REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 17-10078
PARTE ACTORA: ALIDA LÓPEZ ARRÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-625.691 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUAILA MILENA RIVERO MONTENEGRO y LUIS RAFAEL HERRERA MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.688.124 y V-14.078.620, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.290 y 122.053, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDITH MARGARITA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.371.782.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEIDA JOSEFINA HERRERA RODRIGUEZ y EDISON ARNALDO FERNANDEZ MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V6.253.249 y V-6.344.655, respectivamente abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 241.087 y 241.086, también respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se dio inicio a la presente demanda por escrito presentado en fecha 09 de noviembre de 2017, ante el Sistema de Distribución correspondiéndole por sorteo conocer de la misma a este Tribunal, contentiva del Desalojo, interpuesto por el abogado LUIS HERRERA MONTENEGRO, antes identificado, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ALIDA LÓPEZ ARRAEZ, en contra de la ciudadana EDITH MARGARITA GONZALEZ, también antes identificada, alega el apoderado judicial de la parte actora que su representada, ciudadana ALIDA LÓPEZ ARRAEZ es copropietaria con los ciudadanos RAFAEL OMAR LÓPEZ ARRÁEZ, OSWALDO LÓPEZ ARRÁEZ y FREDDY
FERMÍN LÓPEZ ARRÁEZ (hoy fallecido), de un inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicados en la calle Carabobo, Nº 10, frente a la Plaza Miranda, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda según documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 17, Tomo 16, Protocolo Único 1º, de fecha 08 de marzo de 1996.
Continúa alegando el apoderado judicial de la parte actora que en fecha 28 de septiembre de 2001, el ciudadano FREDDY FERMÍN LÓPEZ ARRÁEZ (hoy fallecido), celebró contrato de arrendamiento, con la parte demandada, ciudadana EDITH MARGARITA GONZALEZ, según documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el Nº 6.
Alega el apoderado judicial de la parte actora que en el contrato de arrendamiento establecieron entre otras cláusulas, el objeto del arrendamiento en la cláusula primera, el monto del canon de arrendamiento mensual, que asciende a la cantidad de BOLÍVARES CIENTO TREINTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 130.000,00), hoy por la reconvención monetaria la cantidad de BOLÍVARES MIL TRESCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.300,00), y la obligación del arrendatario en pagar dentro de los cinco (05) primeros días después de vencido cada mes en la oficina de la arrendataria, establecido en la cláusula segunda, en la cláusula tercera se estableció la duración del contrato de arrendamiento, igualmente señaló en la cláusula séptima que la arrendataria recibía el inmueble objeto de la presente demanda completamente desocupado y en perfectas condiciones de habitabilidad, así como el gastos de los servicios deben ser por cuenta de la arrendataria y que debe presentar todas las solvencias de los servicios, al momento de entregar el inmueble. En la cláusula octava, establecieron las partes que las reparaciones menores del inmueble serían por cuenta de la arrendataria, calculada cada reparación hasta el máximo de cincuenta por ciento (50%) del valor del canon y las reparaciones mayores que hayan ocurrido como consecuencia de no haber reparado las menores a su debida oportunidad, será por parte de la arrendataria; así mismo queda obligada a poner en conocimiento al arrendador.
Continúa alegando el apoderado judicial de la parte actora, que en fecha 06 de agosto de 2015, falleció el arrendador, ciudadano FREDDY FERMÍN LÓPEZ ARRÁEZ, quien había contratado para sí y para sus herederos y causahabientes y para los demás
propietarios por tratarse de un bien común, una de las cuales es la ciudadana ALIDA LÓPEZ ARRÁEZ, con quien continúo la ciudadana EDITH MARGARITA GONZALEZ, la relación arrendaticia.
Además alega el apoderado judicial de la parte actora que la arrendataria, ciudadana EDITH MARGARITA GONZALEZ, incumplió con su obligación contractual establecida en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, dejando de cancelar el canon de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2017, un total de treinta y cinco (35) meses a razón de BOLÍVARES MIL TRESCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.300,00), para un total de BOLÍVARES CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 45.500,00); continúa alegando el apoderado judicial de la parte actora que la arrendataria hoy parte demandada, incumplió con la obligación de mantener el inmueble objeto de la presente demanda en buenas condiciones de uso y de conservación y realizar las reparaciones, tal y como se estableció en las cláusulas séptima y octava del contrato de arrendamiento.
El apoderado judicial acompaño los medios de prueba en que fundamenta su demanda, para lo cual promovió las siguientes documentales: 1) El documento poder debidamente autenticado ante la Notaría Publica Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 13 de septiembre de 2017, quedando anotado bajo el Nº 14, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría. 2) Documento de Compra Venta del inmueble distinguido con el Nº 10, ubicado en la calle Carabobo, frente a la Plaza Miranda, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda. Documento debidamente Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, quedando inserto bajo el Nº 17, Tomo 16, Protocolo Único 1º de fecha 08 de marzo de 1996; 3) Con el objeto de probar que como co-propietaria del inmueble objeto de la presente demanda, la demandante ALIDA LÓPEZ ARRÁEZ, está legitimada para actuar, aun sin poder por los coherederos y condueños en lo relativo a la comunidad, promovió invocó y reprodujo e hizo valer en todas formas de derecho el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. 4) Inspección Judicial de fecha 03 de octubre de 2017, practicada por este mismo Tribunal.
El apoderado judicial de la parte actora, demanda como en efecto lo hace a la ciudadana EDITH MARGARITA GONZALEZ, plenamente identificada en autos, para que convenga o en su defecto sea condenada a: PRIMERO: Al Desalojo del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 10, ubicado en la calle Carabobo, frente a la Plaza Miranda, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, de inmediata, sin plazo alguno y se le haga entrega a la ciudadana ALIDA LÓPEZ ARRAEZ, libre de bienes y personas; y entregar todas las solvencias correspondientes a los servicios públicos de que disfruta el inmueble. SEGUNDO: Al pago a título de indemnización por los daños y perjuicios derivados del uso del inmueble por la cantidad de BOLÍVARES VEINTE MIL TREINTA Y DOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.032,00) e indemnizarle los días que transcurran desde la fecha de presentación de la presente demanda hasta la restitución definitiva del inmueble. CUARTO: Se aplique la corrección monetaria a las sumas de dinero que se condene a pagar a la demandada.
Fundamento su demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 47 numeral 1, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1, 22 numeral 3, 40 numeral 1, 3 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y los artículos 1.133 y 1.273 del Código Civil y los artículos 16, 168 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado LUIS RAFAEL HERRERA MONTENEGRO, mediante diligencia consignó las documentales promovidas en el libelo de la demanda.
En fecha 22 de noviembre de 2017, se admite la demanda interpuesta por el abogado LUIS RAFAEL HERRERA MONTENEGRO en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALIDA LÓPEZ ARRAÉZ, contra la ciudadana EDITH MARGARITA GONZALEZ, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de la contestación a la referida demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada y demás actos de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En fecha 29 de noviembre de 2017, comparecieron los abogados LUIS RAFAEL HERRERA y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y mediante diligencia consignaron los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada e indicaron la dirección de la
demandada a los fines de practicar su citación y así mismo solicitaron la habilitación del tiempo necesario para que el alguacil practique la citación; y por auto de fecha 01 de diciembre de 2017, se acuerdo lo solicitado.
En fecha 06 de diciembre de 2017, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana ALIDA LÓPEZ ARRAEZ.
En fecha 22 de enero de 2018, compareció el abogado FREDDY YSAIAS MORA CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana EDITH MARGARITA GONZALEZ DE LOBADO, y consignó escrito de contestación de la demanda ante la secretaría de este Tribunal, en la siguiente forma: Negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes, lo alegado por la parte actora tanto en los hechos como en derecho; así mismo negó rechazo y contradijo de que exista un contrato de arrendamiento vigente de fecha 28 de septiembre de 2001 con el ciudadano FREDDY FERMIN LÓPEZ ARRÁEZ, alega el apoderada judicial de la parte demandada que el referido contrato es el primero que suscribieron el ciudadano FREDDY FERMIN LÓPEZ ARRAEZ con la parte demandada, ciudadana EDITH MARGARITA GONZALEZ DE LOBADO y después de ese contrato se firmaron siete (07) contratos de arrendamiento y que el último contrato fue celebrado en fecha 14 de abril de 2015, con una duración de cinco (05) años, y su vencimiento es hasta el 14 de abril de 2020, según documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 16 de abril de 2015, inserto bajo el Nro. 23, Tomo 141, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría.
Negó, rechazó y contradijo el hecho que el canon de arrendamiento sea de BOLÍVARES UN MIL TRESCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.300,00) mensuales, por cuanto existe un contrato de arrendamiento vigente que estableció un canon de arrendamiento de BOLÍVARES UN MIL DOSCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.200,00), mensuales. Negó, rechazó y contradijo el hecho que exista un contrato de arrendamiento con la parte actora, ciudadana ALIDA LÓPEZ ARRAEZ. Igualmente negó, rechazó y contradijo el apoderado judicial de la parte demandada, que su representada haya incumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2017, por
cuanto alega el apoderado judicial de la parte demandada que se encuentra al día con sus pagos y obligaciones hasta el mes de enero de 2018, continúa alegando que hasta la presente fecha no ha dejado de pagar ninguno de los cánones desde el comienzo de la relación arrendaticia.
El apoderado Judicial de la parte demandada, acompaño en su escrito de contestación de la demanda, las siguientes documentales: 1) Documento original del contrato de arrendamiento vigente de fecha 14 de abril de 2015, suscrito entre el ciudadano FREDDY LOPEZ ARRAEZ y la ciudadana EDITH MARGARITA GONZALEZ, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda quedando anotado bajo el Nro. 23, Tomo 141, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con canon de mensual de BOLÍVARES UN MIL DOSCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.200,00), por cinco (5) años de duración del 14 de abril de 2015 al 14 de abril de 2020. 2) Copia simple del contrato de arrendamiento con vigencia por un año desde el 14 de febrero de 2013 hasta 14 de febrero de 2014, suscrito entre el ciudadano FREDDY LOPEZ ARRAEZ y la ciudadana EDITH MARGARITA GONZALEZ, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de marzo de 2013, quedado anotado bajo el Nº 46, Tomo 60, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, con canon de mensual de BOLÍVARES QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00). 3) Original del Contrato de Arrendamiento con vigencia desde el 14 de febrero de 2011 hasta el 14 de febrero de 2012, suscrito entre el ciudadano FREDDY LOPEZ ARRAEZ y la ciudadana EDITH MARGARITA GONZALEZ, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 06 de marzo de 2012, quedando inserto bajo el Nro 18, Tomo 55 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con el canon de arrendamiento por la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00). 4) Original del Contrato de Arrendamiento desde el 05 de marzo de 2007 hasta el 05 de marzo de 2008, suscrito entre el ciudadano FREDDY LOPEZ ARRAEZ y la ciudadana EDITH MARGARITA GONZALEZ, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de abril de 2007, quedando anotado bajo el Nro. 22, Tomo 37 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con un canon de arrendamiento por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO TREINTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 130.000,00). 5) Original del Contrato de Arrendamiento con vigencia desde el 12 de julio de 2005 hasta el 12 de
julio de 2006, suscrito entre el ciudadano FREDDY LOPEZ ARRAEZ y la ciudadana EDITH MARGARITA GONZALEZ, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de agosto de 2005, quedando anotado bajo el Nro 27, Tomo 93 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con un canon de arrendamiento por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO TREINTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 130.000,00). 6) Original del Contrato de Arrendamiento con vigencia desde el 01 de enero de 2001, hasta el 01 de enero de 2002, suscrito entre el ciudadano FREDDY LOPEZ ARRAEZ y la ciudadana EDITH MARGARITA GONZALEZ, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2001, quedando anotado bajo el Nº 62, tomo 110 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con un canon de arrendamiento por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO TREINTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 130.000,00), mensuales. 7) Original del Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre el ciudadano RAFAEL LÓPEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-79.852, alega el apoderado judicial de la parte demanda, que el mencionado ciudadano es el padre del arrendador; y su representada. 8) Originales de 24 recibos de pago del canon de arrendamiento. 9) cinco (5) Copias simples de fotografías del local arrendado. 10) Original del Poder Especial otorgado por la ciudadana EDITH MARGARITA GONZALEZ DE LOBADO, plenamente identificada en autos al profesional del derecho, abogado FREDDY YSAIAS MORA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 195.254; así mismo el apoderado judicial de la parte demandada, promovió las testimoniales de los ciudadanos VANDA RODRIGUEZ y ELIDE DEL CARMEN CHACÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.850.219 y V-11.037.521, respectivamente; igualmente promovió inspección judicial en el inmueble objeto de la presente controversia, a los fines de dejar constancia del estado físico y condiciones en que se encuentra el inmueble después de las reparaciones realizadas a la filtración del local y por último promovió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2018, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora, mediante diligencia ratificaron el contenido del libelo de la demanda y los medios de prueba, asimismo impugnaron las copias simples de las fotografías promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de la contestación de la demanda
y así mismo solicitaron la fijación de la Audiencia de Preliminar y por auto de fecha 25 de enero de 2018, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 01 de febrero de 2018, tuvo lugar la audiencia de Preliminar.
En fecha 06 de febrero del 2018, se fijaron los límites de la controversia y la fijación del lapso probatorio.
En fecha 08 de febrero de 2018, comparecieron los abogados LUIS HERRERA MONTENEGRO y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y consignaron el escrito de promoción de pruebas, admitidas por auto de fecha 09 de febrero de 2018.
En fecha 14 de febrero de 2018, compareció el abogado FREDDY YSAIAS MORA CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante escrito promovió pruebas y por auto de fecha 15 de febrero de 2018, fueron admitidas.
En fecha 15 de febrero de 2018 compareció el apoderado judicial de la parte demandada, abogado FREDDY YSAIAS MORA CONTRERAS y confirió poder Apud Acta en el presente juicio y lo sustituyo en los ciudadanos LEIDA JOSEFINA HERRERA RODRIGUEZ y EDISON ARNALDO FERNANDEZ MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V6.253.249 y V-6.344.655, respectivamente abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 241.087 y 241.086, también respectivamente.
En fecha 19 de febrero de 2018, comparecieron los abogados LEIDA JOSEFINA HERRERA RODRIGUEZ y EDISON ARNALDO FERNANDEZ MACHADO en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y solicitaron la notificación de la parte actora, ciudadana ALIDA LOPEZ ARRAIZ, a los fines de que hiciera acto de presencia el día fijado para la inspección judicial, por cuanto su representada no tiene acceso a la parte externa del inmueble y por auto de fecha 20 de febrero de 2018, este Tribunal negó lo solicitado.
En fecha 21 de febrero de 2018, se practico la inspección judicial en el inmueble objeto de la presente causa, se levantó acta y se dejó constancia del estado en que se encontraba dicho inmueble.
En fecha 21 de febrero de 2018, compareció el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia dejo constancia de haber entregado el oficio Nº 85 dirigido al Banco Mercantil, Banco Universal, Sucursal Los Teques.
En fecha 01 de marzo de 2018, comparecieron los abogados LEIDA JOSEFINA HERRERA RODRIGUEZ y EDISON ARNALDO FERNANDEZ MACHADO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y mediante diligencia solicitaron se oficiara a Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y por auto de fecha 05 de marzo de 2018, este Tribunal negó lo solicitado por cuanto la prueba promovida fue extemporánea, por haber concluido el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 08 de marzo de 2018, este Tribunal dictó auto donde estableció un lapso de cinco (05) días de despacho para que conste en autos las resultas de la prueba de informe promovida por la parte demandada, por cuanto ha transcurrido el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 20 de marzo de 2018, este Tribunal dicto auto fijó la Audiencia o Debate Oral, para el quinto (5to.) día de despacho a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
En fecha 03 de abril de 2018, tuvo lugar la Audiencia Oral y se levanto el acta respectiva.
II
De las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora:
a) Copia certificada del instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 13 de septiembre de 2017, inserto en el Libro de Autenticaciones llevado por la referida Notaría bajo Nº el 14, Tomo 63. Que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.367 del Código Civil. Del que se evidencia el carácter de los apoderados de la parte actora. Y así se decide.
b) Copia Certificada del documento de Compra Venta del inmueble distinguido con el Nº 10, ubicado en la calle Carabobo, frente a la Plaza Miranda, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda. Documento debidamente Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, quedando inserto bajo el Nº 17, Tomo 16, Protocolo Único 1º de fecha 08 de marzo de 1996, por cuanto dicho instrumento no fue impugnado, ni tachado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo consagrado en el 1.357 del Código Civil, con el que queda demostrada la copropiedad de la parte actora, sobre el inmueble objeto de la relación
arrendaticia entre el copropietario FREDDY LOPEZ ARRAEZ (hoy fallecido), luego, con la parte actora copropietaria y la parte demandada en este juicio la ciudadana EDITH MARGARITA GONZALEZ. Y así se considera.
c) Copia certificada del Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 28 de septiembre de 2001, inserto bajo el Nº 62, Tomo 110, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde se evidencia la relación arrendaticia que existió entre los ciudadanos FREDDY FERMIN LÓPEZ ARRAEZ (hoy fallecido) y la ciudadana EDITH MARGARITA GONZALEZ, en su condición de arrendador y arrendataria, respectivamente. Que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tachado, ni impugnado, en consecuencia tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.367 del Código Civil. Y así se establece.
d) Copia simple del Acta de Defunción de FREDDY FERMIN LÓPEZ ARRAEZ. Documento que no fue impugnado, ni tachado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto tiene pleno valor probatorio a tenor de lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil. Con la cual queda demostrada el fallecimiento del copropietario arrendador FREDDY FERMIN LÓPEZ ARRAEZ. Y así se decide.
e) Original de la Inspección Judicial de fecha 03 de octubre de 2017, practicada por este mismo Tribunal, en donde se dejó constancia que el inmueble se encuentra ubicado en la calle Carabobo Oeste 10, frente a la Plaza Miranda, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, así mismo este Tribunal dejo constancia que en el referido inmueble funciona el Salón de Belleza Inversiones EDITHLIMAR y se encuentra representada por su propietaria EDITH GONZALEZ y se desarrollan actividades propias de una peluquería; además se dejó constancia del mobiliario que se encuentra en el referido local: Peinadora, espejos, sillas de peluquería, mesas de manicurista, estantes, carritos, cepillos de cabello, peines y otros accesorios. Igualmente se dejó constancia que para el momento de la inspección se observaron grandes filtraciones a nivel de techo, en sus paredes, baño en mal estado, vigas de hierro expuestas. Este Tribunal aprecia dicha probanza por el sistema de la sana
crítica, atribuyéndole valor de plena prueba, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
De las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada:
f) Documento original del contrato de arrendamiento vigente de fecha 14 de abril de 2015, por cinco (5) años hasta el 14 de abril de 2020, suscritos por el copropietario FREDDY LOPEZ ARRAEZ (hoy fallecido) y la parte demandada en este juicio la ciudadana EDITH MARGARITA GONZALEZ, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda quedando inserto bajo el Nro. 23, Tomo 141, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con canon de mensual de BOLÍVARES UN MIL DOSCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.200,00). Que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tachado, ni impugnado, en consecuencia tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.367 del Código Civil. Quedando demostrada la relación arrendaticia, y el carácter de arrendadora y arrendataria de la parte actora y accionada en este juicio, respectivamente; la descripción del local arrendado; el monto del canon de arrendamiento desde el mes de abril de 2015, en adelante, a razón de Bs. 1.200,00, mensual; y que es el último contrato vigente. Y así se establece.
g) Copia simple del contrato de arrendamiento con vigencia desde el 14 de febrero de 2013 hasta 14 de febrero de 2014, suscritos por el también copropietario FREDDY LOPEZ ARRAEZ (hoy fallecido) y la parte demandada en este juicio la ciudadana EDITH MARGARITA GONZALEZ, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de marzo de 2013, quedando inserto bajo el Nº 46, Tomo 60, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, con canon de mensual de BOLÍVARES QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00). Documento que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tachado, ni impugnado, en consecuencia tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo
1.367 del Código Civil. Con el que queda demostrado el monto del canon de arrendamiento a cancelar hasta el mes de febrero de 2014. Y así se establece.
h) Original del Contrato de Arrendamiento con vigencia desde el 14 de febrero de 2012 hasta el 14 de febrero de 2013, suscritos por el también copropietario FREDDY LOPEZ ARRAEZ (hoy fallecido) y la parte demandada en este juicio la ciudadana EDITH MARGARITA GONZALEZ, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 06 de marzo de 2012, quedando inserto bajo el Nro 18, Tomo 55 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con el canon de arrendamiento por la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS CON CERO CÉNIMOS (Bs. 500,00). Documento que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tachado, ni impugnado, en consecuencia tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.367 del Código Civil. Y así se establece.
i) Original del Contrato de Arrendamiento desde el 05 de marzo de 2007 hasta el 05 de marzo de 2008, suscritos por el copropietario FREDDY LOPEZ ARRAEZ (hoy fallecido) y la parte demandada en este juicio la ciudadana EDITH MARGARITA GONZALEZ, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de abril de 2007, quedando anotado bajo el Nro. 22, Tomo 37 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con un canon de arrendamiento por la cantidad de BOLÍVAR FUERTE CIENTO TREINTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 130,00). Documento que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tachado, ni impugnado, en consecuencia tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.367 del Código Civil. Y así se establece.
j) Original del Contrato de Arrendamiento con vigencia desde el 12 de julio de 2005 hasta el 12 de julio de 2006, suscritos por el copropietario FREDDY LOPEZ ARRAEZ (hoy fallecido) y la parte demandada en este juicio la ciudadana EDITH MARGARITA GONZALEZ, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de agosto de 2005, quedando anotado bajo el Nro 27, Tomo 93 de los libros de
Autenticaciones llevados por esa Notaría, con un canon de arrendamiento por la cantidad de BOLÍVAR FUERTE CIENTO TREINTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 130,00). Documento que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tachado, ni impugnado, en consecuencia tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.367 del Código Civil. Y así se establece
k) Original del Contrato de Arrendamiento con vigencia desde el 01 de enero de 2001 hasta el 01 de enero de 2002, suscritos por el copropietario FREDDY LOPEZ ARRAEZ (hoy fallecido) y la parte demandada en este juicio la ciudadana EDITH MARGARITA GONZALEZ, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2001, quedando anotado bajo el Nº 62, tomo 110 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con un canon de arrendamiento por la cantidad de BOLÍVARES FUERTE CIENTO TREINTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 130,00), mensuales. Documento que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tachado, ni impugnado, en consecuencia tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.367 del Código Civil. Y así se establece.
l) Original del Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre el ciudadano RAFAEL LÓPEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-79.852, y la parte demandada en este juicio la ciudadana EDITH MARGARITA GONZALEZ. Documento privado que no fue tachado, ni impugnado, ni desconocido en consecuencia tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando plenamente demostrada que la relación arrendaticia se inicio en fecha 30 de enero de 1997. Y así se establece.
m) Diecisiete (17) planillas de depósitos de Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, que este Tribunal aprecia conforme a lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil, debido a que el Banco emisor de dichas planillas de depósito deja constancia de la identificación del depositante; la fecha; el monto; y a favor de quien se realiza el depósito, es decir, la identificación del titular de la cuenta, con fechas de depósitos 06-07-2016; 04-08-2016; 05-09-2016; 04-10-2016; 10-11-2016; 05-12-2016; 05-01-2017; 08-02-2017; 02-03-2017; 05-04-2017; 03-
05-2017; 05-06-2017; 05-09-2017; 06-10-2017; 30-10-2017; 05-12-2017; 05-01-2018, todos por un monto de BOLÍVARES UN MIL DOSCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.200,00). Y así se decide. Es de señalar que en el lapso de pruebas el apoderado judicial de la parte demandada, promovió la prueba de informes a la Institución Bancaria Mercantil, C.A., Banco Universal, a fin de verificar si en la cuenta N° 0105-0037-18-0037531158, fueron acreditadas las cantidades de dinero señaladas en los depósitos bancarios por el consignadas, en el lapso probatorio y en la contestación de la demanda en copia al carbón, sin que consten a los autos las resultas de la referida prueba informe.
n) Siete (07) recibos que corren insertos del folio vto 103 al folio 104 y su vto del presente expediente, por concepto de pago de alquiler de local, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 1.200,00), de las siguientes fechas: 30-08-2015; 30-10-2015; 30-11-2015; 31-01-2016; 29-02-2016; 31-03-2016; y 30-04-2016, los cuales no fueron desconocidos por la parte actora, en tal virtud este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, dando por demostrado el pago de los cánones de arrendamiento de los meses que indican sus fechas. Y así se considera.
o) Copia simple de las fotografías del inmueble constituido por un local comercial destinado a peluquería, ubicado en la calle Carabobo Oeste 10, frente a la Plaza Miranda, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio. En relación a esta probanza resulta oportuno indicar que la fotografía como medio de prueba no se encuentra regulada expresamente en nuestra legislación, sin embargo, en vista que no se encuentra prohibida ésta puede ser propuesta como un mecanismo de prueba libre de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, resulta pertinente señalar que el promovente de un medio de prueba de esta naturaleza, tiene la carga de proporcionar al Juez durante el lapso probatorio, aquellos medios capaces de demostrar la validez de la prueba libre (pudiendo recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o a la testimonial a los fines de demostrar su origen, fidelidad o autenticidad), por su parte el Juez como director del proceso en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba, debe establecer la manera en que ésta se sustanciará de conformidad con los requerimientos del artículo 7 y el
mencionado artículo 395 eiusdem, ello en el entendido de que si el medio de prueba libre fue impugnado (como ocurre en el caso de marras) debe implementar en tal tramitación la oportunidad para la contradicción, a los fines de garantizar los derechos constitucionales que les asisten a las partes. (Vd. SCC 22/07/2014, Exp. AA20-C-2014-000028; SCC 01/07/2015, Exp. 2014-000715). En efecto, siendo que el Juez debe necesariamente cumplir con las formalidades supra dilucidadas, pues de lo contrario estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes; y en virtud que, en el caso de autos la parte promovente no promovió prueba, es decir, no hizo valer mecanismos adicionales que permitieran demostrar el origen, fidelidad o autenticidad, de las referidas fotografías, en consecuencia este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, y así se decide.
p) Original del Poder Especial otorgado por la ciudadana EDITH MARGARITA GONZALEZ DE LOBADO, plenamente identificada en autos al profesional del derecho, abogado FREDDY YSAIAS MORA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 195.254, debidamente autenticado ante la Notaría Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Documento que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.367 del Código Civil, del que se evidencia el carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Y así se decide.
III
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el merito de la causa de la siguiente de manera:
Tanto la parte actora como la demandada admiten que existe una relación arrendaticia; en principio de la relación arrendaticia, fue suscrita entre el padre de la parte actora y del ciudadano FREDDY LOPEZ ARRAEZ (hoy fallecido), con la ciudadana EDITH MARGARITA GONZALEZ; y luego entre la parte actora ciudadana ALIDA LOPEZ ARRAEZ con la ciudadana EDITH MARGARITA GONZALEZ, sobre un inmueble constituido por un (01) local comercial distinguido con el Nro. 10, ubicado en la Calle Carabobo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, el hecho controvertido quedo reducido la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente al inmueble objeto de la presente demanda, por cuanto la parte actora alegó en su escrito libelar que la arrendataria, parte demandada en el presente juicio, incumplió con la obligación contractual establecida en el contrato de arrendamiento, por cuanto dejó de pagar los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2016; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, y noviembre de 2017, o sea, Treinta y cinco (35) meses, a razón cada uno de ellos, de Un Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300,00) para un total de Cuarenta y Cinco Mil (Bs.45.000,00); hecho éste que fue negado, rechazado y contradicho por la parte demandada. Así mismo, el otro hecho controvertido, fue el alegado incumplimiento de la obligación de mantener en buenas condiciones, uso y conservación el inmueble objeto de la presente demanda, hecho que también fue rebatido por la parte demandada.
En la audiencia de juicio los apoderados judiciales de la parte demandada entre otros argumentos alegaron: “(…) Nuestra representada, tiene un historial de arrendaticio en ese local de más de 20 años, primero arrendo con el señor Rafael, padre de la parte actora, ese fue el primer contrato en el año 1997; y luego con el señor Freddy ya fallecido, e igualmente en el año 2001 se hace un nuevo contrato, el cual traemos a colación, que es el contrato en cual se basa la parte actora, alegando que era el único contrato que había, con lo que queda demostrado en el expediente que son 7 contratos en total, el último se firmo el 14 de abril de 2015, y de hecho está vigente aún, y vence el 14 de abril de 2020, nos apegamos a este último contrato, ya que, se le permitió a nuestra representada no solamente un contrato por un solo año, sino por cinco años, no porque el señor Freddy estuviese enfermo, sino porque nuestra representada se le reconocía su responsabilidad en los pagos, e igualmente su puntualidad ante el arrendador ya mencionado, este es, un hecho cierto como tal, conocido y probado en el expediente, del que se desfasa un hecho desconocido, de un supuesto faltante de pagos de cánones de arrendamiento establecidos dentro del año 2015, 2016 y 2017, cosa que negamos rotundamente. Para bien continuar, están los recibos expedidos por la ciudadana Alida, parte actora, del 30 de agosto de 2015, cancelando el monto de ese momento el cual ella iba a buscar al local comercial, hasta el 30 de abril de 2016, con el que podemos presumir legalmente que todos los cánones anteriores, están cancelados legalmente. Hacemos la
pregunta: ¿Cómo se explica, que la parte actora demanda los cánones de arrendamientos del mes de enero, febrero, y marzo del 2015, si es bien conocido por ellos, que se firmo el 14 de abril de 2015, un contrato nuevo que vence en el 2020? Ahora hacemos otra pregunta, como: ¿Cómo se explica que la parte actora indica demandar los cánones de arrendamiento de abril, mayo, junio y julio 2015, si tenemos recibos cancelados por ella del 30 de agosto de 2015, esto tiene una base legal, la presunción de que estamos solventes totalmente, establecido en el Código Civil, igualmente luego que la señora que es parte actora, se niega a recibir los recibos de pagos para el momento, nuestra representada opta por apegarse al contrato del 2015, donde se establece en la Cláusula Tercera una Cuenta para el pago de cancelación de los cánones de arrendamiento, no puede desconocer la parte actora, esa Cuenta, ya que ellos son los que continúan con la relación arrendaticia, y nos apegamos también a ley, donde nos establece que las tarjas son válidas, porque nos apegamos a los Bauches, no llegó el informe del banco, pero están los Bauches en originales del Banco Mercantil. Ahora queremos presentar los contratos desde el año 1997; Contrato vigente, cursante al folio 66; en el folio 77, Contrato del año 2013; en el folio 81 Contrato del año 2012; en el folio 87, Contrato del año 2007; en total son siete contratos, y los Bauches o recibos del Banco Mercantil en el folio 101 hasta 103, es todo”.
No obstante ello, este Juzgadora considera que ante las afirmaciones de hecho del accionante y el rechazo, por parte de los apoderados judiciales de la parte demandada, de la pretensión contenida en la demanda, en lo que respecta a la falta de pago de los cánones de arrendamiento sobre el local comercial, distinguido con el Nro. 10, ubicado en la Calle Carabobo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, y la obligación de mantener en buenas condiciones, uso y conservación el inmueble objeto de la presente demanda, es por lo que surge para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha
sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
En el presente juicio la parte actora pretende: “(…) Al Desalojo del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 10, ubicado en la calle Carabobo, frente a la Plaza Miranda, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, de inmediato, sin plazo alguno y se le haga entrega a la ciudadana ALIDA LÓPEZ ARRAEZ, libre de bienes y personas; y entregar todas las solvencias correspondientes a los servicios públicos de que disfruta el inmueble. SEGUNDO: Al pago a título de indemnización por los daños y perjuicios derivados del uso del inmueble por la cantidad de BOLÍVARES VEINTE MIL TREINTA Y DOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.032,00) e indemnizarle los días que transcurran desde la fecha de presentación de la presente
demanda hasta la restitución definitiva del inmueble. CUARTO: Se aplique la corrección monetaria a las sumas de dinero que se condene a pagar a la demandada (…)”. Es decir, pretende el desalojo del local comercial ante el alegato de falta de pago de cánones de arrendamiento, es por ello, que le correspondía a la parte actora probar dicha obligación, lo cual quedo demostrado con los contratos de arrendamiento promovidos por las partes; y a la parte demanda probar que había cumplido con su obligación contractual, es decir con el pago del canon de arrendamiento del inmueble en controversia. De las pruebas aportadas y analizadas por esta juzgadora, en relación al cumplimiento o no del pago de los cánones de arrendamiento, quedó demostrado que el canon de los meses alegados por la parte actora como insolventes no eran a razón de UN MIL TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs 1.300), pues de los contratos de arrendamientos apreciados por este Tribunal se verificaron otros montos, en el caso de los meses insolventes de enero, febrero y marzo del año 2015, según contrato de arrendamiento de fecha 14 de febrero de 20013, cursante del folio 71 al 73, correspondía un canon de arrendamiento a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00); y del contrato de arrendamiento de fecha 14 de abril de 2015, que cursa en autos del folio 67 al 70, desde el mes de abril 2015 en adelante corresponde a razón de Un Mil doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00), y no como indicó la parte actora a razón de Un Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300,00). De los recibos y bauches apreciados por este Tribunal se evidencia que la parte demandada no logro demostrar el pago de los meses de enero, febrero, marzo, del año 2015 a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), mensuales, como se indicó; así como tampoco demostró el pago de los meses de abril, mayo, junio, julio, y septiembre del año 2015; mayo, junio, del año 2016; julio y agosto del año 2017, todos estos a razón de Un Mil doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00), y ante la falta de pago de las mensualidades indicadas es procedente que la parte actora intente la acción de Desalojo, y así se decide. En relación a lo alegado por la parte actora de que la parte demandada, incumplió con la obligación de mantener el inmueble objeto de la presente demanda en buenas condiciones de uso y de conservación y realizar las reparaciones, tal y como se estableció en las cláusulas séptima y octava del contrato de arrendamiento, este Tribunal encuentra que de las actas de inspección judicial que cursa en autos del folio 29 al 56 y del folio 138 al 139, se dejo constancia de la existencia de filtraciones a nivel de techo, no obstante ello, del acta de inspección judicial que cursa en autos del folio 138 al 139, en la misma se dejo constancia de lo siguiente: … “la existencia de una puerta de acceso al interior del
inmueble donde se puede observar la parte externa del techo, a la cual no se pudo entrar por no poseer la llave.”, de lo que concluye este Tribunal que la parte actora no demostró que el estado en que se encuentra el inmueble sea imputable a la parte demandada, y así se decide.
Sobre el pago a título de indemnización por los daños y perjuicios derivados del uso del inmueble por la cantidad de BOLÍVARES VEINTE MIL TREINTA Y DOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.032,00) e indemnizarle los días que transcurran desde la fecha de presentación de la presente demanda hasta la restitución definitiva del inmueble, y se aplique la corrección monetaria a las sumas de dinero que se condene a pagar a la demandada, este Tribunal acuerda que dichos montos sean calculados por experticia complementaria del fallo, y así se decide.
V
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 254, 506, 877 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.354, 1.159 y 1.160 del Código Civil, declara: PRIMERO: PACIALMENTE CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana ALIDA LÓPEZ ARRÁEZ, contra la ciudadana EDITH MARGARITA GONZÁLEZ, ambas identificadas en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a: Entregar a la parte actora, el inmueble constituido por un (1) Local Comercial Nº 10, ubicado en la Calle Carabobo, frente a la Plaza Miranda, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes, personas y solventes en lo que respecta a los servicios, así como en las mismas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: En forma subsidiaria a cancelar a titulo de indemnización por los daños y perjuicios derivados del uso del inmueble, la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo sobre la base los cánones de arrendamientos o mensualidades que transcurran desde la fecha en que se interpuso la presente demanda hasta la definitiva restitución del inmueble, calculado de acuerdo a lo previsto en el numeral 3 del artículo 22 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, cada parte se condena al
pago de las costas de la contraria, mientras no estén canceladas las costas de ambas partes, no podrá procederse a su ejecución.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018), a los 208° años de la Independencia y 159° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 2:30 p.m, previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA,
THA/HJN
Epte. N° 17-10078.
|