20 de febrero de 2018, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio.
En fecha 26 de febrero de 2018, se dictó auto mediante el cual se realiza la fijación de los hechos y conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se abrió un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha, para la promoción de las pruebas del mérito de la causa.
En fecha 27 de febrero de 2018, se recibió escrito de pruebas con un anexo, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, la cual fue admitida por este Tribunal, por auto dictado en fecha 16 de marzo de 2015.
En fecha 01 de marzo de 2018, se recibe diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual ratifica las pruebas que fueron presentadas conjuntamente con el libelo de demanda.
En fecha 05 de marzo de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas en el libelo de la demanda de la parte actora, por no ser manifestantes ilegales ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En relación al escrito presentado por la parte demandante se observó que se trata en el mismo sobre alegatos de defensa y la promoción de un documento privado de informe, que se admitió cuanto a lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva; y con respecto a las pruebas promovidas en el escrito de contestación de la demanda, este Tribunal admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser manifestante ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 07 de marzo de 2015, se fijó al sexto (6º) día de despacho, siguiente a la fecha, la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia o Debate Oral en el presente juicio.
En fecha 19 de marzo de 2018, tuvo lugar la Audiencia Oral, con asistencia de ambas partes, arrojando la siguiente decisión: “(…)PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por la Sociedad Mercantil “MULTICENTRO EMPRESARIAL KM 25, C. A., contra el ciudadano GEORGE ALEXANDER GUTIERREZ RAMOS, ambos identificados en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a: Entregar a la parte actora, el inmueble constituido por un (1) Local Comercial Nº 08, del Centro Comercial La Redoma, ubicado en el Km 25 de la Carretera
Panamericana de la Ciudad de Los Teques, Municipio Autónomo de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes, personas y solventes en lo que respecta a los servicios así como en las mismas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: En forma subsidiaria a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 352.800,00), correspondiente a los meses insolutos de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2017, y los que se sigan venciendo, hasta la entrega definitiva del inmueble. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada”. Siendo la oportunidad legal para extender por escrito el fallo completo, este Tribunal procede en los términos siguientes:
II
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales: La Parte actora promovió las siguientes documentales junto al libelo de demanda:
A) Copia simple del Poder Especial, en la forma amplia permitida en cuanto a derecho se refiere, a los abogados JOSE INES SALAZAR MARVAL; JOSE DAVID SALZAR MARVAL; RUTH MERY DE LIMA y YADIRA QUIROZ HERRERA, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas del municipio Libertador, bajo el N° 29, Tomo 82, folios 104hasta 106, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría. Este Tribunal aprecia esta documental y le atribuye eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la cualidad que posee los identificados abogados para actuar como apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio.
B) Copia simple del Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano MARIO DI EUGENIO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad Nº V-12.157.358, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “MULTICENTRO EMPRESARIAL KM 25, C.A.”, con el ciudadano GEORGE ALEXANDER GUTIERREZ RAMOS, por un (1) local comercial distinguido con el Nº 08, del Centro Comercial La Redoma, ubicado en el km 25 de la carretera Panamericana de la Ciudad de Los Teques, Municipio Autónomo de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, destinado al uso comercial, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de febrero de 2007, bajo el N° 48, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría. Este Tribunal aprecia esta documental y le atribuye eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la relación arrendaticia existente entre las parte litigantes en el presente juicio.
C) Copia simple del Registro Mercantil del la sociedad mercantil MULTICENTRO EMPRESARIAL km 25, C.A. Este Tribunal aprecia dicha documental, por no haber sido objeto de impugnada ni tacha de falsedad por la parte demandada en la oportunidad legal para ello, por lo que debe tenerse como fidedigna conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil.
D) Originalde Factura Nº 4559, Nº de control -00-4309, con membrete de Multicentro Empres Km 25, C.A., de fecha 01 de marzo de 2017, por concepto de mes de alquiler correspondiente a Febrero de 2017, por la cantidad de Bs. 39.200,00, sin firma de recibido conforme. Se observa que dicha documental se encuentra en poder de la parte actora, por lo que este Juzgado debe concluir que la intención de
ésta no fue probar el pago, no sólo por no constituir su carga probatoria conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, sino también porque resultaría ilógico y por demás contradictorio afirmar en el escrito libelar que el accionado, supuestamente, ha incumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, y promover la prueba del pago. En cuanto a la eficacia probatoria de las documentales en referencia, este Tribunal encuentra que se trata de un medio constituido por la propia accionante a su favor, dirigido a la prueba de un hecho negativo, y que además no constituye su carga probatoria. En tal virtud, este Tribunal desecha la documental promovida, y así se decide.
E) Original de Factura Nº 4560, Nº de control -00-4310, con membrete de Multicentro Empres Km 25, C.A., de fecha 01 de abril de 2017, por concepto de mes de alquiler correspondiente a Marzo de 2017, por la cantidad de 39.200,00 bs, sin firma de recibido conforme. Se observa que dicha documental se encuentra en poder de la parte actora, por lo que este Juzgado debe concluir que la intención de ésta no fue probar el pago, no sólo por no constituir su carga probatoria conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, sino también porque resultaría ilógico y por demás contradictorio afirmar en el escrito libelar que el accionado, supuestamente, ha incumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, y promover la prueba del pago. En cuanto a la eficacia probatoria de las documentales en referencia, este Tribunal encuentra que se trata de un medio constituido por la propia accionante a su favor, dirigido a la prueba de un hecho negativo, y que además no constituye su carga probatoria. En tal virtud, este Tribunal desecha la documental promovida, y así se decide.
F) Original de Factura Nº 4561, Nº de control -00-4311, con membrete de Multicentro Empres Km 25, C.A., de fecha 01 de Mayo de 2017, por concepto de mes de alquiler correspondiente a Abril de 2017, por la cantidad de 39.200,00 bs, sin firma de recibí conforme. Se observa que dicha documental se encuentra en poder de la parte actora, por lo que este Juzgado debe concluir que la intención de ésta no fue probar el pago, no sólo por no constituir su carga probatoria conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, sino también porque resultaría ilógico y por demás contradictorio afirmar en el escrito libelar que el accionado, supuestamente, ha incumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, y promover la prueba del pago. En cuanto a la eficacia probatoria de las documentales en referencia, este Tribunal encuentra que se trata de un medio constituido por la propia accionante a su favor, dirigido a la prueba de un hecho negativo, y que además no constituye su carga probatoria. En tal virtud, este Tribunal desecha la documental promovida, y así se decide.
G) Original de Factura Nº 4573, Nº de control -00-4323, con membrete de Multicentro Empres Km 25, C.A., de fecha 01 de Junio de 2017, por concepto de mes de alquiler correspondiente a Mayo de 2017, por la cantidad de 39.200,00 bs, sin firma de recibí conforme. Se observa que dicha documental se encuentra en poder de la parte actora, por lo que este Juzgado debe concluir que la intención de ésta no fue probar el pago, no sólo por no constituir su carga probatoria conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, sino también porque resultaría ilógico y por demás contradictorio afirmar en el escrito libelar que el accionado, supuestamente, ha incumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, y promover la prueba del pago. En cuanto a la eficacia probatoria de las documentales en referencia, este Tribunal encuentra que se trata de un medio constituido por la propia accionante a su favor, dirigido a la prueba de un hecho negativo, y que además no
constituye su carga probatoria. En tal virtud, este Tribunal desecha la documental promovida, y así se decide.
H) Original de Factura Nº 4611, Nº de control -00-4361, con membrete de Multicentro Empres Km 25, C.A., de fecha 01 de Julio de 2017, por concepto de mes de alquiler correspondiente a Junio de 2017, por la cantidad de 39.200,00 bs, sin firma de recibí conforme. Se observa que dicha documental se encuentra en poder de la parte actora, por lo que este Juzgado debe concluir que la intención de ésta no fue probar el pago, no sólo por no constituir su carga probatoria conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, sino también porque resultaría ilógico y por demás contradictorio afirmar en el escrito libelar que el accionado, supuestamente, ha incumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, y promover la prueba del pago. En cuanto a la eficacia probatoria de las documentales en referencia, este Tribunal encuentra que se trata de un medio constituido por la propia accionante a su favor, dirigido a la prueba de un hecho negativo, y que además no constituye su carga probatoria. En tal virtud, este Tribunal desecha la documental promovida, y así se decide.
I) Original de Factura Nº 4645, Nº de control -00-4395, con membrete de Multicentro Empres Km 25, C.A., de fecha 01 de Agosto de 2017, por concepto de mes de alquiler correspondiente a Julio de 2017, por la cantidad de 39.200,00 bs, sin firma de recibí conforme. Se observa que dicha documental se encuentra en poder de la parte actora, por lo que este Juzgado debe concluir que la intención de ésta no fue probar el pago, no sólo por no constituir su carga probatoria conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, sino también porque resultaría ilógico y por demás contradictorio afirmar en el escrito libelar que el accionado, supuestamente, ha incumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, y promover la prueba del pago. En cuanto a la eficacia probatoria de las documentales en referencia, este Tribunal encuentra que se trata de un medio constituido por la propia accionante a su favor, dirigido a la prueba de un hecho negativo, y que además no constituye su carga probatoria. En tal virtud, este Tribunal desecha la documental promovida, y así se decide.
J) Original de Factura Nº 4680, Nº de control -00-4430, con membrete de Multicentro Empres Km 25, C.A., de fecha 01 de Septiembre de 2017, por concepto de mes de alquiler correspondiente a Agosto de 2017, por la cantidad de 39.200,00 bs, sin firma de recibí conforme. Se observa que dicha documental se encuentra en poder de la parte actora, por lo que este Juzgado debe concluir que la intención de ésta no fue probar el pago, no sólo por no constituir su carga probatoria conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, sino también porque resultaría ilógico y por demás contradictorio afirmar en el escrito libelar que el accionado, supuestamente, ha incumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, y promover la prueba del pago. En cuanto a la eficacia probatoria de las documentales en referencia, este Tribunal encuentra que se trata de un medio constituido por la propia accionante a su favor, dirigido a la prueba de un hecho negativo, y que además no constituye su carga probatoria. En tal virtud, este Tribunal desecha la documental promovida, y así se decide.
K)Original de Factura Nº 4750, Nº de control -00-4500, con membrete de Multicentro Empres Km 25, C.A., de fecha 01 de Octubre de 2017, por concepto de mes de alquiler correspondiente a Septiembre de 2017, por la cantidad de 39.200,00 bs, sin firma de recibí conforme. Se observa que dicha documental se encuentra en poder de la parte actora, por lo que este Juzgado debe concluir que la intención de ésta no fue probar el pago, no sólo por no constituir su carga probatoria conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y
1354 del Código Civil, sino también porque resultaría ilógico y por demás contradictorio afirmar en el escrito libelar que el accionado, supuestamente, ha incumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, y promover la prueba del pago. En cuanto a la eficacia probatoria de las documentales en referencia, este Tribunal encuentra que se trata de un medio constituido por la propia accionante a su favor, dirigido a la prueba de un hecho negativo, y que además no constituye su carga probatoria. En tal virtud, este Tribunal desecha la documental promovida, y así se decide.
L) Original de Factura Nº 4785, Nº de control -00-4535, con membrete de Multicentro Empres Km 25, C.A., de fecha 01 de Noviembre de 2017, por concepto de mes de alquiler correspondiente a Octubre de 2017, por la cantidad de 39.200,00 bs, sin firma de recibí conforme. Se observa que dicha documental se encuentra en poder de la parte actora, por lo que este Juzgado debe concluir que la intención de ésta no fue probar el pago, no sólo por no constituir su carga probatoria conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, sino también porque resultaría ilógico y por demás contradictorio afirmar en el escrito libelar que el accionado, supuestamente, ha incumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, y promover la prueba del pago. En cuanto a la eficacia probatoria de las documentales en referencia, este Tribunal encuentra que se trata de un medio constituido por la propia accionante a su favor, dirigido a la prueba de un hecho negativo, y que además no constituye su carga probatoria. En tal virtud, este Tribunal desecha la documental promovida, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales: La Parte demandada consigno las siguientes documentales junto al escrito de contestación de la demanda:
A) Original del Poder que se le confiere al abogado JOALBERT ALEJANDRO GUERRERO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.410, debidamente autenticado ante el Registro Público y Notarias del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 21, Tomo 01, folios 115, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría. Este Tribunal aprecia dicha documental, por no haber sido objeto de impugnación ni tacha de falsedad por la parte actora en la oportunidad legal para ello, por lo que debe tenerse como fidedigna conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, como demostrativo de la cualidad que posee el abogado JOALBERT ALEJANDRO GUERRERO RAMOS, para actuar como apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio.
B) Original del Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano MARIO DI EUGENIO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad Nº V-12.157.358, en su carácter de Presidente de la Firma MULTICENTRO EMPRESARIAL KM 25, C.A., con el ciudadano GEORGE ALEXANDER GUTIERREZ RAMOS, por un (1) local comercial distinguido con el Nº 08, del Centro Comercial La Redoma, ubicado en el km 25 de la carretera Panamericana de la Ciudad de Los Teques, Municipio Autónomo de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, destinado al uso comercial, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de febrero de 2007, bajo el N° 48, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría. Este Tribunal aprecia dicha documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, como demostrativo de la existencia de la relación arrendaticia existente entre las partes.
C) Original de Factura Nº 2707, con membrete de Multicentro Empres Km 25, C.A., de fecha 01 de Abril de 2013, por concepto de mes de alquiler correspondiente a Marzo de 2013, por la cantidad de Bs. 2.665,60, firmado y recibido conforme. Este Tribunal desecha dicho medio probatorio por impertinente, en virtud de que el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos.
D) Original de Factura Nº 2935, con membrete de Multicentro Empres Km 25, C.A., de fecha 01 de octubre de 2013, por concepto de mes de alquiler correspondiente a Marzo de 2013, por la cantidad de Bs. 2.665,60, firmado y recibido conforme. Este Tribunal desecha dicho medio probatorio por impertinente, en virtud de que el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos.
E) Original de Factura Nº 3127, con membrete de Multicentro Empres Km 25, C.A., de fecha 01 de Marzo de 2014, por concepto de mes de alquiler correspondiente a Febrero de 2014, por la cantidad de Bs. 3.472,00, firmado y recibido conforme. Este Tribunal desecha dicho medio probatorio por impertinente, en virtud de que el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos.
F) Original de Factura Nº 3470, con membrete de Multicentro Empres Km 25, C.A., de fecha 01 de de 2014, por concepto de mes de alquiler correspondiente a Noviembre de 2014, por la cantidad de Bs. 3.472,00, firmado y recibido conforme. Este Tribunal desecha dicho medio probatorio por impertinente, en virtud de que el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos.
G) Original de Factura Nº 3539, con membrete de Multicentro Empres Km 25, C.A., de fecha 01 de Febrero de 2015, por concepto de mes de alquiler correspondiente a Enero de 2015, por la cantidad de Bs. 3.472,00, firmado y recibido conforme. Este Tribunal desecha dicho medio probatorio por impertinente, en virtud de que el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos.
H) Original de Factura Nº 3983, con membrete de Multicentro Empres Km 25, C.A., de fecha 01 de Febrero de 2016, por concepto de mes de alquiler correspondiente a Enero de 2016, por la cantidad de Bs. 5.600,00, firmado y recibido conforme. Este Tribunal desecha dicho medio probatorio por impertinente, en virtud de que el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos.
I) Original de Factura Nº 4330, Nº de control -00-4080, con membrete de Multicentro Empres Km 25, C.A., de fecha 01 de Noviembre de 2016, por concepto de mes de alquiler correspondiente a Septiembre de 2016, por la cantidad de Bs. 39.200,00, firmado y recibido conforme. Este Tribunal desecha dicho medio probatorio por impertinente, en virtud de que el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos.
J) Original de Factura Nº 4331, Nº de control -00-4081, con membrete de Multicentro Empres Km 25, C.A., de fecha 01 de Noviembre de 2016, por concepto de mes de alquiler correspondiente a Octubre de 2016, por la cantidad de Bs. 39.200,00, firmado y recibido conforme. Este Tribunal desecha dicho medio probatorio por impertinente, en virtud de que el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos.
K) Original de Factura Nº 4346, Nº de control -00-4096, con membrete de Multicentro Empres Km 25, C.A., de fecha 01 de Diciembre de 2016, por concepto de mes de alquiler correspondiente a Noviembre de 2016, por la cantidad de Bs. 39.200,00, firmado y recibido conforme. Este Tribunal desecha dicho medio probatorio por impertinente, en virtud de que el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos.
L) Original de Factura Nº 4386, Nº de control -00-4136, con membrete de Multicentro Empres Km 25, C.A., de fecha 01 de Enero de 2017, por concepto de mes de alquiler correspondiente a Diciembre de 2016, por la cantidad de Bs. 39.200,00,
firmado y recibido conforme. Este Tribunal desecha dicho medio probatorio por impertinente, en virtud de que el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos.
M) Original de Factura Nº 4420, Nº de control -00-4170, con membrete de Multicentro Empres Km 25, C.A., de fecha 01 de Febrero de 2017, por concepto de mes de alquiler correspondiente a Enero de 2017, por la cantidad de Bs. 39.200,00, firmado y recibido conforme. Este Tribunal desecha dicho medio probatorio por impertinente, en virtud de que el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos.
N) Original de recibo S/N, de fecha 13 de mayo de 2013, por la cantidad de Bs. 1.346,00, por concepto de gastos de cobranza, recibido por GEORGE GUTIERREZ, sin firmar. Este Tribunal desecha dicho medio probatorio por impertinente, en virtud de que el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos.
O) Original de recibo S/N, de fecha 04 de octubre de 2011, por la cantidad de Bs. 656,00, por concepto de gastos de cobranza, recibido por GEORGE GUTIERREZ, con firma ilegible.Este Tribunal desecha dicho medio probatorio por impertinente, en virtud de que el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos.
P) Original de recibo S/N, de fecha 01 de diciembre de 2011, por la cantidad de Bs. 488,00, por concepto de gastos de cobranza, recibido por GEORGE GUTIERREZ, con firma ilegible. Este Tribunal desecha dicho medio probatorio por impertinente, en virtud de que el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos.
Q) Informe escrito por el ciudadano RAFAEL ARCANGEL GUERRERO MORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.019.104.
Analizadas como han sido las pruebas documentales promovidas por las partes, este Tribunal para decidir observa que el apoderado judicial de la parte accionante en el escrito libelar alega que: Su representada celebró un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano GEORGE ALEXANDER GUTIERREZ RAMOS, sobre un inmueble constituido por un (1) local comercial distinguido con el Nº 08, del Centro Comercial La Redoma, ubicado en el km. 25 de la carretera Panamericana de la Ciudad de Los Teques, Municipio Autónomo de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con un área de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75 Mts2), por el término de un (01) año fijo, tal como lo indica la Cláusula TERCERA del precitado contrato, debiéndose entender como un contrato de tiempo determinado, cuya interpretación exegética nace de la voluntad de las partes, cuando al momento de suscribir el mismo lo acordaron de esa manera en la citada Cláusula, y para ello ha habido un tracto sucesivo en la reconducción del mismo por términos iguales. Asimismo, manifiesta que de conformidad con lo establecido en Cláusula CUARTA, el inmueble arrendado es sólo para Empresa de Vigilancia, en ningún caso para uso distinto, siendo ello el objeto del contrato y ningún otro fin distinto, que en todo caso sería causal de desocupación. Que de igual manera, quedo asentado en la Cláusula SEGUNDA que la pensión mensual de arrendamiento, fue fijada entre las partes por mutuo consentimiento y lo fijan en esa oportunidad para el primer año 2007 y 2008, por una cantidad de Bs. 450.000,00 hoy Bs. 450,00, los cuales serían cancelados los últimos cinco (05) días de cada mes. Posteriormente entre el 2016 y 2017 se acordó entre las partes un nuevo canon de arrendamiento de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 39.200,00), y que en ese sentido, el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2017, a razón de 39.200,00 mensuales, con IVA, para un total de Bs. 352.800,00. En tal virtud, de haber desplegado el arrendatario una conducta que lo lleva a la falta de
cumplimiento de sus obligaciones, tal como lo indica las Cláusulas PRIMERA Y SEGUNDA del precitado contrato, como lo es cancelar los cánones dentro de los últimos cinco (05) días de cada mes y al no dar cumplimiento a las estipulaciones y acuerdos entre las partes, es por lo que demanda al ciudadano GEORGE ALEXANDER GUTIERREZ RAMOS, ya antes identificado, tal como fueron contraídas y solicitó de este Tribunal, que la presente demanda incoada sea procedente, en cuanto a derecho se requiere, se declare el Desalojo, y se le haga entrega del local libre de bienes, personas y así deberá ser declarada en el fallo definitivo. Que acude a los fines de demandar al ciudadano George Alexander Gutiérrez Ramos, ut supra identificado, por incumplimiento del Contrato de Arrendamiento suscrito entre su representada “Multicentro Empresarial Km. 25, C.A.”, a los fines de que convenga o de lo contrario sea condenado a lo siguiente: Punto Primero: En el desalojo del Local Comercial (1) Local Nº 08 del Centro Comercial La Redoma, ubicado en el Km 25 de la Carretera Panamericana de la ciudad de Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y la entrega material del mismo libre de bienes referencia, al no haber cancelado los mese correspondientes a febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2017. Punto Segundo: En forma subsidiaria cancelar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHO CIENTO BOLIVARES (Bs. 352.800,00), correspondientes a los meses arriba detallados y aquellos que se sigan venciendo, hasta la entrega definitiva del inmueble por los daños y perjuicios ocasionados de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano. Punto Tercero: Que como consecuencia del desalojo solicitado se le haga entrega del inmueble libre de personas, bienes y totalmente solvente en lo que respecta a los servicios, así como en las mismas condiciones en que lo recibió. Punto Cuarto: A pagar las costas y costos procesales del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Ante tales afirmaciones de hecho, el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, alega que: “(…) Por lo expuesto anteriormente comparecemos ante su competente autoridad y en busca de la tutela judicial efectiva y en consecuencia esgrimo el presente libelo para rechazar, negar y contradecir en todo, la demanda incoada en contra de mi representado GEORGE ALEXANDER GUTIERREZ RAMOS, ut supra identificado, debido a que estas personas no están diciendo la verdad, ya que en primer lugar fueron ellos los que incumplieron los acuerdos establecidos en el contrato, en su cláusula segunda y sexta…”, por lo que esta juzgadora considera que ante las afirmaciones de hecho del accionante y el rechazo, por parte de la parte demandada, de la pretensión contenida en la demanda, en lo que respecta al Desalojo que la parte actora solicita al demandado, surgía para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatioquidicit, no quinegat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal debe tener como probada la existencia de una relación contractual de arrendamiento, conforme al Contrato de Arrendamiento suscrito entre la empresa mercantil “MULTICENTRO EMPRESARIAL KM. 25, C.A.”, y el ciudadano GEORGE ALEXANDER GUTIERREZ RAMOS, en fecha 01 de Febrero de 2007 sobre el inmueble constituido por un (1) local comercial distinguido con el Nº 08, del Centro Comercial La Redoma, ubicado en el km. 25 de la carretera Panamericana de la Ciudad de Los Teques, Municipio Autónomo de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con un área de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75 Mts2), dicha documental fue acompañada al escrito libelar y apreciada por este Tribunal en este mismo fallo, y así se declara. Al respecto este Tribunal encuentra que en el contrato en referencia las partes estipularon que tendrían una duración de un (1) año fijo prorrogable automáticamente por períodos iguales. Ahora bien, la doctrina ha establecido respecto de la interpretación de los contratos que tal actividad no sólo persigue suprimir posibles ambigüedades y dudas, sino que además busca descubrir cuál es la voluntad específica o concreta de las partes, a los fines de calificar o determinar la naturaleza del mismo. De allí que para MESSINEO “la interpretación de la norma es interpretación de un principio jurídico (abstracto), mientras la interpretación del contrato es interpretación de un caso singular o de un comportamiento, es decir, algo concreto”. En otros términos podemos decir, que la calificación del contrato se refiere a la precisión o búsqueda de la naturaleza del mismo, es decir, su verdadera esencia o cualidad, que hace que el contrato sea lo que las partes calificaron como tal y no otro tipo, sin que ello signifique que tal determinación por las partes obligue al juzgador, toda vez que la calificación de la naturaleza del contrato es materia de orden público, y corresponde a los Jueces de Instancia interpretar los contratos por constituir una función soberana de ellos, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “(...) En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención delas partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe...” (Subrayado por el Tribunal). Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que de la estipulación normativa
antes transcrita, sin entrar a interpretar pues el contenido de la cláusula Tercera, se desprende que la intención de las partes fue que el contrato tuviese una duración de un (1) año fijo con prórrogas sucesivas, el cual comenzaría a correr a partir del día 1° de febrero de 2007 y respecto del cual no ha operado la tácita reconducción, y así se establece.
En tal virtud esta juzgadora concluye de la declaración del accionante, que su rechazo de los hechos se refiere a la afirmación del demandante respecto de la falta de pago de las obligaciones, no así, en relación a la existencia de la relación arrendaticia ni en cuanto a los términos en que se estableció la misma, toda vez que por efecto de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, el contrato de arrendamiento es prueba fehaciente de la obligación que de pagar el canon de arrendamiento tenía la accionada.
Lo antes expuesto hacen concluir a este Tribunal que la parte accionada durante el lapso probatorio, oportunidad legal para ello, no produjo prueba alguna para demostrar el pago como hecho extintivo de las obligaciones que la parte actora señala en su demanda como incumplidas y por ende desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de la demanda, ni la excepción opuesta, no dando así cumplimiento a una de las obligaciones principales de todo arrendatario, esto es, el pago del canon de arrendamiento mensual en la oportunidad convenida en el contrato, al resultar improcedente la excepción de contrato no cumplido. En consecuencia, debe este Juzgado considerar al demandado incurso en el incumplimiento del contrato tantas veces mencionado, específicamente, en el incumplimiento de la obligación principal que asume todo arrendatario conforme a lo previsto en el Ordinal 2º del Artículo 1592 del Código Civil. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la presente acción debe prosperar con fundamento en la disposición contenida en el literal “a” del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según el cual: “Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) el cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos...” (Negrillas del Tribunal), en concordancia con la disposición contenida en el Artículo 1.167 del Código Civil, que señala: “En el contrato bilateral, como lo es el contrato de arrendamiento, si una de las partes no cumple, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…” (Negrilla del Tribunal) y los Artículos 1.159 y 1.160 ibídem, según los cuales: “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento” y “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley”. Y así se declara.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil; 1354 del Código Civil; literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, y 1.167 del Código Civil: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por la Sociedad Mercantil “MULTICENTRO EMPRESARIAL KM 25, C. A., contra el ciudadano GEORGE ALEXANDER GUTIERREZ RAMOS, ambos identificados en autos. En consecuencia,
se condena a la parte demandada a: Entregar a la parte actora, el inmueble constituido por un (1) Local Comercial Nº 08, del Centro Comercial La Redoma, ubicado en el Km 25 de la Carretera Panamericana de la Ciudad de Los Teques, Municipio Autónomo de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes, personas y solventes en lo que respecta a los servicios así como en las mismas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: En forma subsidiaria a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 352.800,00), correspondiente a los meses insolutos de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2017, y los que se sigan venciendo, hasta la entrega definitiva del inmueble. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017), a los 207° Años de la Independencia y 159° Años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
THA/HJN/mbm
Exp.: N° 17-10080.