REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación

Expediente No. 2139/2014
Parte Demandante: Ciudadana CARMEN LISSETTE NUÑEZ TORRES, ALBERTO ENRIQUE NUÑEZ TORRES, LUIS ENRIQUE NUÑEZ TORRES y MARÍA LUISA TORRES DE NUÑEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.278.451, V-10.365.816, V-14.882.229 y V-3.261.291, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abogados NEIVER VALLADARES SALCEDO, MIGUEL ANGEL ORTEGA y JOSELYN COSTERO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.030, 47.364 y 127.692, respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadano JOSÉ RAMÓN BRAVO SUAREZ e ISRAEL ELIAS DOÑA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.722.026 y V-13.945.019.
ApoderadoJudicial de la parte demandada: AbogadoGERMAN JOSE FIGUEROA BARRETO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 87.541.
Motivo: Nulidad de Contrato.
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de febrero del 2014, se recibió la presente demanda que por NULIDAD DE CONTRATO incoara la ciudadana CARMEN LISSETTE NUÑEZ TORRES, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE NUÑEZ TORRES, LUIS ENRIQUE NUÑEZ TORRES y MARÍA LUISA TORRES DE NUÑEZ, en contra de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN BRAVO SÁREZ e ISRAEL ELIAS DOÑA LÓPEZ, todos plenamente identificados en autos, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registro en el libro de causas, quedando anotado bajo el No. 2139/2014.
Por diligencia de fecha 21 de febrero de 2014, la parte actora asistida de abogado consigno documentales en el presente expediente.
Admitida la demanda en fecha 25 de febrero del 2014, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ RAMÓN BRAVO SUAREZ e ISRAEL ELIAS DOÑA LÓPEZ, antes identificados, para que comparecieran el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.
En fecha 26 de febrero del 2014, compareció ante este Tribunal la parte actora y mediante diligencia consignó fotostatos del libelo de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia a los fines de que fuera librada la compulsa de citación, y en fecha 05 de marzo del 2014, el Tribunal libró la compulsa a la parte demandada. Asimismo, por diligencia de la misma fecha, la parte actora le confirió poder apud acta a los abogados NEIVER VALLADARES SALCEDO, MIGUEL ANGEL ORTEGA y JOSELYN COSTERO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.030, 47.364 y 127.692, respectivamente.
En fecha 13 de marzo del 2014, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación firmada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BRAVO SUÁREZ, antes identificado, en su carácter de parte co-demandada.
Por diligencia de fecha 14 de marzo de 2014, compareció el ciudadano ISRAEL ELIAS DOÑA LÓPEZ, antes identificado, en su carácter de parte co-demandada, y asistido de abogado, se dio por citado.
En fecha 14 de marzo del 2014, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación sin firmar, del ciudadano ISRAEL ELIAS DOÑA LÓPEZ, en su carácter de parte co-demandada.
Mediante escrito de fecha 21 de marzo del 2014, la parte demandada asistida de abogado, consignó escrito de contestación a la demanda.
Mediante sentencia de fecha 26 de marzo del 2014, este Tribunal declaró sin lugar la inepta acumulación alegada, y con lugar cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir el libelo con el requisito establecido en el ordinal 4to del artículo 340eiusdem.
En fecha 01 de abril del 2014, compareció ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandada, quien apeló de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 26 de marzo de 2014, y asimismo, consignó poder en original donde se atribuye su representación.
Por auto de fecha 07 de abril de 2014, este Tribunal oyó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 07 de abril del 2014, el apoderado judicial de la parte actora,consignó escrito de subsanación de cuestiones previas opuesta por la parte demandada.
Por diligencia de fecha 07 de abril de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 08 de abril de 2014, este Tribunal declaró subsanado el defecto u omisión de la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 10 de abril de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 15 de abril de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas, el cual este Tribunal proveyó por auto de la misma fecha.
En fecha 29 de abril de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora quien mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, el cual este Tribunal proveyó por auto de fecha 29 de abril de 2014.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2014, este Tribunal ordenó agregar al expediente las resultas de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por este Tribunal, donde se constata que por decisión de fecha 26 de junio de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial declaró con lugar el recurso ejercido, e inadmisible la demanda incoada.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2014, este Tribunal declaró terminado el procedimiento, y en consecuencia ordenó el cierre y archivo del expediente.
Por auto de fecha 16 de abril de 2015, este Tribunal agregó al expediente el oficio remitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, donde solicitó la remisión del expediente en virtud de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde declaró ha lugar el recurso de revisión interpuesto por la parte actora.
Por decisión de fecha 16 de octubre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, confirmó la decisión dictada por este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2014, que declaró sin lugar la inepta acumulación de pretensiones alegada por la representación judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2015, este Tribunal le dio nuevamente entrada al presente expediente.
En fecha 01 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del Juez.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2015, el Dr. Wilson Mendoza, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de febrero de 2016, el abogado NEIVER G. VALLADARES SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.811.295, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No.49.030, apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la Juez designada.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2016, la Dra. Yusett Rangel, en su carácter de Juez Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, fijando un término de diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia de la última de las notificaciones de las partes que se hiciera, a los fines de la reanudación del proceso,señalando que vencido dicho término, la causa proseguiría su curso en la fase procesal correspondiente, y asimismo, señaló que las partes dispondrían de un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de haberse realizado su notificación para que estos, ejercieran los recursos que ha bien creyeren convenientes, librándose a tal efecto las correspondientes Boletas de Notificación.
En fecha 03 de marzo del 2016, el abogado NEIVER G. VALLADARES SALCEDO, apoderado judicial de la parte actora, solicitó que la boletas libradas a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN BRAVO SUAREZ e ISRAEL ELIAS DOÑA LÓPEZ, se elaboraran por separado.
Mediante auto de fecha 07 de marzo del 2016, se ordenódejar sin efecto las boletas libradas, y se ordenólibrar nuevas boletas de notificación a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN BRAVO SUAREZ e ISRAEL ELIAS DOÑA LÓPEZ, antes identificados.
En fecha 14 de marzo de 2016, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 10 de septiembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2016, la Dra. HILDA NAVARRO, en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el pronunciamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 15 de junio de 2016, la Dra. Yusett Rangel, en su carácter de Juez Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por diligencia de fecha 18 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 28 de julio de 2016, compareció el abogado GERMAN FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.541, y mediante diligencia consignó el poder que le confiriera la parte demandada, así como también expuso sus alegatos.
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el pronunciamiento en la presente causa
Por diligencia de fecha 26 de septiembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2017, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, fijando de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, un término de diez (10) días para la reanudación de la causa, y concluido éste, un lapso de tres (03) días para que las partes ejercieran los recursos que ha bien creyeran convenientes ejercer, y fenecido éste, se señaló que se proseguiría la causa en la fase legal correspondiente.
Por diligencia de fecha 04 de octubre de 2017, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado al ciudadano JOSE RAMON BRAVO SUAREZ, antes identificado, y por diligencia de la misma fecha consignó boleta sin firmar por el ciudadanos ISRAEL ELIAS DONA LOPEZ, antes identificado.
Por diligencia de fecha 24 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal se pronunciara en la presente causa.
Reanudada la presente causa, este Tribunal por decisión de fecha 27 de noviembre de 2017, repuso la causa al estado en que se pronunciara respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declararon nulas todas las actuaciones subsiguientes a la decisión proferida en fecha 26 de marzo de 2014, inclusive.
Notificada de la sentencia la parte demandante mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2017, el Alguacil de este Tribunal deja constancia por diligencia de fecha 14 de febrero de 2018, no haber podido localizar a la parte demandada a los fines de practicar la notificación.
Por diligencia de fecha 21 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la notificación por carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de febrero del corriente año, constatándose en autos la consignación de los carteles de notificación mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2018.
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo señalado en la decisión de fecha 27 de noviembre de 2017, es por lo que se procede a hacerlo bajo las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce quien suscribe de la presente causa que por NULIDAD DE CONTRATO incoarala ciudadanaCARMEN LISSETTE NUÑEZ TORRES, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE NUÑEZ TORRES, LUIS ENRIQUE NUÑEZ TORRES y MARÍA LUISA TORRES DE NUÑEZ,en contra delos ciudadanos JOSÉ RAMÓN BRAVO SUAREZ e ISRAEL ELIAS DOÑA LÓPEZ, todos plenamente identificados en autos, observándose de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, lo siguiente:
Por escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la incompetencia del Tribunal por la cuantía, sosteniendo que la estimación de la demanda debió establecerse en la suma de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), cuyo equivalente en unidades tributarias señala ser de 7.476,63 Unidades Tributarias, aduciendo que es ese el precio que acordaron las partes en el documento cuya nulidad pretende la parte actora, por lo que procedió a impugnar la cuantía por insuficiente.
Visto lo anterior, y a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo que a tal efecto prevé tal disposición normativa, a saber:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (…)“

Así pues, como se señalara anteriormente, la parte demandada sostuvo que el actor estimó la demanda en una suma insuficiente, señalando que el precio fijado en el documento privado de opción de compra venta, es por la suma de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), documento aquél que hizo valer para demostrar la impugnación de la cuantía y la consecuente incompetencia del Tribunal, por lo que opuso la citada cuestión previa. En virtud de tal alegato, es necesario traer a colación la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00024 de fecha 30 de enero de 2008, exp No. 07-680, caso: R.J.H. contra M.E.G. y otros, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, es importante distinguir entre dos aspectos, el primero referido a la impugnación de la estimación de la cuantía prevista en el artículo 38 Código de Procedimiento Civil, y que constituye una defensa de fondo para el demandado, y el segundo aspecto a la impugnación relativa a la incompetencia del tribunal en razón de cuantía, cuya impugnación la debe realizar el demandado a través de la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, cada una de estas defensas por parte del demandado persiguen un fin distinto, y por ende, su declaratoria produce diferentes efectos.
El primer aspecto se debe resolver como punto previo al fondo, y el segundo se resuelve de conformidad con las reglas de competencia prevista en el Código de Procedimiento Civil. (…)”
De acuerdo a lo anterior, es preciso señalar que es distinto hablar por una parte, dela impugnación de la cuantía o estimación del valor de la demanda, y por otra parte, de la impugnación de la competencia del Tribunal por la cuantía, pues, la primera de las indicadas se encuentra establecida en el artículo 38 Código de Procedimiento Civil, y constituye una defensa de fondo para el demandado, por lo que debe atenderse como un punto previo de la sentencia definitiva; mientras que la segunda de ellas, constituye una defensa cuya proposición debe realizar el demandado mediante la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose por consiguiente decidirse la misma conforme a las reglas de competencia prevista en el Código Adjetivo Civil.
Aunado a lo anterior, es preciso determinar en relación a la estimación de la cuantía y su impugnación, lo que a tal efecto ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar en sentencia de fecha 30 de enero de 2008, que “(…) el artículo 38 Código de Procedimiento Civil se refiere a la estimación del valor de la cosa demandada cuando su valor no conste pero puede ser apreciable en dinero, lo que la convierte en un requisito que debe contener la demanda, pero que el mismo no se encuentra señalado en el artículo 340 eiusdem, por lo que la estimación de la demanda en este caso constituye una carga procesal para el demandante. El artículo 38 del citado código, igualmente le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente (…)”.
Así pues, la posibilidad de impugnar el valor en el que la parte actora ha estimado su demanda, procura mantener a las partes en un adecuado equilibrio en el proceso, pues, de tal estimación va a depender la determinación del Tribunal competente, y además, de ésta derivará el régimen de impugnación tanto para el ejercicio de la apelación como del recurso de casación, y así también, de ello dependerá el tema de las costas y de los honorarios de abogados.En tanto, la cuestión previa por incompetencia del Tribunal, procura un solo efecto, que no es otro que el juicio se ventile y se resuelva por el Juez al que corresponde según las normas que sobre la cuantía prevén las leyes, y en especial, las resoluciones que como actos que en ejercicio del gobierno judicial ha dictado la Sala Plena del máximo Tribunal.
Conforme a las anteriores consideraciones, y visto que en el caso sub examine el demandado propone conjuntamente la impugnación de la cuantía estimada en la demanda por considerarla insuficiente, y en razón de ello, opone la incompetencia del Tribunal por la cuantía, siendo ambas defensas contrarías entre sí, pues, una constituye –como se señalara anteriormente- una defensa de fondo y no puede oponerse como cuestión previa, dado que busca impugnar directamente la estimación de la cuantía realizada por el actor a los fines de establecer el interés principal del asunto discutido; y la otra, busca objetar directamente la competencia del Tribunal que conoce de la causa, en virtud de ello, es por lo que la impugnación efectuada por el demandado debe ser analizada separadamente de la oposición de la cuestión previa indicada, al momento de resolver en la definitiva la presente causa, debiendo advertirse que en aquel momento, puede sobrevenir como consecuencia de dicha impugnación, la incompetencia del Tribunal, y en ese caso, el Tribunal al advertir tal circunstancia, si fuere el caso, se pronunciara sobre su competencia.Así se decide.
No obstante a lo señalado anteriormente, esta Juzgadora para resolver la cuestión previa opuesta, observa que el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, establece que el valor de la causa para los fines de la competencia, se establece en base a la estimación de la demanda, factor que va a determinar cuál es el Juez competente para conocer de la misma, En este sentido, se observa que por Resolución No. 2009-0009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 39.152, en fecha 02 de abril del año 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció en su artículo 1, que: “(…) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). (…)”, observándose que en el caso sub examine, la parte actora en el escrito libelar señaló que “(…) estima la presente demanda en la cantidad de Trescientos Veinte Mil Bolívares con 00/100 Cts. (Bs. 320.000,00) (…)”, suma ésta que equivale para el momento de la interposición de la demanda a dos mil novecientas noventa Unidades Tributarias (2.990 U.T.), de manera tal que, este Tribunal resulta COMPETENTE por la cuantía para conocer de la presente causa, en consecuencia, debe inexorablemente declararse SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.Así se decide.
Capitulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta COMPETENTE este Tribunal para conocer de la presente causa.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de abril de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ

VANESSA PEDAUGA
LA SECRETARIA ACC.

ABG. MARIA AVILA

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.

ABG. MARIA AVILA



Exp. N° 2139/2014
VP.