REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 03 de abril de 2018.-
207º y 159º
Verificada como ha sido en fecha 22 de marzo de 2018, el acto de la Audiencia Preliminar, con la concurrencia de la parte actora, ciudadana YOICY ALEJANDRA CONTRERAS ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.461.146, debidamente asistida por la abogada LOURDES GRISEL GÓNZALEZ BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.472, no compareciendo la parte demandada ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.303.457, ni por si, ni por medio de su apoderado judicial abogado LUIS MORON VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.017, en el presente juicio que por DESALOJO, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer la fijación de los hechos y el establecimiento de los límites de la controversia, al efecto se señala lo siguiente:
DE LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS:
En su libelo de demanda la parte actora señala lo siguiente: “(…) En fecha 01 de marzo de 2015, suscribí contrato de arrendamiento con el ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, anteriormente identificado, sobre un inmueble constituido por un (1) Local Comercial, ubicado en la Calle Real El Vigía, signado con el Nº 43-A-1. Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del documento privado, el cual acompaño marcado “A”.
Cabe precisar que conforme a lo previsto en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, el canon de arrendamiento para el primer año de videncia del contrato se estableció en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.500,00) mensuales, los cuales cancelaría EL ARRENDATARIO mediante mensualidades “por adelantado” en la dirección de habitación de LA ARRENDADORA, dentro de los primeros cinco días calendarios de cada mes. Asimismo, en el Párrafo Primero de dicha Cláusula se estableció que el canon de arrendamiento se ajustará anualmente según el índice inflacionario de los doce meses anteriores.
Es el caso, que EL ARRENDATARIO ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, a razón de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.500,00) cada uno de ellos, lo que asciende a la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 78.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento. …En virtud de los hechos narrados y el Derecho invocado, es por lo que ocurro a este Tribunal a DEMANDAR FORMALMENTE POR DESALOJO al ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, hábil de derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-26.303.457, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal: PRIMERO: En el Desalojo y entrega del inmueble objeto de esta demanda, constituido por un (1) Local Comercial, ubicado en la Calle Real El Vigía, signado con el Nº 43-A-1, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en perfecto estado de conservación y totalmente libre de bienes y personas. SEGUNDO: Como indemnización de daños y perjuicios,
a cancelar los cánones de arrendamiento insolutos y ya causados, correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2017, a razón de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.500,00) cada uno de ellos, lo que asciende a la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLÉVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 78.000,00) y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble. TERCERO: la condenación de las costas del presente juicio. (…)”. (Sic).
Por su parte y en el escrito de contestación a la demanda, inserto en los folios 21 y 22, el abogado LUIS MORON VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.017, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.303.457, estando dentro de la oportunidad procesal, para dar contestación a la demanda, señala lo siguiente: “(…) Primero: NO ES VERDAD que mi defendido haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los doce (12) meses del año 2017.
LO CIERTO es que mi patrocinado cumplió su obligación de hacer los pagos, en las siguientes fechas, según consta en el Expediente de Consignación de Arrendamiento Nº 2016-3.389, que se lleva en este mismo Tribunal:
a) –Enero lo pagó el 21 de febrero de 2017 (ver folio 49)
b) –Febrero lo pagó el 03 de abril de 2017 (ver folio 51)
c) –Marzo lo pagó el 03 de abril de 2017 (ver folio 53)
d) –Abril lo pagó el 02 de mayo de 2017 (ver folio 55)
e) –Mayo lo pagó el 02 de mayo de 2017 (ver folio 57)
f) –Junio lo pagó el 06 de julio de 2017 (ver folio 59)
g) –Julio lo pagó el 06 de julio de 2017 (ver folio 61)
h) –Agosto lo pagó el 18 de septiembre de 2017 (ver folio 63)
i) –Septiembre lo pagó el 18 de septiembre de 2017 (ver folio 65)
j) –Octubre lo pagó el 18 de septiembre de 2017 (ver folio 67)
k) –Noviembre lo pagó el 30 de octubre de 2017 (ver folio 69)
l) –Diciembre lo pagó el 15 de enero de 2018, junto con los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2018 (ver folio 71)
Segundo: Consta a los folios 32 y 47, que la demandante solicitó y recibió del Tribunal, los arrendamientos consignados a su favor por mi mandante, incluyendo el mes de diciembre de 2016.
Después que recibió del Tribunal los arrendamientos de julio a diciembre de 2016 (ver folio 47), la parte actora resolvió no comparecer más a retirar los alquileres que mi poderdante le fue consignando en las fechas anteriormente anotadas.
Seguramente, con el preconcebido propósito (pensó ella) de “constituirlo” en mora, en forma maliciosa; lo cual es indicativo de que la parte actora ha incoado esta causa con temeridad y mala fe.
Tercero: Consta igualmente (al folio 4) que mi cliente agregó al expediente Nº 2016-3.389 copia de la comunicación emitida por la demandante para notificarle su decisión de no renovar el contrato de arrendamiento. Pero igual, el contrato se renovó y la demandante tomó-a través del Tribunal- las rentas inmobiliarias, dando así su aceptación tácita a la continuación de la relación arrendaticia. (…)”. (Sic).
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrado en fecha 22 de marzo de 2018, cursante en los folios del 37 al 39, comparecieron como se indicó inicialmente la ciudadana YOICY ALEJANDRA CONTRERAS ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.461.146, parte actora, debidamente asistida por la abogada LOURDES GRISEL GÓNZALEZ BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.472, no compareciendo la parte demandada, ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.303.457, ni su apoderado judicial abogado LUIS MORON VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.017. Seguidamente, la abogada asistente de la parte actora, a solicitud de la Juez de este Despacho, procedió a realizar una exposición oral respecto de las afirmaciones de hecho contenidas en su demanda, así como de las pruebas que aportó al presente proceso y las que promovió su contraparte, de la forma siguiente: “…“Vista la contestación de la demanda por parte del apoderado judicial, abogado Luis Morón Velásquez, niego, rechazo y contradigo todo lo acontecido en el punto primero, visto que si bien es cierto mi representada tenía conocimiento de la actuación de mala fe por parte del demandado al consignar ante el Tribunal el pago del canon de arrendamiento, alegando falsamente que mi representada no le aceptaba dicho pago, de igual manera, niego, rechazo y contradigo en dicho punto lo plasmado por el apoderado, el abogado Luís Morón Velásquez, en donde plasma todos los pagos del año 2017, de igual manera en el punto segundo, que tiene relación con el primero en cuanto a que, en la parte dos de la contestación, el manifiesta que mi representada actuó de mala fe, lo cual es falso. Igualmente niego, rechazo y contradigo en lo que la parte demandada manifiesta en el escrito de solicitud de consignación que nunca existió un contrato de arrendamiento escrito de consignación que cursa en el expediente de consignaciones, se puede evidenciar que en los folios del 8 al 11, existe dicho contrato firmado y huelleado por la parte demandada, el cual quedo reconocido en su contenido y firma, como documento Público, en el que se estableció que la parte demandada arrendatario, debía pagar los primeros cinco (5) días de cada mes por adelantado, siendo el caso que el mes de enero de 2017, lo canceló el 21 de febrero de 2017; el mes de febrero de 2017, lo canceló el 3 de abril de 2017; el mes de marzo de 2017, lo canceló el 3 de abril de 2017; el mes de abril de 2017, lo canceló el 2 de mayo de 2017; el mes de de junio de 2017, lo canceló el 6 de julio de 2017; el mes de julio de 2017; lo canceló el 6 de julio de 2017; el mes de agosto de 2017, lo canceló el 18 de septiembre de 2017; el mes de septiembre de 2017, lo canceló el 18 de septiembre de 2017, y el mes de diciembre de 2017, lo canceló el 15 de enero de 2018, según se evidencia de las copias simples de comprobantes de consignación que cursan del vuelto del folio 29 al 35, donde se evidencia que la parte demandada no cumple con lo establecido en el contrato de arrendamiento en cuanto la cancelación por adelantado del canon de arrendamiento. Es todo”
Quedan así explanados los hechos controvertidos, en consecuencia el Juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. La tutela judicial efectiva, conocida también como la garantía constitucional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social, por lo tanto, las normas constitucionales contienen una obligación expresa para el Juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo pautado en el Tercer Aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fija un plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, para la promoción de pruebas del mérito de la causa.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. HILDA NAVARRO
THA/HN/dfa.-
Exp. Nro. 17-10091