REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación

Solicitud N° 4520/2018
Solicitante: Ciudadano ROMAN DOMINGO AZUAJE PORRAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-16.889.678.
Abogado Asistente: Ciudadana ISMELDA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.411.
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en fecha 14 de marzo de 2018, por el ciudadano ROMAN DOMINGO AZUAJE PORRAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-16.889.678, debidamente asistido por la abogada ISMELDA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.411, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el S-N° 4520/2018, en el cual alegó el solicitante que en fecha 20 de febrero de 2018, falleció ab-intestato el ciudadano DOMINGO RAMON AZUAJE MENDOZA, quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.841.650, según consta de acta de defunción Nº 252, Tomo 02, del año 2018, emanada por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, señalando además, que él y los ciudadanos RONALD JOSE AZUAJE PORRAS y ROUNER ARGENIS AZUAJE PORRAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.889.679 y V-19.274.806, respectivamente, son los únicos hijos del prenombrado De Cujus, por lo que solicitó se les fuera declarado como únicos y universales herederos.
En fecha 22 de marzo de 2018, compareció el ciudadano ROMAN DOMINGO AZUAJE PORRAS, antes identificado, debidamente asistido por el abogado JOSE LUIS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.035.856 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.571 y consignó mediante diligencia que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente lo siguiente: copia certificada del acta de defunción del ciudadano DOMINGO RAMON AZUAJE MENDOZA, quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.841.650, emanada del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, inserta en los folio cinco (05) y seis (06) del expediente; copia simple de la cédula de identidad del ciudadano DOMINGO RAMON AZUAJE MENDOZA, antes identificado, inserta al folio siete (07) del expediente; original del acta de matrimonio de los ciudadanos DOMINGO RAMON AZUAJE MENDOZA y MARIA CRISTINA PORRAS DE AZUAJE, emanada de la Prefectura del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserta al folio ocho (08) del expediente; copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA CRISTINA PORRAS DE AZUAJE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.586.014, inserta al folio nueve (09) del expediente; original del acta de nacimiento del ciudadano ROMAN DOMINGO AZUAJE PORRAS, emanada de la Prefectura del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserta al folio diez (10) del expediente; copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ROMAN DOMINGO AZUAJE PORRAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.889.678, inserta al folio once (11) del expediente; original del acta de nacimiento del ciudadano ROUNER ARGENIS AZUAJE PORRAS, emanada de la Prefectura del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserta al folio doce (12) del expediente; copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ROUNER ARGENIS AZUAJE PORRAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.274.806, inserta al folio trece (13) del expediente; original del acta de nacimiento del ciudadano RONALD JOSE AZUAJE PORRAS, emanada de la Prefectura del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserta al folio catorce (14) del expediente; copia simple de la cédula de identidad del ciudadano RONALD JOSE AZUAJE PORRAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.889.679, inserta al folio quince (15) del expediente; copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSE EVELIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.350.959, inserta al folio dieciséis (16) del expediente; copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARTA ELENA TILLERO DE BERNAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.214.752, inserta al folio diecisiete (17) del expediente.
Mediante auto de fecha 02 de abril de 2018, inserto al folio dieciocho (18) del presente expediente, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la evacuación de los testigos que la parte solicitante presentare en la oportunidad correspondiente.
En fecha 10 de abril de 2018, se tomó declaración a los testigos que presentó el solicitante, ciudadanos JOSE EVELIO LOPEZ y MARTA ELENA TILLERO DE BERNAL, antes identificados, insertas en los folios diecinueve (19) y veinte (20) del presente expediente, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”

Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”
Conforme a las normas anteriormente señaladas, es por lo que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, la condición de heredero de determinada persona, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, motivo por el cual, la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derecho.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada en fecha 14 de marzo de 2018, por el ciudadano ROMAN DOMINGO AZUAJE PORRAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-16.889.678, debidamente asistido por la abogada ISMELDA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.411, evidenciándose a los autos que en fecha 10 de abril de 2018, rindieron declaración los testigos promovidos por la misma, identificados como JOSE EVELIO LOPEZ y MARTA ELENA TILLERO DE BERNAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.350.959 y V-5.214.752, respectivamente, los cuales fueron contestes al afirmar que conocen suficiente de vista, trato y comunicación desde hace varios años al solicitante, que de igual forma conocieron al De Cujus DOMINGO RAMON AZUAJE MENDOZA, que dan fe que el prenombrado De Cujus era padre del solicitante y de los ciudadanos RONALD JOSE AZUAJE PORRAS y ROUNER ARGENIS AZUAJE PORRAS, que saben y les consta que el prenombrado De Cujus falleció a causa de enfermedad cerebro vascular isquémico, crisis hipertensiva tipo emergencia, y que les consta que los ciudadanos ROMAN DOMINGO AZUAJE PORRAS, RONALD JOSE AZUAJE PORRAS y ROUNER ARGENIS AZUAJE PORRAS son los únicos y universales herederos del causante DOMINGO RAMON AZUAJE MENDOZA, y que no hay ningún otro heredero legitimo, por lo que quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y concatenándose tales declaratorias con las documentales consignadas en los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se constata efectivamente que los ciudadanos ROMAN DOMINGO AZUAJE PORRAS, RONALD JOSE AZUAJE PORRAS, ROUNER ARGENIS AZUAJE PORRAS y MARIA CRISTINA PORRAS DE AZUAJE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.889.678, V-16.889.679, V-19.274.806 y V-3.586.014, respectivamente, son los Únicos y Universales Herederos del ciudadano DOMINGO RAMON AZUAJE MENDOZA, quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.841.650, quien falleció en fecha 20 de febrero de 2018, tal y como consta en la copia certificada del acta de defunción Nº 252, emitida por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunción llevados por ese Despacho durante el año dos mil dieciocho (2018), inserta en los folio cinco (05) y seis (06) del presente expediente. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: a los ciudadanos ROMAN DOMINGO AZUAJE PORRAS, RONALD JOSE AZUAJE PORRAS, ROUNER ARGENIS AZUAJE PORRAS y MARIA CRISTINA PORRAS DE AZUAJE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.889.678, V-16.889.679 V-19.274.806 y V-3.586.014, respectivamente, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante DOMINGO RAMON AZUAJE MENDOZA, fallecido en fecha 20 de febrero de 2018, quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.841.650, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ.-

VANESSA PEDAUGA LA SECRETARIA ACC.-

ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.-
ABG. MARIA AVILA.
S-N° 4520/2018
VP/ma/sl.-