REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, 02 de Abril de 2018.
207º y 158º
Este Tribunal de una revisión de las presentes actuaciones que trata de solicitud de divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la abogada SILVA O. VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.738, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SONIA ISABEL TERAN DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.916.962, se observa que por auto de admisión de la referida solicitud, de fecha 14 de Febrero de 2018, se ordeno la citación del cónyuge ciudadano JOSE MANUEL GARCIA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.138.136, cuya Boleta de Citación se negó a firmar, fue agregada a los autos en fecha 05 de Marzo de 2018, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, en la que deja constancia de que le entregó la Boleta al ciudadano JOSE MANUEL GARCIA GARCIA, quien se negó a firmarla procediendo a consignar la Boleta sin firmar, posteriormente la apoderada de la ciudadana SONIA ISABEL TERAN DE GARCIA, solicitó se librará boleta de notificación al ciudadano JOSE MANUEL GARCIA GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 15 de Marzo de 2018, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber entregado la referida boleta, y transcurrido el lapso de comparecencia, se observa que el referido ciudadano JOSE MANUEL GARCIA GARCIA, no compareció.
De lo antes expuesto este Tribunal encuentra que en la presente solicitud tramitada conforme a lo previsto en el artículo 185 A del Código Civil, es el caso, que el citado cónyuge no compareció, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fijó con carácter vinculante la interpretación constitucional del referido artículo 185 A del Código Civil, en sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014, en los siguientes términos:
“(…) Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Negritas y subrayado de este Juzgado).
En tal virtud, ante la no comparecencia de la cónyuge ciudadano JOSE MANUEL GARCIA GARCIA, este Tribunal ordena la apertura de una incidencia, de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren conducentes para la demostración de los hechos alegados, se abre una articulación probatoria por el lapso establecido en el Artículo 607, eiusdem. Se le advierte a las partes que la articulación de ocho (8) días de despacho a que se refiere el artículo antes mencionado, será un lapso común para promover y evacuar pruebas, y comenzará correr a partir del día de despacho siguiente al que conste en autos la Citación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las partes se encuentran a derecho. Este señalamiento se hace necesario para generar certeza respecto del inicio de dicha articulación probatoria y de esta forma asegurar el ejercicio del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide. Líbrese Boleta de Citación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO
THA/HJN/lf
Expte N° 2018-10.114.