REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 11 de Abril del año 2018
207º y 158º
De una revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa: 1) En fecha 01 de Marzo de 2018, es recibido mediante el sistema de distribución, un escrito presentado por el ciudadano LEO MASSIMO VITALI CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-5.549.532, debidamente asistido por el abogado JORGE LUIS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 245.747, con el fin de interponer solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil; 2) Recibidos los recaudos que dan continuidad a este proceso, en fecha 08 de Marzo de 2018, este Tribunal admite la solicitud de Divorcio, y ordena la citación mediante boleta de la cónyuge, ciudadana JOSEFINA DI MARÍA DE VITALI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.539.333, librándose lo conducente en fecha 15 de Marzo de 2018; 3) En fecha 04 de Abril de 2018, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ORMIDAS MENDOZA, en su carácter de Alguacil Titular del mismo, quien mediante diligencia consigna a los autos copia de la boleta de citación librada a la ciudadana JOSEFINA DI MARÍA DE VITALI debidamente firmada. 4) En fecha 06 de Abril de 2018, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ORMIDAS MENDOZA, en su carácter de Alguacil Titular del mismo, quien mediante diligencia consigna a los autos copia de la boleta de citación librada a la Fiscal Undécima del Ministerio Público debidamente firmada y sellada. Ahora bien, ante lo establecido anteriormente, conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 446, de fecha 15 de abril de 2014, en la que fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, en el caso, como el de auto, en que el otro cónyuge no comparece, “…o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio o, en caso
contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”. En tal virtud, este Tribunal ordena la apertura de la incidencia prevista en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, e INSTA a la ciudadana JOSEFINA DI MARÍA DE VITALI, a que conteste en el primer día de despacho siguiente al de hoy, y hágalo o no, a los fines de que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren conducentes para la demostración de los hechos alegados en esta etapa procesal, se abre una articulación probatoria por el lapso establecido en el Artículo 607, eiusdem. Se le advierte a las partes que la articulación de ocho (8) días a que se refiere el artículo antes mencionado, será un lapso común para promover y evacuar pruebas, y comenzará correr a partir del día de despacho siguiente a la contestación o no del otro cónyuge ciudadana JOSEFINA DI MARÍA DE VITALI. Este señalamiento se hace necesario para generar certeza respecto del inicio de dicha articulación probatoria y de esta forma asegurar el ejercicio del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
THA/HJNR/Máximo
Exp. Nº 18-10124
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