REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE N° 17-10074
PARTE ACTORA: Ciudadana ZAHRA KROUMANOUKIAN DE TAWID, mayor de edad, venezolana, casada, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.464.803.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada LOIDA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.588.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LAHOUD MAKSOUD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.991.198.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MIGUEL ANGEL ESPINOZA ACEVEDO y ARMANDO JOSE MENDEZ FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.277.186 y V-19.763.276 respectivamente, de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 148.020 y 265.287 también respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación).
I
En fecha 01 de noviembre del año 2017, es recibido ante este Tribunal un escrito libelar, mediante el sistema de distribución, incoado por la ciudadana ZAHRA KROUMANOUKIAN DE TAWID, asistida por la abogada LOIDA GARCIA, plenamente identificadas, en donde señala lo que parcialmente se transcribe a continuación: “…Consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de Marzo de 2008 anotado bajo el N° 37, Tomo: 54 de los libros de autenticaciones respectivos llevados durante el año 2008…que mi cónyuge ALEXANDRE TAWID ARTIN titular de la cédula de identidad N° V-6.011.604 y mi persona celebramos con el ciudadano LAHOUD MAKSOUD…contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con el N° 08, situado en la planta baja del Centro Comercial Don Pedro entre las calles Miquilen y Vargas de la ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de sesenta y cinco metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (45,43 m2) de mezzanina que le corresponden como parte integra de él y que se encuentran unidos por una escalera metálica que permite el acceso a la porción de mezzanina. Dicho local comercial está dotado de dos (2) baños; dejándose expresa constancia en la cláusula SEXTA del enunciado instrumento que el inmueble objeto del mismo será utilizado única y exclusivamente para el funcionamiento de un fondo de comercio destinado a la comercialización única y exclusiva de zapatería, ropa, artículos de niño en general, comprometiéndose a no cambiar el destino del mismo sin la previa autorización escrita de EL ARRENDADOR…SEGUNDO: Quedó establecido en las cláusulas SEGUNDA y TERCERA del mencionado instrumento, que el contrato en cuestión tendría una duración de dos (02) años,
contados a partir del día Primero (1°) de Abril de 2008 y vencería el día Primero (1°) de Abril de 2010, pudiendo ser prorrogado por períodos de un (1) año más, sin que en ningún caso pueda producirse la llamada “tácita reconducción”, quedando en vigencia todas y cada una de las cláusulas contenidas en el contrato; salvo la del canon de arrendamiento el cual tendrá un aumento equivalente al índice de inflación para el Área Metropolitana de Caracas publicado por el Banco Central de Venezuela…en fecha 04-08-2017 fue recibida…solicitud de notificación judicial…en fecha 09-08-2017 el Tribunal…se constituyó en el lugar objeto del contrato de arrendamiento a fin de practicar la actuación solicitada, donde presentes dos ciudadanas quienes manifestaron ser la Supervisora y Encargada del comercio que funciona en el referido inmueble procedieron a comunicarse telefónicamente con el ciudadano LAHOUD MAKSOUD y éste les indicó que no recibieran ni firmaran documento alguno, motivo por el cual mi apoderada judicial solicito se procediera a librar cartel de notificación, un ejemplar para su publicación en la prensa y otro para su fijación en el local anteriormente descrito…En diligencia de fecha 14-08-2017 la ciudadana Secretaria del Tribunal procedió a dejar constancia que en fecha 10-08-2017 procedió a fijar en la puerta del inmueble objeto del contrato de arrendamiento…cartel de notificación librado al inquilino…Mediante diligencia estampada en fecha 19-09-2017 procedió a consignarse constante de un folio útil ejemplar del Diario ULTIMAS NOTICIAS de fecha 22-08-2017 en cuya página 31 aparece la publicación del correspondiente cartel de notificación…es perfectamente admisible afirmar que al día de hoy, el tantas veces mencionado LAHOUD MAKSOUD ya identificado, se encuentra debidamente notificado, no sólo de la voluntad de la parte arrendadora de no renovar el contrato de arrendamiento celebrado entre nosotros, sino además de que el canon de arrendamiento a cancelarse a partir del 1° de abril de 2017 es la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 756.000,00) mensuales y no la suma de CIENTO VEINTISEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 126.000,00) mensuales que es lo que ha sido cancelado por el arrendatario como monto del alquiler…dicho canon de arrendamiento activo al día de hoy así como el que resulte para el período de prórroga legal será pagado a los arrendadores mediante depósito por mes vencido los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta corriente del Banco Banesco número 01340364323641014507 a nombre de ZAHRA KROMANOUKIAN DE TAWID…quedó notificado el arrendatario que los cánones de arrendamiento a cancelar durante el período de prorroga legal será el que resulte de efectuar los subsecuentes ajustes anuales mientras duré esta; por lo que, le fue concedido un plazo perentorio de cinco (05) días hábiles contados a partir de la práctica de la indicada notificación, con el objeto de que procediera a consignar el pago total del canon correspondiente a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO de 2017 en el monto y condiciones enunciados (vale decir la suma de TRES MILLONES VEINTICUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS…a razón de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS…Es el caso…que a la presente fecha el tantas veces mencionado arrendatario…no ha cumplido con su obligación de cancelar el real canon de arrendamiento establecido en el instrumento negocial celebrado entre las partes con base a los términos indicados en la cláusula TERCERA del mismo, adeudando a la fecha no sólo el monto de los cánones correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO de 2017 sino además los correspondientes a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2017, todos ellos a razón de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 756.000,00) mensuales…la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.292.000,00)…ocurro a usted ciudadano Juez, dado mi carácter de arrendadora para demandar al Arrendatario ciudadano LAHOUD MAKSOUD…para que convenga en los pedimentos siguientes, o de no hacerlo, a ello sea condenado por este Tribunal…estimo el valor de la presente acción en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 756.000,00) o lo que es igual a DOS MIL QUINIENTAS VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (2520 UT) calculadas a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300,00) cada una”.
Previa consignación en autos de los recaudos necesarios para la continuación de la demanda anteriormente señalada, este Tribunal revisados los mismos, la admitió en fecha 17
de noviembre de 2017, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines legales consiguientes.
En fecha 22 de noviembre de 2017, este Tribunal previa solicitud de la parte actora en esta causa, y habiendo sido facilitado los fotostatos necesarios para su elaboración, libra la correspondiente compulsa a la parte demandada.
En fecha 01 de diciembre de 2017, comparece ante este Tribunal la abogada LOIDA GARCIA, en su carácter acreditado en autos, para dejar constancia que entrego los emolumentos necesarios al Alguacil del Tribunal con el fin de llevar a cabo la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 15 de enero de 2018, comparece ante este Tribunal el Alguacil ciudadano ORMIDAS MENDOZA, para manifestar que en las repetidas oportunidades que frecuento el local comercial N° 08, situado en la Planta Baja del Centro Comercial Don Pedro, entre la Calle Miquilen y calle Vargas, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, no logro encontrar a la persona solicitada para practicar la citación.
En fecha 19 de enero de 2018, comparece ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, para solicitar la citación por carteles.
En fecha 22 de enero de 2018, este Tribunal ordena la citación por carteles de la parte demandada, librándose en esa misma fecha lo conducente.
En fecha 06 de Febrero de 2018, comparece la apoderada judicial de la parte actora, para recibir los carteles de citación para su publicación.
En fecha 20 de abril de 2018, comparece ante este Tribunal la abogada LOIDA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.588, para consignar instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 20 de abril de 2018, comparecen ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte demandante abogada LOIDA ROSA GARCIA ITURBE, y el abogado ciudadano MIGUEL ANGEL ESPINOZA ACEVEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, con el objeto de dar por terminado éste procedimiento mediante TRANSACCIÓN JUDICIAL, cuyas condiciones y demás determinaciones están suficientemente establecidas en el escrito que presentan en esa misma fecha.
Establecido lo anterior, el Tribunal para decidir observa:
II
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” Negrillas puestas por el Tribunal. (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –
esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción Judicial constituye una resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala, que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, la abogada LOIDA ROSA GARCIA ITURBE, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.588, y titular de la cédula de identidad N° V-6.459.859, actúa en el juicio que se ventila en el presente expediente, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ZAHRA KROMANOUKIAN DE TAWID, mayor de edad, venezolana, casada, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.464.803, parte actora en este juicio, y ALEXANDRE TAWID ARTIN, titular de la cédula de identidad N° V-6.011.604, según consta de instrumento poder cursante en los folios 68, 69 y 70 de este expediente, en el que se evidencia el carácter que se acredita, en donde se autoriza a la referida abogada, a transigir. Y en relación a la parte demandada ciudadano LAHOUD MAKSOUD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.991.198, comparece su apoderado judicial abogado ciudadano MIGUEL ANGEL ESPINOZA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.277.186, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.020, según consta de instrumento poder cursante en los folios 75, 76 y 77 de este expediente, a los fines de celebrar una transacción ante este Juzgado, dando de esa manera cumplimiento a la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados. Ahora bien, estando suficientemente facultadas las partes para transigir en el presente juicio, no existiendo en autos elemento alguno que desvirtúe la capacidad de obrar de las mismas, este Tribunal homologa la presente transacción y así se establece.
III
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada la transacción efectuada por la abogada LOIDA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.588, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana ZAHRA KROUMANOUKIAN DE TAWID, mayor de edad, venezolana, casada, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.464.803, así como también del ciudadano ALEXANDRE TAWID ARTIN, titular de la cédula de identidad N° V-6.011.604, en su carácter de co-arrendador del inmueble, y por la parte demandada ciudadano LAHOUD MAKSOUD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.991.198, su apoderado judicial el abogado MIGUEL ANGEL ESPINOZA ACEVEDO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.020 y titular de la cédula de identidad N° V-10.277.186, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Expídase por Secretaría las copias certificadas solicitadas por las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los 23 días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,
THA/HJNR/Deivyd
Exp. N° 17-10074
Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE, Secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de los originales que corren insertos en el expediente signado con el N° 17-10074, que por RESOLUCION DE CONTRATO, sigue la ciudadana ZAHRA KROUMANOUKIAN DE TAWID, mayor de edad, venezolana, casada, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.464.803, contra el ciudadano LAHOUD MAKSOUD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.991.198, ante este Tribunal. Los Teques, 23 de abril del año dos mil dieciocho (2018).
LA SECRETARIA,
Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE.
HJNR/Deivyd
Exp. N° 17-10074
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