REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 17-10003
PARTE ACTORA: LUIS DOMINGO OCCHIOCHIUSO FLAMINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.190.993, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.784.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: AHEISSA EDITH BELLO GÓMEZ y JOSE MANUEL GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 35.971 Y 29.683, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-2.604.678.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE AVILIO CARRILLO RUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 248.831.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
En escrito presentado en fecha 27 de abril de 2017, por ante el Tribunal Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, en funciones de Distribución, correspondiendo por orden de sorteo conocer del mismo a este Tribunal, mediante el cual el ciudadano LUIS DOMINGO OCCHIOCHIUSO FLAMINI, antes identificado, debidamente asistido por la abogada AHEISSA EDITH BELLO GÓMEZ, también identificada, interpone demanda contra el ciudadano RAFAEL GUEDEZ, igualmente identificado, por ante este Tribunal, para el Reconocimiento de Contenido y Firma del documento de Contrato de Arrendamiento firmado de forma privada el primero (1º) de julio de 2016, en la ciudad de Los Teques, conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. Alega que: En fecha 01 de julio de 2016, firmó con el ciudadano RAFAEL GUEDEZ, inicialmente identificado contrato privado de arrendamiento, en el cual se da en calidad de arrendamiento un inmueble (que se le daba uso de depósito para todos los copropietarios) a El Arrendatario, quien lo tomó en tal concepto, ubicado en Residencias El Prado, calle Bermúdez con calle Negro Primero, AP-Nº OC, sector El cabotaje, de la ciudad de Los Teques, del estado Bolivariano de Miranda: Que tanto él como el ciudadano RAFAEL GUEDEZ, convinieron que dicho inmueble se utilizaría para negocio y que el canon de arrendamiento era la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, los cuales deberían ser pagados los últimos días de cada mes, en moneda de curso legal en el domicilio del Arrendador. Acordaron que la duración del contrato sería por un (01) año fijo, el cual inició el primero de (1º) de julio de 2016, hasta el primero (1º) de julio de 2017, quedando de acuerdo que una vez transcurriera el plazo concertado, si ninguna de las partes
hubiese notificado a la otra, al menos con dos meses de antelación a dicha fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato quedaría prorrogado por anualidades sucesivas. Que quedaba autorizado el arrendatario a realizar en el local alquilado las obras que considerara necesarias para la instalación del negocio que pretendía abrir al público. Asimismo acordaron otras condiciones o términos relativos al arrendamiento del inmueble. Fundamenta su acción el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 444 al 448 ejusdem. Solicita se declare el reconocimiento del contenido del instrumento privado y las firmas allí estampadas, solicita la citación del ciudadano RAFAEL GUEDEZ, señaló dirección para la citación y señaló domicilio procesal.
En fecha 09 de mayo de 2017, compareció la parte actora asistida de abogado, presentando diligencia consignando el contrato de arrendamiento objeto de reconocimiento, celebrado entre el Condominio Residencias El Prado, representada por su Presidente RAFAEL GUEDEZ, y el ciudadano LUIS DOMINGO OCCHIOCHIUSO FLAMINI.
Admitida la demanda en fecha 11 de mayo de 2017, se ordenó la citación del ciudadano RAFAEL GUEDEZ, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, a los fines de que reconociera o desconociera el contenido y firma del documento privado, cursante al folios 06 y su vuelto del presente expediente.
En fecha 16 de mayo de 2017, se libró la compulsa correspondiente.
En fecha 26 de junio de 2017, el Alguacil del Tribunal consignó la compulsa sin practicar la citación pese a las gestiones realizadas a tal fin.
En fecha 03 de julio de 2017, compareció la parte actora asistida de abogada, presentando diligencia solicitando la citación por carteles asimismo solicitó el traslado del Tribunal a los fines de verificar la condición del inmueble arrendado.
En fecha 04 de julio de 2017, el Tribunal negó la citación por carteles, acordó el desglose de la compulsa para ser entregada al alguacil a los fines de agotar la citación personal, asimismo fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial solicitada.
En fecha 11 de julio de 2017, se declaró desierto la inspección judicial solicitada, en virtud de que la parte solicitante no asistió a la misma.
En fecha 27 de julio de 2017, compareció el ciudadano RAFAEL GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.604.678, asistido de abogado, presentando diligencia, mediante la cual se da por citado. En esta misma fecha otorgó poder apud acta al abogado JOSE AVILIO CARRILLO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.039.979, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 248.831, para lo represente en juicio. La Secretaria del Tribunal dejó constancia de lo actuado.
En fecha 28 de julio de 2017, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por el ciudadano RAFAEL GUEDEZ.
En fecha 20 de septiembre de 2017, compareció el abogado JOSE AVILIO CARRILLO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.039.979, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 248.831, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.604.678, presentando escrito de contestación de demanda constante de tres (03) folio y cinco (05) anexos, en los siguientes términos:
“…PRIMERA: Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte demandante en su libelo de la demanda en contra de mi representado.
SEGUNDA: En relación al contrato de arrendamiento señalado en el Libelo de la Demanda se puede observar: Primero: En relación a las partes que el ciudadano LUIS DOMINGO OCCHIOCHIUSO FLAMINI, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.190.993, es quien funge como arrendatario y en su condición de abogado, redacta y visa dicho documento, el cual acompaño en copia simple marcado con “A”, ya que su original se encuentra en poder del prenombrado ciudadano. Igualmente debemos hacer notar que a su vez es copropietario de un inmueble ubicado en el Edificio, y debido a esta condición conoce el contenido del
documento de condominio y los efectos jurídicos que este pueda producir, redactando dicho contrato de manera favorable a sus pretensiones. Segundo: señala en el contrato un uso distinto al inmueble, ya que se trata del departamento de la conserjería según se evidencia del documento de condominio debidamente protocolizado en fecha (6) de Octubre de 1965, registrado bajo el Nº 1, Protocolo Primero; Tomo 2, (hoy Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda). Y por la otra el ciudadano RAFAEL ANGEL GUEDES, antes identificado, presidente de la junta de condominio de Residencias El Prado.
En cuanto al objeto del contrato de arrendamiento debemos observar las siguientes circunstancias A) la parte demandante hizo posesión del inmueble de manera arbitraria ya que Sra. PALMEIRA DE OCCHIOCHIUSO, siendo la ex tesorera de la junta de condominio le hizo entrega de las llaves para que este entrara al inmueble sin haberse cumplido con la aprobación de la Asamblea General de copropietarios. B seguidamente) procedió a realizar la demolición parcial de la fachada principal, donde coloco un marco de metal y una puerta de madera que daría acceso a los futuros clientes, la cual fue hecha de forma inconsulta y que altera la fachada principal del inmueble, que es considerado como área común y el cual está destinado a la conserjería, como se evidencia en Acta del 19 de julio de 2016, viéndose entonces en la necesidad imperiosa de recurrir ante la oficina de ingeniería Municipal, citación la cual el ciudadano LUIS DOMINGO OCCHIOCHIUSO FLAMINI. Hizo caso omiso pese a que se le notifico en la cartelera del edificio Como se evidencia en anexo marcado con la letra “A”
En fecha 19 de Agosto de 2016, la Asamblea de copropietarios nombra a la Abogada Franceliza Principal, con la finalidad de que se dirija ante el Juez de Paz de la Ciudad de Los Teques, con el propósito de que se le notifique al prenombrado ciudadano la inexistencia del contrato y se proceda a la reparación de los daños ocasionados en el edificio. Anexo marcado con la letra “B”
El día 17 de enero de 2017, la Sra. PALMEIRA DE OCCHIOCHIUSO, se presenta con dos funcionarios de la policía del Estado Miranda quienes se dirigen a la Asamblea presentando un recibo de pago firmado por ella a favor de su hijo el ciudadano LUIS DOMINGO OCCHIOCHIUSO FLAMINI, antes identificado, en la cual se establece que ella no entrego las cuentas a la nueva junta ni a la Asamblea. En este mismo acto desconoce el contenido y la firma del mismo por no ser la ciudadana, antes indicada, la tesorera actual de la junta de condominio, como se evidencia en la copia del acta anexo marcado “C”.
Luego el 19 de enero de 2017, el abogado Francisco en representación del ciudadano LUIS DOMINGO OCCHIOCHIUSO FLAMINI, a quien se le solicito le diera lectura al supuesto contrato de arrendamiento, donde se evidencio por primera vez que el documento se encontraba visado por él y se determinó que no estaba firmado ni sellado por la Asamblea de copropietarios ni por todos los miembros de la asamblea general de copropietarios del edificio el prado anexo marcado con la letra “D”.
El día 19 de Mayo de 2017, la Asamblea de copropietarios procede a la apertura de la puerta de la conserjería debido a que la puerta colocada estaba forzada y que permitiría a personas no gratas su fácil acceso al estacionamiento de los copropietarios y de esta manera procedieron a colocar una lámina de acero para reforzar la entrada e impedir al acceso desde esta puerta hacia el interior del edificio evitando de esta manera futuras situaciones de riesgo, que pongan en peligro la seguridad de los habitantes del edificio. Como se evidencia en anexo marcado con la letra “E”.
TERCERA: Con respecto al canon de arrendamiento de Veinte mil Bolívares (20.000,00Bs.) mensuales los cuales nunca fueron cancelados por el arrendatario no existiendo registro bancario o contables de pago alguno. Igualmente no se estableció depósito en garantía como lo establece la ley.
En el Acta del 30 de Mayo de 2017, se verifico que no existe ningún registro de pago y se estableció que no había registro de pago de canon de arrendamiento ni tampoco registro de depósito de garantía a favor del Edificio el Prado por parte del ciudadano LUIS DOMINGO OCCHIOCHIUSO FLAMINI.
CUARTA: De conformidad con lo expresado en la SEGUNDA Y CUARTA parte del contrato, se estableció como lapso de arrendamiento un año fijo desde el 1 de julio de 2016 hasta el 1 de julio de 2017, el cual fue declarado inexistente y se desestimó por parte del condominio y copropietarios del edificio El Prado, dicho contrato de arrendamiento, según se evidencia en acta de Asamblea de copropietarios de fecha 19 de julio de 2016.
QUINTA: El prenombrado ciudadano alega en su defensa el contenido de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, cuyo contenido es desconocido y declarado disuelto por la Asamblea de Copropietarios del Edificio El Prado ya que dicha remodelación, ocasiono un
daño a la integridad del inmueble y que nunca fue autorizada, del mismo modo incumplimiento la cláusula séptima del contrato donde establece “ El arrendamiento queda obligado a poner en conocimiento al arrendador, a la mayor brevedad posible de cualquier novedad, que pueda ser necesaria alguna reparación mayor en el inmueble”. Actuando de manera irregular al accesar al departamento de la conserjería.
SEXTA: En atención a lo establecido en la clausula octava del contrato de arrendamiento, se define que el arrendador se exime de toda responsabilidad civil o penal, siendo responsabilidad del arrendador las consecuencias directas de los actos dañinos que este genere, contra terceros o de abuso del derecho de este, en el uso del inmueble arrendado, deja claro en esta cláusula del contrato de arrendamiento que el arrendatario abuso actuando desmedidamente, intentando dar un uso distinto al inmueble para el cual él lo había solicitado…” (Sic). Fundamentó su contestación en el artículo 1592 y en la Cláusula sexta del contrato de arrendamiento. Solicitó sea declarada la nulidad del contrato de arrendamiento efectuado por el ciudadano LUIS DOMINGO OCCHIOCHIUSO FLAMINI, y la Junta de Condominio de Residencias El Prado, representada por RAFEL GUEDEZ, alegando que no se llegó a concretar la acción arrendataria en dicho contrato no cumpliéndose los elementos fundamentales que darían inicio a tal relación como lo era el pago efectivo del canon de arrendamiento y depósito en garantía, así como la violación del principio de buena fe, por parte del ciudadano LUIS DOMINGO OCCHIOCHIUSO FLAMINI.
En fecha 19 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada hizo entrega a la ciudadana secretaria escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha, la Secretaria Temporal del Tribunal dejó constancia de la consignación del escrito de pruebas.
En fecha 27 de octubre de 2017, el abogado LUIS DOMINGO OCCHIOCHIUSO FLAMINI, parte actora actuando en su propio nombre hizo entrega a la ciudadana secretaria escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha, la Secretaria Temporal del Tribunal dejó constancia de la consignación del escrito de pruebas.
En fecha 01 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha, la Secretaria Temporal del Tribunal dejó constancia de la consignación del escrito de pruebas.
En fecha 02 de noviembre de 2017, el Tribunal agregó a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes, con sus respectivos anexos.
En fecha 07 de noviembre de 2017, el abogado LUIS DOMINGO OCCHIOCHIUSO FLAMINI, parte actora actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada.
En fecha 09 de noviembre de 2017, el Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes, fijó oportunidad para su evacuación. Se libró boleta de citación al ciudadano Rafael Guedez.
En fecha 15 de noviembre de 2017, tuvo lugar el acto de declaración del testigo ciudadano CARLOS GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 6.302.537, se dejó constancia de los particulares correspondientes. En esta misma fecha se declaró desierto el acto de declaración de los ciudadanos LUIS ALFREDO HERNANDEZ y VICENTE ARGENIS ESCOBAR ACOSTA, por cuanto no comparecieron a rendir declaración.
En fecha 15 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ CARRILLO, presentó diligencia solicitando sea fijada nueva oportunidad para que rindiera declaración el ciudadano LUIS ALFREDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.684.446. En esta misma fecha, el abogado LUIS DOMINGO OCCHIOCHIUSO FLAMINI, parte actora actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos, presentó diligencia solicitando sea fijada nueva oportunidad para que rindiera declaración el ciudadano VICENTE ARGENIS ESCOBAR ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 10.279.623.
En fecha 16 de noviembre de 2017, el abogado LUIS DOMINGO OCCHIOCHIUSO FLAMINI, parte actora, asistido por el abogado JOSE MANUEL GOMEZ, presentó diligencia solicitando la citación del ciudadano RAFAEL GUEDEZ.
En fecha 16 de noviembre de 2017, el Tribunal fijó nueva oportunidad para que rindan declaración los ciudadanos LUIS ALFREDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.684.446 y VICENTE ARGENIS ESCOBAR ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 10.279.623. En esta misma fecha, tuvo lugar el acto de Inspección Judicial, promovida por el apoderado judicial de la parte demandada, se dejó constancia de los particulares a que hubo lugar.
En fecha 21 de noviembre de 2017, se declaró desierto el acto de declaración del ciudadano LUIS ALFREDO HERNANDEZ, por cuanto no compareció a rendir declaración. En esta misma fecha tuvo lugar el acto de declaración del ciudadano VICENTE ARGENIS ESCOBAR ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 10.279.623, se dejó constancia de los particulares correspondientes.
En fecha 01 de diciembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSE AVILIO CARRILLO RUIZ, presentó diligencia solicitando copia certificada de la inspección realizada en fecha 16 de noviembre de 2017.
En fecha 04 de diciembre de 2017, el Tribunal expidió copia certificada solicitada.
En fecha 06 de diciembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSE AVILIO CARRILLO RUIZ, presentó diligencia dejando constancia de haber retirado copia certificada solicitada.
En fecha 11 de enero de 2018, el abogado LUIS DOMINGO OCCHIOCHIUSO FLAMINI, parte actora, presentó diligencia solicitando inspección judicial.
En fecha 11 de enero de 2018, el Tribunal fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial solicitada.
En fecha 12 de enero de 2018, el Tribunal siendo la oportunidad fijada para práctica de la inspección judicial solicitada, difirió la misma por ocupaciones preferentes del Tribunal.
En fecha 16 de enero de 2018, el Tribunal fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial solicitada, en virtud del diferimiento de fecha 12 de enero de 2018.
En fecha 17 de enero de 2018, tuvo lugar el acto de Inspección Judicial, solicitada por la parte actora, se dejó constancia de los particulares a que hubo lugar.
Siendo la oportunidad legal para decidir el fondo de la presente causa, este Tribunal procede al análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por las partes al proceso, en los términos siguientes:
-II-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales: La parte actora promovió las siguientes documentales:
A.- Copia simple a efectum videndi del Contrato de Arrendamiento celebrado entre Condominio Residencias El Prado, representada por su Presidente el ciudadano RAFAEL GUEDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.604.678, y el ciudadano LUIS DOMINGO OCCHIOCHIUSO FLAMINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.190.993, sobre un inmueble (que se le daba uso como depósito para todos los copropietarios), ubicado en Residencias El Prado, calle Bermúdez con calle Negro Primero, AP-NºOC, sector El Cabotaje, de la ciudad de Los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocida ni tachada por la parte accionada.
B.- Original de recibo de pago sin número con fecha 4/7/2016, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por concepto de alquiler del mes julio, con sello húmedo de Residencia “El Prado”, con firma ilegible de recibido. Este Tribunal desecha dicha documental por impertinente, en virtud de que la misma no guarda relación en el presente hecho litigioso de Reconocimiento de contenido y firma, y así se decide.-
C.- Original de comunicación de fecha 03 de junio de 2016, suscrita por la parte actora, ciudadano LUIS DOMINGO OCCHIOCHIUSO FLAMINI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.190.993, dirigida a el Condominio Residencias “El Prado”, con sello húmedo de Residencia “El Prado”, con firma ilegible de recibido. Este Tribunal desecha dicha documental por impertinente, en virtud de que la misma no guarda relación en el presente hecho litigioso de Reconocimiento de contenido y firma, y así se decide.-
D.- Original de Inspección In Situs practicada por el abogado Víctor Manuel Sandoval, Juez de Jurisdicción Especial de Justicia de Paz y Comunal, en fecha 08 de agosto de 2016, practicada en el Edificio Prado Avenida Bermúdez. Este Tribunal desecha dicho medio probatorio por impertinente, en virtud de que la misma no guarda relación en el presente hecho litigioso de Reconocimiento de contenido y firma, y así se decide.-
E.- Documento Original de Medida de Protección Orden de Restitución de Bien Inmueble, suscrita por el abogado Víctor Manuel Sandoval, Juez de Jurisdicción Especial de Justicia de Paz y Comunal, de fecha 25 de noviembre de 2016. Este Tribunal desecha dicho medio probatorio por impertinente, en virtud de que la misma no guarda relación en el presente hecho litigioso de Reconocimiento de contenido y firma, y así se decide.-
F.- Original de recibo de pago sin número con fecha 30/7/2016, por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) por concepto de mano de obra pintura del apartamento planta baja, con firma ilegible de recibido. Este Tribunal desecha dicha documental por impertinente, en virtud de que la misma no guarda relación en el presente hecho litigioso de Reconocimiento de contenido y firma, y así se decide.-
G.- Original de factura Nº 0102, con fecha 18/7/2016, emitida por Escobar Acosta Vicente Argenis, Construcción en General Rif,. V-10279623-0, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto de Trabajo y remodelación de albañilería en general y trabajo de plomería, Edif. El Prado, con sello húmedo de Vicente Escobar pagado, y con firma ilegible de recibido. Este Tribunal desecha dicha documental por impertinente, en virtud de que la misma no guarda relación en el presente hecho litigioso de Reconocimiento de contenido y firma, y así se decide.-
Testimoniales:
En fecha 21 de noviembre del año 2017, se evacuó la prueba testimonial del ciudadano VICENTE ARGENIS ESCOBAR ACOSTA, venezolano, de 47 años de edad, mayor de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Maestro de Obra, residenciado en la Calle Principal de Santa Eulalia, casa Nº 155, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V-10.279.623, quien impuesto del motivo de su comparecencia, y las Generales de Ley referentes a testigos, declaró lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo nombre, edad, estado civil, domicilio y profesión? El testigo respondió: Vicente Escobar, edad 47 años, profesión Maestro de Obra, domicilio Calle Principal Santa Eulalia Nº 155. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los señores RAFAEL
GUEDEZ y LUIS OCCHIOCHIUSO? El testigo respondió: Al señor LUIS OCCHIOCHIUSO de trato y al señor GUEDEZ de vista y sé que es el Presidente de Junta de Condominio. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si se le presento a la vista el contrato de arrendamiento firmado entre el señor RAFAEL GUEDEZ y el señor OCCHIOCHIUSO antes de iniciar las reparaciones en el inmueble? El testigo respondió: Sí, fue presentado antes de iniciar el trabajo de remodelación. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si se le presento a la vista, la comunicación del señor LUIS OCCHIOCHIUSO, dirigida a la Junta de Condominio de Residencias El Prado para las reparaciones y modificaciones destinadas en el inmueble? El testigo respondió: Sí, fue presentado el contrato de remodelación, modificación y reparaciones del inmueble. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si emitió una factura por concepto de mano de obra de pintura y mano de obra de reparación destinada a la reparación del Inmueble? El testigo respondió: Sí, si la emití. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tuvo algún impedimento durante la realización de la reparación de la obra dentro del inmueble? El testigo respondió: Sí llegó una persona agresiva, el señor Giuseppe. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo viendo el mal estado y deterioro del inmueble como maestro de obra, realizó las reparaciones dañosas en el inmueble. El Testigo respondió: Sí, las realice. La parte promovente, manifiesta que cesó de formular preguntas al testigo promovido…” Este Tribunal desecha dicho medio probatorio por impertinente, en virtud de que la misma no guarda relación en el presente hecho litigioso de Reconocimiento de contenido y firma, y así se decide.-
Inspección Judicial:
En fecha 17 de enero de 2018, tuvo lugar la inspección judicial solicitada por la parte actora, ciudadano Luis Domingo Occhiochiuso Flamini, el Tribunal dejó constancia que al momento de practicar la inspección judicial en el inmueble objeto de la misma, en encontraba cerrado, apreciando que en las afueras del inmueble en un rincón del estacionamiento, en encuentra unos implementos de los cuales quedo en resguardo de la parte actora. Este Tribunal desecha dicho medio probatorio por impertinente, en virtud de que la misma no guarda relación en el presente hecho litigioso de Reconocimiento de contenido y firma, y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales: La parte demandada promovió las siguientes documentales:
A.- Copia simple a efectum videndi del Acta de Asamblea de propietarios del Edificio El Prado de fecha 19 de julio de 2016, relacionada con la problemática del apartamento de conserjería, donde se decidió acudir a la Dirección de Ingeniería Municipal. Este Tribunal desecha dicha documental por impertinente, en virtud de que la misma no guarda relación en el presente hecho litigioso de Reconocimiento de contenido y firma, y así se decide.-
B.- Copia simple a efectum videndi del Acta de Asamblea de propietarios del Edificio El Prado de fecha 19 de agosto de 2016, relacionada con la problemática del apartamento de conserjería y el nombramiento de la abogada Franceliza Principal, con la finalidad de que se dirija ante las autoridades competentes a denunciar al ciudadano Víctor Sandoval, quien se hace presentar como Juez de Paz de la Parroquia Los Teques, y al ciudadano Luis Occhiochiuso, por irrumpir arbitrariamente al Edificio El Prado. Este Tribunal desecha dicha documental por impertinente, en virtud de que la misma no guarda relación en el presente hecho litigioso de Reconocimiento de contenido y firma, y así se decide.-
C.- Copia simple a efectum videndi del Acta de Asamblea de propietarios del Edificio El Prado de fecha 17 de enero de 2017, solicitada por la ciudadana Palmira de Occhiochiuso, para solventar la problemática del apartamento de conserjería, asistiendo los propietarios y copropietarios, con excepción del ciudadano Luis Occhiochiuso. Este Tribunal desecha dicha documental por impertinente, en virtud de que la misma no guarda relación en el presente hecho litigioso de Reconocimiento de contenido y firma, y así se decide.-
D.- Copia simple a efectum videndi del Acta de Asamblea de propietarios del Edificio El Prado de fecha 19 de enero de 2017, relacionada con la problemática del apartamento de conserjería, en la cual el abogado Francisco en representación del ciudadano Luis Domingo Occhiochiuso Flamini. Este Tribunal desecha dicha documental por impertinente, en virtud de que la misma no guarda relación en el presente hecho litigioso de Reconocimiento de contenido y firma, y así se decide.-
E.- Copia simple a efectum videndi del Acta de Asamblea de propietarios del Edificio El Prado de fecha 19 de mayo de 2017, en la cual dejan constancia de haber procedido a la apertura de la puerta de la conserjería. Este Tribunal desecha dicha documental por impertinente, en virtud de que la misma no guarda relación en el presente hecho litigioso de Reconocimiento de contenido y firma, y así se decide.-
F.- Copia certificada del documento de condominio del Edificio El Prado, constituida en fecha 13 de octubre de 1965. Este Tribunal desecha dicha documental por impertinente, en virtud de que la misma no guarda relación en el presente hecho litigioso de Reconocimiento de contenido y firma, y así se decide.-
Testimoniales:
En fecha 15 de noviembre del año 2017, se evacuó la prueba testimonial del ciudadano CARLOS GUDIÑO, venezolano, de 51 años de edad, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio jubilado, residenciado en Las Residencias El Prado, piso 1, apartamento 12, titular de la cédula de identidad Nº V-6.302.537, quien impuesto del motivo de su comparecencia, y las Generales de Ley referentes a testigos, declaró lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los señores RAFAEL GUEDEZ y LUIS OCHIUSOS? Respondió: Como vecino, es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los señores antes mencionados habían dado a conocer a los propietarios y Junta de Condominio del Edificio El Prado un contrato de arrendamiento para su aprobación? Respondió: No, porque ese apartamento era de la conserje. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede especificar el uso del inmueble que se señala en dicho contrato? Respondió: Sí, a la conserjería, y se metieron allí y rompieron la fachada, sin autorización de nadie, de ningún propietario. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si los propietarios y Junta de Condominio no aprobaron por desconocimiento algún contrato de arrendamiento? Respondió: No les informaron a los propietarios para estar en ese sitio, o para hacer ese contrato, no le informaron a nadie. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si forma parte de la Junta de Condominio? Respondió: Sí, como un (1) año. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si existe algún pago de arrendamiento del señor LUIS OCHIUSOS? Respondió: No, ninguno. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si hubo alguna relación arrendataria entre el Condominio y el señor LUIS OCHIUSOS? Respondió: No para nada. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la fachada del edificio sufrió algún cambio? Respondió: Sí, la pared y una puerta. La parte promovente, manifiesta que cesó de formular preguntas al testigo promovido….” Este Tribunal desecha dicho medio probatorio por impertinente, en virtud de que la misma no guarda relación en el presente hecho litigioso de Reconocimiento de contenido y firma, y así se decide.-
Inspección Judicial:
En fecha 16 de noviembre de 2017, se evacuó la inspección judicial promovida en el capítulo II del escrito de prueba por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Rafael Guedez, se dejo constancia del inmueble destinado al uso de conserjería, ubicado en las Residencias El Prado, ubicada en la Avenida Bermúdez con calle Negro Primero, sector El Cabotaje de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Este Tribunal desecha dicho medio probatorio por impertinente, en virtud de que la misma no guarda relación en el presente hecho litigioso de Reconocimiento de contenido y firma, y así se decide.-
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal para decidir observa que en su escrito libelar solicita que: “(…) DECLARE el reconocimiento del contenido del instrumento privado del primero (1) de Julio del dos mil diecisiete (2016) y las firmas allí estampadas correspondientes al ciudadano RAFAEL GUEDEZ, mayor de edad, civilmente hábil, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 2.604.678, todo de conformidad con los artículos 444 al 448 y 450 del Código de Procedimiento civil. (…)” .
Ante tal pedimento la parte accionada en su escrito de contestación, requiere que: “(…) la Ciudadana Juez declare la nulidad del contrato de arrendamiento efectuado por el ciudadano LUIS DOMINGO OCCHIOCHIUSO FLAMINI, y la Junta de Condominio de Residencias El Prado, representada por RAFEL GUEDEZ, debido a que no se llegó a concretar la acción arrendataria en dicho contrato no cumpliéndose los elementos fundamentales que darían inicio a tal relación como lo son el pago efectivo del canon de arrendamiento y depósito en garantía, así como la violación del principio de la buena fe, por parte del prenombrado ciudadano, igualmente no se cumplieron los elementos esenciales del contrato de arrendamiento establecido en las leyes venezolanas vigentes (…)”.
Considera esta juzgadora, que surgía para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consonancia con la naturaleza de la acción, tal y como lo prevén los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El
principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
Ahora bien, es necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 eiusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento
de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Subrayado nuestro).
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico patrio permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes. Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por Reconocido conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios.
Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya
hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa es pertinente hacer la siguiente observación, si bien es cierto que el juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente y que en esta oportunidad se concluye que la parte solicitante del reconocimiento, pide la citación del ciudadano RAFAEL GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.604.678, y solicita se declare el reconocimiento del contenido del instrumento privado del primero (1º) de julio de 2016, y las firmas allí estampadas.
Teniendo como base las consideraciones anteriores, el Tribunal observa que el documento sobre el cual versa la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento, cursante al folio seis ( 06 ) y su vuelto, del expediente, corresponde al documento privado sobre arrendamiento de un inmueble ubicado en Residencias El Prado, calle Bermúdez con calle Negro Primero, AP-Nº0C, sector El Cabotaje, de la ciudad de Los Teques, del estado Bolivariano de Miranda, el cual cursa en autos. En dicho documento aparece firmando por el ciudadano RAFAEL GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.604.678, en su condición de Presidente de Condominio Residencias El Prado, y el ciudadano LUIS DOMINGO OCCHIOCHIUSO FLAMINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.190.993.
Consta en autos, a los folios 24, 25 y 26, con sus respectivos vueltos, escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado JOSÉ AVILIO CARRILLO RUIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.604.678, parte demandada en el juicio, quien entre otras cosas solicita a esta juzgadora se declare la nulidad del contrato de arrendamiento efectuado por el ciudadano LUIS DOMINGO OCCHIOCHIUSO FLAMINI y la Junta de Condominio de Residencias El Prado, representada por el ciudadano RAFAEL GUEDEZ, esta Juzgadora observa que cuando el apoderado judicial de la parte demandada solicita la nulidad del contrato de arrendamiento de manera tácita esta reconocimiento en su contenido y firma el referido documento, y siendo que en la oportunidad procesal correspondiente no negó formalmente el contrato de arrendamiento privado por el cual se solicita el reconocimiento en contenido y firma de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, estima quien sentencia que la presente demanda debe ser declarada con lugar y así se determinará en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley, y de conformidad con los 12, 242, 243, 254, 361 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 y 1.367 del Código Civil, RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO, de fecha 01 de julio de 2016, del cual fue exigido su reconocimiento por el ciudadano LUIS DOMINGO OCCHIOCHIUSO
FLAMINI, contra el ciudadano RAFAEL GUEDEZ, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio de Residencias El Prado, plenamente identificados en autos.
Se dejan a salvo las acciones o excepciones que puedan intentar los coaccionados, respecto a las obligaciones expresadas en el documento privado, dado aquí por reconocido.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018), a los 207° Años de la Independencia y 158° Años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 pm.
LA SECRETARIA,
Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
THA/HJNR/dfa
Expte Nº 17-10003
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